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Documento BOE-A-2006-9509

Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro, en el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 2006, páginas 20339 a 20339 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-9509

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., el 8 de marzo de 2005, don J., nacido en C., el 28 de noviembre de 1965, solicitó la rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija L., nacida en M., el 8 de noviembre de 2004, en el sentido de que se había consignado como nacionalidad de los padres colombiana, cuando ésta era española. Se adjuntaba la siguiente documentación: inscripción de nacimiento de la menor, y tarjetas de residencia y actas de juramento o promesa para adquirir la nacionalidad española de fecha 23 de septiembre de 2004, de los padres de la menor. 2. Ratificado el promotor, compareció su esposa y madre de la menor, manifestando su conformidad con lo solicitado. El Ministerio Fiscal interesó que se aportara certificado de nacimiento de los padres del nacido del Registro Civil C., remitiéndose certificados de dicho Registro Civil de fecha 14 de marzo de 2005, en los que se indicaba que había sido presentado la documentación y solicitud de inscripción de nacimiento de los padres de la menor. 3. El Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado hasta tanto no se inscribiera el nacimiento de los progenitores en el Registro Civil C., ya que la inscripción en el Registro Civil español es un requisito inexcusable para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme establece el artículo 330 del Código civil, por lo que tal inscripción tiene un carácter constitutivo de la nacionalidad española, sin perjuicio de que la eficacia de la inscripción se retrotraiga a la fecha del acta de juramento o promesa. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de abril de 2005 acordando hacer constar mediante asiento marginal en el acta de nacimiento de la menor, que los padres también ostentaban la nacionalidad española en la fecha de nacimiento de aquella, ya que si bien era cierto que los artículos 23 c) y 330 del Código civil establecían como requisito para la validez y eficacia de la concesión de la nacionalidad española la inscripción de la misma en el Registro Civil español, los problemas existentes en el Registro Civil C. estaban motivando que desde la fecha de juramento hasta la inscripción pudiese transcurrir un periodo de tiempo superior, en la actualidad, a mas de nueve meses. Además, no se trataba de la existencia de un error, ya que los padres no habían tenido que renunciar a su nacionalidad colombiana de origen, y en el caso en que no llegara a inscribirse la concesión de la nacionalidad española, podría acordarse la cancelación del asiento marginal. 4. Notificada la resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso interesando la revocación del auto, ya que la adquisición de la nacionalidad española por los padres de la menor, no producía efecto legal alguno mientras no se inscribiera en el Registro C. y esta inscripción no se había practicado, sin perjuicio que la eficacia de la inscripción se retrotrajera a la fecha de juramento o promesa. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor. El Encargado del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que el auto solo había pretendido paliar los inconvenientes y problemas que la situación del Registro Civil C. estaba ocasionando, especialmente a los hijos de los que habían adquirido la nacionalidad española.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 23 2, 23 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 23 de noviembre y 3 de diciembre de 1992; 27 de febrero, 2 y 18 de marzo, 15 y 30 de abril, 5 de mayo, 3 y 14 de junio, 12 de julio y 18-6.ª de septiembre de 1993. II. Se ha intentado por este expediente rectificar en la inscripción de nacimiento de la hija la nacionalidad que se ha hecho constar respecto de los padres, que ha sido la colombiana. La hija nace en noviembre de 2004 y los padres tenían concedida la nacionalidad española por residencia por resolución de esta Dirección General de 3 de junio de 2004 y prestado el juramento o promesa exigido por el artículo 23 del Código civil con fecha de 23 de septiembre de 2004, es decir, todo ello antes de que el nacimiento tuviese lugar. Sin embargo, en este momento del nacimiento se hallaba pendiente de inscripción en el Registro Civil C. la nacionalidad española de los padres. El Juez Encargado ha estimado que no existe el error denunciado, puesto que la nacionalidad que consta en la inscripción, la colombiana, es la que los padres ostentaban y siguen ostentando al no haber renunciado a ella (cfr. art. 23.b) Cc, último párrafo), pero teniendo en cuenta el hecho de la concesión ya producida de la nacionalidad española a los padres, acuerda extender en el acta de nacimiento de su hija asiento marginal para hacer constar que aquellos también ostentaban la nacionalidad española en la fecha del nacimiento de la hija. Es este acuerdo el que constituye el objeto del recurso que interpone el Ministerio Fiscal, porque entiende que la inscripción es un requisito imprescindible para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme al artículo 330 del Código civil y, en tanto aquella no se practique, dicha adquisición no produce efecto legal alguno. III. Esta posición interpretativa del Ministerio Fiscal debe ser mantenida, ya que el auto apelado olvida que la concesión de la nacionalidad española a favor de los padres de la menor no produce efecto legal alguno mientras no se inscriba en el Registro civil español y esta inscripción, por los motivos que sean, no se ha extendido aún en el Registro Civil competente. No hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que supone la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. IV. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique, extremo que no se ha acreditado en estas actuaciones, los padres no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española, razón por la cual no puede estimarse correcta la extensión de un asiento marginal en la inscripción de nacimiento de la hija para consignar entre los datos de identificación de sus padres que los mismos ostentan la nacionalidad española, la cual no puede entenderse adquirida a la fecha del nacimiento de la hija por faltarle uno de sus elementos constitutivos. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotraiga a la fecha del acta de juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica y también algunos antecedentes de la doctrina oficial de este Centro Directivo (retroactividad que este mismo Centro ha negado que pueda operar «in peius», esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado: cfr. Resolución de 14-2.ª de junio de 2005), criterio basado en la aplicación analógica del artículo 64-III de la Ley del Registro Civil a los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuestión de mayor dificultad interpretativa sobre la que no es preciso pronunciarse ahora, ya que en el presente supuesto falta el presupuesto objetivo de la inscripción, por lo que ninguna eficacia cabe reconocerle ni constitutiva ni retroactiva.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 29 marzo de 2006. -La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

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