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Documento BOE-A-2007-22159

Conflicto de Jurisdicción n.º 4/2007, planteado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1, de Lleida y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 2007, páginas 53099 a 53101 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-22159

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 10/2007.

Excmos. Sres: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

D. Eduardo Calvo Rojas.

D. Santiago Martínez-Vares García. D. Enrique Alonso García. D. Landelino Lavilla Alsina. D. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2007, visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Sres. del margen, el planteado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida, en el procedimiento de concurso voluntario núm. 9/2004 de la mercantil Balmorén, S. L. y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña (AEAT), relativo a la fijación de deuda de la AEAT respecto del concursado.

Antecedentes de hecho

Primero.-Tras solicitud al efecto de Balmorén, S. L., el Juzgado Mercantil n.º 1 de Lleida, por Auto de 19 de octubre de 2004, declaró a la citada sociedad en estado de concurso voluntario con las consecuencias previstas en el artículo 21 de la Ley Concursal, habiendo solicitado la deudora la liquidación de la sociedad. Designados los administradores, éstos presentaron el correspondiente informe, incluyendo la lista de acreedores y los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, y entre éstos un crédito frente a la Hacienda Pública por devolución de importes deducibles del pago del IVA en una cuantía de 165.322,79 €. La Abogacía del Estado promovió incidente solicitando se excluyera de la masa activa ese crédito por devolución del pago del IVA, porque esa devolución no había sido reconocida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a favor de la concursada y, porque, además, esa partida había sufrido una aminoración como consecuencia de las rectificaciones de facturas y del IVA soportado por la Sociedad a compensar, lo que determinaba una cantidad a ingresar a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 12.405,02 €, advirtiendo que «esta cantidad resulta de las propias declaraciones del interesado, recogidas por la Administración concursal, y está pendiente de las actuaciones que de gestión o inspección puedan practicarse». El Juzgado por Sentencia de 1 de septiembre de 2005 rechazó la pretensión de la Abogacía del Estado afirmando que, declarada la situación de concurso, rige el principio de universalidad, debiendo estar incluidos en el inventario de bienes todos los créditos de la concursada para afrontar las deudas y los gastos necesarios dirigidos a procurar la continuidad de la empresa y estando impedida la compensación por el artículo 58 de la Ley Concursal. Formalizada apelación con ocasión del Auto relativo a la retribución de los administradores concursales, la Audiencia Provincial de Lérida la desestimó, al entender que la impugnación de ese Auto no era la vía procesal adecuada para resolver la cuestión. Segundo.-El 2 de diciembre de 2005 la Administración concursal presentó un plan de liquidación en el que se contenía un crédito líquido a cargo de la Hacienda por devolución del IVA por un importe de 164.472,52 € plan de liquidación que fue aprobado por Auto de 6 de febrero de 2006, que fue recurrido en apelación por la Abogacía del Estado, siendo desestimado el recurso por la Audiencia Provincial de Lleida por Auto 154/06, de 9 de noviembre, por estimar que había resuelto la cuestión en su sentencia precedente de 8 de septiembre de 2006. Planteado recurso extraordinario por infracción procesal, ha sido inadmitido. El 26 de enero de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida dictó providencia en la que ha declarado firme el Auto de 6 de febrero de 2006 que aprobó el plan de liquidación propuesto por la Administración concursal, y ha requerido a la AEAT para que ingresase la cantidad de 164.472,52 €. Frente a ese Auto, la Abogacía del Estado formuló recurso de reposición alegando haberse solicitado la devolución de una deuda tributaria no reconocida por la AEAT, indicando que Balmorel, S. L. había presentado el 2 de marzo de 2006 un escrito de rectificación de autoliquidaciones en el que había solicitado la devolución del saldo a compensar del período de noviembre de 2004 por el importe de 165.472,52 €, solicitud desestimada por acuerdo de 27 de marzo de 2006, en el que se afirmaba que, el derecho a evolución del IVA sólo puede ejercerse al final del periodo fiscal en el último período de liquidación del ejercicio de 2004 y que el contribuyente había reconocido en la autoliquidación de diciembre que arrastraba un saldo a compensar de 165,322,79 € y que se habían producido rectificaciones de facturas, a consecuencia de las cuales se produjo la aminoración en el IVA soportado, por lo que no tenía derecho a devolución, resultando un saldo a ingresar en el mes de diciembre, el acuerdo debidamente notificado, no fue recurrido y devino firme. Tercero.-El 26 de febrero de 2007 la Directora del Departamento de Recaudación manifestó su conformidad de plantear conflicto de jurisdicción y requerir de inhibición al Juzgado. El propósito de formular conflicto jurisdiccional se comunicó a Balmorel, S. L. indicándole que, de acuerdo a la Ley 37/1992, del IVA, el derecho a la devolución sólo se puede ejercer en el último período de liquidación del ejercicio, lo que el contribuyente materializó de motu propio, reconociendo en la autoliquidación de diciembre que arrastraba un saldo a compensar y que el mismo saldo se vio minorado por la rectificación de cuotas de IVA soportadas, resultando un saldo a ingresar en el mes de diciembre, como consecuencia de la rectificación del IVA soportado, que Balmorel, S. L. ni pagó antes de noviembre de 2004, ni pagará en el futuro, por lo que la Sociedad no tiene derecho a la deducción de un IVA no soportado, como ella misma reconocía en su autoliquidación de diciembre, sin que dicho IVA lo vaya a cobrar e ingresar en la Hacienda Pública el repercutidor. Los administradores concursales, en nombre de Balmorel, S. L, comparecieron ante la AET y formularon escrito oponiéndose al planteamiento del conflicto por entender que la Agencia Tributaria más que plantear un conflicto de jurisdicción, pretende revisar lo ya resuelto por los Jueces y Tribunales, bajo la torticera vía de un aparente conflicto de jurisdicción que no existe y que no puede ser planteado por haberse ya desestimado la petición por el Juzgado de lo Mercantil. Según el art. 7 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales no puede plantearse un conflicto jurisdiccional en asuntos judiciales ya resueltos por auto o sentencia firme, no siendo la resolución que se ejecuta, que contiene una cantidad líquida, un Auto interlocutorio, y no habiendo planteado ningún conflicto de jurisdicción la Hacienda Pública hasta el momento en que sus pretensiones han sido desestimadas en vía judicial y se le exige el pago de lo adeudado. Cuarto.-El 5 de abril de 2007, el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña requiere de inhibición al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida, afirmando que se ha impuesto a la AEAT efectuar una devolución que no procede, sin tener en cuenta que, con posterioridad a la aprobación del plan de liquidación, el contribuyente presentó un escrito de solicitud de rectificación de autoliquidaciones al final del ejercicio de 2004 en que instaba la devolución del saldo a compensar en el período de noviembre de 2004, y que esa solicitud fue desestimada por acuerdo de la AEAT, que devino firme, de 27 de marzo de 2006, fundado en que el contribuyente había hecho constar en su escrito que arrastraba un saldo a compensar de 165,322,79 € y que se habían producido posteriormente rectificaciones de facturas, a consecuencia de las cuales se produjo la aminoración en el IVA soportado, sin derecho alguno a devolución, el cual, además, sólo puede ejercerse en el último período de liquidación del ejercicio. Por Auto de 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida acordó no aceptar la inhibición solicitada, y mantener su jurisdicción para la fijación de la deuda tributaria respecto al concursado. En los fundamentos jurídicos del Auto se afirma el carácter posterior de la legislación concursal respecto a la legislación tributaria, el que la Ley Concursal establece un plazo para la presentación de los créditos para todos los acreedores, que la masa activa se refiere al patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso, y que admitir la pretensión de la AEAT implicaría que ésta fija, no solo cuánto, sino los plazos y términos que le afectan, desvirtuando el principio de universalidad. Según el Auto, hubo impugnación del inventario de bienes, que fue resuelta, sin que la AEAT pueda intervenir en el procedimiento concursal apelando una resolución judicial, no habiendo solicitado efectos suspensivos, y pretender luego que aquella no le afecte, tratando de fijar, sin intervención judicial alguna, ni garantías para los demás acreedores, la existencia del débito y su importe con los medios que debería haber activado desde la notificación de declaración del concurso, haciéndose inútil así el procedimiento concursal. Para el órgano judicial no sería el momento, tras una fase común contradictoria, de determinar la deuda tributaria, debiendo haber agilizado la Administración el mecanismo de inspección para que su resultado entrase en el concurso en el momento procesal oportuno, aún más, cuando la ley le permite entrar en el inventario de bienes y derechos y en la lista de acreedores con posterioridad al cierre del informe primero de los administradores, conforme a su propia calificación y no como subordinado, pero sin «ir por libre» a la hora de fijar tales cantidades, ni afectarle los plazos que prevé la Ley Concursal. Alude a la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 24 de abril de 2006, que en un caso de devolución del IVA afirmó la competencia del Juzgado en una compensación posterior a la quiebra, aun cuando el crédito compensable era anterior. Quinto.-Formalizado el correspondiente conflicto ante este Tribunal, el 26 de abril de 2007, fueron remitidas a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo las actuaciones administrativas. Por providencia de 11 de mayo de 2007, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones remitidas y se solicitó del Juzgado la remisión de los autos judiciales. Por providencia de 12 de junio de 2007, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales y se acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días y a los efectos pertinentes. Sexto.-A juicio de la Abogacía del Estado, este conflicto debe resolverse a favor de la AEAT porque no corresponde al Juzgado de lo Mercantil resolver sobre la devolución del IVA ni fijar el importe de la deuda. Tal conclusión no se desvirtúa, a juicio de la Abogacía del Estado, por el hecho de que la Ley Concursal haya previsto el incidente para impugnar el inventario de bienes y derechos, ni tampoco porque la AEAT hubiese cuestionado la procedencia de la devolución, ya que ese pretendido crédito no ha sido reconocido ni acordado por los correspondientes órganos de la AEAT competentes sobre el régimen general de las devoluciones tributarias, de acuerdo al art. 31.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y a los arts. 115 a 118 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos preceptos determinan que corresponde a la Administración Tributaria resolver la solicitud de devolución por autoliquidación reconocimiento de ese derecho o crédito a favor del obligado tributario mediante la tramitación del procedimiento adecuado. Dicha competencia no puede ser ejercida por el Juzgado de lo Mercantil que no puede reconocer un crédito tributario ni acordar su devolución disponiendo de los fondos públicos, ni requerir el reintegro de una deuda de la Hacienda Pública no reconocida por ésta, debiendo interpretarse con carácter restrictivo el conocimiento con carácter prejudicial de una cuestión, que, por su naturaleza, entra en el ámbito de competencias del orden contencioso-administrativo. La extralimitación en sus competencias y el desconocimiento de las que son propias de la Administración Tributaria determinan la procedencia del planteamiento del presente conflicto. Séptimo.-El Ministerio Fiscal afirma que la Ley Concursal ha consolidado la regla de la vis atractiva de los procedimientos concursales, y atribuye en exclusiva al Juez de lo mercantil proceder a la ejecución del crédito tributario, sin que, una vez declarado el concurso, puedan seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Fijado el inventario de bienes y la lista de acreedores del deudor, resuelta la impugnación por la AEAT del inventario y de la lista de acreedores, e incluso aprobado el plan de liquidación, no puede por la AEAT determinar el saldo resultante de los créditos y las deudas tributarias. Incorpora y hace suya la fundamentación del Auto del Juez de lo Mercantil y menciona la Sentencia 1/2004 de este Tribunal, de 19 de octubre de 2005, sobre que la compensación de las deudas tributarias debe producirse en el marco del convenio. Entiende que la Ley Orgánica Concursal predomina sobre la Ley General Tributaria y que la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil incluye las cuestiones tributarias cuando tienen incidencia directa en el concurso, siendo sólo el juez del concurso el único que puede valorar si las cuestiones prejudiciales tienen trascendencia o no en el concurso. Además, considera que reconocer la competencia a la AEAT podría constituir una maniobra fraudulenta al dejar sin efecto una sentencia firme, la dictada en el incidente 17/05, en la que se resolvía la impugnación por aquélla, tanto de la lista de acreedores como del inventario de bienes. Octavo.-Por providencia de 26 de octubre de 2007, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción señala la audiencia del día 6 de noviembre de 2007, a las 9,30 horas, convocándose a los componentes del Tribunal y pasando las actuaciones para su instrucción al Vocal Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el presente conflicto de jurisdicción sobre la petición de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, de inhibición del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida, en relación a la fijación del importe de una liquidación de devolución por el concepto de IVA respecto del concursado. El órgano judicial requerido de inhibición ha afirmado su competencia para decidir al respecto, por creerse competente para establecer los saldos del concursado con la AEAT, al considerar prevalente, por ser de fecha posterior, la aplicación de la Ley 22/2003, Concursal, según la cual se establece un plazo para la presentación de los créditos para todos los acreedores, incluidas las Administraciones Públicas, siendo el trámite concursal el que fija el inventario de bienes y derechos del deudor en beneficio de la masa, incluidos los créditos contra la AEAT y entre ellos también las devoluciones del IVA y la lista de acreedores, incluidas las deudas frente a AEAT, sin que sea posible la compensación entre esos derechos y deudas una vez declarado el concurso. La AEAT ha aparecido en el inventario de bienes y en la lista de acreedores, ha impugnado sin éxito ese inventario y, tras intervenir en el procedimiento concursal, pretende fijar ahora la cuantía de la devolución del IVA por unos medios propios que podría haber activado desde la propia notificación de la declaración de concurso. Por su parte, la Administración Tributaria sostiene, para defender su propia competencia, que la devolución del IVA reconocida en la Sentencia judicial era un crédito fijado en una autoliquidación, no reconocido en ningún momento por la Administración Tributaria, y que para su reconocimiento se ha tenido que presentar, con posterioridad a la Sentencia judicial, el 2 de marzo de 2006, por los administradores de la concursada formalmente una solicitud, sin haber solicitado en ningún momento anterior devolución de cantidad alguna de IVA. En esa liquidación del IVA respecto al período 11, ejercicio 2004 se habían solicitado la regularización y rectificación de las deducciones correspondientes al final del período fiscal del año 2004, habiendo dictado la AEAT el 18 de abril de 2006 acuerdo en el que se desestimó la petición de devolución, entendiendo que la autoliquidación del período correspondiente a noviembre de 2004 a compensar no era un derecho firme de compensación, sino una mera expectativa de compensación sujeta a verificación y comprobación, lo que se hizo en la declaración de diciembre incluyendo facturas rectificativas y resultando un saldo a ingresar en el mes de diciembre, que la Sociedad no pagó ni lo hará en el futuro, como reconoce en la autoliquidación de final de ejercicio fiscal. La Administración tributaria no invoca así un estatuto privilegiado o una eventual prioridad en el proceso concursal, su vindicatio potestatis se basa en la singular naturaleza del derecho a la devolución del IVA, cuya existencia y cuantía no podría establecerse desconociendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a dicha Administración tributaria para conocer y resolver acerca de la devolución del impuesto, que sólo procede una vez instada y declarada al final del período fiscal. En realidad, el conflicto competencial se plantea para oponerse al requerimiento de pago del órgano judicial desde la defensa de la prevalencia de la decisión adoptada por la AEAT en respuesta a la la solicitud formulada por la sociedad concursada de liquidación del IVA al final del período fiscal, y que ha dado un resultado negativo, desde la competencia que legalmente corresponde a la Administración Tributaria para practicar esa liquidación, negando la competencia judicial para determinar por sí mismo y en el procedimiento concursal la fijación y liquidación de la deuda a cargo de la Hacienda Pública por devolución del IVA. Segundo.-Según el art. 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución». Los Administradores de la concursada han invocado este precepto alegando que el planteamiento del presente conflicto es un fraude procesal para evitar el cumplimiento de unas decisiones judiciales firmes que han declarado la existencia de la deuda por devolución de IVA a cargo de la Hacienda Pública, y que han determinado su cuantía. También el Auto judicial que ha rechazado el requerimiento de inhibición, aunque de forma implícita, formula un razonamiento semejante, cuando afirma que la Administración Tributaria no puede cuestionar la existencia del crédito en la vía judicial, y cuando obtiene en ella una respuesta negativa tratar de defender su propia competencia, no siendo ya momento, después de esa fase común contradictoria, para que la Administración Tributaria, que ha participado en el procedimiento concursal, pretenda determinar por sí las cantidades adeudadas, sin afectarle los plazos que prevé la legislación concursal, no habiendo actuado con la debida diligencia la Administración Tributaria desde el momento de la notificación de la declaración del concurso, ni habiendo planteado inicialmente un conflicto de jurisdicción. Igualmente el Ministerio Fiscal ha afirmado que conceder la competencia a la AEAT para determinar el saldo resultante de los créditos y deudas tributarias por IVA del concursado, podría constituir una maniobra fraudulenta paral dejar sin efecto una sentencia firme. Según jurisprudencia consolidada de este Tribunal, el art. 7 de su Ley Orgánica no permite plantear un conflicto de jurisdicción si la interpelación o solicitud de inhibición se produce cuando ya el acto que se considera indebidamente realizado ha agotado sus efectos, así, por ejemplo, cuando se han adjudicado ya los bienes (Sentencias de 17 de noviembre de 1992 y 22 de julio de 1998). Ello es así, según la Sentencia 1/2006, de 23 de enero, incluso en los supuestos en que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo requirente, porque a este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto planteado, como es el examen del fondo de un asunto ya enjuiciado y resuelto, y ha de limitar su fallo a resolver a cual de las dos autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo o dejar de hacerlo de la cuestión sobre la que se plantee la controversia competencial, de modo que si la actuación controvertida ha concluido, el conflicto carece de razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como estrictamente normativo. Tercero.-El problema a resolver por este Tribunal no es el examen de fondo para decidir si en el procedimiento concursal el órgano judicial ha actuado indebidamente en perjuicio de la Administración Tributaria, al entrar a conocer sobre un derecho a devolución, que no había sido reconocido por ésta y cuyo reconocimiento incumbe a la Administración Tributaria de acuerdo con las normas propias del tributo, y cuya liquidación ha de hacerse al final del período fiscal, sino si la defensa de esa competencia que ahora alega la Administración Tributaria mediante el planteamiento del conflicto de jurisdicción puede hacerse una vez que en sede judicial se ha procedido a incluir como crédito a cargo de la Hacienda un derecho a devolución de IVA no reconocido formalmente por la Administración Tributaria. Aunque ésta alegó ante el Juez del concurso ese hecho del no reconocimiento de la deuda, y cuestionó además su existencia aportando datos al respecto, lo cierto es que en aquel momento planteó y aceptó la competencia del Juez concursal para resolver sobre el fondo del asunto, sin haber planteado entonces el requerimiento de inhibición al Juez del concurso en relación con las atribuciones administrativas que ahora alega para conocer, investigar y resolver sobre la procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31, 117, 124 y ss. de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, LGT, y artículos 115 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA), y que afectan a la inclusión o no en las listas de acreedores de un crédito pendiente de manifestarse hasta la liquidación y necesitado de un reconocimiento por el órgano administrativo, cuando de la investigación y decisión de éste pende la existencia misma y la cuantía del crédito que, en concepto de devolución de tributos, figuraría inicialmente en la lista de bienes de la masa activa pero, por su propia naturaleza, «condicionado a» o «pendiente de» que el derecho a la devolución exista efectivamente, aplicando el régimen legal del tributo y el momento a determinar ese derecho al final del período fiscal (Sentencia de este Tribunal de Conflictos de 25 de junio de 2007). Sin embargo, el presente asunto, y a la vista de cómo han sucedido los hechos, no ofrece dudas de que cuando la AEAT requirió de inhibición al Juzgado por el crédito a su cargo relativo a la devolución del IVA, la decisión sobre la existencia de ese crédito y de su importe se había establecido en una resolución judicial firme con efecto de cosa juzgada, al haber sido desestimados los recursos formulados por la Abogacía del Estado y no haber sido admitido a trámite el recurso por infracción procesal. La resolución judicial sobre ese crédito se había convertido en firme e inatacable, con efecto de cosa juzgada, vinculando a la Administración que había sido parte en el procedimiento. El hecho de que con posterioridad se hubiera dictado una resolución administrativa que contradice esa resolución judicial y que haya devenido firme, no puede generar una situación novedosa que permita a este Tribunal de Conflictos entrar a conocer sobre el alcance de esa posterior resolución administrativa, al margen de las razones de fondo que invoca ahora, cabría decir extemporáneamente, la Administración Tributaria. Por consiguiente, resulta de aplicación al presente caso la previsión contenido en el art. 7 de la Ley Orgánica de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por haberse planteado ante Juzgado de lo Mercantil en un asunto judicial ya resuelto por Auto y Sentencia firmes, sin que puede entenderse que el conflicto se haya planteado de forma autónoma con motivo de la ejecución de aquellos. En consecuencia, ha de declararse improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del fondo del mismo. En consecuencia

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.

Así por esta nuestra Sentencia que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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