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Documento BOE-A-2006-9621

Orden APA/1672/2006, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro renovable para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2006, páginas 20611 a 20613 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-9621

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro renovable para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno situadas en las siguientes Comunidades Autónomas: Comunidad Autónoma de Andalucía.

Comunidad Autónoma de Aragón. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Comunidad Autónoma de Canarias. Comunidad Autónoma de Cantabria. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Comunidad Autónoma de Castilla y León. Comunidad Autónoma de Cataluña. Comunidad Autónoma de Extremadura. Comunidad Autónoma de Galicia. Comunidad Autónoma de Madrid. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Comunidad Foral de Navarra. Comunidad Autónoma Valenciana. Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

3. También estarán garantizados los gastos de retirada y destrucción de animales que mueren durante el transporte y antes de la entrada en matadero en el ámbito de aplicación del seguro. 4. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales, así como los sacrificios por tientas o festejos taurinos.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 (BOE de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

Asimismo deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y sus modificaciones posteriores para las especies afectadas. 2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación. 3. No serán asegurables los mataderos ni las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes) tal como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». 4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 5. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. 6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 7. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo de cebo industrial: Aquel cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

b) Resto de sistemas de manejo del ganado vacuno, con dos clases de ganado:

Ganado de carne.

Ganado de leche.

Para cada Libro de Registro de Explotación se considerará un único sistema de manejo y una única clase de ganado. 8. Animales asegurables. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el documento de identificación de bovinos.

No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación. Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores y la madre esté amparada en el seguro. A efectos del seguro se considera un único tipo de animal por Libro de Registro de Explotación. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo que compondrá durante el período de cobertura, cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta, en el caso de «Resto de sistemas de manejo» los inscritos en el Libro de Explotación y en el sistema de manejo de «cebo industrial» el número de animales que tendrá en la explotación en cualquier momento del período de garantía. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. En caso de muerte de un animal, este deberá ser colocado en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo I, dicho valor afectará a todos los animales asegurados.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el fijado en el anejo II.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la baja del animal en el Libro de Registro de la Explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. A la expiración del periodo de garantías indicado en los párrafos anteriores, se entenderá prorrogado el contrato por un plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad. El contrato quedará extinguido al vencimiento del periodo en curso en caso de oponerse expresamente el asegurado a la prórroga del mismo con anterioridad a su vencimiento y mediante notificación expresa a Agroseguro a través de los medios establecidos en las condiciones especiales.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro renovable para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de Animales Bovinos muertos en la Explotación se iniciará el 1 de junio y finalizará el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado vacuno que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una única declaración de seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizadas del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 18 de mayo de 2006.

Espinosa Mangana

ANEJO I

Valores unitarios a efectos del cálculo de capital asegurado

Comunidad Autónoma

Euros/animal

Andalucía

226,60

Aragón

210,00

Principado de Asturias

216,96

Baleares

368,54

Canarias

274,78

Cantabria

184,09

Castilla-La Mancha

245,12

Castilla y León

150,00

Cataluña

156,00

Extremadura

204,00

Galicia

227,65

Madrid

270,00

Murcia

257,00

Navarra

255,00

País Vasco

Álava

222,69

Guipúzcoa

236,37

Vizcaya

264,37

Valencia

250,00

ANEJO II

Valores unitarios a efectos de indemnización (euros/animal)

Comunidad Autónoma

Animales menores de 6 meses

Animales iguales o mayores de 6 y menores de 12 meses

Animales iguales o mayores de 12 meses

Andalucía

68,00

118,50

226,60

Aragón

60,00

155,00

210,00

Principado de Asturias

72,80

168,44

216,96

Baleares

200,00

300,00

368,54

Canarias

274,78

274,78

274,78

Cantabria

87,51

140,55

184,09

Castilla-La Mancha

78,52

188,45

245,12

Castilla y León

60,00

120,00

150,00

Cataluña

62,40

93,60

156,00

Extremadura

73,44

151,33

204,00

Galicia

76,35

181,34

227,65

Madrid

91,00

157,00

270,00

Murcia

95,00

215,00

257,00

Navarra

92,00

176,00

255,00

País Vasco

Álava

65,32

130,63

222,69

Guipúzcoa

52,88

130,63

236,37

Vizcaya

79,31

186,61

264,37

Valencia

90,00

150,00

250,00

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

En caso de enterramiento realizado con autorización escrita de los responsables del la Consejería de la Comunidad Autónoma en la que se lleve a cabo el enterramiento, el valor máximo de indemnización será de 100 euros por animal.

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