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Documento BOE-A-2006-3137

Orden VIV/443/2006, de 16 de febrero, sobre modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta, relativa al acuartelamiento «El Brull».

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 2006, páginas 7270 a 7270 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Vivienda
Referencia:
BOE-A-2006-3137

TEXTO ORIGINAL

La modificación propuesta se refiere al ámbito del acuartelamiento de «El Brull», el cual forma parte del II Convenio suscrito entre la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y la Ciudad Autónoma, en enero del año 2004. La superficie de suelo bruto afectada por la modificación ocupa 12.169,59 m2, y la recalificación que plantea sustituiría los anteriores usos dotacionales (Sistema General de Defensa) por nuevos usos residenciales, compatibles con usos económico-secundarios, económico-terciarios, dotacionales e infraestructurales. El techo edificatorio total resultante de la modificación se situaría en 43.889 m2t frente a los 7.637 m2t resultantes del Plan General, antes de la modificación. Los informes técnico y jurídico emitidos por la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo del Ministerio de Vivienda, de fechas 27 de octubre y 10 de noviembre de 2005, respectivamente, son desfavorables a la propuesta presentada, de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:

1. El ámbito de la modificación está constituido por suelos urbanos no consolidados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto requiere una transformación completa, no sólo por el cambio de uso (militar a residencial, y de sistema general a usos lucrativos), sino también porque presenta graves deficiencias de trazado viario y escasez de zonas libres. De acuerdo con ello, se detecta la inexistencia de los parámetros urbanísticos básicos que permitan el cumplimiento del régimen de deberes urbanísticos impuesto legalmente a los propietarios de esta clase y categoría de suelos. Entre ellos, la cesión obligatoria y gratuita a la Administración de todo el suelo necesario para dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo (que no se prevén), la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del ámbito (no se determina tal aprovechamiento medio, al margen de que se prevea una determinada cesión de techo edificable a la Ciudad), y, por último, la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (con un único propietario).

2. El ámbito de la modificación del Plan General responde exclusivamente al propósito de ajustarse a los límites de propiedad del Ministerio de Defensa, incumpliendo los principios generales establecidos por los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley del Suelo de 1976, que exigen al planeamiento urbanístico que la delimitación de zonas se sustente en criterios de ordenación uniforme y de conformidad con las exigencias urbanísticas de la colectividad, utilizando, además, el ejercicio de la competencia urbanística en orden al régimen del suelo, para procurar que éste se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad. La delimitación del ámbito propuesto no es coherente ni proporcionada, excluyendo parte de los terrenos que ocupará el trazado de los viales de nueva creación, no garantiza un desarrollo racional y adecuado de la zona, e incumple los requisitos que, para la delimitación de polígonos, determina el artículo 117 de la mencionada Ley, básicamente las cesiones dotacionales y la distribución equitativa de los beneficios y las cargas. 3. Se obtiene un techo edificatorio total, mediante la suma del que corresponde a la superficie con uso lucrativo a la edificabilidad, que incorporaría la superficie asignada al sistema general viario previsto. Este cálculo incumple lo dispuesto en los artículos 12.2.2.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 14.2.c) de la Ley 6/1998, que, en una interpretación conjunta, determinan la necesidad de que los suelos urbanos no consolidados dispongan de un aprovechamiento medio del ámbito, calculado sobre la base de lo dispuesto por el mencionado precepto de la Ley del Suelo de 1976. De acuerdo con aquél, el cálculo de dicho aprovechamiento no puede tener en cuenta los terrenos destinados a «viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general». De otra parte, el único precepto que resultaría aplicable en la actualidad para determinar el aprovechamiento que habrá de tenerse en cuenta para valorar los terrenos a los que el planeamiento no atribuya aprovechamiento lucrativo (única interpretación posible en relación con los suelos destinados a sistemas generales) es el artículo 29 de la Ley 6/1998, que establece la regla de un «aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración» consistente en «la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo». El precepto evidencia, además, su aplicación a los solos efectos de la posible valoración de los terrenos, y no como mecanismo para asignar edificabilidad neta a las parcelas resultantes, con la conclusión de un incremento muy sustancial de ésta en relación con las su entorno circundante. 4. Se incumple la previsión de los mayores espacios libres requeridos por el aumento de la densidad de población. De hecho, el gran aumento de techo edificatorio que se propone incumple lo dispuesto por los 49. 2 de la Ley del Suelo de 1976, y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en la medida en que no se ve compensado en forma alguna. Tal aumento es incongruente con el entorno ya edificado, el cual presenta síntomas de congestión que la propuesta no sólo no resuelve, sino que agrava. De otra parte, tampoco se propone destinar alguna proporción de dicho techo edificable (de por sí generoso) para paliar el constatado déficit que tiene la Ciudad en relación con las viviendas sometidas a algún régimen de protección. 5. Las deficiencias que presenta la propuesta de modificación son de carácter global y afectan a todo el expediente en su conjunto.

Atendiendo a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 41.3 de la Ley del Suelo y 132.3.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción otorgada por el artículo 68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden social, y en consideración a las competencias que a este Ministerio atribuye el Real Decreto 1718/2004, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Vivienda,

Se deniega la aprobación definitiva de la Modificación de Elementos del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta, relativa al Acuartelamiento «El Brull». Notifíquese al Ayuntamiento de Ceuta y publíquese en el B.O.E., de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley del Suelo de 1976 y 134 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, en relación con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente, según disponen los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 16 de febrero de 2006.

TRUJILLO RINCÓN

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