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Documento BOE-A-2006-21062

Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente para Tropa y Marinería.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2006, páginas 42510 a 42512 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2006-21062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/12/01/1411

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2006, de 24 de mayo, de Tropa y Marinería, define un modelo de tropa y marinería que garantiza a los soldados y marineros la posibilidad de completar su trayectoria profesional comenzando su relación de servicios con un compromiso inicial renovable hasta los seis años de duración y ofreciéndoles la opción de suscribir otro de larga duración que llegará hasta los 45 años de edad, durante cuya vigencia podrán acceder a la condición de permanente. Esta prolongada relación de servicios exige el establecimiento de un nuevo marco de trayectoria profesional del soldado y marinero, sobre todo en lo relativo a sus ascensos que deben regularse de manera escalonada en el tiempo de tal modo que permita dar contenido y alicientes a los militares profesionales de tropa y marinería. En concreto el empleo de Cabo Mayor cobra especial relevancia en este nuevo modelo ya que significa la culminación de dicha trayectoria, por lo que solo podrán optar al mismo los que ostenten la condición de permanente. Por otro lado, como no podía ser de otro modo, se pretende alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres y eliminar cualquier obstáculo que dificulte a éstas por el hecho de serlo, su promoción como militares profesionales de tropa y marinería. Todo ello hace necesario determinar los requisitos y circunstancias precisas para ascender a los empleos de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor e, igualmente, los que se deben tener en cuenta para acceder a la condición de permanente y regular de manera expresa la posibilidad de aplazar en caso de embarazo, parto o postparto los cursos de capacitación y la realización de las pruebas físicas para el ascenso a los empleos de Cabo y Cabo Primero. La Ley de Tropa y Marinería, en sus artículos 12 y 13, atribuye esta determinación al correspondiente desarrollo reglamentario. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de Reglamento.

Se aprueba el Reglamento, cuyo texto se inserta a continuación, por el que se regulan los ascensos y el acceso a la condición de permanente, para los militares profesionales de tropa y marinería.

Disposición adicional única. Régimen supletorio.

A los militares profesionales de tropa y marinería les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, en todo lo relativo a las evaluaciones para los ascensos, la designación como concurrentes a los cursos de capacitación y la regulación de los aplazamientos, bajas y renuncias, salvo lo establecido en los artículos 5 y 6 del Reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Para ascender al empleo de Cabo en las convocatorias que se publiquen durante los años 2006 y 2007 se exigirá, al menos, tres años de tiempo de servicios.

2. Para ascender al empleo de Cabo Primero en las convocatorias que se publiquen durante los años 2006 y 2007 se exigirá, al menos, dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo. 3. Para el ascenso al empleo de Cabo Mayor durante los ciclos 2006-2007 y 2007-2008, podrán ser evaluados y ascender los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente al menos durante tres años. 4. Para el acceso a la condición de permanente, a los que fueran soldados y marineros profesionales a la entrada en vigor de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, se les exigirá una titulación de técnico del sistema educativo general o titulación equivalente, y un tiempo de servicios continuado con el Ejército que se pretende establecer dicha relación, de al menos ocho años. 5. A los que fueran soldados y marineros profesionales a la entrada en vigor de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y a aquellos otros profesionales que se hubieran reincorporado a las Fuerzas Armadas, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada Ley, se les computarán como consumidas las convocatorias a las que hubieran concurrido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1046/2001, de 28 de septiembre: 1.º Artículo 12, en cuanto dicho artículo se refiere a los militares profesionales de tropa y marinería.

2.º Artículo 13. 3.º Letra c) del párrafo primero y párrafos segundo y tercero del artículo 31.1.

b) Artículo 75 del Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero.

c) Artículos 24 y 28.1 del Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del artículo 40 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los convocados a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor, Cabo Mayor, Cabo Primero y, en su caso, Cabo, podrán solicitar el aplazamiento al curso, mediante instancia remitida a la autoridad que se especifique en la convocatoria correspondiente, por motivo de enfermedad, embarazo previa prescripción facultativa, parto, posparto, necesidades del servicio o razones excepcionales debidamente acreditadas. En el caso de que algún Capitán o Teniente de Navío de la Escala Superior de Oficiales se viera imposibilitado para realizar el curso de capacitación con los demás componentes de su promoción por alguna de las razones señaladas en el párrafo anterior, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente le autorizará a que lo realice, finalizada la causa que motivó el aplazamiento, con la promoción que al efecto corresponda. Continuará integrado en su promoción, por lo que la nota final obtenida en el curso de capacitación tendrá el tratamiento que permita adecuarla a las conseguidas por sus compañeros de promoción en el curso que previamente realizaron, de acuerdo con las directrices que determine el Ministro de Defensa.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa, JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LOS ASCENSOS Y EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE PERMANENTE, PARA LOS MILITARES PROFESIONALES DE TROPA Y MARINERÍA
CAPÍTULO I
Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 1. Normas generales.

1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos de Cabo y Cabo Primero se producirán por los sistemas de concurso o concurso-oposición, y al de Cabo Mayor por el sistema de elección, siendo preceptivo, además de lo que se establezca en la correspondiente convocatoria, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Existencia de vacante en la plantilla de efectivos de su especialidad o agrupación de especialidades.

b) Tener cumplido el tiempo de servicios que se determina en este capítulo. A estos efectos, el tiempo de servicios deberá ser continuado y en el mismo Ejército. c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso. d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el empleo superior. e) Tener cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en los destinos que establezcan, en su caso, los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán concedidos por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.

3. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar para ascender a Cabo y Cabo Primero será de tres por empleo. No se consume convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados del concurso, o, cuando se tratase de un concurso-oposición, antes de la publicación de los resultados de la correspondiente fase de concurso.

Artículo 2. Ascenso al empleo de Cabo.

1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para cada una de las especialidades o agrupación de especialidades.

2. Para ascender, los interesados deberán tener cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios. 3. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. 4. El orden de escalafonamiento será el resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.

Artículo 3. Ascenso al empleo de Cabo Primero.

1. El ascenso al empleo de Cabo Primero se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición, tras haber superado un curso de capacitación para el que el Jefe de Estado Mayor de cada Ejército fijará un número limitado de concurrentes.

2. Para ascender, los interesados deberán tener cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo. 3. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. 4. El orden de escalafonamiento será el resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.

Artículo 4. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.

1. El ascenso al empleo de Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros con la condición de permanente que lleven al menos diez años de tiempo de servicios en este empleo.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe de Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de Evaluación y elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso y ordenará la publicación de la convocatoria del curso y la relación de los asistentes en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 5. Aplazamiento de cursos de capacitación.

Los militares profesionales de tropa y marinería a los que se les hubiera aplazado el curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de Cabo Primero o Cabo, por aplicación de lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, causarán baja en el proceso selectivo, sin que se consuma una de las tres convocatorias a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 6. Aplazamiento de la realización de pruebas físicas.

1. Si alguna militar profesional de tropa y marinería no pudiera efectuar las pruebas físicas que se exijan para los ascensos a Cabo Primero o Cabo por su situación de embarazo, parto o postparto, realizará todas las demás pruebas, quedando la plaza que pudiera corresponderle para efectuar el curso de capacitación o el puesto para ascender, caso de no estar previsto realizar curso, condicionada a la superación de las pruebas físicas en la fecha que se determine una vez finalizada la causa que motivó el aplazamiento.

2. Cuando para el ascenso al empleo de Cabo no se requiera la realización de un curso de capacitación, una vez superadas las pruebas físicas, la interesada recuperará al ascender, el puesto que le correspondiese por el resultado del concurso o concurso-oposición, y se le asignará la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. 3. Cuando se trate del ascenso al empleo de Cabo Primero, o en el supuesto de ascenso al empleo de Cabo que requiera la realización de un curso de capacitación, a la interesada se le reservará la plaza que pudiera corresponderle, condicionada a la superación de las pruebas físicas. Si no fuese posible la realización de las pruebas físicas con anterioridad al comienzo del curso de capacitación, se le aplazarán dichas pruebas hasta la siguiente convocatoria. Si en esta siguiente convocatoria tampoco pudiera realizarlas con anterioridad al comienzo del mencionado curso debido a otro embarazo o parto, podrá posponerse de nuevo la realización de estas pruebas a la convocatoria siguiente. Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas con anterioridad al comienzo del curso de capacitación correspondiente a la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, perderá todo derecho a la misma.

CAPITULO II
Acceso a la condición de permanente
Artículo 7. Condiciones previas.

Para acceder a la condición de permanente, además de los requisitos que se establezcan en la correspondiente convocatoria, se deberán reunir los siguientes: 1. Requisitos profesionales: Tener suscrito un compromiso de larga duración.

2. Requisitos académicos: Estar en posesión, como mínimo, del título de técnico del sistema educativo general o equivalente. 3. Tiempo de servicios: Tener un tiempo mínimo de servicios de catorce años en la fecha límite de presentación de instancias, de los cuales los cinco últimos en el Ejército con el que se pretende establecer dicha relación. 4. Haber sido evaluado favorablemente. 5. Encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo o en la de excedencia voluntaria para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, o para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, o hayan ingresado por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas. 6. Tener cumplidos determinados tiempos mínimos de permanencia en los destinos que, en su caso, establezcan los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.

Artículo 8. Procedimiento y número máximo de convocatorias.

1. El procedimiento de acceso a la condición de permanente para los militares profesionales de tropa y marinería constará de una fase de evaluación y de una fase selectiva.

2. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres. 3. No se consume convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados de la fase de concurso del procedimiento selectivo. No será precisa dicha comunicación en el supuesto de que se encontrase cumpliendo una misión fuera del territorio nacional.

Artículo 9. Fase de evaluación.

1. Durante esta fase, a realizar por la Junta de Evaluación de carácter eventual que el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo determine, serán efectuadas las evaluaciones conforme a lo que se establece en el apartado decimonoveno de la Orden Ministerial 84/2002, de 8 de mayo, por la que se establecen las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional. El resultado de la evaluación será de «favorable» o «desfavorable». La declaración de desfavorable en una evaluación, que se comunicará de forma individualizada al afectado, supondrá quedar fuera del proceso selectivo aunque no contabilizará como convocatoria.

2. Finalizado el plazo de presentación de instancias, la autoridad que determine la convocatoria, dictará resolución en un plazo no superior a dos meses, declarando aprobada la lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.

Artículo 10. Fase selectiva.

La fase selectiva para el acceso a la condición de permanente consistirá en un concurso-oposición y se regirá por lo establecido en el Reglamento General de Ingreso y Promoción de las Fuerzas Armadas y la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, que aprueba las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/2006
  • Fecha de publicación: 02/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2508).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 75 del Reglamento aprobado por Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4497).
    • arts. 12, en lo indicado, 13, lo indicado del 31.1 y MODIFICA el 40.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18896).
    • arts. 24 y 28.1 el Reglamento aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18915).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12 y 13 de la Ley 8/2006, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7319).
Materias
  • Fuerzas Armadas
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Oposiciones y concursos
  • Promoción profesional

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