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Documento BOE-A-2006-20925

Resolución de 5 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra providencia de Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre recuperación de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2006, páginas 42202 a 42202 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-20925

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular en S., el 14 de abril de 2005, Doña A., nacida en Madrid, el 24 de agosto de 1956, de nacionalidad estadounidense, y con domicilio en Puerto Rico, solicitaba la recuperación de la nacionalidad española de origen de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del Código civil y manifestaba no renunciar a su actual nacionalidad estadounidense. Acompañaba los siguientes documentos: Certificaciones literales de nacimiento de la interesada y de su madre y fotocopias del pasaporte de la interesada. 2. El Encargado del Registro Civil Consular, estima que procede practicar la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley del Registro Civil y remite las actuaciones al Encargado del Registro Civil de M., para que, si lo considera oportuno, practique la correspondiente inscripción marginal. 3. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2005, la Juez Encargada del Registro Civil de M., estima que de los hechos inscritos, se deriva que no consta acreditada la nacionalidad española de origen de la interesada, ya que conforme a la legislación vigente en el momento de su nacimiento, no adquirió la nacionalidad española de origen pese a haber nacido en España y que en todo caso solo puede acogerse al trámite de la opción por la vía del artículo 20.1.b) del Código civil siendo necesario en este caso renunciar a la nacionalidad estadounidense que ahora ostenta. 4. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que el acta de nacimiento es incorrecta y, como evidencia de ello aporta los siguientes documentos: fotocopia de la ficha de inscripción en el Registro de Matrícula de españoles en el Consulado de Puerto Rico de su madre donde consta que llegó a ese país el 21 de diciembre de 1958, fotocopia de la inscripción de su nacimiento en la Embajada de Estado Unidos, donde figura el domicilio de sus padres a esa fecha en Madrid y que su padre, hasta entonces, no había residido en territorio estadounidense, por lo que cumple los requisitos del artículo 17.1.b) del Código civil. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo en base a los propios argumentos de la providencia. El Juez Encargado del Registro Civil de M., estimando que no existe razón alguna para atribuir preferencia a la inscripción consular, máxime cuando está extendida dos años después de la fecha del nacimiento y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 18, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y 26 del Código civil (Cc); 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 4-2.ª, 21-4.ª y 27-2.ª y 3.ª de enero, 4-1.ª de febrero, 1-1.ª, 18-3.ª y 5.ª de marzo, 4-3.ª, 15-1.ª y 2.ª y 19-2.ª de abril, 10‑1.ª de mayo, 17-1.ª de junio de 2003; 21-1.ª de abril de 2004; 24-1.ª de mayo de 2005; y 9-2.ª de febrero de 2006. II. La interesada, nacida en M. en 1956, pretende la recuperación de la nacionalidad española basándose en que su madre, nacida en S., era española de origen. El artículo 17 Código civil en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al tiempo del nacimiento de la interesada, establecía que eran españoles, entre otros supuestos que no hacen al caso, los hijos de padre español -en este caso el padre tenía la nacionalidad estadounidense- y los hijos de madre española, aunque el padre fuese extranjero, cuando no siguiesen la nacionalidad del padre. Pero para este segundo supuesto, la interesada tenía que haber probado que la madre ostentaba la nacionalidad española cuando ella nació porque cuando contrajo matrimonio no siguió la nacionalidad del marido. Como la madre recuperó la nacionalidad española en 2004 es evidente que la había perdido en un momento anterior y era la interesada la que debía probar que eso sucedió después de su nacimiento y no antes. De otro lado, si la pérdida de la nacionalidad por la madre se produjo por matrimonio habría que conocer, y no consta en el expediente, cuando éste se contrajo, porque de esa fecha depende la legislación que debe aplicarse de entre las dos posibles, a saber: la contenida en el artículo 22 Código civil en su redacción originaria, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, según la cual, la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido, en cuyo caso, si el matrimonio se contrajo antes del 15 de julio de 1954, la madre de la promotora no tenía la nacionalidad española cuando la hija nació. O la norma del artículo 23 del Código civil, en la redacción de la Ley de 15 de julio de 1954, que disponía la pérdida de la nacionalidad respecto de la española que contrajera matrimonio con extranjero, si adquiría la nacionalidad de su marido, circunstancia ésta que no ha acreditado la interesada. Estas razones son las que han llevado al Juez Encargado del Registro Civil de M. a dictar la providencia apelada, por que considera que no procede la recuperación por no concurrir los requisitos del artículo 26 del Código civil, sin perjuicio de que la interesada pueda acogerse a la opción prevista en el artículo 20.1,b) del mismo Código, bien que ésta vía, a diferencia de lo que sucede con la recuperación, obliga a renunciar a la nacionalidad que anteriormente se ostentara. III. Es obvio que para recuperar la nacionalidad española es preciso probar suficientemente que en un momento anterior se ha ostentado «de iure» dicha nacionalidad y que posteriormente se ha perdido y esto no se ha acreditado por la promotora. En el recurso invoca una aplicación retroactiva del artículo 17.1,b) del Código civil, que no procede. El artículo 17 aplicable en este caso es el que estaba vigente en 1956 cuando nace la promotora, el cual, en su ordinal 3.º disponía que eran españoles «los nacidos en España de padres extranjeros si estos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento» y no concurre este último requisito, puesto que a la vista de la inscripción de nacimiento de la promotora el domicilio de los padres estaba en Puerto Rico.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.

Madrid, 5 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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