Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-15154

Resolución de 30 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de tutela administrativa y suspensión de la patria potestad de los padres.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 2006, páginas 31239 a 31240 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15154

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de inscripción de tutela administrativa y suspensión de patria potestad, remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el Servicio de Protección de Menores de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en Málaga contra providencia del Sr. Juez de Paz de A.

Hechos

1. Con fecha 18 de junio de 2003 se inicia procedimiento de desamparo de los menores A., F. y C., nacidos en M. en 1988, en 1992 y en 1996, respectivamente, hijos de D. J. y D.ª M., con domicilio en A. Dicho procedimiento culmina el 10 de diciembre de 2003, con la declaración de la situación legal de desamparo de los menores citados y, en base a tal declaración, la Comisión Provincial de Medidas de Protección de La Junta de Andalucía asume la tutela de dichos menores, delegando la guarda de los dos hermanos más pequeños, esto es, de F. y de C. en el Sr. Director del Centro V., en T. y delegar la guarda de A., el mayor, mediante un acogimiento temporal en sus tíos paternos. 2. Visto el contenido de la anterior resolución por el Sr. Juez de Paz de A., éste indica que no ha lugar a la práctica de la inscripción de tutela interesada, notificándose a la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de Málaga la resolución del Sr. Juez de Paz. 3. Recibida la notificación, el 15 de abril de 2004, el Servicio de Protección de Menores de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en M. presenta recurso de apelación en el Registro Civil de M., para que sea elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se proceda a las inscripciones de tutela solicitadas. 4. Notificada la interposición del recurso al Sr. Juez de Paz de A., éste el 29 de septiembre de 2004 informa que la Sección Cuarta del Registro Civil, relativa a las tutelas y representaciones legales es llevada única y exclusivamente por los Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles y nunca por los Juzgados de Paz. Asimismo, indica que si un Juzgado de Paz recibe por error una resolución acordando alguno de los hechos inscribibles en la Sección cuarta, debe abstenerse de practicar la inscripción y devolver el exhorto al juzgado de procedencia con diligencia bastante o poner el hecho en conocimiento del Juez Encargado para que curse las instrucciones oportunas, al carecer de sección cuarta.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 39 de la Constitución Española; 154, 170, 172, 173, 173 bis, 218 y 239 del Código civil; 1, 46 y 88 de la Ley del Registro Civil; 154, 180, 284 y 355 y siguientes del Reglamento del Registro Civil; el artículo 34 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de la Junta de Andalucía; y la Resolución de 22 de junio de 1996 y Consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003. II. Se plantea en este expediente la cuestión de si es o no inscribible en el Registro Civil la tutela por parte de una Entidad Pública de protección de menores respecto de dos niños de corta edad declarados legalmente en situación de desamparo por parte de los servicios sociales de atención a la infancia de la Junta de Andalucía y la consiguiente suspensión de la patria potestad de los padres de aquellos menores. Se trata de una cuestión ya abordada y resuelta por este Centro Directivo en su Resolución de 22 de junio de 1996, citada en los vistos. Cabe ahora reiterar la doctrina entonces sentada para dilucidar la cuestión. III. Ante todo, debe precisarse la naturaleza jurídica de esta tutela de los menores en situación de desamparo. Ciertamente, la situación que se produce cuando una entidad pública asume las funciones de tutela respecto de un menor viene impuesta o predeterminada por una circunstancia de puro hecho, a la que la Administración tiene que hacer frente por virtud de las obligaciones que le impone la Constitución en cuanto a asegurar la protección social y económica de los menores (cfr. art. 39 Constitución). Tal situación de hecho, que exige por parte de los poderes públicos la previa apreciación de que tal desamparo ha tenido lugar, no puede ser asimilada a la tutela propiamente dicha y que como tal debe inscribirse en el Registro Civil, por más que el articulo 172 del Código civil se refiera a la función protectora ejercida, como tutela asumida por ministerio de la Ley. En efecto, esta situación de protección del menor desamparado es radicalmente distinta a la que surge como consecuencia de un acto expreso de constitución, como es la resolución judicial, que habrá de inscribirse en el Registro Civil, por afectar al estado civil de las personas (cfr. art. 218 C.C.), faltando dicha resolución, por definición, en la tutela legal del artículo 172 del Código civil. IV. El Código civil es terminante al establecer que «las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil» (cfr. art. 218), siendo evidente, por tanto, la no aplicación de este precepto al caso planteado. Por otro lado, esta tutela por ministerio de la ley debe considerarse supletoria, en el sentido de que, en defecto de patria potestad, deberá procederse al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste (cfr. art. 239 C.c.), lo cual implica que la tutela asumida por las entidades públicas, no es propiamente la tutela ordinaria a la que se refiere el artículo 218 del Código Civil, sino la consecuencia que, en orden a la protección del menor y por imperio de la ley, se produce cuando existe una situación de desamparo. V. Esta situación de desamparo es la que, «de facto», desencadena todo el procedimiento protector, debiendo cesar tan pronto como desaparezca la causa que la motivó. Habida cuenta de que, únicamente la autoridad judicial puede adoptar medidas sobre los menores por lo que a la privación total o parcial de la patria potestad se refiere (cfr. art. 170 C.c.), hay que concluir que la suspensión a que hace referencia el artículo 172 del Código civil es consecuencia del hecho del desamparo, o lo que es igual, se declara el desamparo precisamente porque no se están ejerciendo las obligaciones que la patria potestad conlleva, lo que de hecho conduce a la suspensión en su ejercicio, pero no en su titularidad, como lo demuestra que no cesan totalmente las facultades de representación sobre el menor desamparado (cfr. art. 172, 1, III, C.c.). En todo caso los padres han de poder, si la situación de desamparo desapareciera, solicitar el auxilio de la autoridad judicial para recuperar al menor desamparado (cfr. art. 154 C.c.), sin perjuicio de que puedan confiar la guarda del menor a la entidad pública (cfr. art. 172, 2, C.c.). Son estas notas de provisionalidad, la de venir impuesta por la realidad de los hechos más que por un acto de autoridad y la carencia de un mandato legal, las que llevan forzosamente a la conclusión de que no es inscribible la llamada tutela asumida por ministerio de la Ley, y por ende, lo que es causa y al mismo tiempo efecto de esa situación de desamparo, es decir, la suspensión de la patria potestad. VI. Por consiguiente, si la tutela del artículo 172 del Código civil no es inscribible difícilmente lo será lo que no es sino consecuencia de la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública, siendo contradictorio el admitir esta posibilidad sobre la base de lo establecido en el artículo 284.1.º del Reglamento del Registro Civil. VII. Cabe señalar, por último, que no es argumento el manifestar que es posible la inscripción debatida sobre la base de que el acogimiento es susceptible de anotación en el Registro Civil. Efectivamente, el artículo 154 del Reglamento del Registro Civil recoge esta posibilidad; pero hay que tener en cuenta que se trata de supuestos totalmente diferenciados, estando el acogimiento perfectamente regulado en nuestro ordenamiento, teniendo unos efectos, si cabe mucho más intensos que los que la suspensión de la patria potestad pueda producir, amén de su carácter más estable, al estar las causas de su extinción claramente establecidas (cfr. art. 173.4 C.C.) y poder ser, incluso, antesala de la adopción. No es el acogimiento un acto modificativo del estado civil, pero sí que tiene importantes efectos civiles y de ahí que esté prevista su anotación en el Registro Civil. No se puede pedir igual tratamiento para situaciones jurídicas diferentes y, a mayor abundamiento, tampoco se puede pretender que la suspensión de la patria potestad dé lugar a una inscripción en el Registro Civil, en tanto que el acogimiento, de efectos civiles más intensos, tenga acceso por medio de una anotación, con el régimen peculiar de este tipo de asientos, más limitado que el de las inscripciones. Y esta conclusión no puede entenderse desvirtuada por el hecho de que una norma reglamentaria dictada por una Comunidad Autónoma disponga otra cosa, ya que sobre estar determinados los hechos sujetos a inscripción en el Registro Civil por normas de rango legal, el Código civil y la Ley del Registro Civil -respecto de la cual su Reglamento no puede sino dictar normas de mero complemento o desarrollo, pero no normas «ultra vires» que innoven la materia registrable-, las competencias en materia de organización de registros públicos de carácter jurídico corresponden constitucionalmente en exclusiva al Estado (cfr. art. 149 n.º1-8.ª de la Constitución). VIII. Ahora bien, todo lo anterior no es óbice para que se de publicidad registral a la situación jurídica derivada de la declaración administrativa realizada por la entidad pública competente de la situación de desamparo del menor y la consiguiente asunción por ministerio de la ley de la tutela del mismo por parte de la citada entidad (cfr. art. 172 y 222 n.º4 C.c.), con el valor meramente informativo que le corresponde, a través de una anotación marginal de las previstas en el n.º 1 del artículo 38 de la Ley del Registro Civil respecto del procedimiento administrativo que ha concluido con la citada declaración del menor en situación legal de desamparo, toda vez que dicho procedimiento puede afectar al contenido del Registro en caso de que de lugar con posterioridad a la privación judicial de la patria potestad, a la entrega del menor en régimen de acogimiento en cualquiera de las modalidades previstas por la ley o a la constitución judicial de una tutela ordinaria (cfr. art. 229 C.c.), logrando con ello una publicidad informativa que puede salvar los inconvenientes prácticos a que se refiere en sus alegaciones la entidad recurrente que, por lo demás, aconseja, salvando las numerosas deficiencias técnicas que nuestra doctrina científica ha señalado respecto del artículo 172 del Código civil, mejorar de «lege ferenda» la coordinación de estas llamadas tutelas administrativas con el Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria. 1.º Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido.

2.º Dejar a salvo la posibilidad de que se solicite una anotación marginal de las previstas en el artículo 38 n.º 1 de la Ley del Registro Civil respecto del procedimiento administrativo que ha concluido en la declaración de la situación legal de desamparo de los menores.

Madrid, 30 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid