Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-20926

Resolución de 6 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Antonia Fuentes Matallana, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Gramenet n.º 2 a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2006, páginas 42202 a 42204 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-20926

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Antonia Fuentes Matallana, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet n.º 2, don José María Pérez Visus a inscribir un testimonio de auto recaído en Expediente de dominio.

Hechos

I

En Procedimiento de Expediente de dominio, número 822/2003, a instancia de doña Antonia Fuentes Matallana, seguido ante el Juzgado, n.º 6, de Badalona, con fecha 3 de noviembre de 2004 fue dictado Auto en el que se declara procedente la inmatriculación de una porción de terreno sita en San Adrián de Besós y se ordena que se inscriba a favor de la instante.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet testimonio del citado Auto, fue calificado con la siguiente nota: Presentado a las 13 horas 10 minutos del día 12 de mayo de 2005, según el asiento 1413 del Diario 39, el precedente documento, testimonio de auto firme, librado el 3 de noviembre de 2004, del auto de fecha 1 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en el procedimiento de Expediente de dominio número autos 822/2003, a instancias de doña Antonia Fuentes Matallana. En dicho auto se declara procedente la inmatriculación de una porción de terreno sita en San Adrian de Besós, de una superficie de noventa metros cuadrados, lindante por su frente en una línea de seis metros con la calle Lepanto, con una superficie construida de cuarenta y cinco metros cuadrados y en consecuencia, se ordena la inscripción de la misma a favor de doña Antonia Fuentes Matallana, cuando del hecho primero del mismo auto se deduce que dicha finca se halla comprendida dentro de la superficie de la finca que consta inscrita con el número 713 al folio 190 del tomo 75 del archivo, libro 14 de San Adrián de Besós a favor de doña Mercedes N. D, y por tanto el expediente de dominio que procede es el de reanulación de tracto sucesivo interrumpido, -defecto sustantivo y no formal dados los distintos requisitos que para cada tipo de procedimiento establece la Legislación Hipotecaria y que de procederse a la inmatriculación de superficie ya inscrita, se produciría una doble inmatriculación-, con previa segregación, con la oportuna licencia de parcelación, y declaración de obra nueva, y no el de inmatriculación. Fundamentos de derecho: Artículo 201 regla 2.ª letra C de la Ley Hipotecaria. Artículo 185 Llei 2/2002, de 14 de març, d'Urbanisme. Artículo 81 del Decreet 287/2003, de 4 de novembre, pel qual s'aprova el Reglament parcial de dita Llei. Artículo 208 de la Ley Hipotecaria. Artículo 308 del Reglamento Hipotecario. Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Artículo 51.9.º a) del Reglamento Hipotecario. Calificación. Se deniega la inscripción solicitada por incongruencia en el procedimiento. Caso de revocarse el anterior defecto se suspendería la inscripción por no aportarse la escritura de declaración de obra nueva, con toda la documentación que la legislación urbanística exige para los casos de declaración de obra nueva terminada, como licencia, acta de finalización y certificado del técnico director de la obra y no reseñarse las circunstancias personales de la adjudicataria. Prorrogado el asiento de presentación en los términos a que se refiere el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra este acuerdo se puede recurrir en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le notifique el presente acuerdo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado a través de este Registro o en las otras formas que establece el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de agosto de 2003, de la que resulta que a este Registro le sustituyen en el siguiente orden los Registros de la Propiedad de Mataró 1, Mataró 2, Mataró 3, Mataró 4, Mollet, y Pineda de Mar, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria. Santa Coloma de Gramenet, a 31 de mayo de 2005. Firma ilegible.

III

Doña Antonia Fuentes Matallana interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: Que en la certificación emitida por el Registrador el 21 de mayo de 2003, se indicaba que no se encuentra finca alguna que pueda identificarse con la descripción que de dicha finca se hace en la instancia solicitando la certificación y que la misma pudiera encontrarse, sin que se deduzca con certeza del Registro, comprendida dentro de la superficie de la finca que en el Registro figura con la descripción que se indica. En consecuencia de lo anterior se consideró que el único procedimiento posible al que acudir es el expediente de dominio sobre inmatriculción de finca, y ello en virtud de lo establecido en los artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto a las dudas acerca de la identidad con otra finca inscrita debe citarse el artículo 306 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badalona, n.º 6, informó: Que una de las finalidades del expediente de dominio es, con arreglo al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la de inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. El Sr. Registrador de la Propiedad, sobre la base de entender que la finca cuya inmatriculación se pretende, se halla comprendida dentro de otra, no yerra al considerar que la inscripción de la finca de mérito a nombre de la promovente exigiría en este caso la previa segregación de la misma y en su caso a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a falta de título válido de transmisión, sin embargo el procedimiento, de jurisdicción voluntaria sin oposición que pudiese provenir de cualquier interesado en la de declaración del derecho sobre la finca a su favor, participa de la naturaleza de los expedientes administrativos que vienen a declarar en sede de expedientes de dominio inmatriculadores la existencia formal de un acto válido o título suficiente de adquisición supliendo la realidad documental de un derecho dominical sobre el que no existe contienda empeñada. A salvo queda el derecho de los interesados a acudir al procedimiento declarativo contencioso que corresponda, en tanto que no es dable al órgano jurisdiccional denegar sobre la base de probables inexactitudes físicas de las fincas «controvertidas» y deducidas de las certificaciones registrales la procedencia de la inmatriculación de la finca objeto del expediente cuando no existe oposición a ello de persona alguna, máxime cuando el principio de la fe pública registral no ampara las realidades físicas de las fincas inscritas concluimos. Que, por tanto, se debe mantener la procedencia del proceso de inmatriculación de la finca del expediente confirmando el auto de fecha de 1 de septiembre de 2004 dictado por este juzgado en el expediente de dominio de referencia.

V

Con fecha 11 de agosto de 2005 el Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española 18, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, 100, 300 y 306 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de julio de 1980, 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1955, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 18 de enero de 2001 y 11 de febrero de 2004.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se solicita del Registro certificación a los efectos de iniciar expediente de dominio para inmatricular determinada finca. El Registrador expide la certificación expresando que, tal como se describe no está inscrita, pero «pudiera encontrarse comprendida dentro de la superficie de la finca que en el Registro figura con la siguiente descripción.». Seguidos los trámites del expediente de dominio, el Juez declara acreditado el dominio. Presentado en el Registro testimonio del Auto, el Registrador deniega la inscripción porque «del Auto se deduce que la finca se halla comprendida dentro de la finca inscrita», por lo que entiende que lo que procede es un expediente para la reanulación del tracto. La interesada recurre.

2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), es evidente que si una finca está inscrita no puede inmatricularse, como se deriva palmariamente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y si el Registrador entiende, o incluso tiene dudas sobre si la finca cuya inmatriculación se pretende es parte de otra inscrita -como ocurre en el presente supuesto-, la cuestión no puede ser decidida en este recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quién entonces incumbe, mediante el procedimiento que establece el último de los artículos citados, resolver la duda planteada. 3. Alega el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero si a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. En el presente supuesto el trámite previsto por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario es la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular, cuyo titular ni siquiera consta haya sido citado en el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid