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Documento BOE-A-2006-11779

Orden SCO/2088/2006, de 15 de junio, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Logopedas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2006, páginas 24748 a 24752 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2006-11779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/06/15/sco2088

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/2003, de 10 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas, prevé en su disposición transitoria primera la constitución de una Comisión gestora integrada por un representante de cada uno de los Colegios de Logopedas existentes en el territorio estatal, la cual deberá elaborar unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios de Logopedas, que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Elaborados por la citada Comisión gestora los indicados Estatutos provisionales y verificada su adecuación a la legalidad, procede, conforme a lo previsto en dicha disposición transitoria, ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, dispongo:

Primero.

Publicar en el «Boletín Oficial del Estado» los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Logopedas, cuyo texto se incluye a continuación.

Segundo.

La Comisión gestora del Consejo General de Colegios de Logopedas remitirá a este Ministerio copia certificada de la convocatoria a que se refiere la disposición transitoria primera de los Estatutos provisionales. Se remitirá, asimismo, a este Departamento, copia certificada del acta de la sesión constitutiva del Comité Ejecutivo del Consejo General.

Tercero.

La presente orden y los Estatutos provisionales que se incluyen a continuación entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de junio de 2006.–La Ministra de Sanidad y Consumo, Elena Salgado Méndez.

ANEXO
Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Logopedas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios de Logopedas, creado por la Ley 1/2003, de 10 de marzo, y regido por dicha ley, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por estos Estatutos provisionales, agrupa a todos los Colegios de Logopedas y es el órgano representativo y coordinador de los mismos en los ámbitos nacional e internacional. Tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, y posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo serán democráticos.

Artículo 2. Sede.

La sede del Consejo General de Colegios de Logopedas radica provisionalmente en Barcelona, sin perjuicio de poder celebrar sus reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional.

Artículo 3. Relaciones con la Administración.

El Consejo General de Colegios de Logopedas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.

Artículo 4. Funciones.

1. El Consejo General de Colegios de Logopedas elaborará los Estatutos generales previstos tanto en el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales, como en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2003, de 10 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas. De acuerdo con esta ley, estos Estatutos definitivos deberán elaborarse por el Consejo General en el plazo de un año desde su constitución y serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.

2. Las funciones del Consejo General de Colegios de Logopedas son las que le atribuyen la Ley sobre Colegios Profesionales y estos Estatutos provisionales hasta que sean aprobados los Estatutos definitivos.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 5. Composición del Consejo General.

1. El Gobierno del Consejo General estará presidido por los principios de democracia, autonomía y participación de sus miembros integrantes.

2. El Consejo General de Colegios de Logopedas de España está constituido por órganos colegiados y cargos unipersonales. Los órganos y cargos deben ejercer sus funciones de forma independiente, aunque coordinada, con la finalidad de servir a los Colegios y a los colegiados, y de cumplir los objetivos asignados por la ley al Consejo general de Colegios de Logopedas.

3. Los Órganos colegiados del Consejo General son:

a. La Asamblea General.

b. Comité Ejecutivo.

4. Los cargos unipersonales del Consejo General, que en conjunto constituyen el Comité Ejecutivo, son:

a. El Presidente.

b. Los dos Vicepresidentes.

c. El Secretario.

d. El Vicesecretario.

e. El Tesorero.

CAPÍTULO III
De la Asamblea General
Artículo 6. Competencias.

1. La Asamblea General es el órgano de representación de la colegiación en el Consejo General. Por consiguiente, asume todas las competencias de este que requieren contribución o participación directa de los colegiados, y, en particular, las siguientes:

a. La aprobación de créditos extraordinarios para actuaciones que exigieran derramas de los colegiados.

b. En el ámbito estatal, las funciones de carácter normativo que le correspondan con respecto a la colegiación, elaboración de los estatutos, Código Deontológico y sus desarrollos en reglamentos y normativas colegiales correspondientes.

c. Establecer baremos de honorarios orientativos en el ámbito estatal que garanticen una actuación profesional compatible con la calidad del servicio, sin perjuicio de los principios de libre competencia en el ejercicio profesional que declaran la Ley sobre Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.

d. Elegir al Comité Ejecutivo.

e. Cesar al Comité Ejecutivo o a algunos de sus cargos mediante la adopción de voto de reprobación o censura.

f. La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y las cuentas anuales del Consejo General.

g. Establecer el régimen de distinciones, premios y galardones, otorgados por el Consejo General.

2. Las decisiones de la Asamblea General en aquellas materias de su competencia serán vinculantes para todos los Colegios y para toda la estructura de la organización colegial.

3. La Asamblea General podrá delegar expresa y particularmente el ejercicio de alguna de sus funciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 7. Composición y cuotas de votos.

1. La Asamblea General del Consejo General de Colegios de Logopedas está integrada por los Presidentes o Decanos de todos los Colegios Profesionales de Logopedas que podrán estar representados por sus Vicepresidentes o el miembro de la Junta en quien deleguen. En ningún caso una misma persona física podrá ostentar la representación de dos Colegios.

2. La Asamblea General es un órgano colegiado que toma sus acuerdos por mayoría simple de los votos. Cada Colegio territorial ostenta un voto.

Artículo 8. Reuniones.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.

2. El Presidente deberá convocar la Asamblea General cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio de los miembros de la Asamblea General previsto en el artículo 7.1.

3. La convocatoria se notificará por escrito junto con el Orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con setenta y dos horas de anticipación.

4. Tanto las Asambleas Generales ordinarias como las extraordinarias se constituirán válidamente en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros que representen la mayoría de los votos posibles y siempre que entre ellos se encuentre el Presidente y el Secretario o quienes le sustituyan. En segunda convocatoria, que deberá celebrarse después de transcurridos treinta minutos de la hora anunciada para la primera, quedará válidamente constituido cualquiera que sea el número de miembros presentes.

5. Los Presidentes de los Colegios podrán estar representados por los Vicepresidentes respectivos, o por el miembro de su Junta de Gobierno en quien hayan delegado expresa y especialmente para dicha Asamblea General, debidamente acreditados.

6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 9. Asamblea General Constitutiva y elección del Comité Ejecutivo.

La Asamblea General Constitutiva del Consejo General elegirá por votación secreta de entre sus miembros a un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero, quienes tomarán posesión de sus cargos en el Comité Ejecutivo.

Artículo 10. Elecciones: convocatoria, votación, escrutinio.

1. La elección tendrá lugar previa presentación de candidaturas colectivas o individuales. Las candidaturas colectivas podrán ser totales o parciales para las vacantes, pero en todo caso deberán designar el cargo para el que se presenta cada miembro. Un mismo candidato no podrá presentarse a más de un cargo ni figurar en más de una candidatura.

Las candidaturas se dirigirán al Secretario de la Comisión gestora y deberán presentarse antes de que falten treinta días naturales para la celebración de la Asamblea General Constitutiva. Se proclamarán las candidaturas veinte días naturales anteriores a la fecha señalada para la Asamblea General Constitutiva, con notificación individual que dé constancia de su recepción a cada miembro de la Asamblea General Constitutiva, dando un plazo de cinco días para impugnar alguna candidatura proclamada, reclamación que deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días.

2. Se nombrará Presidente de la Mesa electoral al miembro de la Asamblea General Constitutiva de mayor edad, y Escrutadores a los dos más jóvenes. El Secretario de la Comisión gestora actuará de Secretario de la Mesa y levantará Acta del proceso electoral, que será firmada por el Presidente, Escrutadores y Secretario.

3. Constituida la Mesa electoral, se llamará a los miembros de la Asamblea General constitutiva por orden alfabético de su Colegio a depositar su papeleta de votación en la urna destinada al efecto. El voto se ejercerá en papeletas oficiales autorizadas para por la Comisión gestora, y designarán expresamente el cargo y persona designada para el mismo.

4. Concluida la votación se procederá al escrutinio, contabilizando todos los votos existentes, de forma que computen sólo los válidos y se consideren nulos los emitidos con irregularidades a juicio de la Mesa electoral.

En caso de haber más de dos candidatos para un mismo cargo, será elegido el que obtenga mayoría absoluta de todos los votos emitidos, computándose los votos nulos o en blanco. En segunda vuelta resultará elegido el candidato más votado de entre los dos que hubieran obtenido la votación más alta en la primera votación.

5. Cuando el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario, el Vicesecretario o el Tesorero dejen de ser miembros de la Asamblea General, quedarán en funciones hasta la siguiente Asamblea General, en la cual obligatoriamente se precederá a la elección de quienes les sustituyan.

6. Cualquiera de estos cargos deberá cesar inmediatamente cuando así lo decida la mayoría absoluta de la Asamblea General, mediante acuerdo motivado.

CAPÍTULO V
Del Comité Ejecutivo
Artículo 11. Competencias.

Al Comité Ejecutivo corresponde:

a. La representación oficial del Consejo General.

b. La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.

c. El control y supervisión de los órganos de expresión oficial del Consejo General.

d. La coordinación entre los Colegios Profesionales a nivel nacional e internacional.

e. La elaboración de borradores de anteproyectos de reglamentos, códigos y demás normas de ámbito estatal relacionadas con la profesión de Logopedia.

f. La aprobación de los anteproyectos de presupuestos del Consejo General.

g. La gestión y administración del patrimonio del Consejo.

h. La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado.

i. La ejecución de los presupuestos del Consejo General.

j. Resolver los recursos ante el Consejo General, cuando sea competencia de éste.

k. Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos atribuyan al Consejo General, para lo que nombrará, en su caso, instructor y secretario, quienes instruirán el expediente y confeccionarán la propuesta de resolución que presentarán al Comité Ejecutivo.

l. Promover medidas de imagen de la profesión.

m. Informar a los Colegios de cuantas cuestiones les afecten.

n. Preparar las materias que hayan de ser tratadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Logopedas.

o. Conocerá de las cuestiones urgentes cuando por falta de tiempo no hubiesen sido atendidas por la Asamblea General y de su resolución dará cuenta y responderá ante la misma.

Artículo 12. Reuniones.

1. El Comité Ejecutivo elaborará y aprobará un reglamento interno para regular sus reuniones y organización de trabajo.

2. El Comité Ejecutivo deberá reunirse en pleno, como mínimo, una vez cada cuatro meses, sin perjuicio de que pueda hacerlo con mayor frecuencia.

3. Las convocatorias, con el orden del día, serán cursadas por el Secretario por cualquier medio de comunicación escrito que deje constancia de su recepción, con una semana de antelación como mínimo, salvo en casos de urgencia, en que podrá acortarse el plazo a setenta y dos horas.

4. El Comité se reunirá válidamente cuando se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros presentes.

CAPÍTULO VI
De los cargos unipersonales
Artículo 13. Del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a. Representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos que sean necesarios.

b. Ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.

c. Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse.

d. Autorizar las comunicaciones y escritos que por no ser de mero trámite le corresponde.

e. Visar, junto con el Tesorero o cualquier otra persona a la que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente para ello, los pagos para satisfacer las obligaciones del Consejo General y sus órganos filiales.

f. Autorizar actas y certificados que procedan.

g. Convocar, presidir y levantar las sesiones de los órganos colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, así como mantener el orden y otorgar el uso de la palabra, salvo que delegue expresamente en otro miembro de los mismos.

h. Nombrar por acuerdo del Comité Ejecutivo, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función de la organización colegial y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo, pudiendo hacerlo directamente, en caso de urgencia, en cuyo caso dará cuenta al Comité Ejecutivo en la primera reunión de éste que se celebre.

i. Presidir o delegar la presidencia de cualquier comisión, ponencia o grupo de trabajo.

j. Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean competencia del propio Consejo General.

k. Todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.

l. Informar a todos los Colegios de Logopedas de los acuerdos adoptados en las reuniones del Comité Ejecutivo.

2. El Presidente se esforzará específicamente en mantener la mayor armonía y hermandad entre los miembros del Consejo General, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la organización colegial, y velará por que las actuaciones del Consejo y de los Colegios se atemperen a los fines de la colegiación.

Artículo 14. De los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes primero y segundo llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros. Podrán actuar conjunta o separadamente y al mismo nivel.

Artículo 15. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a. Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

b. Custodiar la documentación del Colegio.

c. Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.

d. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico profesional deban adoptarse.

e. Extender las actas de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo General, dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

f. Llevar el censo de colegiados de España, en un fichero-registro con todos los datos y especificaciones oportunas, de conformidad con lo dispuesto por la legislación de protección de datos de carácter personal.

g. Llevar los libros de actas necesarios, extender los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por los órganos colegiados o el Presidente.

h. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

i. Dirigir las misiones que los Estatutos le atribuyen, y cualesquiera otras que el Comité Ejecutivo del Consejo le encomienden.

j. Asumir la jefatura del personal y de las dependencias del Consejo General.

k. Actuar con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello, podrá oír las orientaciones e informes que según la naturaleza de los asuntos a resolver, le faciliten la Dirección Ejecutiva, si la hubiera, la Asesoría Jurídica y cualesquiera otros asesoramientos que considere pertinente recabar. Estos informes, sin embargo, no serán vinculantes para el Secretario General.

l. Redactar la Memoria Anual.

Artículo 16. Del Vicesecretario.

El Vicesecretario llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Secretario, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

Artículo 17. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a. Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad los fondos pertenecientes al Consejo General, no pudiendo tener en caja cantidad superior a la que el Comité Ejecutivo acuerde.

b. Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, debiendo conservar los justificantes de caja para presentarlos en cualquier momento que alguno de los miembros de los órganos colegiados lo solicite.

c. Formalizar todos los trimestres las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiéndolas a la aprobación del Comité Ejecutivo y dándole cuenta del estado de caja.

d. Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes, firmando mancomunadamente con el Presidente o Vicepresidentes o Secretario o Vicesecretario o cualquier otra persona que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente.

e. Constituir y cancelar depósitos por acuerdo del Comité Ejecutivo uniendo su firma a la del Presidente.

f. Formalizar, sometiéndola a la aprobación del Comité Ejecutivo, la cuenta anual de ingresos y gastos del Consejo.

g. Formular el presupuesto de ingresos y gastos para el desenvolvimiento normal del Consejo durante el ejercicio económico siguiente.

h. Informar al Comité Ejecutivo, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del Consejo.

i. Examinar e informar todos los años la cuenta de Tesorería.

j. Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Consejo, y dar cuenta anualmente de la entrada y salida, así como del deterioro de los mismos.

k. Presentar en las sesiones del Comité Ejecutivo la relación de los pagos que hayan de verificarse.

l. Aquellas otras funciones que le fueran encomendadas por el Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO VII
Duración, cese y sustitución de cargos
Artículo 18. Duración.

1. El mandato de los cargos del Comité Ejecutivo finalizará una vez aprobados los Estatutos generales, si bien seguirán en funciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente, y como máximo será de cuatro años a contar desde la constitución del Comité Ejecutivo.

2. Durante este período podrán cesar en sus cargos de los órganos de gobierno por las siguientes causas:

a. Renuncia personal voluntaria.

b. Reprobación con arreglo a las normas de los presentes Estatutos provisionales.

c. Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa.

Artículo 19. Vacantes.

1. La vacante de la Presidencia se asumirá en funciones por los Vicepresidentes primero y segundo.

2. Si quedara vacante cualquier otro cargo su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo.

3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y las Vicepresidencias, o en más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, inmediatamente se procederá al correspondiente proceso electoral.

Artículo 20. Cuestión de confianza.

1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General.

2. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.

Artículo 21. Reprobación.

1. La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o alguno de sus cargos.

2. La petición expresará con claridad las razones en la que se funda, y deberá ser suscrita al menos por un tercio de los miembros de la Asamblea.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados.

5. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 19.3, se abrirá un proceso electoral, y deberán convocarse elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.

6. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.

CAPÍTULO VIII
De la financiación del Consejo General
Artículo 22. Cuotas a aportar por los Colegios.

Para el sostenimiento económico del Consejo General de Colegios de Logopedas se aprobará por su Asamblea General un presupuesto anual, de acuerdo con el criterio de aportación de una cuota igual para todos los Colegios territoriales, con independencia del número de colegiados. Entre la constitución del Consejo General de Colegios de Logopedas y la fijación de las cuotas iniciales, la Asamblea General podrá acordar, con carácter provisional, la cuantía de estas aportaciones y su modo de ingreso.

Artículo 23. Otros recursos.

El Consejo podrá contar para su financiación, además de las cuotas a las que se refiere el artículo anterior, con subvenciones, ayudas, beneficios de publicaciones y, en general, cualquier otra aportación, siempre que la Asamblea General así lo acuerde.

Artículo 24. Presupuestos.

1. El Comité Ejecutivo aprobará el Anteproyecto de Presupuestos y presentará a aprobación de la Asamblea General el Proyecto de Presupuestos del Consejo General antes del inicio de cada ejercicio.

2. En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo podrá establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.

3. Todo el ejercicio es período hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.

Artículo 25. Ejecución presupuestaria y control de cuentas.

1. La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente memoria explicativa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente.

2. La Asamblea General podrá nombrar a tres de sus respectivos miembros para que actúen como censores, previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.

CAPÍTULO IX
Del régimen jurídico de los actos
Artículo 26. Régimen jurídico.

1. Los actos del Consejo General de Colegios de Logopedas estarán sujetos a las normas legales y reglamentarias aplicables y, según su naturaleza, a las normas generales de carácter administrativo, civil o laboral, en su caso, y son por tanto recurribles ante la jurisdicción competente, según proceda.

2. Los acuerdos del Consejo General deberán ser publicados por los distintos Colegios de Logopedas mediante inserción en el Boletín de cada Colegio o circular o cualquier otro medio de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados, en un plazo máximo de dos meses a partir de su adopción.

3. La Asamblea General del Consejo de Colegios de Logopedas deberá notificar en tiempo y forma aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

4. Los actos emanados de los órganos del Consejo General de Colegios de Logopedas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa, conforme a la legislación reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 27. Recursos.

El régimen del recurso estará sujeto, en tanto en cuanto el Consejo General actúe en el ejercicio de las funciones públicas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Los actos del Comité Ejecutivo, Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario y Tesorero son susceptibles de recurso de alzada ante la Asamblea General del Consejo General.

2. Los actos de la Asamblea General del Consejo General agotan la vía corporativa y contra ellos cabe el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano, previo al contencioso-administrativo, o bien el recurso contencioso-administrativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.

3. También puede interponerse contra los actos de la Asamblea General, el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 28. Nulidad de los actos de los órganos del Consejo General.

Son nulos de pleno derecho, cuando estén sometidos al Derecho Administrativo, los actos de los órganos del Consejo General en que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

c. Los que tengan un contenido imposible.

d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones del Consejo General que vulneren la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, las leyes y sus reglamentos, así como las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 29. Suspensión de los actos de los órganos del Consejo General.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de Corporaciones Profesionales, la Asamblea General y el Comité Ejecutivo, de oficio o a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulo de pleno derecho según lo previsto en el artículo 21.

2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Asamblea General y el Comité Ejecutivo del Consejo General de Colegios de Logopedas en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que se tuviera conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente hayan iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la nulidad de dichos actos.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.

Disposición transitoria primera. Constitución de los órganos de Gobierno.

Durante los quince días siguientes a la publicación de estos Estatutos provisionales en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión gestora del Consejo General de Colegios de Logopedas efectuará la convocatoria de la Asamblea General constitutiva del Consejo General, en la cual se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros del Comité Ejecutivo.

La constitución de los órganos de gobierno del Consejo General deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de los Estatutos provisionales.

Disposición transitoria segunda. Incorporación de nuevos Colegios.

Cuando se constituyan formalmente nuevos Colegios de Logopedas en el territorio estatal, los Decanos o Presidentes de los mismos se incorporarán a la Asamblea General en la primera sesión, ordinaria o extraordinaria, que celebre.

Disposición adicional primera. Aprobación de Estatutos provisionales.

Estos Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 1/2003, de 10 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas.

Disposición adicional segunda. Estatutos generales.

Según dispone la Ley 1/2003, de 10 de marzo, en el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Logopedas elaborará los Estatutos generales según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/2006
  • Fecha de publicación: 30/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de Colegios de Logopedas
  • Logopedas

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