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Documento BOE-A-2006-9508

Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de nacimiento y adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 2006, páginas 20338 a 20339 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-9508

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y adopción remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto de la Encargada del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. con fecha 21 de abril de 2005, Doña F., de nacionalidad española, solicitaba la autorización previa prevista en el artículo 20-2-a) del Código civil, a fin de efectuar posterior declaración de opción a la nacionalidad española, en su condición de representante legal del menor adoptado B., nacido el 17 de junio de 1995 en M. Acompañaba la siguiente documentación: certificado de empadronamiento; copia en extracto del acta de nacimiento, tarjeta de residencia y certificado de nacionalidad del menor; certificado administrativo de kafala «adopción, constituida en el año 1999, en el que se indica que la promotora atiene a su cargo al menor interesado; y certificado de nacimiento de la promotora, en el que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia, inscrita el 22 de diciembre de 2004. 2. El Ministerio Fiscal informó que, de acuerdo con la legislación marroquí, la Kafala no establece ningún vínculo de filiación entre los interesados, y en consecuencia no se correspondía con la institución de la adopción reconocida por el derecho español, por lo que se oponía a la autorización solicitada. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de mayo de 2005, denegando la autorización solicitada para el ejercicio del derecho de opción de la nacionalidad española, ya que las adopciones constituidas en Marruecos no tiene los mismos efectos que la adopción española, por lo que, a la vista de los casos resueltos por la Dirección General de los registros y del Notariado, se podía concluir que en aquellos casos en los que la adopción formalizada en el extranjero no se correspondía con la española en cuanto a su plenitud de efectos, debía constituirse la adopción «ex novo» en España, por Juez español competente, con aplicación de la ley española. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que su hijo adoptado no tiene padre ni madre, según el certificado de nacimiento, y se encuentra en situación de desamparo, por lo que está adoptado por ella. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del mismo. La Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que procedía confirmar en su integridad.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9, 10, 12, 19, 20, 108, 154 y 172 y siguientes del Código civil; 1, 15, 27, 38, 46 y 81 de la Ley del Registro civil; 66, 68, 145 y 154 del Reglamento del Registro civil, y las Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 18 de octubre de 1993, 13-2.ª de octubre de 1995, 1 de febrero de 1996 y 27-5.ª de febrero de 2006. II. En el presente caso, una ciudadana marroquí que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2004 solicita autorización judicial para optar por la nacionalidad española respecto de un menor de edad sobre el que se constituyó a su favor una adopción ante autoridades marroquíes («kafala») en 1997, opción que pretende ejercer al amparo del n.º 1 del artículo 20 del Código civil, conforme al cual «tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español». III. En el Derecho español las relaciones de patria potestad son las que tienen lugar entre padres e hijos, de modo que presuponen que la filiación por naturaleza o adoptiva esté determinada legalmente. Por esto, cuando la ley española concede, en determinadas condiciones, el derecho a optar por la nacionalidad española a quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 C.c.), esta institución ha de ser calificada con arreglo a la ley española (cfr. art. 12-1 C.c.). La sola circunstancia de que un matrimonio se haya hecho cargo de la educación y custodia de un menor de edad no es, pues, suficiente para que este menor pueda optar a la nacionalidad española de uno de los cónyuges porque no existe la base legal -la patria potestad-que justifica la opción. IV. Por lo demás, aunque la entrega de la menor al matrimonio sea conceptuada como una adopción por la legislación marroquí, lo cierto es que, como han señalado las Resoluciones citadas en los vistos de acuerdo con las informaciones obtenidas sobre esa legislación, la «adopción» constituida ante funcionarios o autoridades marroquíes no guarda ningún punto de contacto con la adopción reconocida en el Derecho español: no supone vínculo de filiación ni de parentesco entre los interesados; no implica alteración en el estado civil de éstos y sólo alcanza a establecer una obligación personal por la que el «adoptante» o «adoptantes» se hacen cargo del «adoptado» y han de atender a sus necesidades y manutención. Es claro, pues, que esta figura no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que detalla el artículo 1.º de la Ley del Registro civil, so pena de producir graves equívocos sobre el alcance y efectos de la figura. V. Alcanzada la anterior conclusión, la desestimación del recurso que de la misma se deriva no se alteraría si, como ha sostenido parte de nuestra doctrina internacionalista, calificada la situación creada en Marruecos como acogimiento, la norma de conflicto aplicable habría de ser en rigor la contenida en el artículo 9 n.º 6 del Código civil, conforme a la cual «la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste», disposición que alcanza a la figura del acogimiento, y en cuyo caso se habría de acudir al Derecho marroquí para determinar si existe o no una filiación derivada de la «kafala», cuestión que resuelve su Código de Familia o «Mudawana» (ley n.º 70.03) en sentido negativo, según resulta con claridad de sus artículos 142 y 149 en los que se dispone que «la filiación tiene lugar por la procreación del niño por sus padres» y que la «adopción es nula y no comporta ninguno de los efectos de la filiación legítima». VI. En fin, el hecho de que la repetida «adopción» marroquí surta determinados efectos conforme a esta legislación y conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado, no implica en modo alguno que su eficacia haya de ser precisamente la de la adopción española. Así se desprendía ya del artículo 12-1 del Código civil y hoy más rotundamente del inciso que contiene el artículo 9-5 del propio Código, añadido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, a cuyo tenor «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». Queda, eso sí, a salvo la anotación con valor simplemente informativo al amparo de los artículos 38 de la Ley y 81, 145 y 154-3.º del Reglamento (cfr. Res. 14 Mayo 1992).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 21 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

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