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Documento BOE-A-2006-7626

Resolución de 4 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre inscripción de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16690 a 16691 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7626

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de S., don M. C. M., nacido el 23 de julio de 1985, acompañado de su madre, doña O. M. L., solicitó una nueva inscripción de nacimiento en la que constaran los datos de sus padres adoptivos. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI, declaración de datos, certificación de residencia y certificado de nacimiento del promotor, expedida por el Registro civil de Vigo, en la que constaba inscripción marginal de adopción por don M.-A. C. C. y doña. O. M. L.; inscripción de nacimiento y de matrimonio de los padres adoptivos, y de defunción del padre adoptivo. 2. Remitido el expediente al Registro Civil de V., la Juez Encargada dictó auto en fecha 6 de mayo de 2004 denegando la practica de la nueva inscripción por haber alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a promover la misma, ya que la instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dice: «... lo solicita durante la minoría de edad del adoptado...». 3. Notificada la resolución al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se acuerde practicar la nueva inscripción, alegando que la Instrucción de 15 de febrero de 1999, no prohíbe que el hijo adoptado y mayor de edad, solicite una nueva inscripción, y que la superposición de filiaciones puede afectar gravemente a la intimidad familiar. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que entendía que la resolución recaída era ajustada a derecho, ya que no parecía que en la Instrucción de 15 de febrero de 1999, la omisión del adoptado mayor de edad como legitimado para la solicitud sea consecuencia de imprevisión u olvido. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y las Resoluciones de 9-1.ª de mayo, 30-1.ª de junio y 8-2.ª de julio de 2000, 8-1.ª de octubre de 2001 y 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-3.ª de julio de 2003. II. La Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobre constancia registral de la adopción permite que, a solicitud del matrimonio adoptante del menor de edad adoptado, se extienda en el folio que corresponda una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos; la inscripción anterior, a cuyos datos registrales se hará referencia en la nueva, será cancelada. III. Este mecanismo registral tiende a evitar confusiones en el asiento de nacimiento, debidas a la superposición de filiaciones en la primera inscripción, y, asimismo a evitar que datos de publicidad restringida sean objeto de publicidad indiscriminada. Pues bien, ambas finalidades de la Instrucción citada se cumplen cuando el solicitante de la nueva inscripción de adopción, no es el matrimonio adoptivo del menor de edad, sino el propio adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad. No hay, pues razón alguna para no aplicar el mecanismo de la Instrucción a este supuesto en el que solicitante es el hijo adoptivo mayor de edad. Así lo han razonado las Resoluciones de 2003 citadas en los vistos. IV. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la reciente reforma introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que da nueva redacción al artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, respondiendo a la idea de dotar al tratamiento registral de las adopciones de la mayor seguridad jurídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación. La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al citado número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del siguiente tenor literal: «En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16». V. La introducción de esta modificación en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que responde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más reciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones. En cuanto a los legitimados para pedir el traslado, se diferencian dos supuestos: a) la petición de traslado sin alteración de lugar de nacimiento: para este caso se amplía el círculo de las personas que podrían hacerlo con arreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004, ya que el artículo 20 de la Ley, en el que se inserta la reforma, habla genéricamente de «las personas que tengan interés cualificado en ello», precepto desarrollado por el artículo 76 del Reglamento que atribuye tal cualidad «al nacido o sus representantes legales». Ello permite hacer uso de esta posibilidad a los adoptados mayores de edad y al adoptante o adoptantes, con independencia de que formen o no matrimonio o de que se trate de persona soltera, divorciada, viuda o en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que no se interfiere; b) traslado con alteración del lugar de nacimiento: se circunscribe esta última posibilidad a los casos de adoptados menores de edad y a petición del adoptante o adoptantes de común acuerdo. Esta limitación no es arbitraria, antes bien responde a la idea de que excepcionar la fe pública registral respecto del lugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.) puede estar justificado en atención a la superior protección de los intereses del menor de edad, pero dados los inconvenientes que puede llevar aparejado de producir confusión en la identificación de la persona, cuando ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activo y pasivo de una pluralidad de relaciones jurídicas, acudir a tal ficción legal no resulta justificado en relación a los mayores de edad. VI. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En consecuencia estas últimas Instrucciones se han de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria. Pero la regulación hubiese quedado incompleta, y este punto es de especial relevancia en relación con este recurso, si no se hubiese atendido también, a efectos de evitar la acumulación en un único folio registral de la doble filiación originaria o biológica y adoptiva, a los supuestos de las adopciones nacionales, en cuyo caso no siempre será posible ni deseable el traslado del folio registral en que conste inscrito el nacimiento, pues éste puede coincidir con el propio Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Para atender a tal supuesto se ha procedido a dar nueva redacción al primer párrafo del artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, que ahora se produce en los siguientes términos: «En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento». Este precepto viene a cubrir, como se ha dicho, los supuestos de traslado sin alteración del Registro Civil competente (esto es, las nuevas inscripciones se practicarían en el folio registral que corresponda en el momento de extenderse en el propio Registro Civil en que constaban las iniciales que están llamadas a cancelarse) -supuesto de la Instrucción de 9 de enero de 1999-; la novedad estriba en eliminar algunas de las limitaciones que la Instrucción contenía como la de circunscribir las facultades que regula a los casos de matrimonios de adoptantes o respecto de los adoptados menores de edad, limitación esta última ya suprimida por vía de interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en atención al espíritu y finalidad de la Instrucción, pero en contra de su literalidad (vid. Resoluciones de 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª de julio de 2003), criterio que hoy se ve ampliamente respaldado por ser la solución que finalmente ha cobrado carta de naturaleza normativa en la reciente reforma legal y reglamentaria antes citada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar la resolución apelada.

2.º Ordenar que se practique nueva inscripción de nacimiento, con cancelación de la antigua y siguiendo el mecanismo indicado por la Instrucción de 15 de febrero de 1999.

Madrid, 4 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

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