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Documento BOE-A-2007-15541

Conflicto de jurisdicción n.º 3/2007, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lérida y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 2007, páginas 35053 a 35054 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-15541

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 5/2007.

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Eduardo Calvo Rojas, D. Santiago Martínez-Vares García, D. Enrique Alonso García, D. Landelino Lavilla Alsina y D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lérida, en autos de Procedimiento de Concurso voluntario núm. 13/04 instado por Barranc del Juncar, S.L. y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, respecto de las dificultades concurrentes para el cumplimiento de la sentencia recaída en incidente concursal núm. 10/05, y relativas a la fijación y competencia para conocer la procedencia de los créditos invocados frente a ella por la concursada, devolución del IVA del 4.º trimestre de 2004, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.-Tras la solicitud al efecto de Barranc del Juncar, S.L., presentada ante el Juzgado Decano de los de Lérida y fechada el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Mercantil n.º 1, por auto de 9 de noviembre siguiente, declaró a la citada sociedad en estado de concurso voluntario con todas las consecuencias previstas en el artículo 21 de la Ley Concursal. La Abogacía del Estado promovió incidente impugnando tanto la lista de acreedores como el inventario de bienes e interesando, en lo más relevante, que se excluyera de la masa activa un crédito por importe de 23.324,68 €, reconocido a favor de la concursada contra la Hacienda Pública por el concepto de devolución de los importes deducibles del pago del IVA de 2004. El Juzgado dictó sentencia el 14 de abril de 2005 en la que rechaza la argumentación de la Abogacía del Estado y afirma, como razón esencial, que, declarada la situación de concurso de Barranc del Juncar, S.L., rige el principio de universalidad, debiendo estar incluidos en el inventario de bienes todos los créditos de la concursada para afrontar las deudas y los gastos necesarios dirigidos a procurar la continuidad de la empresa y estando impedida la compensación por el artículo 58 de la Ley Concursal (la Abogacía del Estado había argüido que la partida cuestionada correspondiente a devolución del IVA era compensable con la del año 2005 y que la concursada no solicitó la devolución a su debido tiempo). Mediante auto de 9 de mayo de 2005, el Juez requirió a la Administración para el ingreso de la cifra cuestionada, respondiendo así al escrito de la Abogacía del Estado que comunicaba al Juzgado las dificultades de la Administración para practicar el ingreso, debido a problemas de comprobación de las declaraciones del IVA presentadas. Interpuesto recurso de reposición frente a dicho auto, fue desestimado por otro de 13 de julio de 2005. Segundo.-El 10 de junio de 2005 la Agencia Tributaria formula la propuesta de liquidación del IVA de los periodos incluidos en el año 2004, sin que en el trámite de audiencia se formulara alegación alguna. El 20 de junio siguiente se notifica a los administradores concursales el acto administrativo de liquidación, con resultado de cero euros, negando a Barranc del Juncar, S.L., el derecho a la devolución solicitada, al no haberse aportado ante la Agencia Tributaria las facturas que deben acreditar las cuotas del IVA soportadas y declaradas como deducibles. Tercero.-La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por resolución de 9 de agosto de 2005, requiere de inhibición al Juzgado Mercantil n.º 1 de Lérida respecto de toda actuación que suponga la inclusión del crédito cuestionado en la masa activa del concurso o su ejecución, en tanto la Administración no se haya pronunciado sobre el derecho a la devolución y afirmando que corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria determinar cuándo un crédito contra la Hacienda Pública se halla reconocido y es legalmente exigible, así como acordar el pago. Cuarto.-Por auto de 19 de marzo de 2007, el Juzgado no acepta la inhibición pretendida y mantiene su jurisdicción pues, de admitir la pretensión de la AEAT, ello se produciría en detrimento de los acreedores de la concursada y se desvirtuaría el principio de universalidad que recoge el artículo 78 de la Ley Concursal. El Juzgado reafirma que en el trámite concursal se fija el inventario de bienes y los derechos del deudor, incluidas las devoluciones del IVA, sin que sea posible la compensación una vez declarado el concurso. No reconoce, pues, excepción alguna a favor de las Administraciones Públicas que, en su caso y momento, pueden deducir sus pretensiones y formular sus impugnaciones en el proceso concursal (artículos 76, 86 y 96 de la Ley Concursal), tal como hizo, por lo demás y en el caso considerado, la Administración Tributaria. Quinto.-Planteado así el conflicto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, el 23 de abril de 2007, acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días y a los efectos pertinentes. Sexto.-A juicio de la Abogacía del Estado, este conflicto debe resolverse a favor de la AEAT porque no corresponde al Juzgado de lo Mercantil resolver sobre la devolución del IVA y fijar el importe de la deuda. Tal y como resulta de los artículos 31 de la Ley General Tributaria y 115 a 118 de la Ley 37/1992, Reguladora del IVA, corresponde a la AEAT comprobar y reconocer la procedencia de la devolución pretendida, conforme a las normas generales tributarias y a las específicas del tributo (en el caso, del IVA). Tal conclusión no se desvirtúa, a juicio de la Abogacía del Estado, por el hecho de que la Ley Concursal haya previsto el incidente para impugnar el inventario de bienes y derechos, como tampoco porque la AEAT cuestionase la procedencia de la devolución, puesto que ésta se solicitó el 29 de enero de 2005 y fue precisamente esa solicitud la que determinó la aplicación de las normas tributarias correspondientes «que atribuyen a la AEAT la obligación de comprobar y reconocer la deuda antes de reintegrar, sin que dicha competencia pueda ser ejercitada por el Juzgado de lo Mercantil que no puede requerir el reintegro de una deuda no reconocida». Séptimo.-El Fiscal analiza los antecedentes que extracta y, tras contrastarlos con la normativa aplicable, expresa que comparte en todo los argumentos que fundamentan la sentencia de 14 de abril de 2005 y los autos de 9 de mayo de 2005 y 19 de marzo de 2007, dictados por el Juez Mercantil n.º 1 de Lérida, a quien concierne, en el trámite concursal del inventario de los bienes y derechos del concursado, la fijación de todos los que pertenecen a éste, incluidas las devoluciones del IVA, sin que sea posible la compensación una vez declarado el concurso. Octavo.-Por providencia de 29 de mayo de 2007, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción señala la audiencia del día 25 de junio de 2007, a las 10:15 horas, convocándose a los componentes del Tribunal y pasando las actuaciones para su instrucción al Vocal Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En razón de la novedad de algunas de las normas en cuya virtud ha quedado formalizado el conflicto jurisdiccional, parece natural -y prudente- una delineación especialmente cuidadosa de las atribuciones y competencias objeto de dispar interpretación, sin que deba haber reparo en reconocer que esa disparidad acusa secuelas del debate germinal en el que las iniciativas legislativas se tomaron y se decantaron, del procedimiento nuclear en el que se convirtieron en normas legales y de los tanteos y criterios -quizá no todavía asentados-en los que se está verificando su inserción -en términos ya de interpretación y aplicación- en el ordenamiento jurídico. Segundo.-Resulta sugerente y hasta atractivo, a la vista del impulso más significativo del que ha nacido la Ley Concursal (LC), Ley 22/2003, de 9 de julio, rendir tributo a la concepción y manifestación del principio de universalidad en la versión de la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso, confesadamente dirigida a asegurar la eficacia del procedimiento de modo que, según se ha dicho, a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal -jurisdicción exclusiva- y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado -jurisdicción excluyente-. Así se deduciría del fundamento y del fin de la LC, con significativas formulaciones prescriptivas como -a los efectos que ahora importan- las de los artículos 9 («la jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal»), 76 (principio de universalidad de la masa activa) o 58 (prohibición de compensación). Ahora bien, el conocimiento de una cuestión por un órgano jurisdiccional, con desplazamiento del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo-, se funda en razones de economía procesal y sirve, como ha quedado anticipado, a la eficacia del proceso universal abierto, pero exige, por lo mismo, una interpretación estricta en cuanto, por lo pronto, supone una excepción al principio de improrrogabilidad. Cabe recordar que, en el orden contencioso-administrativo y respecto de las cuestiones prejudiciales, la STS de 11 de julio de 1984 subraya su «carácter excepcional y, por ello, de prudente y no extensivo ejercicio» y que, en un planteamiento inicial, el invocado artículo 9 de la LC expresa lo que ya está básicamente recogido en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC (de 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ, todo ello por referencia concreta pero bien significativa, claro está, a la jurisdicción respecto de las cuestiones prejudiciales. Tercero.-El principio de universalidad o de exclusividad en una u otra de las modalidades apuntadas demanda, pues, en su desenvolvimiento y aplicación, un afinado respeto al fundamento y a los propósitos a los que sirve en la intención patente del legislador. Y requiere, también, una reflexiva ponderación del esquema legal en el que ni es tan universal y exclusivo que no reconozca ámbitos a los que no alcanza (cuales son, por ejemplo, las medidas cautelares que afectan al patrimonio del concursado y que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según el artículo 8 LC) ni derriba todo límite a las peticiones de pronunciamientos declarativos prejudiciales del Juez del concurso sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con el concurso o cuya resolución se pretenda necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. A este respecto, debe advertirse, aquí y ahora, que la LC y las propios términos en los que se han producido las actuaciones desembocadas en el presente conflicto parecen anclados en -o, al menos, más pendientes de- la cuestión considerada en relación con los diversos órdenes jurisdiccionales, siendo así que la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 38 LOPJ y la Ley Orgánica 2/1987, no se extiende a eventuales conflictos entre diversos órdenes jurisdiccionales, sino sólo a los que se planteen entre los Juzgados o Tribunales y la Administración y parece que se excede el límite si el Juez del concurso -en consideración a una hipotética y futura apelación a la jurisdicción contencioso-administrativa- niega o desconoce las atribuciones administrativas para conocer, investigar y resolver sobre la procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31, 117, 124 y ss. de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, LGT, y artículos 115 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA). Y resultan bien expresiva del alcance -y de los límites- de la invocada universalidad la propia regulación de la LC que, respecto de la inclusión o no en las listas de acreedores de los créditos pendientes de manifestarse en el procedimiento, contiene previsiones específicas acerca de los condicionales, provisionales y litigiosos, en términos que, partiendo de «los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen en el concurso» determina, efectivamente, que «todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal» (artículo 86 LC), pero preserva la significación de los condicionales o litigiosos (ar-tículo 87) y, a fortiori, ha de preservar la necesidad de su previo reconocimiento por el órgano administrativo competente, cuando de la investigación y decisión de éste pende la existencia misma -y naturalmente la cuantía- del crédito que, en concepto de devolución de tributos, figura inicialmente en la lista de bienes de la masa activa pero, por su propia naturaleza, «condicionado a» o «pendiente de» que el derecho a la devolución exista efectivamente. Cuarto.-No sería atinado el enfoque del órgano judicial, que es parte del presente conflicto, si estuviera orientado a rechazar la existencia de una posición privilegiada de la Hacienda Pública (cuya evitación, al igual que la de determinados acreedores sociales, sí está en los presupuestos de la configuración legal del principio de universalidad y exclusividad), porque, según se infiere del precedente razonamiento jurídico, la Administración tributaria no invoca en el presente conflicto un estatuto privilegiado o una eventual prioridad sino que pretende la estricta ponderación de la naturaleza del derecho a la devolución de tributos, cuya existencia y cuantía no puede establecerse laminando las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a dicha Administración tributaria para conocer y resolver acerca de la devolución, una vez instada. Quinto.-Cuestión distinta es la de si, determinado el inventario sobre el dato cierto del acto administrativo dictado acerca de la devolución, corresponde al Juez del concurso o a la jurisdicción contencioso-administrativa sustanciar y resolver la impugnación de tal acto. Pero a esta cuestión, que sería propiamente un conflicto interjurisdiccional, no se extiende la competencia de este Tribunal, cuyo carácter formal se circunscribe a la determinación del órgano competente para decidir -Juez o Administración y no uno u otro Juez- y excluyendo, desde luego, cualquier pronunciamiento atinente a los términos en los que habrá de resolver quien tenga la competencia para ello. Sexto.-Un punto de vista adicional debe ser finalmente adoptado para fijar el alcance del pronunciamiento dispositivo de esta Sentencia, lo que, por otra parte, facilitará entender la perturbación que, a los efectos de formalizar nítidamente el conflicto, se ha seguido de que no sólo se intentara hacer valer la competencia administrativa en un incidente concursal, según la calificación que le dio el Juez, lo que resulta comprensible, sino que la Administración involucrara, en defensa de su competencia, su derecho a aplicar la devolución tributaria que eventualmente corresponda al concursado por el año 2004 a la compensación de la deuda del año 2005. Es claro que, para practicar esta compensación -o, en términos más generales, para decidir la aplicación de la cantidad a devolver- no mantiene competencia la Administración tributaria una vez producida la declaración de concurso. Y no parece aventurado pensar que la posición del Juez afirmando su jurisdicción quizá esté propiciada o, cuando menos, más vigorosamente sostenida ante la invocación -que no puede prosperar- del derecho de la Hacienda a hacer por sí y al margen del concurso tal tipo de aplicación o de compensación,

En consecuencia,

FALLAMOS

1. Que corresponde a la Administración tributaria conocer, investigar y resolver acerca de la existencia y, en su caso, de la cuantía, del derecho a la devolución de importes deducibles del pago del IVA de 2004, siendo ajena a la competencia de este Tribunal la determinación del orden jurisdiccional ante el que deba dilucidarse la eventual impugnación del acto administrativo dictado al efecto.

2. Que no corresponde a dicha Administración cuanto se refiere a la aplicación -ni en la modalidad argüida de compensación- de los importes de cuya devolución se trata y que pudiera resultar procedente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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