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Documento BOE-A-2006-7631

Resolución de 20 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre denegación de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16695 a 16696 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7631

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de O.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de O., Don M., nacido en T., el 10 de enero de 1953, solicitaba la nacionalidad española con valor de simple presunción, manifestando que ha estado en posesión de la nacionalidad española durante más de diez años y que vivió en territorio saharaui hasta el año 1976 y posteriormente en los campamentos de refugiados de A. Acompaña los siguientes documentos: Certificado expedido por la Dirección General de Policía, copia de la tarjeta de identidad y certificados del Ministerio de Trabajo.

2. Ratificado el promotor, se practicó información testifical coincidente con las manifestaciones del interesado. El Ministerio Fiscal informa en sentido favorable. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 4 de abril de 2005, denegando declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española, alegaba como razonamientos jurídicos que el promotor no acredita que residiere en territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto de 10 de agosto de 1976 según los documentos aportados, estimándose insuficiente la declaración testifical. 3. Notificado el interesado, este interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que es titular de varios documentos que solo poseen los nacionales españolas y que desde su nacimiento no ha ostentado otra nacionalidad que la española y que en 1976 no pudo optar porque su territorio fue ocupado por Marruecos teniendo que refugiarse en los Campamentos de Refugiados en el sur de Argelia. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y confirma la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil deniega la presunción de la nacionalidad española y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; y 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005.

II. El interesado solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en T. y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto disponiendo no haber lugar a la declaración solicitada. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.). IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España. que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto. V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del «ius soli» tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español». Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea.Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara. Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición E. negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba-ha formado parte del territorio nacional». VI. En cualquier caso, por lo que se refiere a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara, atendiendo a los grados de asimilación material y formal entre los diversos estatutos jurídicos de la población, resulta que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 1998, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se han impuesto restricciones al «status civitatis» de la población colonizada «lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos» (ejemplos del Derecho comparado son Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la ambigüedad normativa sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales ha sido sostenida por el Tribunal Supremo en su citada sentencia y en la posterior de 7 de noviembre de 1999 y anteriormente por el Consejo de Estado en diversos dictámenes (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni), y a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegando a la conclusión fundada de la distinción entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. VII. Esta distinción es precisamente la que explica que la Ley de descolonización de 19 de noviembre de 1975 citada fuera acompañada en su desarrollo normativo por el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, que reconoció el derecho de optar por la nacionalidad española a los naturales del S. que: a) se encontrasen en tal fecha residiendo en territorio nacional y estuviesen provistos de «documentación general española»; o bien b) que encontrándose fuera del territorio nacional español se hallaran en posesión de pasaporte español o estuvieran incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero (art. 1), lo que podían hacer en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Derecho, mediante comparecencia ante el Encargado del Registro civil de su residencia (art. 2). Se trataba de una opción singular y similar a la concedida a los nacidos en los territorios de Ifni o Guinea, que, al igual que los naturales del Sahara, se vieron afectados por un conjunto de disposiciones adoptadas como consecuencia de un proceso de descolonización.

Las actas levantadas de aquellas comparecencias ante el Encargado del Registro Civil recogiendo la manifestación de voluntad de optar y la acreditación de la posesión de la documentación requerida en cada caso daba lugar a las correspondientes inscripciones en los Registros civiles españoles con pleno reconocimiento de la nacionalidad española de los optantes. En el caso presente, no se ha acreditado que se hubiera ejercitado la citada opción. El interesado no residía en el Sahara cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española. A partir de dicho año vivió, según manifiesta, en los campamentos de refugiados argelinos. Tampoco se aporta certificación que acredite la existencia de la inscripción en el Registro Civil.

Madrid, 20 de febrero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

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