Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-22240

Orden de 18 de octubre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo de El Castellar de Oliva (Valencia) y se establece la normativa de protección del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 2006, páginas 44714 a 44716 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2006-22240

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El Castillo de El Castellar de Oliva (Valencia) constituye pues por ministerio de la ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó Resolución de fecha 16 de mayo de 2005 (DOGV 01.06.05) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del castillo de El Castellar de Oliva (Valencia) y de determinación de la normativa protectora del mismo. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo de El Castellar de Oliva y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las Consellerias con competencias ejecutivas y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero.-Delimitar el entorno de protección del Castillo de El Castellar de Oliva y establecer la normativa de protección del mismo en el articulado que se transcribe a continuación.

Monumento

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

A fin de preservar el paisaje histórico del castillo, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los vertidos de residuos y movimientos de tierras, salvo los requeridos para su estudio y conservación y los que contribuyan a recuperar la topografía original de la montaña donde se ubica el monumento.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa. No se permitirán instalaciones o elementos emergentes tales como farolas, silos, marquesinas, rótulos, depósitos elevados etc. que perturben el carácter rústico del ámbito protegido. No se permitirán los vallados opacos o que desvirtúen la continuidad paisajística del territorio.

Artículo quinto.

Los edificios existentes no podrán aumentar su volumen edificado. Su acabado exterior deberá atenerse al ambiente rústico en el que están situados. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

Artículo sexto.

Los cambios en el uso agrícola o forestal actual de las parcelas serán objeto de autorización según el artículo tercero de esta normativa.

Los usos industriales llevados a cabo en las parcelas números 324 y 435 del Polígono 20 serán transitoriamente mantenidos, exceptuando la extracción de áridos en el ámbito del entorno de protección, hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial previsto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo séptimo.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico. Segundo.-El entorno de protección del bien de interés cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional primera.

Comunicar la presente delimitación de entorno de protección del Castillo de El Castellar de Oliva (Valencia) y determinación de su normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional segunda.

La presente delimitación del entorno de protección del Castillo de El Castellar de Oliva y establecimiento de su correspondiente normativa protectora deberá inscribirse en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 18 de octubre de 2006.-El Conseller de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Delimitación literal

Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación del entorno de protección se establece en función de los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del monte en el que se halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.

Arqueológicos, incorporando las laderas en torno al castillo en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al castillo. Jurídico-administrativos, estableciendo límites que faciliten su definición.

Delimitación del entorno de protección

Origen:, intersección del linde recayente al camino de la parcela 468, del polígono catastral 20 de Oliva, con la prolongación del linde norte del camino Lleches, punto A. Sentido: horario. Línea delimitadora: desde el origen la línea delimitadora recorre el camino Lleches incorporándolo, hasta la carretera de Oliva Pego. Sigue por el eje de la misma en dirección sur hasta proseguir por el camino colindante con la parcela 1 del polígono catastral 1 de Pego. Incluye el camino hasta la línea divisoria de los términos de Oliva y Pego por la cual prosigue en dirección sudoeste. Continua por el linde oeste de la parcela 649 del polígono 20 de Oliva en dirección norte y por el linde norte de la parcela 363 de este polígono hasta el camino. Gira a norte por el frente de la parcela 694 y de la 468 hasta el punto de origen.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid