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Documento BOE-A-2006-9620

Orden APA/1671/2006, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de puesta, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2006, páginas 20609 a 20611 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-9620

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar, destinadas a la puesta de huevos para el consumo y/o a la recría de futuras ponedoras, situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos de este seguro se entiende por explotación, el conjunto de instalaciones y bienes organizados empresarialmente para la producción de huevos de gallina alojadas en jaulas dispuestas en batería.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Para poder ser asegurable la explotación deberá poseer un número de registro de explotación según el art. 38 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal y la debida autorización sanitaria y de funcionamiento según R. D. 328/2003, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola. En su estructura y funcionamiento deberá cumplir el citado R. D. 328/2003, así como el R. D. 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la Autorización Sanitaria prevista en el R. D. 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. 3. No son asegurables las explotaciones de tratante su operadores comerciales, entendiendo por tales, tal y como vienen definidas en el R. D. 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. De suscribirlo éste carecerá de validez y efecto alguno. 4. El domicilio de la explotación será el que figure en la Autorización Sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Articulo 3. Animales asegurables.

1. Son asegurables las gallinas de puesta, de la especie Gallus gallus, alojadas permanentemente en jaulas, destinadas a la producción de huevos para el consumo.

2. Asimismo serán asegurables las pollitas de recría, futuras gallinas de puesta, entre las 72 horas y las 20 semanas de vida. 3. A efectos del seguro se consideran tres tipos de animales asegurables:

Gallinas de puesta de huevos para el consumo de estirpes ligeras.

Gallinas de puesta de huevos para el consumo de estirpes semipesadas. Recría de gallinas de puesta de huevos para consumo.

Artículo 4. Sistemas de manejo.

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: 1. Sistema de Manejo «0»: Pertenecen al mismo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores (Naves tipo 0).

Sólo podrán asegurar este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo II.

2. Sistema de Manejo «I»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los Artículos 5 y 6 para las naves Tipo I.

3. Sistema de Manejo «II»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma (naves tipo II) y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los Artículos 5 y 6 para las naves Tipo II.

4. Sistema de Manejo «III»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para la recría de aves de puesta menores de 20 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura, alarma y calefacción (naves tipo III) y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los Artículos 5 y 6 para las naves Tipo III.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son: a) Estar en perfecto estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves. c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma. d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación. e) Disponer de sistema de extracción de aire para el correcto control ambiental de la nave. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día, o en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica. g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de las instalaciones, asegurando el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. h) Los sensores de temperatura, si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estarán distribuidos a lo largo de toda la nave, para permitir la correcta monitorización continua de la misma. Estarán así mismo en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, y conectados a un sistema de control ambiental. i) El sistema de calefacción si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas para cada tipo de nave, estará suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las Naves Tipo 0 de las explotaciones de ganado aviar de puesta son:

Las comunes a todos los tipos de nave.

3. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las Naves Tipo I de las explotaciones de ganado aviar de puesta son:

Las comunes a todos los tipos de nave y además: Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

4. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las Naves Tipo II de las explotaciones de ganado aviar de puesta son:

Las comunes a todos los tipos de nave y además: a) Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

b) Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión. c) Alarma de incidencias. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica. d) Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

5. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las Naves Tipo III de las explotaciones de ganado aviar de puesta son:

Las comunes a todos los tipos de nave y además: a) Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

b) Deberán contar con un sistema de calefacción suficientemente dimensionado para el tamaño de la nave.

6. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.

Artículo 6. Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son los siguientes: a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta. c) Retirar diariamente los animales muertos. d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro todo fuera», contemplados en el RD 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola. e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación, el acceso al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias y según se establece en la normativa vigente de bienestar animal. f) Las granjas deberán poseer, como establece el Plan Sanitario Avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

Control de procesos parasitarios. Plan de vacunación de la granja. Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, llevará aparejada la suspensión de las garantías, y la pérdida al derecho a indemnizaciones para la explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 7. Valor unitario de los animales.

1. El asegurado elegirá libremente un valor unitario por animal para cada tipo de animal asegurable a efectos del cálculo del capital asegurado, entre los valores máximo y mínimo definidos en el anexo I.

2. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales de su ciclo productivo de puesta por cada nave. En el caso de las naves de recría el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo de recría. 3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

Artículo 8. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes del 1 de Octubre de 2006, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio, no amparado de los animales.

2. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. 4. No será considerado indemnizable ningún animal con más de 20 semanas de vida alojado en una nave de recría, ni más de 110 semanas de vida alojado en una nave de puesta.

Artículo 9. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de puesta se extiende entre el 1 de junio y el 31 de diciembre.

Artículo 10. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por R. D. 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran dos clases de explotaciones: Clase I: gallinas de puesta de huevos para el consumo.

Clase II: recría de gallinas de puesta de huevos para consumo.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 18 de mayo de 2006.

Espinosa Mangana

ANEXO I

Tipo de animal

Valor unitario máximo (€/animal)

Valor unitario mínimo (€/animal)

Ligera

2,90

2,18

Semipesada

3,10

2,33

Recría

2,24

1,68

ANEXO II

Términos municipales en los que se puede asegurar explotaciones sometidas al sistema de manejo «0»

Provincia/comarca

Municipio

HUELVA:

Condado Litoral: Toda.

Costa: Toda.

Andévalo Occidental

AYAMONTE.

VILLABLANCA.

SAN SILVESTRE DE GUZMAN.

SAN LUCAR DE GUADIANA.

EL GRANADO.

VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS.

SAN BARTOLOME DE LA TORRE.

CADIZ:

Costa noroeste de Cádiz: Toda.

Campiña de Cádiz

JEREZ DE LA FRONTERA.

PUERTO DE SANTA MARIA.

De la Janda

PUERTO REAL.

VEJER DE LA FRONTERA.

BARBATE DE FRANCO.

Campo de Gibraltar

TARIFA.

ALGECIRAS.

LA LINEA.

SAN ROQUE.

MALAGA:

Guadalorce

CASARES.

MANILVA.

ESTEPONA.

MARBELLA.

MIJAS.

FUENGIROLA.

BENALMADENA.

MALAGA.

Vélez Málaga

RINCON DE LA VICTORIA.

VELEZ MALAGA.

ALGARROBO.

TORROX.

NERJA.

SAYALONGA.

GRANADA:

La Costa: Toda.

ALMERIA:

Campo Dalias: Toda.

Campo Nijar: Toda.

Bajo Almanzora: Toda.

MURCIA:

Suroeste y Valle Guadalentín

LORCA.

AGUILAS.

MAZARRON.

Campo de Cartagena: Toda.

ALICANTE:

Meridional: Toda.

Central: Toda.

Marquesado

CALPE.

BENISA.

TEULADA.

BENITACHELL.

JAVEA.

DENIA.

MIRAFLOR.

SETLA Y MIRARROSA.

PEDREGUER.

GATA DE GORGOS.

BENIARBEIG.

ONDARRA.

RAFOL DE ALMUNIA.

BENIMELI.

SANET Y NEGRALS.

PEGO.

VALENCIA:

Gandía: Toda.

Riberas del Júcar: Toda.

Sagunto: Toda.

Huerta de Valencia: Toda.

Campos de Liria

BETERA.

CASTELLON:

Llanos centrales: Toda.

La Plana: Toda.

Bajo Maestrazgo: Toda.

Litoral Norte: Toda.

TARRAGONA.

Bajo Ebro: Toda.

Campo de Tarragona: Toda.

Bajo Penedés: Toda.

BARCELONA:

Penedés: Toda.

Bajo Llobregat: Toda.

Maresme: Toda.

GERONA:

La Selva: Toda.

Bajo Ampurdam: Toda.

Alto Ampurdam: Toda.

Gironès: Toda.

GALICIA:

Toda la Comunidad Autónoma.

ASTURIAS:

Toda la Comunidad Autónoma.

CANTABRIA:

Toda la Comunidad Autónoma.

PAIS VASCO:

Toda la Comunidad Autónoma.

NAVARRA:

Cantábrica-Montaña baja: Toda.

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