Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-7632

Resolución de 23 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre actuaciones sobre atribución de apellidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16696 a 16697 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7632

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre atribución de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil C.

Hechos

1. Con fecha 26 de agosto de 2003, el Registro Civil de A. remitió al Registro Civil C. la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de doña Z., nacida el 5 de abril de 1958 en E.: Inscripción de nacimiento practicada en el Juzgado Cheránico de A., en el que figura la interesada con los apellidos R., hija de R. y F.; declaración de datos para la inscripción; y copia del auto dictado el 18 de julio de 2003 por el Juez Encargado del Registro Civil de A., por el que se declaraba con valor de simple presunción la consolidación de la nacionalidad española de la promotora. 2. Con fecha 2 de febrero de 2004 el Juez Encargado del Registro Civil C. dictó providencia a fin de que se informara a la interesada que la inscripción de su nacimiento se practicará conforme a la legislación española, con el primer apellido de Ahmed y segundo apellido de Hamad, que eran los que se desprendían como primeros de sus padres en el certificado de nacimiento aportado, salvo que se acreditase cual era el primer apellido de su padre y de su madre. La interesada manifestó que quería permanecer con los mismos apellidos de la partida de nacimiento expedida en el A., puesto que todos sus documentos estaban con esos apellidos, indicando que sus hermanos tenían del mismo modo los apellidos. Adjuntaba inscripción de nacimiento de Don M., hermano de la interesada, practicada en el Registro Civil C. el 27 de marzo de 2003. 3. El Juez Encargado dictó providencia con fecha 5 de julio de 2004 a fin de que se notificara a la interesada que la inscripción de su nacimiento se practicaría conforme a la ley española, siendo de aplicación la doctrina establecida por la Resolución de 28 de mayo de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolución que no pudo ser tenida en cuenta en la inscripción de M. al haberse practicado con fecha 27 de marzo de 2003. 4. Notificada la interesada, solicitó conservar los mismos apellidos conforme al artículo 199, ya que sus dos hermanos C. y C., habían sido inscritos de la misma forma. 5. Notificada la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la confirmación de la calificación efectuada, en base a que el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil no era de aplicación en este supuesto, ya que la interesada no había adquirido la nacionalidad española, sino que se había declarado su consolidación conforme al artículo 18 del Código Civil. El Encargado del Registro remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código Civil; 23, 53, 55 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003 y 8 de enero de 2004. II. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de la madre, según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada, como así ha decidido la calificación recurrida a la vista de la certificación de nacimiento del interesado, nacido en el territorio del S. en 1958. III. En efecto, el nombre y apellidos de la persona física ha venido desempeñando históricamente una función de control público de la identidad del individuo. Por ello, en Derecho Internacional Privado ha habido autores que han sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, ya que, se trataba de una materia muy vinculada al Derecho Público o «regulada por leyes de policía o seguridad» en razón de su aludida funcionalidad. Sin embargo, y sin necesidad de negar la función identificadora o individualizadora del nombre y apellidos, función que hoy se mantiene (vid. art. 12 R.R.C.), en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona. Esta postura es la que sigue el art. 7 de la Convención de los derechos del niño: «el niño. tendrá derecho desde que nace a un nombre», y en el mismo sentido se pronuncia el art. 24.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre 1966. A su vez, dentro de la categoría de los derechos subjetivos, hoy es pacífica la tesis que califica tal derecho como un derecho de la personalidad, ya sostenida en el siglo XIX por autores hoy clásicos, debiendo entenderse definitivamente superada su asimilación a los derechos de familia o de propiedad. Igualmente deben entenderse hoy superadas las reticencias para la aceptación del carácter de auténticos derechos subjetivos de los derechos de la personalidad, y en consecuencia del derecho al nombre y apellidos, que la dogmática alemana del siglo XIX negaba bajo el argumento de la imposibilidad de convertir a la persona en sujeto y objeto de un mismo derecho. IV. En función de esta caracterización jurídica del derecho al nombre y a los apellidos éstos reciben el trato común de los derechos vinculados al estatuto personal en la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, y así en el caso concreto del Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil. Por ello el nombre y los apellidos de los españoles se hayan regulados por la ley española, básicamente integrada en la materia por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Pero no sólo los nombres y apellidos de los españoles constan en el Registro Civil español. En ocasiones, el nombre y apellidos de un extranjero deben acceder también al Registro Civil español, por ejemplo en caso de que el extranjero haya nacido en España. En dichos casos, la competencia de las autoridades registrales españolas deriva del art. 15 Ley del Registro Civil. Es por ello que tales autoridades, esto es, los Encargados de los Registros civiles municipales y consulares españoles y también la Dirección General de los Registros y del Notariado tienen necesidad de conocer la ley aplicable en tales casos internacionales. A este respecto ha de recordarse que el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en M., el 5 de septiembre de 1980 (en vigor para E. desde el 1 de enero de 1990), sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres, quiso establecer reglas comúnes de Derecho Internacional Privado en la materia y sometió la determinación de los apellidos y de los nombres de una persona a la ley, (incluido el Derecho Internacional Privado), del Estado del que es natural. V. No obstante, por lo que aquí interesa, se ha de destacar que el citado Convenio no prevé el tema del conflicto móvil, esto es, las situaciones de los efectos derivados sobre los apellidos del cambio sobrevenido de la nacionalidad de la persona. La solución a esta laguna legal no está directamente contemplada, lo que ha dado lugar a la aparición de dos tesis antagónicas sobre la materia. La primera, que puede calificarse como «tesis de la irretroactividad», postula la solución de entender que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto adquiera una nueva nacionalidad. Plantea esta tesis el inconveniente de que hijos de los mismos padres pueden ostentar apellidos diferentes, pero presenta la ventaja de la continuidad de la denominación del sujeto. La segunda, designada como «tesis de la retroactividad», llega a la conclusión contraria entendiendo que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional. Es ésta la tesis que ha encontrado acogida en la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 5 de marzo de 1997, 10-2.ª de septiembre de 2003, etc). Ciertamente esta interpretación presenta el inconveniente de que da lugar a un cambio forzoso de los apellidos de la persona que ha visto modificado su estatuto nacional. Para evitar ese inconveniente, la nueva Ley nacional puede establecer mecanismos para conservar los apellidos ostentados con arreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de evitar los efectos indeseados de un cambio forzoso de apellidos. Exactamente esto es lo que hace en nuestro Derecho el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos. Se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior que prolonga su aplicación en el tiempo respecto de un sujeto que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española. VI. Ahora bien, el citado artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable al caso presente que no se refiere a un ciudadano extranjero que se haya naturalizado español, sino a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil y, consecuentemente, los apellidos que le corresponden son los de «A.» (cfr. art. 194 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.

Madrid, 23 de febrero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid