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Documento BOE-A-2006-11050

Resolución de 7 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 2006, páginas 23387 a 23387 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-11050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/06/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2006 al 30 de abril de 2006. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de junio de 2006.‒El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
AB ‒ Derechos Humanos
19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (IV.1)

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, n.º 34.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 11-11-2005

Entrada en vigor 09-02-2006, con la siguiente reserva:

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos declara formulando reservas en relación con el artículo IX según el cual las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, la aplicación o la ejecución del Convenio se someterán a la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de una Parte en la controversia.

19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (N.º 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155 (dec. relativa al art. 25); 30-09-1986, n.º 234 (res. al art. 5 y 6); 06-05-1999, n.º 108 (texto refundido).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

18-01-2006. Declaración de conformidad con el artículo 56(4) del convenio:

«De conformidad con el artículo 56(4) del Convenio el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte renueva la declaración de aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de Organizaciones no gubernamentales o de grupo de particulares, respecto a los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acepta la competencia del Tribunal para los siguientes territorios:

Islas Falklands, Gibraltar, Islas Sud Georgia y Sud Sándwich.

El Gobierno renueva la aceptación de la competencia del Tribunal por un periodo de cinco años con efecto desde el 14 de enero de 2006 para los siguientes territorios:

Anguilla, Bermuda, Bailía de Guernsey, Montserrat, Santa Elena, Dependencias de Santa Elena, también acepta la competencia del Tribunal por un periodo de cinco años desde el 14 de enero de 2006 para las Islas Turkas y Caicos.

El Gobierno confirma que el Convenio se aplica a los siguientes territorios:

Anguilla, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Falkland, Gibraltar, Bailía de Guernsey, Isla de Man, Bailia de Jersey, Montserrat, Santa Elena, Dependencias de Santa Elena, Islas Sud Georgia y Sud Sándwich, Bases Aéreas bajo soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, Islas Turkas y Caicos.

19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS (V.3)

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, n.º 159.

Rumanía.

Adhesión 27-01-2006.

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (IV.2)

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, n.º 118.

Bolivia.

14-02-2006. Declaración reconociendo la competencia del Comité sobre Eliminación de Discriminación Racial de acuerdo con el artículo 14 de la Convención.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Estados Parte Fecha depósito instrumento
Afganistán. 24-01-1983 AD. S.
Albania. 04-10-1991 AD.
Alemania. 09-10-1968 17-12-1973 R. S. S.

D. Territorial: Aplicable a Berlín (oeste) desde la fecha en que entre en vigor para la R.F. de Alemania.

Observaciones: 22-01-1997. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41. Renovación el 27-12-2001.

Varios: Con anterioridad a la unificación de Alemania, la R.D. Alemana firmó y ratificó el pacto el 23-07-1973 y el 08-11-1973, respectivamente, formulando reservas y declaraciones (unts. vol. 999, p.294)

Andorra. 05-08-2002.
Angola. 10-01-1992 AD.
Argelia. 10-12-1968 12-09-1989 R. S.
Observaciones: 12-09-1989. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Argentina. 19-02-1968 08-08-1986 R. S. S.

D. Territorial: 05-10-2000. Declaración de Argentina relativa a la aplicación a las Islas Malvinas (Falkland) por el Reino Unido.

Observaciones: 08-08-1986. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.

Armenia. 23-06-1993 AD.
Australia. 18-12-1972 13-08-1980 R. S.
Observaciones: 28-01-1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Austria. 10-12-1973 10-09-1978 R. S. S.
Observaciones: 10-09-1978. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Azerbaiyán. 13-08-1992 AD.
Bangladesh. 06-09-2000 AD. S.
Barbados. 05-01-1973 AD. S.
Belarús. 19-03-1968 12-11-1973 R.
Observaciones: 30-09-1992. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Bélgica. 10-12-1968 21-04-1983 R. S. S.
Observaciones: 05-03-1987. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Belice. 10-06-1996 AD. S.
Benín. 12-03-1992 AD.
Bolivia. 12-08-1982 AD.
Bosnia y Herzegovina. 01-09-1993 SU.
Observaciones: 01-09-1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Botswana. 08-09-2000 08-09-2000 R. S.
Brasil. 24-01-1992 AD.
Bulgaria. 08-10-1968 21-09-1970 R. S.
Observaciones: 12-05-1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Burkina Faso. 04-01-1999 AD.
Burundi. 09-05-1990 AD.
Cabo Verde. 06-08-1993 AD.
Camboya. 17-10-1980 26-05-1992 AD.
Camerún. 27-06-1984 AD.
Canadá. 19-05-1976 AD.
Observaciones: 29-10-1979. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Colombia. 21-12-1966 29-10-1969 R. S.
Congo. 05-10-1983 AD. S.
Observaciones: 06-07-1989. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Congo, República Democrática del. 01-11-1976 AD.
Costa del Marfil. 26-03-1992 AD.
Costa Rica. 19-12-1966 29-11-1968 R.
Croacia. 12-10-1992 SU.
Observaciones: 12-10-1995. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Chad. 09-06-1995 AD.
Chile. 16-09-1969 10-02-1972 R.
Observaciones: 07-09-1990. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
China. 05-10-1998 S.

D. Territorial: Declaraciones de 10-06-1997, de China y Reino Unido, relativas a la aplicación a Hong Kong a partir de 01-07-1997.

Varios: China declara que la firma por las autoridades de Taiwan usurpando el nombre de China al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El 05-10-1967 es ilegal, nula e inválida.

Chipre. 19-12-1966 02-04-1969 R. S.
Dinamarca. 20-03-1968 06-01-1972 R. S. S.
Observaciones: 19-04-1983. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Djibuti. 05-11-2002 AD.
Dominica. 17-06-1993 AD.
Ecuador. 04-04-1968 06-03-1969 R.
Observaciones: 06-08-1984. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Egipto. 04-08-1967 14-01-1982 R. S.
El Salvador. 21-09-1967 30-11-1979 R.
Eritrea. 22-01-2002 AD.
Eslovaquia. 28-05-1993 SU.
Varios: Anteriormente Checoslovaquia firmó y ratificó el pacto el 07-10-1968 y el 23-12-1975, respectivamente, formulando reservas y declaraciones.
Eslovenia. 06-07-1992 SU.
Observaciones: 06-07-1992. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
España. 28-09-1976 27-04-1977 R. S.
Observaciones: 21-12-1988 y 30-01-1998. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Estados Unidos. 05-10-1977 08-06-1992 R. S.
Observaciones: 08-06-1992. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Estonia. 21-10-1991 AD.
Etiopía. 11-06-1993 AD.
Filipinas. 19-12-1966. 23-10-1986 R.
Observaciones: 23-10-1986. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Finlandia. 11-10-1967 19-08-1975 R. S. S.
Observaciones: 19-08-1975. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Francia. 04-11-1980 AD. S. S.
Gabón. 21-01-1983 AD.
Gambia. 22-03-1979 AD. S.
Observaciones: 09-06-1988. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Georgia. 03-05-1994 AD.
Ghana. 07-09-2000 07-09-2000 R.
Observaciones: 07-09-2000. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Granada. 06-09-1991 AD.
Grecia. 05-05-1997 AD. S.
Guatemala. 05-05-1992 AD.
Guinea. 28-02-1967 24-01-1978 R. S.
Guinea Ecuatorial. 25-09-1987 AD.
Guinea-Bissau. 12-09-2000
Guyana. 22-08-1968 15-02-1977 R. S.
Observaciones: 10-05-1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Haití. 06-02-1991 AD.
Honduras. 19-12-1966 25-08-1997 R.
Hungría. 25-03-1969 17-01-1974 R. S.
Observaciones: 07-09-1988. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
India. 10-04-1979 AD. S.
Indonesia. 23-02-2006 AD. S.
Irán. 04-04-1968 24-06-1975 R.
Iraq. 18-02-1969 25-01-1971 R. S.
Irlanda. 01-10-1973 08-12-1989 R. S. S.
Observaciones: 08-12-1989. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Islandia. 30-12-1968 22-08-1979 R. S.
Observaciones: 22-08-1979. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Israel. 19-12-1966 03-10-1991 R. S.
Italia. 18-01-1967 15-09-1978 R. S. S.
Observaciones: 15-09-1978. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Jamaica. 19-12-1966 03-10-1975 R.
Japón. 30-05-1978 21-06-1979 R. S.
Jordania. 30-06-1972 28-05-1975 R.
Kazajstán. 02-12-2003 24-01-2006 R.
Kenya. 01-05-1972 AD.
Kirguizistán. 07-10-1994 AD.
Kuwait. 21-05-1996 AD. S.
Lesotho. 09-09-1992 AD.
Letonia. 14-04-1992 AD.
Líbano. 03-11-1972 AD.
Liberia. 18-04-1967 22-09-2004 R.
Libia. 15-05-1970 AD. S.
Liechtenstein. 10-12-1998 AD. S.
Observaciones: Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Lituania. 20-11-1991 AD.
Luxemburgo. 26-11-1974 18-08-1983 R. S.
Observaciones: 18-08-1983. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Macedonia, Ex República Yugoslava de. 18-01-1994 SU.
Madagascar. 17-09-1969 21-06-1971 R.
Malawi. 22-12-1993 AD.
Malí. 16-07-1974 AD.
Malta. 13-09-1990 AD. S.
Observaciones: 13-09-1990. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Marruecos. 19-01-1977 03-05-1979 R.
Mauricio. 12-12-1973 AD.
Mauritania. 17-11-2004 AD. S.
México. 23-03-1981 AD. S.
Mónaco. 26-06-1997 28-08-1997 R. S.
Mongolia. 05-06-1968 18-11-1974 R. S.
Mozambique. 21-07-1993 AD.
Namibia. 28-11-1994 AD.
Nauru. 12-11-2001
Nepal. 14-05-1991 AD. S.
Nicaragua. 12-03-1980 AD.
Níger. 07-03-1986  AD.
Nigeria. 29-07-1993  AD.
Noruega. 20-03-1968 13-09-1972 R. S. S.
Observaciones: 31-08-1972. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Nueva Zelanda. 12-11-1968 28-12-1978 R. S.
Observaciones: 28-12-1978. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Países Bajos. 25-06-1969 11-12-1978 R. S. S.
D. Territorial: 01-12-1978: Antillas Neerlandesas.  
Observaciones: 11-12-1978. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Panamá. 27-07-1976 08-03-1977 R.
Paraguay. 10-06-1992 AD.
Perú. 11-08-1977 28-04-1978 R. S.
Observaciones: 09-04-1984. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Polonia. 02-03-1967 18-03-1977 R. S.
Observaciones: 25-09-1990. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Portugal. 07-10-1976 15-06-1978 R. S.
D. Territorial: 07-04-1993: Macao (hasta el 19-12-1999, fecha de la retrocesión a China).
Reino Unido. 16-09-1968 20-05-1976 R. S. S.

D. Territorial:

20-05-1976: Bailía de Guernsey, Bailía de Jersey, Isla de Man, Belice, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Falkland y dependencias, Gibraltar, Islas Gilbert, Hong Kong, Montserrat, Grupo Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos y Tuvalu.

Declaraciones de 10-06-1997, de China y Reino Unido, relativas a la aplicación a Hong Kong a partir de 01-07-1997, 05-10-2000.

20-12-2000. Objeciones a la declaración de Argentina relativa a la aplicación a las Islas Malvinas (Falkland).

Observaciones: 25-05-1976. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.

República Árabe Siria. 21-04-1969 AD. S.
República Centroafrican. 08-05-1981 AD.
República Checa. 22-02-1993 SU.
Varios: Anteriormente Checoslovaquia firmó y ratificó el pacto el 07-10-1968 y el 23-12-1975, respectivamente, formulando reservas y declaraciones.
República de Corea. 10-04-1990 AD. S.
Observaciones: 10-04-1990. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
República Democrática Popular Lao. 07-12-2000
República Dominicana. 04-01-1978 AD.
República Moldova. 26-01-1993 AD.
República Popular Democrática de Corea. 14-09-1981 AD.
Varios: La Rep. Dem. de Corea notificó el 23-08-1997 al S.G. de Naciones Unidas su deseo de denunciar el pacto, la cual no es posible a menos que todos los Estados Parte estén de acuerdo con la misma. La recepción de la notificación es de 25-08-1997 y la comunicación de S.G. de 12-11-1997. (C.N.467.1997.Treaties-10).
República Unida de Tanzania. 11-06-1976 AD.
Rumanía. 27-06-1968 09-12-1974 R. S.
Rusia, Federación de. 18-03-1968 16-10-1973 R. S.
Observaciones: 01-10-1991. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Rwanda. 16-04-1975 AD.
San Marino. 18-10-1985 AD.
San Vicente y Las Granadinas. 09-11-1981 AD.
Santo Tomé y Príncipe. 31-10-1995
Senegal. 06-07-1970 13-02-1978 R.
Observaciones: 05-01-1981. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Serbia y Montenegro. 12-03-2001 SU 27-04-1992

Observaciones: 24-04-2003. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.

Varios: Anteriormente la República Socialista de Yugoslavia firmó y ratificó el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.

Seychelles. 05-05-1992 AD.
Sierra Leona. 23-08-1996 AD.
Somalia. 24-01-1990 AD.
Sri Lanka. 11-06-1980 AD.
Observaciones: 11-06-1980. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Sudáfrica. 03-10-1994 10-12-1998 R.
Observaciones: 10-12-1998. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Sudán. 18-03-1986 AD.
Suecia. 29-09-1967 06-12-1971 R. S. S.
Observaciones: 26-11-1971. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Suiza. 18-06-1992 AD. S.
Observaciones: 18-06-1992 y 25-04-1997. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Suriname. 28-12-1976 AD.
Swazilandia. 26-03-2004 AD.
Tailandia. 29-10-1996 AD. S.
Tayikistán. 04-01-1999 AD.
Timor-Leste. 18-09-2003 AD.
Togo. 24-05-1984 AD.
Trinidad y Tobago. 21-12-1978 AD. S.
Túnez. 30-04-1968 18-03-1969 R.
Observaciones: 24-06-1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Turkmenistán. 01-05-1997 AD.
Turquía. 15-08-2000 23-09-2003 R. S.
Ucrania. 20-03-1968 12-11-1973 R. S.
Observaciones: 28-07-1992. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.
Uganda. 21-06-1995 AD.
Uruguay. 21-02-1967 01-04-1970 R.
Uzbekistán. 28-09-1995 AD.
Venezuela. 24-06-1969 10-05-1978 R. S.
Viet Nam. 24-09-1982 AD. S.
Yemen. 09-02-1987 AD. S.
Zambia. 10-04-1984 AD.
Zimbabwe. 13-05-1991 AD.
Observaciones: 20-08-1991. Declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en el artículo 41.

AD: Adhesión. R: Ratificación.

S: Reservas y declaraciones.

Ecuador.

22-08-2005. Notificación en virtud del Artículo 4 (3) del Pacto:

Por Decreto número 430 declarado por el Presidente de la República el 19-08-2005 se declara el estado de emergencia en el Cantón de Chone (Provincia de Manabi) de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Constitución del Ecuardor.

El Gobierno de Ecuador especifica que esta medida está motivada por los graves problemas internos que han provocado una serie de delitos y de pillajes en el cantón de Chon, los derechos previstos en los párrafos 9, 12, 13, 14 y 19 del artículo 23 de la Constitución política de la República han sido suspendidos mientras el estado de emergencia esté en vigor.

Perú.

20-09-2005. Notificación en virtud del Artículo 4 (3) del Pacto:

Por Decreto 068-2005-PCM de 13-09-2005 por el que se prorroga el estado de emergencia durante 60 días en las provincias de Huanta y de la Mar (Departamento de Ayacucho) en la provincia de Tayacaja (Departamento de Huancavelica) en la Provincia de La Convención (Departamento de Cusco) en la Provincia de Satipo (distrito de Andamarca de la Provincia de la Concepción) y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo (departamento de Junin).

Durante el estado de emergencia los artículos 9, 11, 12 y 24 f) del artículo 2 de la Constitución de Perú y los artículos 9,12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

Perú.

23-12-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo núm. 098-2005-PCM de 22-12-2005, declara el estado de emergencia en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalies, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martin, y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por un periodo de 60 días.

Durante el estado de emergencia los derechos contenidos en el artículo 2 (9), (11), (12) y (24)(f) de la Constitución Política de Perú y en los artículos 9,12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

Francia.

15-11-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto 8-11-2005 el Gobierno francés declara el estado de emergencia en todo el territorio metropolitano.

12-01-2006. Notificación de conformidad con el Artículo 4(3) del Pacto:

Declaración de la terminación del estado de emergencia establecido el 8-11-2005 con efecto desde el 4-01-2006.

Georgia.

07-03-2006. Notificación de conformidad con el Artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto núm. 173 de fecha 26-2-2006 se declara el estado de emergencia en el distrito de Khelvachauri para prevenir el virus HSN1 (gripe aviar) que ha sido detectado en ese distrito.

Kazajstan.

Ratificacion: 24-01-2006.

Entrada en vigor: 24-04-2006.

Perú.

18-01-2006. Notificación de conformidad con el Artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto 001-2006-PCM de 14-01-2006 se extiende el estado de emergencia en las provincias de Huanta y de la Mar (Departamento de Ayacucho) en la provincia de Tayacaja (Departamento de Huancavelica) en la Provincia de La Convención (Departamento de Cusco) en la Provincia de Satipo (distrito de Andamarca de la Provincia de la Concepción) y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo (departamento de Junin).

Durante el estado de emergencia los artículos 9, 11, 12 y 24 f) del artículo 2 de la Constitución de Perú y los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

Perú.

22-02-2006. Notificación de conformidad con el Artículo 4 del Pacto:

Por Decreto Supremo núm. 006-2006-PCM de 18-02-2006, el estado de emergencia declarado en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalies, departamento de Huanuco, la provincia de Tocache, departamento de San Martin, y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha sido extendido por un periodo de seis días.

Durante el estado de emergencia los derechos contenidos en el artículo 2 (9), (11), (12) y (24)(f) de la Constitución Política de Perú y en los artículos 9,12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

Actualización de reservas y declaraciones: A menos que se especifique otra cosa, las declaraciones y reservas se realizaron en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión.

Afganistán.

Declaración.

El Órgano Ejecutivo del Consejo Revolucionario de la República Democrática de Afganistán declara que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de los cuales ciertos países no pueden adherirse a dichos Pactos, son incompatibles con el carácter internacional de esos instrumentos. En consecuencia, en virtud de la igualdad del derecho de todos los Estados a su soberanía, esos dos Pactos deberían quedar abiertos a la adhesión de todos los Estados.

Argelia.

Declaraciones interpretativas:

«1. El Gobierno de Argelia interpreta el artículo 1 común a ambos Pactos en el sentido de que no afectan en ningún caso al derecho inalienable de todos los pueblos a la libre determinación y a disponer de sus riquezas y recursos naturales.

Considera, además, que el mantenimiento del estado de dependencia de ciertos territorios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de ambos Pactos y el artículo 14 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es contrario a los fines y objetivos de las Naciones Unidas, a la Carta de la O.N.U. y a la Declaración 1514 XV relativa a "la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales".

2. El Gobierno de Argelia interpreta las disposiciones del artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que el ámbito de intervención del Estado para la organización y el ejercicio del derecho sindical queda circunscrito dentro de la Ley.

3. El Gobierno de Argelia considera que las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no podrán en ningún caso menoscabar su derecho a organizar libremente el sistema educativo.

4. El Gobierno de Argelia interpreta las disposiciones del apartado 4 del artículo 23 del Pacto de derechos civiles y políticos relativos a los derechos y responsabilidades de los esposos, en el sentido de que no podrán en ningún caso ir en contra de los fundamentos esenciales del sistema jurídico argelino.»

Argentina.

Interpretación:

El Gobierno de Argentina declara que la aplicación de la segunda parte del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estará sujeta al principio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina.

Australia.

Reservas:

Artículo 10

«En relación con el párrafo 2 a), el principio de separación se acepta como un objetivo que ha de alcanzarse progresivamente. En relación con los párrafos 2 b) y 3 (segunda frase), la obligación de separación se acepta únicamente en la medida en que las autoridades responsables consideren dicha separación beneficiosa para los menores o adultos afectados».

Artículo 14

«Australia formula una reserva en el sentido de que la disposición relativa a la indemnización por error judicial en las circunstancias previstas en el párrafo 6 del artículo 14 podrá estar contenida en un procedimiento administrativo en lugar de una disposición legislativa específica.»

Artículo 20

«Australia interpreta los derechos previstos en los artículos 19, 21 y 22 como conformes al artículo 20; en consecuencia, el Commonwealth y los Estados constituyentes, habiendo legislado respecto de la materia objeto del artículo en cuestiones de índole práctica en interés del orden público (ordre public), se reserva el derecho de no adoptar ninguna otra disposición legislativa en estas materias.»

Declaración:

«Australia tiene un sistema constitucional federal en que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial son compartidos o se distribuyen entre el Commonwealth y los Estados Constituyentes. La aplicación del Pacto en toda Australia se efectuará por las autoridades del Commonwealth, estatales o territoriales, teniendo en cuenta sus respectivas competencias, de acuerdo con la Constitución y los acuerdos relativos al ejercicio de las mismas.»

Austria.

1. Se aplicará el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto siempre que no afecte a la Ley de 3 de abril de 1919, Boletín del Estado n.º 209, relativa a la Expulsión y Traslado de los Bienes de la Casa de los Habsburgo-Lorena, enmendada por la Ley de 30 de octubre de 1919, Boletín del Estado n.º 501, la Ley Constitucional Federal de 30 de julio de 1925, Boletín del Estado n.º 292 y la Ley Constitucional Federal de 26 de enero de 1928, Boletín del Estado n.º 30, interpretadas en conjunción con la Ley Constitucional Federal de 4 de julio de 1963, Boletín del Estado n.º 172.

2. El artículo 9 y el artículo 14 del Pacto serán de aplicación siempre que sigan siendo permisibles las disposiciones legales por las que se rigen los procedimientos y las medidas de privación de libertad previstas en las leyes de Procedimiento Administrativo y el la Ley de Delitos Financieros, dentro del marco de la revisión judicial por el Tribunal Administrativo Federal o el Tribunal Constitucional Federal, según lo previsto en la Constitución Federal de Austria.

3. Se aplicará el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto siempre que sigan siendo aceptables las disposiciones legales que permitan que los reclusos menores de edad se encuentren detenidos junto con adultos menores de 25 años, sin que constituyan motivo de preocupación en cuanto a su posible influencia perjudicial en el joven recluso

4. El artículo 14 del Pacto será de aplicación siempre que no se vean perjudicados los principios por los que se rige el carácter público de los juicios, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley Constitucional Federal, enmendada en 1929 y que

a) la letra d) del párrafo 3 no contradiga las disposiciones legales que prevén que toda persona acusada que obstaculice la celebración normal del juicio o cuya presencia pudiera constituir un impedimento para el interrogatorio de otro acusado, un testigo o un perito, pueda ser excluida de su participación en el juicio;

b) el párrafo 5 no contradiga las disposiciones legales por las que tras una absolución o una condena menos severa dictada por un tribunal de primera instancia, un tribunal superior pueda dictar una condena o una pena más severa en relación con el mismo delito, mientras que excluyen el derecho de la persona condenada a que se revise dicha condena o pena más severa por otro tribunal superior;

c) el párrafo 7 no contradiga las disposiciones legales que permiten reabrir procedimientos que condujeron a la condena o a la absolución definitiva de una persona.

5. Los artículos 19, 21 y 22 en conexión con el artículo 2 (1) del Pacto serán de aplicación siempre que no contradigan las restricciones legales previstas en el artículo 16 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

6. El artículo 26 se entiende en el sentido de que no excluye un tratamiento diferente de los nacionales austríacos y extranjeros, como lo permite asimismo el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Bangladesh.

Declaraciones:

«Artículo 10:

Por lo que respecta a la primera parte del párrafo 3 del artículo 10, que se refiere a la reforma y reinserción social de los reclusos, Bangladesh no cuenta con medios para ese fin debido a las restricciones financieras y a la ausencia de un apoyo logístico adecuado. La última parte de ese párrafo, relativa a la separación entre los reclusos menores de edad y adultos, constituye una obligación legal según el derecho de Bangladesh y se aplica en consecuencia.

Artículo 11.

El artículo 11, en que se dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual" es conforme en líneas generales con la Constitución y la legislación de Bangladesh, salvo en circunstancias muy excepcionales, en que la ley establece la prisión civil en caso de incumplimiento deliberado de un Decreto. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará este artículo de conformidad con su derecho municipal vigente.

Artículo 14.

Por lo que respecta a la asistencia judicial prevista en el párrafo 3 d) del artículo 14, la ley reconoce a las personas acusadas de delitos el derecho a asistencia judicial gratuita si carecen de medios suficientes para pagársela.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh, no obstante su aceptación del principio de indemnización por los errores judiciales, según lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14, no se encuentra de momento en condiciones de garanti garantizar una aplicación plena de esa disposición. Sin embargo, el perjudicado tiene derecho a pedir la indemnización por un error judicial mediante un procedimiento aparte y, en algunos casos, el tribunal motu proprio concede una indemnización a las víctimas de errores judiciales. Con todo, Bangladesh se propone garantizar la plena aplicación de esta disposición en un próximo futuro.»

Reserva:

Artículo 14.

«El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 3 d) del artículo 14 en vista de que, si bien la legislación vigente en Bangladesh prevé que, según el procedimiento ordinario, toda persona tiene derecho a ser procesada en presencia, también prevé que se pueda celebrar un juicio en ausencia en caso de que sea un delincuente prófugo de la justicia, o sea una persona que, habiendo sido requerida para comparecer ante un tribunal, no se haya presentado o no aclare los motivos de su no comparecencia a satisfacción del tribunal.»

Barbados.

«El Gobierno de Barbados declara que se reserva el derecho de no aplicar plenamente la garantía de asistencia judicial gratuita prevista en el párrafo 3 d) del artículo 14 del Pacto debido a que, si bien acepta los principios contenidos en dicho párrafo, las dificultades para su aplicación son tales que en este momento no puede garantizarse la plena aplicación.»

Bélgica.

Reservas:

2. El Gobierno de Bélgica considera que la disposición contenida en el párrafo 2 a) del artículo 10, en virtud de la cual las personas acusadas deberán, salvo en circunstancias excepcionales, estar separadas de las personas condenadas, debe interpretarse de conformidad con el principio, ya consagrado en las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos [resolución (73) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de enero de 1973], de que las personas que aún no hayan sido juzgadas no deberán encontrarse contra su voluntad en contacto con reclusos condenados [reglas 7 b) y 85 1)]. Si así lo solicitan, podrá permitirse a las personas acusadas participar con personas condenadas en determinadas actividades comunes.

3. El Gobierno de Bélgica considera que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10, en virtud del cual los menores de edad delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y a su condición jurídica, se refieren exclusivamente a las medidas judiciales previstas en virtud del régimen para la protección de menores establecido por la Ley belga relativa a la protección de menores. Respecto de otros delincuentes de derecho común menores de edad, el Gobierno belga se propone reservarse la opción de adoptar medidas que puedan ser más flexibles y que hayan sido concebidas precisamente en interés de las personas afectadas.

4. En relación con el artículo 14, el Gobierno belga considera que, aparentemente, la última parte del párrafo 1 del artículo da a los Estados la opción de prever o no ciertas excepciones al principio de que los juicios deberán ser públicos. En consecuencia, el principio constitucional belga de que no habrá excepciones a los pronunciamientos públicos de las sentencias es conforme a dicha disposición. El párrafo 5 del artículo no será aplicable a personas que, en virtud del derecho belga, hayan sido declaradas culpables en segunda instancia tras un recurso contra su absolución en primera instancia o que, en virtud del derecho belga, hayan sido conducidos directamente ante un tribunal superior, como la Cour de Cassation, le Cour d' Appel o la Cour d' Assises.

5. Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán por el Gobierno belga en el contexto de las disposiciones y restricciones establecidas o autorizadas de los artículos 10 y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Declaraciones:

6. El Gobierno belga declara que no se considera obligado a adoptar ninguna medida legislativa en la materia cubierta por el párrafo 1 del artículo 20, y que el artículo 20 en su totalidad se aplicará teniendo en cuenta los derechos a la libertad de pensamiento y creencias religiosas, libertad de opinión y libertad de reunión y asociación proclamados en los artículos 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmados en los artículos 18, 19, 21 y 22 del Pacto.

7. El Gobierno belga declara que interpreta el párrafo 2 del artículo 23 en el sentido de que el derecho de las personas en edad de casarse a contraer matrimonio y crear una familia presupone no sólo que el derecho nacional prescribirá la edad a la que se puede contraer matrimonio, sino que podrá también regular el ejercicio de dicho derecho.

Belice.

Reservas:

«(a) El Gobierno de Belice se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 2 del artículo 12 en vista de las disposiciones legales que exigen a las personas que pretendan viajar al extranjero la presentación de certificados que demuestren que están al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

(b) El Gobierno de Belice se reserva el derecho de no aplicar plenamente la garantía de asistencia letrada gratuita de conformidad con el párrafo 3 (d) del artículo 14, ya que, a pesar de que acepta el principio contenido en dicho párrafo y lo aplica en la actualidad en algunos casos determinados, los problemas para su aplicación son tales que resulta imposible garantizar dicha aplicación de manera plena en el momento actual;

(c) El Gobierno de Belice reconoce y acepta el principio de indemnización por pena de prisión dictada por error contenido en el párrafo 6 del artículo 14, pero los problemas para la aplicación son tales que se reserva por el momento el derecho de no aplicar dicho principio.»

Botswana.

Reservas formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de la República de Botswana se considera vinculado por:

a) el artículo 7 del Pacto en la medida en que por los términos "torturas, tratamientos crueles, inhumanos o degradantes" se entiendan la tortura y todas las penas o tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 7 de la Constitución de la República de Botswana;

b) el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con el artículo 14 de la Constitución de la República de Botswana relativa a la imposición de ciertas restricciones razonablemente exigidas en casos excepcionales.»

Bulgaria.

La República Popular de Bulgaria considera necesario subrayar que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de las cuales algunos Estados no pueden convertirse en Partes de los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio. Dichas disposiciones no se corresponden con la propia naturaleza de dichos Pactos, cuyo carácter es universal, y que deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados. De conformidad con el principio de la igualdad soberana de los Estados, ningún Estado tiene derecho a prohibir a otros Estados convertirse en Partes de un Pacto de este tipo.

China.

Declaración:

La firma que han estampado las autoridades de Taiwán, usurpando el nombre de «China», en el [Convenio] el 5 de octubre de 1967 es ilegal, inválida y nula.

Congo.

Reserva:

El Gobierno de la República Popular del Congo declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 11 […]

El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es totalmente incompatible con los artículos 386 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Administrativo y Financiero, derivado de la Ley 51/83 de 21 de abril de 1983. En virtud de dichas disposiciones, en materia de derecho privado, las decisiones u órdenes derivadas de procedimientos de conciliación podrán ejecutarse mediante prisión por deudas cuando hayan fallado otros medios de ejecución, cuando el importe debido exceda de 20.000 francos CFA y cuando el deudor, de 18 a 60 años de edad, se declare insolvente de mala fe.

Dinamarca.

«1. El Gobierno de Dinamarca formula una reserva respecto de la segunda frase del párrafo 3 del artículo 10. En la práctica danesa, se realizan importantes esfuerzos para garantizar una adecuada distribución por edades de los reclusos que cumplan penas de prisión, si bien se considera deseable mantener la posibilidad de acuerdos flexibles.

«2. a) El párrafo 1 del artículo 14 no será vinculante para Dinamarca por lo que respecta a las audiencias públicas. En la legislación danesa el derecho a excluir de los juicios a la prensa y al público puede ir más allá de lo permisible en virtud del presente Pacto y el Gobierno de Dinamarca considera que este derecho no debe limitarse.

b) Los párrafos 5 y 7 de los artículos 14 no serán vinculantes para Dinamarca.

La Ley de la Administración de Justicia de Dinamarca contiene disposiciones detalladas por las que se rigen las materias cubiertas por estos dos párrafos. En algunos casos, la legislación danesa es menos restrictiva que el Pacto (por ejemplo, un veredicto dictado por un jurado en relación con una cuestión de culpabilidad no puede ser revisado por un tribunal superior, cf. párrafo 5); en otros casos, la legislación danesa es más restrictiva que el Pacto (por ejemplo, respecto de la reapertura de una causa penal en que la parte acusada haya sido absuelta, cf. párrafo 7).

«3. Se formula asimismo una reserva respecto del párrafo 1 del artículo 20. Dicha reserva es conforme al voto que emitió Dinamarca durante la XVI Asamblea General de las Naciones Unidas en 1961, cuando la Delegación danesa, en relación con el artículo precedente relativo a la libertad de expresión, votó contra la prohibición de la propaganda a favor de la guerra.»

Egipto.

Declaración:

... Vistas las disposiciones de la sharía islámica, y vista la conformidad del Pacto con las mencionadas disposiciones,... [el Gobierno de Egipto acepta los mencionados Pactos, adhiriéndose a los mismos y procediendo a su ratificación].

Finlandia.

Reservas:

«Respecto de los párrafos 2 b) y 3 del artículo 10 del Pacto, Finlandia declara que pese a que, como norma general, los delincuentes menores de edad son separados de los adultos, no considera apropiado adoptar una prohibición absoluta que no permita soluciones más flexibles;

Respecto del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, Finlandia declara que tiene la intención de dar continuidad a su práctica actual, según la cual una sentencia puede ser alterada en detrimento de la persona condenada si se determina que un miembro u otro agente del tribunal, el fiscal o el consejero legal han obtenido, mediante actividades delictivas o fraudulentas, la absolución del defendido o una pena significativamente más leve, o si se ha prestado falso testimonio a tal efecto y, en base a todo ello, pueda tomarse para su reconsideración una causa penal con agravantes, si en el plazo de un año se presentan pruebas hasta entonces desconocidas, lo que habría dado lugar a una condena o a una pena significativamente más severa;

Respecto del párrafo 1 del artículo 20 del Pacto, Finlandia declara que no aplicará lo dispuesto en dicho párrafo, siendo esto compatible con el punto de vista ya expresado por Finlandia en la XVI Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando votó contra la prohibición de la propaganda a favor de la guerra, debido a que ello podría menoscabar la libertad de expresión mencionada en el artículo 19 del Pacto.»

Francia.

Declaraciones y reservas:

1) El Gobierno de la República considera que, de conformidad con el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de conflicto entre sus obligaciones en virtud del Pacto y las obligaciones en virtud de la Carta (especialmente, con los artículos 1 y 2 de la misma), prevalecerán sus obligaciones en virtud de la Carta.

2) El Gobierno de la República formula la siguiente reserva en relación con el párrafo 1 del artículo 4: en primer lugar, las circunstancias enumeradas en el artículo 16 de la Constitución respecto de su aplicación, en el artículo 1 de la Ley de 3 de abril de 1978 y en la Ley de 9 de agosto de 1849 respecto de la declaración de estado de sitio, en el artículo 1 de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 respecto de la declaración de estado de emergencia y que permite la aplicación de los mencionados instrumentos, deben entenderse en el sentido de que cumplen el objetivo del artículo 4 del Pacto; y, en segundo lugar, a efectos de la interpretación y la aplicación del artículo 16 de la Constitución de la República Francesa, la expresión «en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación» no podrá limitar la competencia del Presidente de la República de adoptar «las medidas requeridas por las circunstancias».

3) El Gobierno de la República Francesa formula una reserva en relación con los artículos 9 y 14 al efecto de que estos artículos no puedan impedir la aplicación de las normas concernientes al régimen disciplinario en los ejércitos.

4) El Gobierno de la República declara que el artículo 13 no puede ser óbice para la aplicación del capítulo IV de la Orden n.º 45-2658 de 2 de noviembre de 1945 relativa a la entrada y permanencia de extranjeros en Francia, como tampoco para otros instrumentos relativos a la expulsión de extranjeros vigentes en aquellas partes del territorio de la República en que no se aplique la Orden de 2 de noviembre de 1945.

5) El Gobierno de la República interpreta el párrafo 5 del artículo 14 en el sentido de que expresa un principio general respecto del cual la ley puede hacer excepciones limitadas, por ejemplo, en el caso de ciertas infracciones sujetas en primera y última instancia al Tribunal de Police (jurisdicción criminal de primera instancia del ordenamiento judicial francés) y en el caso de las infracciones penales. No obstante, podrá apelarse contra una decisión definitiva ante el Tribunal de Casación que regule la legalidad de la decisión en cuestión.

6) El Gobierno de la República declara que los artículos 19, 21 y 22 del Pacto se aplicarán de conformidad con los artículos 10, 11 y 16 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

7) El Gobierno de la República declara que la expresión «guerra» que aparece en el párrafo 1 del artículo 20 debe entenderse en el sentido de guerra que contraviene el derecho internacional y considera, en cualquier caso, que la legislación francesa en esta materia es suficiente.

8) A la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Francesa, el Gobierno francés declara que el artículo 27 no es aplicable en la medida en que atañe a la República.

Gambia.

«Por motivos económicos, la asistencia letrada gratuita a personas acusadas está limitada por nuestra Constitución a las personas a quienes se imputen delitos graves. Por ello, el Gobierno de Gambia desea formular una reserva respecto del artículo 14 3) d) del Pacto mencionado.»

Alemania.

«1. Los artículos 19, 21 y 22 en conjunción con el artículo 2, 1) del Pacto se aplicarán dentro del ámbito del artículo 16 del Convenio del 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

«2. El artículo 14 3) d) del Pacto se aplicará de manera que sea el tribunal quien debe decidir si una persona acusada que se encuentre bajo custodia debe comparecer en persona en la audiencia ante el tribunal de revisión (Revisionsgericht).

«3. El artículo 14 5) del Pacto se aplicará de manera que:

a) no deba entablarse un nuevo recurso únicamente sobre la base de que la persona acusada que haya sido absuelta por un tribunal inferior hubiera sido condenada por primera vez en los procedimientos correspondientes por el tribunal de apelación.

b) no haya de ser admitida en todos los casos la revisión por un tribunal superior de una decisión que no conlleve pena de prisión, cuando se trate de delitos de menor gravedad.

«4. El artículo 15, 1) del Pacto se aplicará de manera que cuando la ley prevea la imposición de una pena más leve, el derecho aplicable hasta ese momento podrá seguir siendo aplicable, para ciertas categorías de casos excepcionales, a los delitos cometidos antes de que la ley fuera modificada.»

Guinea.

De conformidad con el principio según el cual todos los Estados cuya política esté guiada por los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas tienen derecho a llegar a ser Partes en los convenios que afecten a intereses de la comunidad internacional, el Gobierno de la República de Guinea considera que lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es contrario al principio de universalidad de los tratados internacionales y la democratización de las relaciones internacionales.

Guyana.

Respecto de la letra d) del párrafo 3 del artículo 14

«Si bien el Gobierno de la República de Guyana acepta el principio de asistencia letrada en todos los procedimientos penales pertinentes, está trabajando para lograr dicho objetivo y actualmente lo aplica en determinados casos concretos, las dificultades para la aplicación de un Esquema de Asistencia Judicial son de tal envergadura que por el momento no puede garantizarse su plena aplicación.»

Respecto del párrafo 6 del artículo 14

«Si bien el Gobierno de la República de Guyana acepta el principio de indemnización derivada de una pena de prisión errónea, por el momento no es posible aplicar dicho principio.»

Hungría.

En el momento de la firma:

El Gobierno de la República Popular de Hungría declara que el apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden ser Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio y son contrarias al principio fundamental del derecho internacional conforme al cual todos los Estados tienen el derecho de poder convertirse en Partes en los tratados multilaterales generales. Estas disposiciones discriminatorias son incompatibles con los fines de los Pactos.

En el momento de la ratificación:

El Consejo Presidencial de la República Popular de Hungría declara que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son incompatibles con el carácter universal de los Pactos. Conforme al principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados sin discriminación ni limitación alguna.

Islandia.

La ratificación va acompañada de reservas respecto de las siguientes disposiciones:

1. ….

2. Párrafos 2 (b) y segunda frase del párrafo 3 del artículo 10, respecto de la separación entre reclusos adultos y menores de edad. El derecho islandés prevé, en principio, dicha separación, pero no se considera adecuado aceptar una obligación en los términos absolutos que se exige en las disposiciones del Pacto.

3. Al artículo 13, en la medida en que no sea conforme a las disposiciones legales vigentes de Islandia relativas al derecho de los extranjeros a poner una objeción respecto de una decisión relativa a su expulsión.

4. Al párrafo 7 del artículo 14, respecto de la reapertura de casos que ya hayan sido juzgados. El derecho procesal islandés tiene disposiciones detalladas sobre esta materia que no se considera oportuno revisar.

5. Al párrafo 1 del artículo 20, en relación con el hecho de que toda prohibición contra la propaganda a favor de la guerra podría limitar la libertad de expresión. La presente reserva es conforme a la posición de Islandia en el 16.º período de sesiones de la Asamblea General.

El resto de las disposiciones del Pacto de observarán estrictamente.

India.

Declaraciones:

I. En lo que se refiere al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India declara que la expresión "el derecho de libre determinación" que figura en [dichos artículos] debe aplicarse únicamente a los pueblos sometidos a una dominación extranjera y la misma no atañe a los Estados soberanos independientes ni a un elemento de un pueblo o de una nación, principio fundamental de la integridad nacional.

II. En lo que se refiere al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la posición del Gobierno de la República de la India es la de que las disposiciones de este artículo se aplicarán conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 7 del artículo 22 de la Constitución de la India. Además, en virtud del sistema jurídico indio, las personas que consideren que han sido objeto de un arresto o una detención ilegal por parte del Estado no tienen obligatoriamente derecho a indemnización.

III. En lo que se refiere al artículo 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India se reserva el derecho de aplicar su legislación respecto a los extranjeros.

IV. En lo que se refiere a los artículos 4 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los artículos 12, 19 (apartado 3), 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India declara que las disposiciones [de los mencionados artículos] se aplicarán de modo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la India.

V. En lo que se refiere al párrafo c) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de la República de la India declara que las disposiciones del mencionado artículo se aplicarán de modo conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Constitución de la India.

Iraq.

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

El hecho de que la República de Iraq se convierta en Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no significa en absoluto que reconozca a Israel ni que asuma cualesquiera obligaciones con respecto a Israel en virtud de dichos Pactos.

El hecho de que la República de Iraq se haga Parte de los dos Pactos anteriormente mencionados no significa que se haga Parte del Protocolo facultativo vinculado al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Declaración hecha en el momento de la ratificación:

La ratificación por Iraq ... no significa en modo alguno que Iraq reconozca a Israel ni que establezca con Israel las relaciones [que rige el mencionado Pacto].

Irlanda

Artículo 10, párrafo 2.

Irlanda acepta los principios mencionados en el párrafo 2 del artículo 10 y los aplicará en la medida en que sea posible en la práctica. Se reserva el derecho de considerar la plena aplicación de dichos principios como objetivos que han de alcanzarse progresivamente.

Artículo 14.

Irlanda se reserva el derecho a que los delitos menores contra el derecho militar puedan ser tratados sumariamente de conformidad con los procedimientos actuales que puedan, en todos los respectos, no ser conformes con lo exigido en el artículo 14 del Pacto.

Artículo 19, párrafo 2.

Irlanda se reserva el derecho de otorgar un derecho exclusivo o exigir una licencia a las empresas de radiodifusión.

Artículo 20, párrafo 1.

Irlanda acepta el principio contenido en el párrafo 1 del artículo 20 y lo aplica en la medida de lo posible. Teniendo en cuenta las dificultades para tipificar un delito específico nacional, de manera que refleje los principios generales del derecho reconocido por la comunidad de naciones, así como el derecho a la libertad de expresión, Irlanda se reserva el derecho de aplazar la posibilidad de ampliar o modificar el derecho existente hasta el momento en que lo considere necesario para la consecución del objetivo expresado en el párrafo 1 del artículo 20.

Israel.

Reserva:

«En relación con el artículo 23 del Pacto, así como con cualquier otra disposición del mismo que pueda afectar a la presente reserva, las cuestiones relativas al estado civil se rigen en Israel por el derecho religioso de las partes afectadas.

«En la medida en que dicha legislación no sea conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto, Israel se reserva el derecho de aplicar dicha legislación».

Italia.

…..

Artículo 15, párrafo 1.

En relación con la última frase del párrafo 1 del artículo 15: «Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello», la República Italiana considera que dicha disposición se aplica exclusivamente a los casos en curso.

Por consiguiente, toda persona que ya haya sido condenada mediante una resolución definitiva no se beneficiará de ninguna disposición prevista por la ley, posterior a dicha decisión, de la imposición de una pena más leve.

Artículo 13, párrafo 3.

Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 13 se interpretan como compatibles con el sistema de licencias existente para la radio y la televisión nacionales, así como con las restricciones establecidas por la ley a las compañías locales de radio y televisión y a las estaciones que retransmitan programas extranjeros.

Japón.

Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

1. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del párrafo d) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Japón se reserva el derecho de no quedar vinculado por la expresión "la remuneración de los días festivos" que figura en las mencionadas disposiciones.

2. Japón se reserva el derecho de no quedar vinculado por lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, excepto en lo que concierne al ámbito en que el derecho indicado en dicho párrafo se concede en virtud de las leyes y reglamentos vigentes en Japón en la fecha de la ratificación del Pacto por el Gobierno japonés.

3. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Japón se reserva el derecho no quedar vinculado por la expresión "y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita" que figura en dichas disposiciones.

4. Recordando la posición adoptada por el Gobierno de Japón en el momento de ratificar el Convenio n.º 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, a saber, la de que consideraba que las palabras "la policía" que figuran en el artículo 9 del mencionado Convenio deberían interpretarse en el sentido de incluir a los servicios japoneses de lucha contra incendios, el Gobierno japonés declara que las palabras "miembros de la policía" que figuran en el apartado 2 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el apartado 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deben interpretarse en el sentido de que también incluyen a los miembros de los servicios japoneses de lucha contra incendios.

Kuwait.

Declaración interpretativa relativa al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 3:

Si bien el Gobierno de Kuwait apoya los valiosos principios plasmados en estos dos artículos como conformes a lo dispuesto en la Constitución de Kuwait en general, y, en particular, en su artículo 29, los derechos a que se refieren dichos artículos deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el derecho kuwaití.

Declaración interpretativa relativa al artículo 23:

El Gobierno de Kuwait declara que las cuestiones cubiertas por el artículo 23 se rigen por la ley sobre el estado civil, que está basada en el derecho islámico. Cuando las disposiciones de dicho artículo contradigan el derecho kuwaití, Kuwait aplicará su derecho nacional.

Reservas relativas al artículo 25 (b):

El Gobierno de Kuwait desea formular una reserva relativa al artículo 25 (b). Lo dispuesto en dicha letra contradice la ley electoral de Kuwait, que limita el derecho a sufragio activo y pasivo a los varones.

Asimismo declara que lo dispuesto en el artículo no será de aplicación a los miembros de las fuerzas armadas o a la policía.

Liechtenstein.

Declaraciones relativas al artículo 3:

«El Principado de Liechtenstein declara que interpreta que lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto no constituye un obstáculo frente a las normas constitucionales relativas a la sucesión hereditaria al trono del Príncipe reinante.»

Reserva relativa al artículo 14 (1):

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, relativo al principio de que las audiencias deben celebrarse y las sentencias deben pronunciarse en público, únicamente con las limitaciones derivadas de los principios plasmados en la actualidad en la legislación o en los procedimientos jurídicos de Liechtenstein.»

Reserva relativa al artículo 17 (1):

El Principado de Liechtenstein formula una reserva en el sentido de que el derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto se ejercerá respecto de los extranjeros de conformidad con los principios establecidos en la actualidad en la legislación en materia de extranjeros.

Reserva relativa al artículo 24 (3):

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein, conforme a la cual se concede la nacionalidad de Liechtenstein con determinadas condiciones.»

Reserva relativa al artículo 26:

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de garantizar los derechos contenidos en el artículo 26 del Pacto relativos a la igualdad de las personas ante la ley y su derecho a una protección igualitaria por la ley, sin discriminación alguna, únicamente en conexión con otros derechos contenidos en el presente Pacto.»

Yamahiriya Árabe Libia.

La aprobación y la adhesión de la República Árabe Libia a los Pactos de que se trata no significará en ningún caso que la República Árabe Libia reconozca a Israel ni que vaya a establecer con Israel las relaciones que rigen dichos Pactos.

Luxemburgo.

«a) El Gobierno de Luxemburgo considera que el párrafo 3 del artículo 10, que prevé que los delincuentes menores deberán ser separados de los adultos y se les deberá dar un trato adecuado a su edad y condición jurídica, se refiere únicamente a las medidas legales incorporadas en el sistema de protección de menores, que es el objeto de la Ley de Luxemburgo de Asistencia Social a la Juventud. Respecto de otros delincuentes menores que caigan en el ámbito del derecho ordinario, el Gobierno de Luxemburgo desea mantener la opción de adoptar medidas que pudieran ser más flexibles y fueran concebidas para atender a los intereses de las personas afectadas.»

«b) El Gobierno de Luxemburgo declara que aplicará el párrafo 5 del artículo 14, dado que dicho párrafo no contradice las normas legales correspondientes de Luxemburgo, que prevén que, tras una absolución o una condena por un tribunal del primera instancia, un tribunal superior podrá dictar una sentencia que confirme la sentencia acordada, o bien, imponer una sentencia más severa por el mismo delito. No obstante, la resolución del tribunal no otorga a la persona declarada culpable tras una apelación el derecho a recurrir contra dicha sentencia ante una jurisdicción superior de apelación.»

El Gobierno de Luxemburgo declara además que el párrafo 5 del artículo 14 no deberá aplicarse a personas que, en virtud del derecho luxemburgués, sean sometidos directamente a un tribunal superior o a la Cour d' Assises.»

«c) El Gobierno de Luxemburgo acepta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, siempre que ello no le impida exigir a las compañías de radiodifusión, televisión y cinematográficas la obtención de una licencia.»

«d) El Gobierno de Luxemburgo declara que no se considera obligado a adoptar medidas legislativas en el ámbito cubierto por el párrafo 1 del artículo 20 y que el artículo 20 en su totalidad se aplicará teniendo en cuenta los derechos a la libertad de pensamiento, religión, opinión, reunión y asociación establecidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmados en los artículos 18, 19, 21 y 22 del Pacto.»

1 de diciembre de 2004*

El Gobierno de Luxemburgo declara que aplicará el párrafo 5 del artículo 14, dado que dicho párrafo no contradice las normas legales correspondientes de Luxemburgo, que prevén que, después de una absolución o una condena por un tribunal del primera instancia, un tribunal superior podrá dictar una sentencia, confirmar la sentencia acordada, o bien, imponer una sentencia más severa por el mismo delito. No obstante, la decisión del tribunal no otorga a la persona declarada culpable tras una apelación el derecho a apelar contra dicha sentencia ante una jurisdicción superior de apelación.»

El Gobierno de Luxemburgo declara además que el párrafo 5 del artículo 14 no deberá aplicarse a personas que, en virtud del derecho luxemburgués, sean sometidas directamente a un tribunal superior.

* [Dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de comunicación de la notificación del Depositario (es decir, el 1 de diciembre de 2003) ningún Estado Contratante del Pacto mencionado transmitió al Secretario General notificación alguna. Por consiguiente, la reserva modificada se considera aceptada para su depósito en el momento de la expiración del plazo de 12 meses, es decir, el 1 de diciembre de 2004.]

Malta.

Reservas:

«1. Artículo 13 - El Gobierno de Malta apoya los principios establecidos en el artículo 13. No obstante, en las circunstancias actuales, no le es posible cumplir plenamente las disposiciones de este artículo;

2. Artículo 14 (2) - El Gobierno de Malta declara que interpreta el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto en el sentido de que no impide que ninguna ley particular imponga a una persona acusada en virtud de dicha ley la carga de la prueba de hechos concretos;

3. Artículo 14 (6) - Si bien el Gobierno de Malta acepta el principio de indemnización por una pena de prisión errónea, por el momento no le es posible cumplir dicho principio de conformidad con el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto;

4. Artículo 19 - El Gobierno de Malta, deseando evitar la falta de certeza respecto de la aplicación del artículo 19 del Pacto, declara que la Constitución de Malta permite que se impongan a los funcionarios públicos las restricciones respecto a su libertad de expresión que sean razonablemente justificables en una sociedad democrática. El código de conducta de los funcionarios públicos en Malta les impide tomar parte activa en los debates políticos u otra actividad política durante el horario o en el lugar de trabajo.

«El Gobierno de Malta se reserva asimismo el derecho de no aplicar el artículo 19 en la medida en que ello pueda ser plenamente compatible con la Ley 1 de 1987 titulada «Una ley para regular las limitaciones de las actividades políticas de los extranjeros» y ello de conformidad con el artículo 16 del Convenio de Roma (1950) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o con el artículo 41 (2) (a) (ii) de la Constitución de Malta;

«5. Artículo 20 - El Gobierno de Malta interpreta que el artículo 20 es conforme a los derechos establecidos por los artículos 19 y 21 del Pacto, pero se reserva el derecho de no adoptar medida legislativa alguna a los efectos del artículo 20;

«6. Artículo 22 - El Gobierno de Malta se reserva el derecho de no aplicar el artículo 22 en la medida en que la legislación existente pueda no ser plenamente compatible con dicho artículo.

Mauritania.

Reservas:

Artículo 18.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Gobierno de Mauritania, si bien acepta las disposiciones establecidas en el artículo 18 en relación con la libertad de pensamiento, conciencia y religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica.

Artículo 23, párrafo 4.

Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

El Gobierno de Mauritania interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y responsabilidades de los esposos no afectan en modo alguno a lo prescrito por la sharía islámica.

México.

Declaraciones interpretativas:

Artículo 9, párrafo 5.

En virtud de la Constitución Política de los Estados Unidos de México y de la correspondiente legislación aplicable, toda persona disfruta de las garantías contenidas en la misma respecto de las causas penales y, por consiguiente, ninguna persona puede ser ilegalmente detenida o presa. No obstante, si debido a falsa acusación o reclamación, cualquier persona padece una violación de este derecho básico, tiene, inter alia, en virtud de las leyes correspondientes, derecho que pueda ser realmente ejecutable a una justa indemnización.

Artículo 18.

En virtud de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, toda persona es libre de profesar las creencias religiosas de su elección y de practicar sus ceremonias, ritos y actos religiosos, dentro de la limitación, respecto de los actos religiosos, de que los mismos deben celebrarse en los lugares destinados al culto y, respecto de la educación, que los estudios realizados en los centros designados para la educación profesional de los ministros religiosos no están reconocidos oficialmente. El Gobierno de México considera que estas limitaciones están incluidas entre las contempladas en el párrafo 3 del presente artículo.

Reservas:

Artículo 13.

El Gobierno de México formula una reserva al presente artículo, en vista de la redacción actual del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México.

Artículo 25, letra b).

El Gobierno de México formula asimismo una reserva al presente artículo, dado que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México prevé que los ministros religiosos no disfrutarán del derecho a sufragio pasivo ni a crear asociaciones con fines políticos.

Mónaco.

Declaraciones y reservas interpretativas formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Mónaco declara que no interpreta que las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 y en los artículos 3 y 25 constituyan un impedimento a las normas constitucionales sobre el traspaso de la Corona, con arreglo a las cuales la sucesión al trono se realizará dentro de la línea directa legítima del Príncipe reinante, por orden de nacimiento, otorgándose prioridad a los descendientes masculinos dentro del mismo grado de parentesco, o de aquellos a quienes corresponda el ejercicio de las funciones de la regencia.

El Gobierno del Principado declara que la aplicación del principio contenido en el artículo 13 no afecta a los textos vigentes sobre entrada y permanencia de extranjeros en el Principado o a los que se refieren a la expulsión de extranjeros del territorio monegasco.

El Gobierno del Principado interpreta el párrafo 5 del artículo 14 en el sentido de que expresa un principio general en el que la ley puede introducir excepciones limitadas. Ello es particularmente cierto por lo que se refiere a ciertos delitos que, en primera y última instancias, están sometidos a la jurisdicción del tribunal de policía, así como en relación con delitos de naturaleza penal. Asimismo, las sentencias dictadas en la última instancia podrán ser recurridas ante el Tribunal de Revisión Judicial, que decidirá sobre su legalidad.

El Gobierno del Principado declara que considera que el artículo 19 es compatible con los sistemas existentes de monopolio y autorización aplicables a las empresas de radio y televisión.

El Gobierno de Principado, recordando que el ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 21 y 22 conllevan obligaciones y responsabilidades, declara que interpreta dichos artículos en el sentido de que no prohíben la aplicación de requisitos, condiciones, restricciones o multas previstas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la represión de los delitos, la protección de la salud y la moral, así como la protección de la reputación de terceros, o con el fin de prevenir la revelación de información confidencial o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

El Gobierno del Principado formula una reserva en relación con el artículo 25, que no impedirá la aplicación del artículo 25 de la Constitución y de la Orden n.º 1730 de 7 de mayo de 1935 sobre empleo público.

El artículo 26, junto con el párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 25, se interpretan en el sentido de que no excluyen la distinción en el tratamiento entre nacionales monegascos y extranjeros que se permite en virtud del párrafo 2 de artículo 1 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, teniendo en cuenta las distinciones establecidas en los artículos 25 y 32 de la Constitución monegasca.

Mongolia.

Declaración formulada en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

La República Popular de Mongolia declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden llegar a ser Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio, y considera que conforme al principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían quedar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación o limitación alguna.

Países Bajos.

Reservas:

Artículo 10

El Reino de los Países Bajos suscribe los principios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, pero opina que las ideas sobre el tratamiento de prisioneros pueden sufrir cambios, por lo que no desea estar obligado al cumplimiento de las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 (segunda frase) del presente artículo.

Artículo 12, párrafo 1

El Reino de los Países Bajos considera a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas como territorios separados de un Estado a los fines de esta disposición.

Artículo 12, párrafos 2 y 4

El Reino de los Países Bajos considera a los Países Bajos y a las Antillas Neerlandesas como países separados a los efectos de estas disposiciones.

Artículo 14, párrafo 3, letra d)

El Reino de los Países Bajos se reserva la opción legal de expulsar de la sala del tribunal a una persona acusada de un delito penal en interés de la buena marcha del procedimiento.

Artículo 14, párrafo 5

El Reino de los Países Bajos se reserva la facultad legal de que el Tribunal Supremo de los Países Bajos sea el único competente para juzgar a cierta clase de personas acusadas de delitos graves cometidos en el desempeño de un cargo público.

Artículo 14, párrafo 7

El Reino de los Países Bajos acepta esta disposición únicamente en la medida en que no entrañe otras obligaciones distintas de las enunciadas en el artículo 68 del Código Penal de los Países Bajos y en el artículo 70 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas, tal como se aplican actualmente. Estos artículos disponen:

«1. Excepto en los casos en que se prevé la revisión de las decisiones de los tribunales, nadie podrá ser procesado de nuevo por un delito respecto del cual un tribunal de los Países Bajos o de las Antillas Neerlandesas haya dictado una sentencia firme.»

«2. Si la sentencia hubiera sido dictada por otro tribunal, la misma persona no podrá ser procesada por el mismo delito en caso de i) absolución o desistimiento de la acción o ii) condena seguida de ejecución completa, de remisión o de anulación de la sentencia.»

Artículo 19, párrafo 2

El Reino de los Países Bajos acepta la disposición a condición de que no impida que el Reino exija la concesión de licencia a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.

Artículo 20, párrafo 1

El Reino de los Países Bajos no acepta la obligación establecida en esta disposición en relación con los Países Bajos.

[El Reino de los Países Bajos] aclara que aunque las reservas [...] sean en parte de naturaleza interpretativa, ha preferido formular reservas a las declaraciones interpretativas en todos los casos, ya que si se utilizaran estas últimas podrían surgir dudas acerca de si el texto del Pacto permite la interpretación que se hace del mismo. Al utilizar la forma de la reserva, el Reino de los Países Bajos quiere asegurarse en todos los casos de que las obligaciones pertinentes derivadas del Pacto no se aplicarán al Reino, o se aplicarán únicamente de la forma indicada.

Nueva Zelanda.

Reservas:

El Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no aplicar la letra b) del párrafo 2 del artículo 10 ni el párrafo 3 del artículo 10 en circunstancias en que la escasez de instalaciones adecuadas haga inevitable la mezcla de menores y adultos; asimismo se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 3 del artículo 10 cuando los intereses de otros menores en un centro requieran el traslado de un menor delincuente o cuando la mezcla se considere beneficiosa para las personas afectadas.

El Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 6 del artículo 14 en la medida en que no le satisface el sistema existente de pagos ex gratia a las personas que sufren una pena a consecuencia de un error judicial.

El Gobierno de Nueva Zelanda, al haber legislado en los ámbitos de la apología del odio nacional y racial y la incitación a la hostilidad o mala voluntad hacia cualquier grupo de personas, y teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión, se reserva el derecho de no hacer nuevas aportaciones legislativas en relación con el artículo 20.

El Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no aplicar el artículo 22 en lo que se refiere a los sindicatos teniendo en cuenta que las medidas legislativas existentes, promulgadas para asegurar la efectiva representación de los sindicatos y para fomentar las relaciones laborales ordenadas, pueden no ser plenamente compatibles con dicho artículo.

Noruega.

Con respecto a las reservas a la letra b) del párrafo 2 y al párrafo 3 del artículo 10 «en relación con la obligación de mantener a los menores procesados y a los menores delincuentes separados de los adultos» y a los párrafos 5 y 7 del artículo 14, y al párrafo 1 del artículo 20.

19 de septiembre de 1995.

[El Gobierno de Noruega declara que] la entrada en vigor de una enmienda a la Ley de Procedimiento Penal, que introduce el derecho a la revisión de condena por un tribunal superior en todos los casos, la reserva formulada por el Reino de Noruega con respecto al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto continuará aplicándose únicamente en las circunstancias excepcionales siguientes:

1. «Rikstrett (Tribunal para el enjuiciamiento de Altos Cargos).

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución de Noruega, se creará un tribunal especial en asuntos penales contra miembros del Gobierno, el Storting (Parlamento) o el Tribunal Supremo, contra el que no cabrá recurso.

2. Condena por un tribunal de apelación.

En los casos en que el acusado haya sido absuelto en primera instancia y condenado por un tribunal de apelación, no podrá recurrirse la condena alegando error en la valoración de la prueba en relación con la cuestión de la culpa. Si el tribunal de apelación que condena al acusado fuera el Tribunal Supremo, no podrá recurrirse la condena en ningún caso.

República de Corea.

Reservas:

El Gobierno del la República de Corea [declara] que las disposiciones del párrafo 5 [...] del artículo 14 y el artículo 22 [...] del Pacto se aplicarán de forma que cumplan las disposiciones de las leyes nacionales, incluida la Constitución de la República de Corea.

Rumania.

En el momento de la firma:

El Gobierno de la República Socialista de Rumania declara que las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se apartan del principio de que todos los Estados tienen derecho a ser partes en tratados multilaterales que regulen asuntos de interés general.

En el momento de la ratificación:

a) El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumania considera que las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son incompatibles con el principio de que los tratados internacionales multilaterales cuyo objeto afecte a la comunidad internacional en su totalidad deberán estar abiertos a la participación universal.

b) El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumania considera que el mantenimiento en un estado de dependencia de ciertos territorios a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos adoptados por la Organización sobre la concesión de independencia a países y pueblos coloniales, incluida la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre relaciones amistosas y cooperación entre Estados con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2625 (XXV) de 1970, que proclama solemnemente el deber de los Estados de promover la aplicación efectiva del principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos con el fin de acabar lo antes posible con el colonialismo.

Federación de Rusia.

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según las cuales algunos Estados no pueden llegar a ser partes en dichos Pactos, son de naturaleza discriminatoria, y considera que los Pactos, con arreglo al principio de igualdad soberana de los Estados, deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación ni limitación algunas.

Suecia.

Suecia se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones contenidas en el párrafo 3 del artículo 10 relativas a la obligación de separar a los menores delincuentes de los adultos, las disposiciones del párrafo 7 del artículo 14 y las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 del Pacto.

Suiza.

Reservas:

a) Reserva relativa a la letra b) del párrafo 2 del artículo 10:

La separación de los menores procesados de los adultos no se garantiza incondicionalmente.

b) Reserva relativa al párrafo 1 del artículo 12:

c) Reservas relativas al párrafo 1 del artículo 14:

El principio de audiencia pública no es de aplicación a los procedimientos que afecten a un litigio relativo a derechos u obligaciones de carácter civil o a los motivos del procesamiento en una causa criminal; éstos, con arreglo a las leyes cantonales, se celebran ante una autoridad administrativa. Se respetará el principio de que toda sentencia dictada será pública, sin perjuicio de las leyes cantonales sobre procedimiento civil y penal, en las que se dispone que no se dictará sentencia en una audiencia pública, sino que se enviará por escrito a las partes.

La garantía de un juicio justo tiene como único fin, por lo que respecta a litigios relativos a derechos u obligaciones de carácter civil, garantizar la revisión judicial definitiva de los actos o decisiones de las autoridades públicas que afecten a dichos derechos u obligaciones. Por "revisión judicial definitiva" se entenderá un examen judicial limitado a la aplicación de la ley, como puede ser una revisión por un Tribunal de Casación.

El derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia se aplicará con sujeción a las leyes federales de extranjería en las que se dispone que los permisos de residencia y establecimiento serán válidos únicamente en el Cantón donde se expiden.

.....

e) Reserva relativa al párrafo 5 del artículo 14:

La reserva se aplica a las leyes federales sobre organización de la justicia penal, en las que se establece una excepción al derecho de cualquier condenado por un delito a que se revise su pena y sentencia por un tribunal superior, cuando la persona en cuestión haya sido juzgada en primera instancia por el tribunal de instancia superior.

f) Reserva relativa al artículo 20:

Suiza se reserva el derecho a no adoptar nuevas medidas para prohibir propaganda en favor de la guerra, prohibida en el párrafo 1 del artículo 20.

...

g) Reserva relativa a la letra b) del artículo 25:

La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las leyes cantonales y municipales, en las que se dispone que se permite la celebración de elecciones en las asambleas por otro medio distinto del voto secreto.

h) Reserva relativa al artículo 26:

La igualdad de todas las personas ante la ley y su derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley se garantizará únicamente en relación con otros derechos que figuran en el presente Pacto.

República Árabe Siria.

«1. Queda entendido que la adhesión de la República Árabe Siria a esos dos Pactos no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones con el mismo Estado en torno a materia alguna reglamentada por esos dos Pactos.

«2. La República Árabe Siria considera que el apartado 1 del artículo 26 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el apartado 1 del artículo 48 del Pacto de derechos civiles y políticos, no se corresponden con los fines y objetivos de los mencionados Pactos, puesto que no permiten a todos los Estados, sin distinción y discriminación, la posibilidad de convertirse en Partes de dichos Pactos.»

Tailandia.

Declaraciones interpretativas:

«El Gobierno de Tailandia declara que:

1. La expresión "libre determinación" que aparece en el párrafo 1 del artículo 1 del Pacto se considerará compatible con la expresión contenida en la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptados por la Conferencia mundial sobre derechos humanos el 25 de junio de 1993.

2. Con respecto al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, el Código Penal tailandés obliga a los tribunales a tener en cuenta la juventud del infractor como circunstancia atenuante a la hora de dictar sentencia o les concede en algunos casos un amplio margen de discreción al respecto. Mientras que el artículo 74 del Código no permite la imposición de ningún tipo de pena a personas menores de catorce años de edad, el artículo 75 del mismo Código establece que, en caso de que cualquier persona mayor de catorce años pero menor de diecisiete cometa un acto tipificado por la ley como delito, el tribunal tendrá en cuenta el sentido de la responsabilidad y cualesquiera otros aspectos relativos al autor del delito para resolver si es adecuado o no dictar sentencia en la que se le imponga una pena. Si el tribunal no considera adecuado dictar sentencia imponiendo una pena, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 (es decir, adoptará otras medidas correctoras que no constituyen penas) o, si el tribunal considera adecuado dictar sentencia imponiendo una pena, deberá reducir a la mitad el alcance de la pena prevista para el delito de que se trate. El artículo 76 del mismo Código establece también que cuando cualquier persona mayor de diecisiete años pero no mayor de veinte cometa un acto tipificado por la ley como delito, el tribunal podrá, si lo considera adecuado, reducir en un tercio o en la mitad el alcance de la pena prevista para ese delito. Esa reducción del alcance de la pena impedirá al tribunal imponer la pena de muerte. Como consecuencia de ello, aunque en teoría puede imponerse la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años pero no menores de diecisiete, el tribunal siempre ejerce el margen de discreción previsto en el artículo 75 para reducir el alcance de la pena, por lo que en la práctica no se ha impuesto la pena de muerte a ninguna persona menor de dieciocho años. Por consiguiente, Tailandia considera que en realidad ya cumple los principios consagrados en el mencionado artículo.

3. Con respecto al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el apartado 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de Tailandia se establece que los detenidos no serán mantenidos bajo custodia durante más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su llegada a la oficina del funcionario administrativo o de la policía, pero no se incluirá en esas cuarenta y ocho horas el tiempo utilizado en llevar al detenido ante el tribunal. Cuando sea necesario para llevar a cabo una investigación o por surgir cualquier otra necesidad, podrá ampliarse el plazo de cuarenta y ocho horas mientras dure esa necesidad, pero dicho plazo no excederá en ningún caso de siete días.

4. Con respecto al artículo 20 del Pacto, el término "guerra" que aparece en el párrafo 1 es interpretado por Tailandia como "guerra con infracción del derecho internacional».

Trinidad y Tobago.

i) El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de no aplicar en su totalidad la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, ya que el apartado 3 del artículo 7 de su Constitución autoriza al Parlamento a promulgar leyes aunque esté en contradicción con los artículos 4 y 5 de la mencionada Constitución.

ii) Siempre que exista falta de centros penitenciarios adecuados, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de no aplicar la letra b) del párrafo 2 del artículo 10 ni el párrafo 3 del artículo 10 en la medida en que dichas disposiciones exijan que los menores detenidos estén separados de los adultos.

iii) El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 2 del artículo 12 teniendo en cuenta las disposiciones reglamentarias que exigen que las personas que quieran viajar al extranjero presenten certificados sobre el pago de impuestos.

iv) El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 5 del artículo 14 teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley n.º 12 del Tribunal Supremo de Justicia no concede a las personas condenadas un derecho de apelación indiscriminado y que en ciertos casos sólo se podrá apelar ante el Tribunal de Apelación previa autorización del propio Tribunal de Apelación o del Consejo de Estado.

v) Aunque el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago acepta el principio de compensación por encarcelamiento injusto, actualmente no puede aplicarse tal principio de conformidad con el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

vi) En relación con la última frase del párrafo 1 del artículo 15 «si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello», el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago considera que dicha disposición se aplicará exclusivamente a los casos pendientes de resolución. Por consiguiente, la persona que ya haya sido condenada en virtud de sentencia firme no se beneficiará de ninguna disposición legal, posterior a dicha sentencia, a efectos de la imposición de una pena más leve.

vii) El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de imponer restricciones legales o razonables en relación con el derecho de reunión con arreglo al artículo 21 del Pacto.

viii) El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de no aplicar la disposición del artículo 26 del Pacto en la medida en que se aplique a la posesión de propiedades en Trinidad y Tobago, teniendo en cuenta que, en virtud de la Ley de Propietarios Extranjeros de Fincas de Trinidad y Tobago, pueden concederse o denegarse las autorizaciones a los extranjeros.

Turquía.

Declaraciones y reservas:

La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las normas y disposiciones correspondientes de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices.

Ucrania.

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

La República Socialista Soviética de Ucrania declara que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales una serie de Estados no pueden llegar a ser partes en los mencionados Pactos, son de naturaleza discriminatoria y considera que los Pactos, de conformidad con el principio de la igualdad soberana de los Estados, deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación ni limitación algunas.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En el momento de la firma:

En primer lugar, el Gobierno del Reino Unido declara su entendimiento de que, con arreglo al artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de conflicto entre sus obligaciones en virtud del artículo 1 del Pacto y sus obligaciones en virtud de la Carta (en particular, de sus artículos 1, 2 y 73) prevalecerán sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta.

En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido declara:

a) que en relación con el artículo 14 del Pacto, tienen que reservarse el derecho de no aplicar, o de no aplicar en su totalidad, la garantía de la asistencia jurídica gratuita contenida en la letra d) del párrafo 3, en la medida en que la falta de abogados y otras circunstancias hacen imposible la aplicación de esta garantía en Honduras Británica, Fiji y Santa Elena;

b) que en relación con el artículo 23 del Pacto, tienen que reservarse el derecho de no aplicar la primera frase del párrafo 4 en la medida en que afecte a cualquier desigualdad que pueda surgir de la aplicación de la ley del lugar de residencia habitual;

c) que en relación con el artículo 25 del Pacto, tienen que reservarse el derecho de no aplicar:

i) la letra b) en la medida en que pueda exigir el establecimiento de una asamblea legislativa elegida en Hong Kong y la introducción del sufragio igual, entre los distintos censos electorales, para las elecciones en Fiji; y

ii) la letra c) en la medida en que se aplique a la obligación de formar parte de un jurado en la Isla de Man y a la contratación de mujeres casadas en la Administración Pública de Irlanda del Norte, Fiji y Hong Kong.

Por último, el Gobierno del Reino Unido declara que las disposiciones del Pacto no se aplicarán a Rodesia del Sur, a menos que éste informe al Secretario General de las Naciones Unidas de que está en condiciones de garantizar que las obligaciones que impone el Pacto respecto de ese territorio pueden aplicarse plenamente.

En el momento de la ratificación:

En primer lugar, el Gobierno del Reino Unido mantiene su declaración con respecto al artículo 1 realizada en el momento de la firma del Pacto.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de aplicar a miembros de las fuerzas armadas de la Corona y a las personas al servicio de la misma y a las personas detenidas legalmente en centros penitenciarios de cualquier tipo, tales leyes y procedimientos cuando en su momento puedan considerar que son necesarias para el mantenimiento del servicio y la disciplina penitenciaria, y su aceptación de las disposiciones del Pacto estará sujeta a aquellas restricciones que a tales fines puedan autorizarse por ley en su momento.

Cuando en cualquier momento exista una falta de instalaciones penitenciarias adecuadas o cuando se considere que la convivencia entre adultos y menores es beneficiosa para ambos, el Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar la letra b) del párrafo 2 del artículo 10 ni el párrafo 3 del artículo 10, en la medida en que dichas disposiciones exijan que los presos menores de edad estén separados de los adultos, y de no aplicar la letra a) del párrafo 2 del artículo 10 en Gibraltar, Montserrat y las Islas Turcos y Caicos en la medida en que dicha disposición exija la separación entre personas procesadas y condenadas.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 11 en Jersey.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de interpretar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 relativas al territorio de un Estado en el sentido de que se aplican por separado a cada uno de los territorios comprendidos en el Reino Unido y sus territorios dependientes.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando la legislación sobre inmigración que regula la entrada, la permanencia y la salida del Reino Unido que puedan considerar necesaria en su momento y, por consiguiente, su aceptación del párrafo 4 del artículo 12 y de las restantes disposiciones del Pacto estará sujeta a las disposiciones de cualquier legislación que afecte a personas que en ese momento no tengan derecho, en virtud de la ley del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido. El Reino Unido también se reserva un derecho similar por lo que se refiere a cada uno de sus territorios dependientes.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 13 en Hong Kong en la medida en que confiere un derecho de revisión de una sentencia para deportar a un extranjero y un derecho de estar representado a este fin ante la autoridad competente.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar o de no aplicar plenamente la garantía de asistencia jurídica gratuita de la letra d) del párrafo 3 del artículo 14 en la medida en que la falta de abogados haga imposible la aplicación de dicha garantía en las Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Gilbert, Islas Pitcairn, Santa Elena y sus Dependencias y Tuvalu.

El Gobierno del Reino Unido interpreta el artículo 20 de forma coherente con los derechos concedidos por los artículos 19 y 21 del Pacto y, habiendo legislado en asuntos de carácter práctico en interés del orden público se reserva el derecho de no introducir más legislación. El Reino Unido también se reserva un derecho similar por lo que se refiere a cada uno de sus territorios dependientes.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de posponer la aplicación del párrafo 3 del artículo 23 respecto de un pequeño número de matrimonios celebrados de acuerdo con los usos y costumbres en las Islas Salomón.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de promulgar la legislación sobre nacionalidad que pueda considerarse necesaria en su momento para reservar la obtención y posesión de la ciudadanía en virtud de ese tipo de legislación a aquellos que tengan relaciones suficientes con el Reino Unido o alguno de sus territorios dependientes y, por consiguiente, su aceptación del párrafo 3 del artículo 24, así como de las restantes disposiciones del Pacto estará sujeta a las disposiciones de la legislación del tipo descrito.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar la letra b) del artículo 25 en la medida en que dicha disposición pueda exigir el establecimiento de un Consejo Ejecutivo o Legislativo elegido en Hong Kong [...].

Por último, el Gobierno del Reino Unido declara que las disposiciones del Pacto no se aplicarán a Rodesia del Sur a menos que informe al Secretario General de las Naciones Unidas de que está en condiciones de garantizar que las obligaciones que impone el Pacto respecto de ese territorio pueden aplicarse plenamente.

Estados Unidos de América.

Reservas:

1) Que el artículo 20 no autoriza ni exige legislación ni otra acción por parte de los Estados Unidos que pudiera restringir el derecho a la libertad de expresión y asociación protegida por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

2) Que los Estados Unidos se reservan el derecho, con sujeción a los límites que impone la Constitución, de imponer la pena capital a toda persona (excepto a mujeres embarazadas) legalmente condenada en virtud de leyes actuales o futuras que autoricen la imposición de la pena capital, incluida esta pena para delitos cometidos por personas menores de dieciocho años de edad.

3) Que los Estados Unidos se consideran vinculados por el artículo 7 en la medida en que la expresión «penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» signifique penas o tratos crueles y anormales prohibidos por la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos.

4) Que los Estados Unidos no se adhieren a la cláusula tercera del párrafo 1 del artículo 15 porque generalmente el derecho estadounidense aplica al delincuente las penas vigentes en el momento de la comisión del delito.

5) Que generalmente las normas y prácticas de los Estados Unidos observan y apoyan las disposiciones del Pacto relativas al tratamiento de los menores en el sistema judicial penal. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, los Estados Unidos se reservan el derecho de tratar a los menores como si fueran adultos, sin perjuicio de la letra b) del párrafo 2, del párrafo 3 del artículo 10 y del párrafo 4 del artículo 14. Asimismo, los Estados Unidos formulan reservas a estas disposiciones respecto de Estados por lo que se refiere a personas que se alisten como voluntarios en el servicio militar antes de cumplir los 18 años de edad.

Entendimientos:

1) Que la Constitución y las leyes de los Estados Unidos garantizan a todas las personas la misma protección de la ley y proporcionan amplia protección contra la discriminación. Los Estados Unidos entienden que las distinciones basadas en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social – tal como dichos términos se utilizan en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26- se permitirán cuando las distinciones de ese tipo, guarden, al menos, una relación justificada con un objetivo estatal legítimo. Asimismo, los Estados Unidos entienden que la prohibición contenida en el párrafo 1 del artículo 4 sobre discriminación, en situaciones excepcionales, fundada «únicamente» en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, no excluye distinciones que puedan causar un efecto desproporcionado en personas de una condición particular.

2) Que los Estados Unidos entienden que el derecho a la indemnización mencionado en el párrafo 5 del artículo 9 y en el párrafo 6 del artículo 14 exige la creación de mecanismos coercitivos efectivos, mediante los cuales una víctima de detención o prisión ilegal o de un error judicial pueda solicitar y obtener, en caso justificado, una indemnización ya sea de la persona responsable o de la entidad estatal correspondiente. El derecho a la indemnización podrá estar sujeto a exigencias razonables del derecho interno.

3) Que los Estados Unidos entienden que la referencia a «circunstancias excepcionales» contenida en la letra a) del párrafo 2 del artículo 10 permite el encarcelamiento de una persona procesada junto con personas condenadas cuando se considere apropiado teniendo en cuenta el grado de peligrosidad del individuo, y permite que las personas procesadas renuncien a su derecho a ser separadas de las personas condenadas. Asimismo, los Estados Unidos entienden que el párrafo 3 del artículo 10 no merma los objetivos de castigo, disuasión e incapacitación en cuanto fines legítimos adicionales de un sistema penitenciario.

4) Que los Estados Unidos entienden que las letras b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 no exigen el requisito de defensor elegido por el acusado en procedimiento penal en caso de que el acusado disponga de defensor de oficio nombrado por el tribunal por carecer de recursos, en caso de que el acusado tenga capacidad económica para contratar otro defensor o cuando no se imponga pena de prisión. Asimismo, los Estados Unidos entienden que la letra e) del párrafo 3 no prohíbe la exigencia de que el acusado demuestre que todo testigo cuya comparecencia pretenda imponer sea necesario para su defensa. Los Estados Unidos entienden que la prohibición de que se juzgue a una persona dos veces por el mismo delito contenida en el párrafo 7 se aplicará únicamente cuando la sentencia absolutoria se haya dictado por un tribunal perteneciente a la misma unidad administrativa, ya sea el Gobierno Federal o una unidad constitutiva, que la que pretende un nuevo enjuiciamiento de la misma causa.

5) Que los Estados entienden que el presente Pacto se aplicará por el Gobierno Federal en la medida en que éste ejerza la jurisdicción legislativa y judicial en las materias contempladas en el mismo y, en su caso, por los gobiernos estatales y locales; en la medida en que los gobiernos estatales y locales ejerzan la jurisdicción en dichas materias, el Gobierno Federal adoptará medidas apropiadas para el sistema Federal con el fin de que las autoridades competentes de los gobiernos estatales o locales puedan tomar las medidas apropiadas para el cumplimiento del Pacto.»

Declaraciones:

1) Que los Estados Unidos declaran que las disposiciones de los artículos 1 a 27 del Pacto no son de efecto inmediato.

2) Que, en opinión de los Estados Unidos, los Estados Partes en el presente Pacto, siempre que sea posible, deberán abstenerse de imponer restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos reconocidos y protegidos por el Pacto, incluso cuando las condiciones del Pacto autoricen esas restricciones y limitaciones. Para los Estados Unidos, el párrafo 2 del artículo 5, que dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte so pretexto de que el Pacto los reconoce en menor grado, tiene especial importancia en relación con el párrafo 3 del artículo 19 que podría autorizar ciertas limitaciones a la libertad de expresión. Los Estados Unidos declaran que continuarán cumpliendo con los requisitos y limitaciones de su Constitución respecto de todas las restricciones y limitaciones de ese tipo.

3) Que los Estados Unidos declaran que el derecho a que se refiere el artículo 47 se ejercitará únicamente con arreglo al derecho internacional.»

Venezuela, República Bolivariana de.

El párrafo 5 del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela dispone que: «Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la res publica podrán ser juzgados in absentia, con las garantías y en la forma que determine la ley.» Venezuela formula esta reserva porque la letra d) del párrafo 3 del artículo 14 no prevé que las personas acusadas de un delito contra res publica puedan ser juzgadas en rebeldía.

Vietnam.

Declaración:

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las del apartado 1 del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de las cuales algunos Estados no podrán llegar a ser Partes en los mencionados Pactos, son de carácter discriminatorio. El Gobierno de la República Socialista de Vietnam considera que en virtud del principio de la igualdad de soberanía de los Estados, dichos Pactos deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados sin discriminación ni limitación alguna.

Yemen.

La adhesión de la República Democrática Popular del Yemen al [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] no puede significar en modo alguno el reconocimiento de Israel y tampoco podrá suponer el establecimiento de ningún tipo de relación con el mismo.

Objeciones.

(A menos que se indique otra cosa, las objeciones se formularon en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión)

Bélgica.

6 de noviembre de 1984.

[El Gobierno de Bélgica] quiere hacer la observación de que el ámbito de aplicación del artículo 11 es especialmente reducido. De hecho, el artículo 11 prohíbe la prisión únicamente cuando no haya otro motivo para recurrir a ésta que no sea el hecho de que el deudor no pueda cumplir una obligación contractual. La prisión no es incompatible con el artículo 11 cuando existan otros motivos para imponer dicha pena, por ejemplo, cuando el deudor, actuando de mala fe o mediante maniobras fraudulentas, se haya puesto a sí mismo en condiciones de no poder cumplir sus obligaciones. Esta interpretación del artículo 11 puede confirmarse tomando como referencia los travaux préparatoires (véase el documentos A/2929 de 1 de julio de 1955).

Una vez estudiadas las explicaciones facilitadas por el Congo relativas a esta reserva, [el Gobierno de Bélgica] ha llegado provisionalmente a la conclusión de que dicha reserva es innecesaria. Entiende que la legislación congoleña autoriza la pena de prisión por deudas cuando han fracasado otros métodos para el cumplimiento, el importe adeudado es superior a 20.000 francos CFA y cuando el deudor, de entre 18 y 60 años de edad, adquiere la condición de insolvente de mala fe. La última condición es suficiente para demostrar que no existe contradicción entre la legislación congoleña y la letra y el espíritu del artículo 11 del Pacto.

En virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Pacto mencionado, el artículo 11 se excluye del ámbito de aplicación de la norma que dispone que, en caso de que se produzca una situación excepcional, los Estados Partes en el Pacto, en ciertas circunstancias, podrán adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El artículo 11 es uno de los artículos que contienen una disposición que no puede ser objeto de suspensión alguna en ninguna circunstancia. Toda reserva relativa a dicho artículo destruiría sus efectos y, por lo tanto, estaría en contradicción con la letra y el espíritu del Pacto.

Por consiguiente, y sin perjuicio de su firme convicción de que el derecho congoleño observa plenamente las disposiciones del artículo 11 del Pacto, [el Gobierno de Bélgica] teme que la reserva formulada por el Congo pueda sentar un precedente, por su propia naturaleza, que podría producir efectos considerables a nivel internacional.

Por lo tanto, [el Gobierno de Bélgica] espera que se retire dicha reserva y, como medida de precaución, quiere poner una objeción a dicha reserva.

5 de octubre de 1993.

El Gobierno de Bélgica quiere poner una objeción a la reserva formulada por los Estados Unidos de América en relación con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto que prohíbe la imposición de sentencia de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad.

El Gobierno de Bélgica considera que la reserva es incompatible con las disposiciones y la intención del artículo 6 del Pacto que, como se refleja claramente en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, establece medidas mínimas para proteger el derecho a la vida.

La expresión de esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Bélgica y los Estados Unidos de América.

Chipre.

26 de noviembre de 2003. En relación con la declaración realizada por Turquía en el momento de la ratificación:

«... el Gobierno de la República de Chipre ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966) el 23 de septiembre de 2003, en relación con la aplicación de las disposiciones del Pacto solamente a los Estados Partes que reconoce y con los que mantiene relaciones diplomáticas.

En opinión del Gobierno de la República de Chipre, dicha declaración supone una reserva. Dicha reserva crea incertidumbre sobre los Estados Partes con los que Turquía se compromete a respetar las obligaciones que conlleva el Pacto, y suscita dudas respecto al compromiso de Turquía con el objeto y fin de dicho Pacto. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Chipre formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ni dicha reserva ni la objeción impedirán la entrada en vigor del Pacto entre la República de Chipre y la República de Turquía».

Dinamarca.

1 de octubre de 1993.

En relación con las reservas formuladas por los Estados Unidos de América:

«Tras haber examinado el contenido de las reservas formuladas por los Estados Unidos de América, Dinamarca quisiera recordar el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto según el cual los Estados Partes no podrán proceder a la suspensión de una serie de artículos fundamentales, entre ellos el 6 y el 7, incluso en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.

En opinión de Dinamarca la reserva 2) de los Estados Unidos respecto de la pena capital para delitos cometidos por personas menores de dieciocho años de edad, así como la reserva 3) relativa al artículo 7, constituyen suspensiones generales de los artículos 6 y 7, mientras que con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Pacto dichas suspensiones no están autorizadas.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que los artículos 6 y 7 protegen dos de los derechos básicos contenidos en el Pacto, el Gobierno de Dinamarca considera dichas reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto, y, por lo tanto, Dinamarca formula una objeción a las reservas.

Estas objeciones no constituyen impedimento alguno para la entrada en vigor del Pacto entre Dinamarca y los Estados Unidos.

4 de octubre de 2001.

En relación con las reservas formuladas por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reservas hacen referencia a la legislación vigente en Botswana en relación con el ámbito de aplicación de dos disposiciones fundamentales del Pacto, el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 12. El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas suscitan dudas en cuanto al compromiso de Botswana de cumplir sus obligaciones en virtud de Pacto y son incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Por estas razones, el Gobierno de Dinamarca pone una objeción a dichas reservas formuladas por el Gobierno de Botswana. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su integridad entre Botswana y Dinamarca, sin que Botswana se beneficie de las reservas».

Finlandia.

28 de septiembre de 1993.

En relación con las reservas, entendimientos y declaraciones formulados por los Estados Unidos de América:

«… Se recuerda que, según el derecho internacional de tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva a dicho tratado. Por lo tanto, se considera que el entendimiento (1) relativo a los artículos 2, 4 y 26 del Pacto constituye, en esencia, una reserva al mismo frente a algunas de sus disposiciones más esenciales, en particular, a aquellas que afectan a la prohibición de la discriminación. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de esta naturaleza es contraria al objeto y el propósito del Pacto, como se indica en el artículo 19, párrafo c, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por lo que se refiere a la reserva (2) relativa al artículo 6 del Pacto, se recuerda que, según el artículo 4, párrafo 2, no se permiten limitaciones a los artículos 6 y 7 del Pacto. En opinión del Gobierno de Finlandia, el derecho a la vida es de importancia fundamental en el Pacto, y, por consiguiente, la reserva mencionada es incompatible con el objeto y el propósito del mismo.

Por lo que se refiere a la reserva (3), la misma está sujeta, para el Gobierno de Finlandia, al principio general de interpretación de los tratados, según el cual ninguna de las partes podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la falta de cumplimiento de un tratado.

Por las razones mencionadas, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los artículos 2, 4 y 26 [cfr. Entendimiento (1)], al artículo 6 [cfr. Reserva (2)] y al artículo 7 [cfr. Reserva (3)]. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y los Estados Unidos de América».

25 de julio de 1997.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Kuwait:

«El Gobierno de Finlandia observa que, con arreglo a las declaraciones interpretativas, la aplicación de determinados artículos del Pacto queda supeditada con carácter general al derecho nacional. El Gobierno de Finlandia considera que estas declaraciones interpretativas constituyen reservas de índole general.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que estas reservas generales plantean dudas sobre el compromiso de Kuwait con el objeto y fin del Pacto, y desea recordar que no se admitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto. Por lo que respecta a la reserva formulada en relación con el artículo 25.b), el Gobierno de Finlandia se remite a su objeción a la reserva formulada por Kuwait al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a realizar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por otra parte, el Gobierno de Finlandia considera que las reservas generales del tipo de la formulada por Kuwait, en la que no se especifica claramente en qué medida dejan de aplicarse las disposiciones del Pacto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Kuwait a [dicho Pacto], que considera inadmisibles.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su integridad entre Finlandia y Kuwait.»

13 de octubre de 2004.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno de Finlandia observa que la República de Turquía se reserva el derecho a interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto de conformidad con las disposiciones y normas correspondientes de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 junto con sus Anexos.

El Gobierno de Finlandia subraya la enorme importancia de los derechos de las minorías consagrados en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La remisión a la Constitución de Turquía es de carácter general y no delimita claramente el contenido de la reserva. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia declara que supone que el Gobierno de la República de Turquía garantizará el ejercicio de los derechos de las minorías reconocidos en el Pacto y hará todo lo posible por ajustar su legislación nacional a las obligaciones derivadas del Pacto con objeto de retirar la reserva. La presente declaración no impide la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y la República de Turquía.»

15 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por el Gobierno de Mauritania relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Finlandia hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o a una disposición legal de carácter interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite a las demás Partes en el Pacto apreciar en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona seriamente la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Finlandia hace observar que las reservas formuladas por el Gobierno de Mauritania, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de dichas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno de Finlandia formula, pues, una objeción contra la declaración mencionada del Gobierno de Mauritania relativa al Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y la República Islámica de Mauritania. El Pacto entrará en consecuencia en vigor entre estos dos Estados sin que la República Islámica de Mauritania pueda acogerse a sus declaraciones.»

Francia.

El Gobierno de la República opone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de la India al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que esta reserva impone condiciones no previstas en la Carta de las Naciones Unidas para el ejercicio del derecho a la autodeterminación. La presente declaración no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Francesa y la República de la India.

4 de octubre de 1993.

En el momento de la ratificación [del mencionado Pacto], los Estados Unidos de América expresaron una reserva relacionada con el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad.

Francia considera que esta reserva de los Estados Unidos no es válida, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Francia y los Estados Unidos.

15 de octubre de 2001.

En relación con la reserva formulada por Botswana en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República Francesa ha estudiado las reservas de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El objetivo de las dos reservas es limitar el compromiso de Botswana respecto del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12 del Pacto en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con los artículos 7 y 14 de la Constitución de Botswana. El Gobierno de la República Francesa considera que la primera reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana y podría anular el artículo 7 del Pacto, por el que se prohíbe en términos generales la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Francesa pone una objeción a la reserva del Gobierno de Botswana al artículo 7 del Pacto.

18 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las declaraciones realizadas por el Gobierno de Mauritania en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966. Según las mismas, el Gobierno de Mauritano, «al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica» y, por otro lado, «interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica». Al supeditar a las disposiciones de la sharía islámica tanto la aplicación del artículo 18 como la interpretación del párrafo 4 del artículo 23 del Pacto, el Gobierno de Mauritania está, en realidad, formulando reservas con un alcance tan general e indeterminado que resulta imposible identificar cuáles son las modificaciones que pretende introducir en las obligaciones derivadas del Pacto. El Gobierno de la República Francesa considera que estas reservas, tal y como se formularon, privarán de todo efecto a las disposiciones del Pacto y son contrarias a su objeto y finalidad. Por consiguiente, opone una objeción a dichas reservas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Francia y Mauritania.»

Alemania.

15 de agosto de 1980.

El Gobierno de la República Federal de Alemania expresa serias objeciones con respecto a la declaración efectuada por la República de la India en torno al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho de libre determinación, que figura en la Carta de las Naciones Unidas y se enuncia en los Pactos, se aplica a todos los pueblos, pero no a los que están sometidos a una dominación extranjera. En consecuencia, todos los pueblos tienen el derecho inalienable de determinar libremente su estatuto político y de perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. El Gobierno Federal no podrá considerar válida ninguna interpretación del derecho de libre determinación que sea contraria a la letra bien precisa de las disposiciones de que se trata. Considera, además, que toda limitación de la aplicabilidad de dichas disposiciones a todas las naciones es incompatible con el objetivo y la finalidad de dichos Pactos.

21 de abril de 1982.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania opone una objeción a la [reserva (i) del Gobierno de Trinidad y Tobago]. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, del texto y de la historia del Pacto se desprende que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y el fin del Pacto.»

28 de mayo de 1991.

[La República Federal de Alemania] interpreta que la declaración significa que la República de Corea no pretende limitar sus obligaciones en virtud del artículo 22 mediante la remisión a su ordenamiento jurídico interno.

29 de septiembre de 1993.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva de los Estados Unidos referente al artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad. La reserva relativa a esta disposición es incompatible con el texto, así como con el objeto y el propósito del artículo 6, el cual, según aclaración contenida en el párrafo 2 del artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno de la República Federal de Alemania interpreta la "reserva" de los Estados Unidos en relación con el artículo 7 del Pacto como una referencia al artículo 2 del mismo, que no afecta en modo alguno a las obligaciones de los Estados Unidos de América como Estado Parte en el Pacto».

10 de julio de 1997.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Kuwait:

El Gobierno de la República Federal de Alemania hace observar que el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 3 están sometidos a una reserva general extraída del derecho interno. Considera que las reservas generales de esta naturaleza pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de Kuwait frente al objeto y la finalidad del Pacto.

Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, la reserva formulada con respecto al párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, por medio de la que el Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no garantizar el derecho de huelga expresamente enunciado en el Pacto, así como la declaración interpretativa relativa al artículo 9, en virtud de la cual el derecho a la seguridad social únicamente se aplicará a los kuwaitíes, constituyen un problema con respecto al objeto y a la finalidad del Pacto. Considera, en particular, que la mencionada declaración, conforme a la cual muchos extranjeros que trabajan en territorio kuwaití estarían, en principio, completamente excluidos del beneficio de la seguridad social, no puede basarse en el apartado 3 del artículo 2 del Pacto.

El interés común de todas las Partes en un tratado obliga a que el objeto y la finalidad del mismo sean respetadas por todas ellas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas generales y a las declaraciones interpretativas anteriormente expresadas.

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y Kuwait.

13 de octubre de 2004

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República de Turquía ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas. Además, el Gobierno de la República de Turquía ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se apliquen la Constitución y el orden jurídico administrativo de la República de Turquía. Por otra parte, el Gobierno de la República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto de conformidad con las disposiciones y normas conexas de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desearía llamar la atención sobre el interés de todos los Estados en que el objeto y la finalidad de los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, preocupantes declaraciones y reservas tales como las efectuadas por la República de Turquía en relación con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas declaraciones no tienen como finalidad restringir el alcance del Pacto con respecto a Estados con los que Turquía haya establecido lazos en virtud del Pacto, y que tampoco están encaminadas a imponer otras restricciones no previstas por el Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania concede una gran importancia a los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto. Entiende la reserva formulada por el Gobierno de la República de Turquía en el sentido de que significa que los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto serán igualmente concedidos a todas las minorías que no son mencionadas en las disposiciones y normas contempladas en la reserva.

15 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración realizada por el Gobierno de Mauritania, el 17 de noviembre de 2004, en relación con los artículos 18 y 23. (4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las restricciones contenidas en la misma suscitan dudas sobre la medida en que Mauritania se considera vinculada por las obligaciones dimanantes del Pacto.

Por ello, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la mencionada declaración constituye una reserva y que es incompatible con el objeto y finalidad del Pacto.

Así pues, el Gobierno de la República Federal de Alemania opone una objeción a la mencionada reserva al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formulada por el Gobierno de Mauritania. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y Mauritania.

Grecia.

11 de octubre de 2004.

En relación con las declaraciones formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Grecia ha examinado las declaraciones realizadas por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La República de Turquía ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas.

En opinión del Gobierno de Grecia, esta declaración constituye en la práctica una reserva. Esta reserva es incompatible con el principio de que la reciprocidad entre Estados no tiene cabida en el ámbito de los tratados sobre derechos humanos, que se refieren al reconocimiento de los derechos de la persona. Por consiguiente, es contraria al objeto y finalidad del Pacto.

Además, la República de Turquía ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se apliquen la Constitución y el orden jurídico y administrativo de la República de Turquía.

En opinión del Gobierno de Grecia, esta declaración constituye en la práctica una reserva. Esta reserva es contraria a la letra y al espíritu del artículo 2(i) del Pacto. Todo Estado Parte ha de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Pacto a toda persona que se encuentre sometida al poder o al control efectivo de ese Estado Parte, aun cuando no se encuentre en el territorio de ese Estado Parte. Por consiguiente, dicha reserva es contraria al objeto y finalidad del Pacto.

Por estas razones, el Gobierno de Grecia opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y la República de Turquía. Éste entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República de Turquía pueda acogerse a estas reservas.»

24 de octubre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), relativas a sus artículos 18 y 23.4.

El Gobierno de la República Helénica considera que dichas declaraciones, por las que se pretende limitar el alcance de las disposiciones mencionadas con carácter unilateral, equivalen en la práctica a reservas.

El Gobierno de la República Helénica considera asimismo que, aunque esas reservas aluden a disposiciones específicas del Pacto, son de carácter general, ya que no delimitan con claridad la medida en que el Estado que las formula ha aceptado las obligaciones dimanantes del Pacto.

Por estas razones, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Grecia y Mauritania.»

Irlanda.

11 de octubre de 2001.

En relación con las reservas formuladas por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Estas reservas invocan disposiciones del derecho interno de la República de Botswana. El Gobierno de Irlanda opina que tales reservas pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto. Además, el Gobierno de Irlanda considera que tales reservas pueden socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Irlanda, por ello, pone una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República de Botswana».

Italia.

5 de octubre de 1993.

«El Gobierno de Italia,..., formula una objeción a la reserva al artículo 6, párrafo 5, que los Estados Unidos de América incluyeron en su instrumento de ratificación.

En opinión de Italia, las reservas a las disposiciones contenidas en el artículo 6 no están permitidas, según se especifica en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

Por consiguiente, esta reserva es nula y sin efecto, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto.

Además, según la interpretación del Gobierno de Italia, la reserva al artículo 7 del Pacto no afecta a las obligaciones asumidas por los Estados que son Partes en el mismo, conforme al artículo 2 del mismo Pacto.

Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Italia y los Estados Unidos».

Letonia.

15 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la declaración hecha por Mauritania relativa al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento de su adhesión al Pacto.

El Gobierno de la República de Letonia considera que la declaración contiene referencias generales a la sharía islámica, que supeditan la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional a las prescripciones de la sharía.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que la declaración constituye de hecho un acto unilateral abocado a limitar el alcance de la aplicación del Pacto Internacional y debe ser considerada como una reserva.

Además, el Gobierno de la República de Letonia llama la atención acerca de que la reserva no permite determinar en qué medida Mauritania se considera vinculada por las disposiciones del Pacto Internacional, y si las modalidades de aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional son conformes al objeto y a la finalidad del mismo.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular su artículo 19 (c), estipula que las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado no son admisibles.

El Gobierno de la República de Letonia formula, pues, una objeción a las mencionadas reservas formuladas por Mauritania relativas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Pacto Internacional entre la República de Letonia y Mauritania. Éste entrará pues en vigor sin que Mauritania pueda invocar la reserva que ha formulado.»

Países Bajos.

12 de junio de 1980.

«En opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, del texto y de la historia del Pacto se desprende que la [reserva (i) del Gobierno de Trinidad y Tobago] es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera inadmisible la reserva y opone formalmente una objeción a la misma.»

12 de enero de 1981.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción en cuanto a la declaración efectuada por el Gobierno de la República de la India en relación con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues el derecho de libre determinación, tal como se enuncia en dichos Pactos, se confiere a todos los pueblos, como se desprende no solamente de la propia redacción del artículo 1, común a ambos Pactos, sino también de la interpretación jurídica más autorizada en esta materia, a saber, la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referidos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, conforme a la Carta de Naciones Unidas. Toda tentativa de limitar el alcance de este derecho o de supeditarlo a condiciones no previstas en los instrumentos pertinentes, ponen en entredicho el principio mismo de libre determinación, debilitando seriamente de ese modo su carácter universalmente aceptable.

17 de septiembre de 1981.

«I. Reserva de Australia en relación con los artículos 2 y 50

La reserva de que los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 50 se aplicarán de conformidad y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 resulta aceptable para el Reino, en el bien entendido de que no afectará en modo alguno a la obligación fundamental de Australia en virtud del derecho internacional, tal y como se establece en el párrafo 1 del artículo 2, de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. Reserva de Australia en relación con el artículo 10

El Reino no está en condiciones de evaluar las repercusiones de la primera parte de la reserva relativa al artículo 10 en cuanto al fondo, ya que Australia no ha aportado más aclaraciones sobre las leyes y medidas legales mencionadas en el texto de la reserva. A la espera de ulteriores aclaraciones por Australia, el Reino se reserva por la presente el derecho a formular más adelante una objeción a la reserva.

III. Reserva de Australia en relación con las «personas condenadas»

Por las razones expuestas en su comentario a la reserva relativa al artículo 10, el Reino tiene reparos para aceptar la declaración de Australia de que se reserva el derecho a no procurar la modificación de las leyes vigentes en Australia en relación con las personas condenadas por delitos graves. El Reino expresa su esperanza de que será posible examinar más a fondo la legislación actualmente vigente en Australia para facilitar la adopción de una postura definitiva sobre el alcance de esta reserva.»

6 de noviembre de 1984.

[El Gobierno de Bélgica] quiere hacer la observación de que el ámbito de aplicación del artículo 11 es especialmente reducido. De hecho, el artículo 11 prohíbe la prisión únicamente cuando no haya otro motivo para recurrir a ésta que no sea el hecho de que el deudor no pueda cumplir una obligación contractual. La prisión no es incompatible con el artículo 11 cuando existan otros motivos para imponer dicha pena, por ejemplo, cuando el deudor, actuando de mala fe o mediante maniobras fraudulentas, se haya puesto a sí mismo en condiciones de no poder cumplir sus obligaciones. Esta interpretación del artículo 11 puede confirmarse tomando como referencia los travaux préparatoires (véase el documentos A/2929 de 1 de julio de 1955).

Una vez estudiadas las explicaciones facilitadas por el Congo relativas a esta reserva, [el Gobierno de Bélgica] ha llegado provisionalmente a la conclusión de que dicha reserva es innecesaria. Entiende que la legislación congoleña autoriza la pena de prisión por deudas cuando han fracasado otros métodos para el cumplimiento, el importe adeudado es superior a 20.000 francos CFA y cuando el deudor, de entre 18 y 60 años de edad, adquiere la condición de insolvente de mala fe. La última condición es suficiente para demostrar que no existe contradicción entre la legislación congoleña y la letra y el espíritu del artículo 11 del Pacto.

En virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Pacto mencionado, el artículo 11 se excluye del ámbito de aplicación de la norma que dispone que, en caso de que se produzca una situación excepcional, los Estados Partes en el Pacto, en ciertas circunstancias, podrán adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El artículo 11 es uno de los artículos que contienen una disposición que no puede ser objeto de suspensión alguna en ninguna circunstancia. Toda reserva relativa a dicho artículo destruiría sus efectos y, por lo tanto, estaría en contradicción con la letra y el espíritu del Pacto.

Por consiguiente, y sin perjuicio de su firme convicción de que el derecho congoleño observa plenamente las disposiciones del artículo 11 del Pacto, [el Gobierno de Bélgica] teme que la reserva formulada por el Congo pueda sentar un precedente, por su propia naturaleza, que podría producir efectos considerables a nivel internacional.

Por lo tanto, [el Gobierno de Bélgica] espera que se retire dicha reserva y, como medida de precaución, quiere poner una objeción a dicha reserva.

18 de marzo de 1991.

En relación con la declaración interpretativa realizada por Argelia:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que [la mencionada declaración interpretativa] debe considerarse una reserva [al] Pacto. Del texto y de la historia de dicho Pacto se deduce que la reserva relativa a los apartados 3 y 4 del artículo 13 efectuada por el Gobierno de Argelia es incompatible con el objeto y el espíritu del Pacto. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por consiguiente, considera inaceptable dicha reserva y expresa oficialmente una objeción a la misma.

[Esta objeción] no impedirá la entrada en vigor de [este Pacto] entre el Reino de los Países Bajos y Argelia.

10 de junio de 1991.

«En opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, del texto y de la historia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende que las reservas relativas a los párrafos 5 y 7 del artículo 14 y al artículo 22 del Pacto formuladas por la República de Corea son incompatibles con el objeto y el fin del Pacto. Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera inadmisible la reserva y opone formalmente una objeción a la misma. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República de Corea.»

28 de septiembre de 1993.

En relación con las reservas a los artículos 6 y 7 formuladas por los Estados Unidos de América:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva relacionada con la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ya que del texto y de la historia del Pacto se deduce que la mencionada reserva es incompatible con el texto, el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto, que, con arreglo al artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva relacionada con el artículo 7 del Pacto, puesto que del texto y de la interpretación de este artículo se deduce que la reserva mencionada es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto.

En opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, esta reserva tiene el mismo efecto que una suspensión general de este artículo cuando, según el artículo 4 del Pacto, no se autoriza suspensión alguna incluso en situaciones excepcionales.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que los entendimientos y declaraciones de los Estados Unidos no excluyen ni modifican el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto en cuanto a su aplicación a los Estados Unidos, y no limitan en modo alguno la competencia del Comité de Derechos Humanos para interpretar dichas disposiciones en lo que se refiere a su aplicación a los Estados Unidos.

Según lo estipulado en el artículo 21, párrafo 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estas objeciones no constituyen obstáculo alguno para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos".

22 de julio de 1997.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Kuwait:

[En esencia la misma objeción, mutatis mutandis, que la realizada respecto de Argelia]

26 de diciembre de 1997.

En relación con la declaración interpretativa relativa al párrafo 5 del artículo 6 realizada por Tailandia.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta declaración constituye una reserva. El Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a la declaración mencionada, ya que del texto y de la historia del Pacto se desprende que esta declaración es incompatible con el texto, el objeto y la finalidad del artículo 6 del Pacto, el cual, según el artículo 4, establece el nivel mínimo de protección del derecho a la vida.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y Tailandia.»

9 de octubre de 2001.

En relación con las reservas formuladas por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y confirmadas en el momento de su ratificación, en relación con el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto mencionado. El Gobierno del Reino de los Países Bajos desea señalar que se somete a estos artículos a una reserva general basada en las disposiciones de la legislación vigente en Botswana.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, a falta de más aclaraciones, estas reservas suscitan dudas sobre el compromiso de Botswana con el objeto y fin del Pacto y desea recordar que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.

Es interés común de los Estados que los tratados en que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones dimanantes de estos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Botswana respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y Botswana.»

31 de mayo de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por Mauritania al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La aplicación de los artículos 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha subordinado a consideraciones de índole religiosa, de manera que se desconoce en qué medida Mauritania se considera vinculada por las obligaciones convencionales, lo que suscita preocupación en cuanto al compromiso de Mauritania con el objeto y la finalidad del Pacto.

Es en interés común de los Estados que todas la Partes respeten los tratados a los que han decidido adherirse y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les imponen los tratados. En virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado [artículo 19 c)].

En consecuencia, el Gobierno de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por Mauritania respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Mauritania y el Reino de los Países Bajos, sin que Mauritania pueda beneficiarse de su reserva.»

Noruega.

4 de octubre de 1993.

En relación con las reservas a los artículos 6 y 7 formuladas por los Estados Unidos de América:

«1. En opinión del Gobierno de Noruega, la reserva (2) sobre la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad es, según el texto y la historia del Pacto, incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto. De acuerdo con el artículo 4, párrafo 2, no se pueden hacer suspensiones del artículo 6, incluso en situaciones excepcionales. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a esta reserva.

2. En opinión del Gobierno de Noruega, la reserva (3) relativa al artículo 7 del Pacto es, según el texto y la interpretación de este artículo, incompatible con el objeto y el propósito del Pacto. Según el artículo 4, párrafo 2, no se autoriza la suspensión del artículo 7, ni siquiera en situaciones excepcionales. Por estas razones, el Gobierno de Noruega presenta una objeción a esta reserva.

El Gobierno de Noruega considera que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Noruega y los Estados Unidos de América».

22 de julio de 1997.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Kuwait:

«En opinión del Gobierno de Noruega, toda declaración por la que un Estado Parte pretenda limitar su responsabilidad amparándose en los principios generales de su derecho interno puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de un Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Con arreglo al derecho de los tratados universalmente aceptado, los Estados no pueden invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los tratados. Por otra parte, el Gobierno de Noruega considera que las reservas formuladas en relación con el párrafo 1.d) del artículo 8 y con el artículo 9 plantean problemas respecto del objeto y finalidad del Pacto. Por estas razones, el Gobierno de Noruega se opone a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Kuwait.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción sea obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Kuwait.»

11 de octubre de 2001.

En relación con la reserva formulada por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La referencia de la reserva a la Constitución nacional sin más descripción de su contenido, priva a los otros Estados Partes en el Pacto de la posibilidad de evaluar los efectos de la reserva. Además, dado que la reserva se refiere a dos de las disposiciones fundamentales del Pacto, el Gobierno de Noruega estima que la reserva es contraria al objeto y fin del Pacto. Por ello, Noruega pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Botswana.

Esa objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Pacto entre el Reino de Noruega y la República de Botswana. Así, el Pacto entrará en vigor entre Noruega y Botswana sin que Botswana se beneficie de la reserva mencionada».

Polonia.

22 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la declaración realizada por Mauritania en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (en adelante denominado «el Pacto»), respecto de los artículos 18 y 23.4.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración realizada por Mauritania, que constituye en la práctica una reserva, es incompatible con el objeto y el fin del Pacto, que garantiza a todas las personas el igual disfrute de los derechos consagrados en el Pacto.

Por ello, el Gobierno de la República de Polonia considera que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado [artículo 19 c)].

Además, el Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración realizada por Mauritania no es lo bastante precisa para que los demás Estados Partes puedan concluir hasta qué punto Mauritania ha aceptado las obligaciones dimanantes del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia presenta una objeción a la declaración realizada por Mauritania.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República de Polonia y Mauritania.»

Portugal.

26 de octubre de 1990.

El Gobierno de Portugal formula oficialmente una objeción a las declaraciones interpretativas expresadas por el Gobierno de Argelia en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de Portugal, habiendo examinado el contenido de dichas declaraciones ha llegado a la conclusión de que las mismas pueden considerarse reservas y que, por consiguiente, no son válidas ni compatibles con el objeto y los fines de dichos Pactos.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de los Pactos entre Portugal y Argelia.

5 de octubre de 1993.

En relación con las reservas formuladas por los Estados Unidos de América:

El Gobierno de Portugal considera que la reserva hecha por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 6, párrafo 5, del Convenio, que prohíbe la pena capital para los delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, es incompatible con el artículo 6, el cual, según aclaración contenida en el párrafo 2 del artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno de Portugal estima también que la reserva relativa al artículo 7 por la que un Estado limita sus responsabilidades con arreglo al Pacto, invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto y, por otra parte, contribuir a socavar las bases del derecho internacional.

El Gobierno de Portugal, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos de América. Estas objeciones no constituirán un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y los Estados Unidos de América".

26 de julio de 2001.

En relación con la reserva al artículo 7 formulada por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966).

El Gobierno de la República Portuguesa considera que, de conformidad con el artículo 4 (2) del Pacto, dicha reserva es incompatible con su objeto y finalidad.

Además, esta reserva es contraria al principio general de interpretación de los tratados con arreglo al cual un Estado Parte en un tratado no puede alegar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho tratado. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que el Gobierno de la República de Botswana, al limitar sus responsabilidades en virtud del Pacto amparándose en los principios generales de su derecho constitucional, puede sembrar dudas sobre su compromiso con el Pacto y, además, contribuir a socavar las bases del Derecho Internacional.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la reserva del Gobierno de la República de Botswana en relación con el artículo 7 del Pacto. Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Portuguesa y la República de Botswana.»

13 de octubre de 2004.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Portugal considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocando para ello en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que siembran dudas acerca de su compromiso con el objeto y la finalidad del Convenio y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados.

El Gobierno portugués eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.»

21 de noviembre de 2005.

En relación con las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la ratificación:

«Portugal considera que la declaración relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 constituye una reserva que pretende limitar el alcance del Pacto de forma unilateral y que no está permitida por el Pacto.

Esta reserva suscita dudas sobre el compromiso del Estado que la formula con el objeto y la finalidad del Convenio y contribuye, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

El Gobierno de la República Portuguesa eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de Mauritania al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Mauritania.»

España.

5 de octubre de 1993.

En relación con las reservas hechas por los Estados Unidos de América:

... Tras un examen atento de las reservas formuladas por los Estados Unidos de América, España desea señalar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, ningún Estado Parte podrá hacer suspensión alguna de una serie de artículos fundamentales, entre otros, los artículos 6 y 7, incluso en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.

En opinión del Gobierno de España, la reserva (2) de los Estados Unidos en relación con la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, así como la reserva (3) relativa al artículo 7, constituyen suspensiones generales de los artículos 6 y 7, cuando, según el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, no se permiten tales suspensiones.

Por consiguiente, y considerando que los artículos 6 y 7 protegen dos de los derechos fundamentales contenidos en el Pacto, el Gobierno de España estima que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, razón por la cual presenta una objeción a las mismas.

Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

9 de octubre de 2001.

En relación con la reserva al artículo 7 hecha por Botswana en el momento de la ratificación:

El Gobierno del Reino de España ha examinado la reserva hecha el 16 de diciembre de 2000 por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que condiciona su adhesión al Pacto haciendo referencia al actual contenido de la legislación interna de Botswana.

El Gobierno del Reino de España considera que esta reserva, al hacer referencia a la legislación interna, afecta a uno de los derechos fundamentales consagrados por el Pacto (prohibición de la tortura, derecho a la integridad física) cuya suspensión no está permitida, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto. El Gobierno de España considera, además, que la formulación de una reserva mediante referencia a la legislación interna, a falta de otra aclaración, suscita dudas en cuanto al grado de compromiso asumido por la República de Botswana al convertirse en Parte en el Pacto.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España presenta una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por la República de Botswana al artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de España y la República de Botswana.

Suecia.

18 de junio de 1993.

En relación con las declaraciones interpretativas realizadas por los Estados Unidos de América:

«... En este contexto, el Gobierno recuerda que, con arreglo al derecho internacional de tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva al tratado. Por tanto, el Gobierno considera que algunos de los entendimientos hechos por los Estados Unidos constituyen, en esencia, reservas al Pacto.

Una reserva en virtud de la cual un Estado modifica o excluye la aplicación de las disposiciones más fundamentales del Pacto, o limita sus responsabilidades con arreglo a este tratado invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto. Las reservas hechas por los Estados Unidos de América incluyen tanto reservas a disposiciones esenciales y no susceptibles de suspensión como referencias generales a la legislación nacional. Las reservas de esta clase contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de tratados. Todos los Estados miembros comparten un interés común en respetar el objeto y el propósito del tratado del que han elegido ser partes.

Por consiguiente, Suecia presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los siguientes artículos:

– artículo 2; cfr. Entendimiento (1);

– artículo 4; cfr. Entendimiento (1);

– artículo 6; cfr. Reserva (2);

– artículo 7; cfr. Reserva (3);

– artículo 15; cfr. Reserva (4);

– artículo 24; cfr. Entendimiento (1).

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y los Estados Unidos de América».

23 de julio de 1997.

En relación con las declaraciones y reservas realizadas por Kuwait:

«El Gobierno de Suecia señala que las declaraciones interpretativas relativas al artículo 2, párrafo 1, y artículos 3 y 23 convierten estas disposiciones fundamentales del Pacto en el objeto de una reserva general que las somete al derecho interno. El Gobierno de Suecia observa, además, que la reserva relativa al artículo 25 (b) es contraria al objeto y el propósito del Pacto.

El Gobierno de Suecia considera que estas declaraciones interpretativas y esta reserva suscitan dudas sobre el compromiso de Kuwait con el objeto y la finalidad del Pacto.

Constituye un interés común de todos los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las declaraciones interpretativas y a la reserva del Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión al [citado Pacto].

La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor íntegramente del Pacto entre Kuwait y Suecia.»

25 de julio de 2001.

En relación con la reserva formulada por Botswana en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que confirmó en el momento de la ratificación, por lo que respecta a los artículos 7 y 12 (3) del Pacto.

El Gobierno de Suecia señala que estos artículos del Pacto se convierten así en el objeto de una reserva general que los somete al derecho interno de Botswana.

El Gobierno de Suecia considera que, a falta de aclaraciones complementarias, esta reserva puede suscitar dudas sobre el compromiso de Botswana con el objeto y la finalidad del Pacto, y recuerda que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Constituye un interés común de todos los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva del Gobierno de Botswana en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y Botswana. El Pacto entrará en vigor entre los dos Estados en su integridad, sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Botswana.»

30 de junio de 2004.

En relación con las declaraciones y reserva realizadas por Turquía en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Suecia ha examinado las declaraciones y reserva realizadas por la República de Turquía en el momento de ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas. El Gobierno de Suecia considera que esta declaración equivale de hecho a una reserva. La reserva de la República de Turquía no deja claro en qué medida se considera vinculada la República de Turquía por las obligaciones del Pacto. Por lo tanto, a falta de aclaraciones complementarias, la reserva suscita dudas sobre el compromiso de la República de Turquía con el objeto y el fin del Pacto

La República de Turquía declara, además, que el presente Pacto se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y administrativas de la República de Turquía. El Gobierno de Suecia considera que esta declaración también equivale a una reserva. Debe recordarse que los Estados Partes en el Pacto tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el mismo en relación con todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Cualquier limitación al territorio nacional es contraria a las obligaciones en este sentido de los Estados Partes, y por tanto incompatible con el objeto y el fin del Pacto.

El Gobierno de Suecia señala que la interpretación y aplicación del artículo 27 del Pacto son objeto de una reserva de carácter general que somete las mismas a la Constitución de la República de Turquía y al Tratado de Lausana, de 24 de julio de 1923, y sus Apéndices. La referencia general a la Constitución de la República de Turquía, que, a falta de aclaraciones complementarias, no especifica claramente en qué medida suspende la República de Turquía la disposición en cuestión, suscita serias dudas sobre el compromiso de la República de Turquía con el objeto y el fin del Pacto.

El Gobierno de Suecia desea recordar, además, que deben respetarse sin discriminación alguna los derechos de las personas pertenecientes a minorías, de conformidad con el artículo 27 del Pacto. Tal como estableció el Comité de Derechos Humanos en su Observación n.º 23 al artículo 27 del pacto, la existencia de una minoría no depende de la decisión de un Estado, sino que debe establecerse mediante criterios objetivos. Por lo tanto, el Gobierno de Suecia considera que esta sujeción de la aplicación del artículo 27 a las normas y disposiciones de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana y sus Apéndices es incompatible con el objeto y el fin del Pacto.

Según el derecho consuetudinario reconocido y codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las anteriores reservas hechas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la Suecia y la República de Turquía. El Pacto entrará en vigor entre los dos Estados en su totalidad, sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por la República de Turquía.

5 de octubre de 2005.

En relación con las reservas hechas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las declaraciones realizadas por el Gobierno de Mauritania en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 23.

El Gobierno de Suecia desea recordar que la denominación que se dé a una declaración por la que se excluya o modifique el efecto jurídico de determinadas disposiciones de un tratado no determina su carácter de reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración realizada por el Gobierno de Mauritania constituye, en esencia, una reserva.

Las reservas hacen referencias de carácter general a la sharía islámica. En opinión del Gobierno de Suecia, las reservas que no especifican claramente en qué medida suspende Mauritania las disposiciones en cuestión, suscitan serias dudas sobre el compromiso de Mauritania con el objeto y el fin del Pacto. Además, el artículo 18 del Pacto es una de las disposiciones respecto de las que no se autoriza suspensión alguna, de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

El Gobierno de Suecia desea recordar que, según el derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan las reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Redunda en interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las anteriores reservas hechas por el Gobierno de Mauritania al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y considera las mismas nulas y sin efecto. La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y Mauritania. El Pacto entrará en vigor entre los dos Estados en su integridad, sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Mauritania.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

24 de mayo de 1991.

En relación con las reservas hechas por la República de Corea en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido ha tomado nota de la declaración realizada por el Gobierno de la República de Corea en el momento de la adhesión, bajo el título «Reservas». No obstante, no le es posible adoptar una postura respecto de estas presuntas reservas, a falta de información suficiente sobre su supuesto efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con la práctica de las Partes en el Pacto. Hasta recibir dicha información, el Gobierno del Reino Unido se reserva la totalidad de sus derechos en virtud del Pacto.»

17 de agosto de 2005.

En relación con las declaraciones realizadas por Mauritania en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración hecha el 17 de noviembre de 2004 por el Gobierno de Mauritania, respecto de los artículos 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966).

El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Gobierno de Mauritania según la cual:

«El Gobierno de Mauritania, al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica […].

El Gobierno de Mauritania interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio "no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica" constituye una reserva tendente a limitar unilateralmente el alcance del Pacto. El Gobierno del Reino Unido observa que la reserva de Mauritania especifica las disposiciones del Pacto a las que se aplica la reserva. No obstante, esta reserva no permite a los demás Estados Partes en el Pacto saber exactamente en qué medida el Estado que la formula acepta sus obligaciones en virtud del Pacto. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno de Mauritania.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Mauritania.»

Declaraciones por las que se reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos en virtud del artículo 41:

(Salvo indicación en contrario, las declaraciones se realizaron en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión).

Argelia.

[El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular] reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que se refiere el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Argentina.

El instrumento contiene una declaración realizada en virtud del artículo 41 del Pacto por la que el Gobierno de Argentina reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Australia.

28 de enero 1993.

«El Gobierno de Australia declara que reconoce, en nombre y respecto de Australia, la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone dicho Pacto.»

Austria.

10 de septiembre de 1978.

[El Gobierno de la República de Austria] declara en virtud del artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que Austria reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Belarús.

30 de septiembre de 1992.

La República de Belarús declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Bélgica.

5 de marzo de 1987.

El Reino de Bélgica declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos en virtud del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

18 de junio de 1987.

El Reino de Bélgica declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, establecido con arreglo al artículo 28 del Pacto, para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte, siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa a Bélgica, una declaración en virtud del artículo 41 por la que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.

Bosnia y Herzegovina.

«La República de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con el artículo 41 del citado Pacto, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Bulgaria.

12 de mayo de 1993.

«La República de Bulgaria declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte que haya realizado una declaración por la que reconozca con respecto de sí mismo la competencia del Comité alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Canadá.

29 de octubre de 1979.

«El Gobierno de Canadá declara, en virtud del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del citado Pacto para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte, siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa a Canadá, una declaración en virtud del artículo 41 por la que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.»

Chile.

7 de septiembre de 1990.

Desde la fecha del presente instrumento, el Gobierno de Chile reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con su artículo 41, respecto de las acciones que se hubiesen iniciado con posterioridad al 11 de marzo de 1990.

Congo.

6 de julio de 1989.

En aplicación del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno congoleño reconoce, con efecto desde fecha de hoy, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Croacia.

12 de octubre de 1995.

El Gobierno de la República de Croacia declara en virtud del artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que la República de Croacia reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Dinamarca.

19 de abril de 1983.

«[El Gobierno de Dinamarca] reconoce, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a la firma en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, la competencia del Comité a que hace referencia el artículo 41 para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Ecuador.

6 de agosto de 1984.

El Gobierno de Ecuador reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto, según lo dispuesto en los incisos 1 a), b), c), d), e), f), g) y h) de dicho artículo.

El reconocimiento de la competencia surtirá efecto por un período indefinido y estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finlandia.

«Finlandia declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 de dicho Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Gambia.

9 de junio de 1988.

«El Gobierno de Gambia declara que Gambia reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Alemania.

27 de diciembre de 2001.

La República Federal de Alemania reconoce en este momento y por tiempo indefinido la competencia del Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 41 (1) del Pacto, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Ghana.

7 de septiembre de 2000.

«El Gobierno de la República de Ghana reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar las reclamaciones presentadas por la República o contra ella respecto de otra Parte Contratante que haya realizado una declaración por la que reconozca la competencia del Comité, al menos doce meses antes de que Ghana quede oficialmente registrada como Parte en el Pacto.

[El Gobierno de la República de Ghana] interpreta que el artículo 41 otorga al Comité de Derechos Humanos competencia para recibir y examinar reclamaciones en relación con la violación por la República de cualquier derecho establecido en dicho Pacto como consecuencia de decisiones, actos, omisiones, acontecimientos o circunstancias que se produzcan DESPUÉS de la fecha en la que Ghana pase a considerarse oficialmente Parte en el citado Pacto y no será de aplicación a las decisiones, actos, omisiones, acontecimientos o circunstancias anteriores a dicha fecha:»

Guyana.

10 de mayo de 1993.

«El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.»

Hungría.

7 de septiembre de 1988.

La República Popular de Hungría [...] reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.

Islandia.

22 de agosto de 1979.

«El Gobierno de Islandia [...] reconoce, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.»

Irlanda.

«El Gobierno de Irlanda declara que, de conformidad con el artículo 41, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del artículo 28 del Pacto.»

Italia.

15 de septiembre de 1978.

La República Italiana reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, designado de conformidad con el artículo 28 del Pacto, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.

Liechtenstein.

«El Principado de Liechtenstein declara en virtud del artículo 41 del Pacto que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.»

Luxemburgo.

18 de agosto de 1983.

«El Gobierno de Luxemburgo reconoce, de conformidad con el artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.»

Malta.

«El Gobierno de Malta declara que, de conformidad con el artículo 41 del presente Pacto, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte, siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa a Malta, una declaración en virtud del artículo 41 por la que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.»

Países Bajos.

11 de diciembre de 1978.

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el mencionado Pacto.»

Nueva Zelanda.

28 de diciembre de 1978.

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones de otro Estado Parte que haya declarado de forma similar con arreglo al artículo 41 su reconocimiento de la competencia del Comité respecto de sí mismo, excepto si la declaración de dicho Estado Parte se hubiese formulado menos de doce meses antes de la remisión por el mismo de una reclamación relativa a Nueva Zelanda.»

Noruega.

31 de agosto de 1972.

«Noruega reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Perú.

9 de abril de 1984.

Perú reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el artículo 41 de dicho Pacto.

Filipinas.

«El Gobierno de Filipinas, de conformidad con el artículo 41 de dicho Pacto, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del citado Pacto, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Polonia.

25 de septiembre de 1990.

«La República de Polonia reconoce, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la competencia del Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del citado Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

República de Corea.

[El Gobierno de la República de Corea] reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 41 del Pacto.

Federación de Rusia.

1 de octubre de 1991.

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte respecto de situaciones y acontecimientos que se produzcan con posterioridad a la adopción de la presente declaración, siempre que el Estado Parte en cuestión haya reconocido respecto de sí mismo, al menos doce meses antes de su remisión de dicha comunicación, la competencia del Comité establecido con arreglo al artículo 41, y en la medida en que la URSS y el Estado interesado hayan contraído obligaciones en virtud del Pacto.

Senegal.

5 de enero de 1981.

El Gobierno de Senegal declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 de dicho Pacto para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte, siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa a Senegal, una declaración en virtud del artículo 41 por la que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.

Eslovenia.

«[La] República de Eslovenia, de conformidad con el artículo 41 de dicho Pacto, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Sudáfrica.

La República de Sudáfrica declara que reconoce, a efectos del artículo 41 del Pacto, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

España.

11 de marzo de 1998.

El Gobierno de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del [Pacto], reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Sri Lanka.

«El Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka declara en virtud del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto, procedentes de otro Estado Parte que haya declarado de manera similar, con arreglo al artículo 41, su reconocimiento con respecto de sí mismo de la competencia del Comité.»

Suecia.

26 de noviembre de 1971.

«Suecia reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos a que hace referencia el artículo 28 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Suiza.

25 de abril 1997.

El Gobierno de Suiza declara, de conformidad con el artículo 41 (1) del [mencionado Pacto], que reconocerá por un nuevo período de cinco años, a partir del 18 de septiembre de 1997, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el presente Pacto.

Túnez.

24 de junio de 1993.

El Gobierno de la República de Túnez declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, establecido conforme al artículo 28 del [mencionado Pacto], para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República de Túnez no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

El Estado Parte que presente estas comunicaciones al Comité, deberá haber hecho una declaración por la cual reconozca con respecto de sí mismo la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 41 del [mencionado Pacto].

Ucrania.

28 de julio de 1992.

De conformidad con el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Ucrania reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

«El Gobierno del Reino Unido declara, de conformidad con el artículo 41 del presente Pacto, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones remitidas por otro Estado Parte, siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa al Reino Unido, una declaración en virtud del artículo 41 reconociendo la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.»

Estados Unidos de América.

«Los Estados Unidos de América declaran que aceptan la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en virtud del artículo 41 en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Zimbabwe.

20 de agosto de 1991.*

«El Gobierno de la República de Zimbabwe reconoce, con efecto desde fecha de hoy, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto, [siempre que dicho Estado Parte haya realizado, al menos doce meses antes de remitir la comunicación relativa a Zimbabwe, una declaración en virtud del artículo 41 reconociendo la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones respecto de sí mismo.]»

(* El texto entre paréntesis se recibió por la Secretaría el 27 de enero de 1993).

19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (IV.6)

Nueva York 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977.

Estados Parte Fecha depósito instrumento
Afganistán. 24-01-1983 AD. S.
Albania. 04-10-1991 AD.
Alemania. 09-10-1968 17-12-1973 R. S.

D. Territorial: Aplicable a Berlín (oeste) desde la fecha en que entre en vigor para la R.F. de Alemania.

Varios: Con anterioridad a la unificación de Alemania, la Rep. Fed. Alemana había firmado y ratificado el Pacto el 27-03-1973 y el 08-11-1973, respectivamente, formulando reservas.

Angola. 10-01-1992 AD.
Argelia. 10-12-1968 12-09-1989 R. S.
Argentina. 19-02-1968 08-08-1986 AD
Armenia. 13-09-1993 AD.
Australia. 18-12-1972 10-12-1975 R.
Austria. 10-12-1973 10-09-1978 R. S.
Azerbaiyán. 13-08-1992 AD.
Bangladesh. 05-10-1998 AD. S.
Barbados. 05-01-1973 AD. S.
Belarús. 19-03-1968 12-11-1973 R.
El 30-09-1992 el Gobierno de Belarús notificó su decisión de retirar, la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en la ratificación. El texto se publicó en el unts. vol. 993, p. 78.
Bélgica. 10-12-1968 21-04-1983 R. S.
Belice. 06-09-2000.
Benín. 12-03-1992 AD.
Bolivia. 12-08-1982 AD.
Bosnia y Herzegovina. 01-09-1993 SU.
Varios: Anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.
Brasil. 24-01-1992 AD.
Bulgaria. 08-10-1968 21-09-1970 R. S.
Burkina Faso. 04-01-1999 AD.
Burundi. 09-05-1990 AD.
Cabo Verde. 06-08-1993 AD.
Camboya. 17-10-1980 26-05-1992 AD.
Camerún. 27-06-1984 AD.
Canadá. 19-05-1976 AD.
Colombia. 21-12-1966 29-10-1969 R.
Congo. 05-10-1983 AD.
Congo, República Democrática del. 01-11-1976 AD.
Costa de Marfil. 26-03-1992 AD.
Costa Rica. 19-12-1966 29-11-1968 R.
Croacia. 12-10-1992 SU.
Varios: Anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.
Chad. 09-06-1995 AD.
Chile. 16-09-1969 10-02-1972 R.
China. 27-10-1997 27-03-2001 R. S.

D. Territorial: Declaraciones de 10-06-1997, de China y Reino Unido, relativas a la aplicación a Hong Kong a partir de 01-07-1997 como región administrativa especial china.

Declaración de China, de 20-04-2001.

Varios: anteriormente las autoridades de Taiwan firmaron el pacto el 05-10-1967, lo que las autoridades chinas consideran ilegal y nulo.

Chipre. 09-01-1967 02-04-1969 R. S.
Dinamarca. 20-03-1968 06-01-1972 R. S. S.
Djibuti. 05-11-2002 AD.
Dominica. 17-06-1993 AD.
Ecuador. 29-09-1967 06-03-1969 R.
Egipto. 04-08-1967 14-01-1982 R. S.
El Salvador. 21-09-1967 30-11-1979 R.
Eritrea. 17-04-2001 AD.
Eslovaquia. 28-05-1993 SU.
Varios: Anteriormente Checoslovaquia había firmado y ratificado el Pacto el 07-10-1968 y el 23-12-1975, respectivamente, formulando reservas.
Eslovenia. 06-07-1992 SU.
Varios: Anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.
España. 28-09-1976 27-04-1977 R. S.
Estados Unidos. 05-10-1977
Estonia. 21-10-1991 AD.
Etiopía. 11-06-1993 AD.
Filipinas. 19-12-1966 07-06-1974 R.
Finlandia. 11-10-1967 19-08-1975 R. S.
Francia. 04-11-1980 AD. S. S.
Gabón. 21-01-1983 AD.
Gambia. 29-12-1978 AD.
Georgia. 03-05-1994 AD.
Ghana. 07-09-2000 07-09-2000 R.
Granada. 06-09-1991 AD.
Grecia. 16-05-1985 AD. S.
Guatemala. 19-05-1988 AD.
Guinea. 28-02-1967 24-01-1978 R. S.
Guinea Ecuatorial. 25-09-1987 AD.
Guinea-Bissau. 02-07-1992 AD.
Guyana. 22-08-1968 15-02-1977 R.
Honduras. 19-12-1966 17-02-1981 R.
Hungría. 25-03-1969 17-01-1974 R. S.
India. 10-04-1979 AD. S.
Indonesia. 23-02-2006 AD. S.
Irán. 04-04-1968 24-06-1975 R.
Iraq. 18-02-1969 25-01-1971 R. S.
Irlanda. 01-10-1973 08-12-1989 R. S.
Islandia. 30-12-1968 22-08-1979 R.
Islas Salomón. 17-03-1982 SU.
Israel. 19-12-1966 03-10-1991 R. S.
Italia. 18-01-1967 15-09-1978 R. S.
Jamaica. 19-12-1966 03-10-1975 R.
Japón. 30-05-1978 21-06-1979 R. S.
Jordania. 30-06-1972 28-05-1975 R.
Kazajstán. 02-12-2003 24-01-2006 R.
Kenya. 01-05-1972 AD. S.
Kirguizistán. 07-10-1994 AD.
Kuwait. 21-05-1996 AD. S.
Lesotho. 09-09-1992 AD.
Letonia. 14-04-1992 AD. S.
Líbano. 03-11-1972 AD.
Liberia. 18-04-1967 22-09-2004 R.
Libia. 15-05-1970 AD. S.
Liechtenstein. 10-12-1998 AD.
Lituania. 20-11-1991 AD.
Luxemburgo. 26-11-1974 18-08-1983 R.
Macedonia, Ex República Yugoslava de. 18-01-1994 SU.
Varios: Anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.
Madagascar. 14-04-1970 22-09-1971 R. S.
Malawi. 22-12-1993 AD.
Malí. 16-07-1974 AD.
Malta. 22-10-1968 13-09-1990 R. S.
Marruecos. 19-01-1977 03-05-1979 R.
Mauricio. 12-12-1973 AD.
Mauritania. 17-11-2004 AD.
México. 23-03-1981 AD. S.
Mónaco. 26-06-1997 28-08-1997 R. S.
Mongolia. 05-06-1968 18-11-1974 R. S.
Namibia. 28-11-1994 AD.
Nepal. 14-05-1991 AD.
Nicaragua. 12-03-1980 AD.
Níger. 07-03-1986 AD.
Nigeria. 29-07-1993 AD.
Noruega. 20-03-1968 13-09-1972 R. S. S.
Nueva Zelanda. 12-11-1968 28-12-1978 R.
Países Bajos. 25-06-1969 11-12-1978 R. S. S.
D. Territorial: 11-12-1978: Antillas Neerlandesas.
Pakistán. 03-11-2004 S.
Panamá. 27-07-1976 08-03-1977 R.
Paraguay. 10-06-1992 AD.
Perú. 11-08-1977 28-04-1978 R.
Polonia. 02-03-1967 18-03-1977 R.
Portugal. 07-10-1976 31-07-1978 R. S.
D. Territorial: 27-04-1993: Macao (hasta 19-12-1999, fecha de la retrocesión a China).
Reino Unido. 16-09-1968 20-05-1976 R. S. S.

D. Territorial: 20-05-1976: Bailía de Guernsey, Bailía de Jersey, Isla de Man, Belice, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Falkland y dependencias, Gribraltar, Islas Gilbert, Hong Kong (1), Montserrat, Grupo Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos y Tuvalu.

Declaraciones de 10-06-1997, de China y Reino Unido, relativas a la aplicación a Hong Kong a partir de 01-07-1997.

República Árabe Siria. 21-04-1969 AD. S.
República Centroafrican. 08-05-1981 AD.
República Checa. 22-02-1993 SU.
Varios: Anteriormente Checoslovaquia había firmado y ratificado el Pacto el 07-10-1968 Y El 23-12-1975, respectivamente, formulando declaraciones (unts vol. 993, p. 78 y 85).
República de Corea. 10-04-1990 AD.
República Democrática Popular Lao. 07-12-2000
República Dominicana. 04-01-1978 AD.
República Moldova. 26-01-1993 AD.
República Popular Democrática de Corea. 14-09-1981 AD.
República Unida de Tanzania. 11-06-1976 AD.
Rumanía. 27-06-1968 09-12-1974 R. S.
Rusia. 18-03-1968 16-10-1973 R. S.
Federación de Rwanda. 16-04-1975 AD. S.
San Marino. 18-10-1985 AD.
San Vicente y Las Granadinas. 09-11-1981 AD.
Santo Tomé y Príncipe. 31-10-1995
Senegal. 06-07-1970 13-02-1978 R.
Serbia y Montenegro. 12-03-2001 SU.
Anteriormente Yugoslavia firmó y ratificó el Pacto el 08-08-1967 y el 02-06-1971, respectivamente.
Seychelles. 05-05-1992 AD.
Sierra Leona. 23-08-1996 AD.
Somalia. 24-01-1990 AD.
Sri Lanka. 11-06-1980 AD.
Sudáfrica. 03-10-1994
Sudán. 18-03-1986 AD.
Suecia. 29-09-1967 06-12-1971 R. S. S.
Suiza. 18-06-1992 AD.
Suriname. 28-12-1976 AD.
Swazilandia. 26-03-2004 AD.
Tailandia. 05-09-1999 AD. S.
Tayikistán. 04-01-1999 AD.
Timor-Leste. 16-04-2003 AD.
Togo. 24-05-1984 AD.
Trinidad y Tobago. 08-12-1978 AD. S.
Túnez. 30-04-1968 18-03-1969 R.
Turkmenistán. 01-05-1997 AD.
Turquía. 15-08-2000 23-09-2003 R. S.
Ucrania. 20-03-1968 12-11-1973 R. S.
Uganda. 21-01-1987 AD.
Uruguay. 21-02-1967 01-04-1970 R.
Uzbekistán. 28-09-1995 AD.
Venezuela. 24-06-1969 10-05-1978 R.
Viet Nam. 24-09-1982 AD. S.
Yemen. 09-02-1987 AD. S.
Zambia. 10-04-1984 AD. S.
Zimbabwe. 13-05-1991 AD.

AD: adhesión; R: Ratificación; SU: Sucesión.

S: Reservas y declaraciones.

ACTUALIZACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES

Salvo indicación en contrario, las declaraciones se realizaron en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión

Afganistán.

Declaración:

El Órgano Ejecutivo del Consejo Revolucionario de la República Democrática de Afganistán declara que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de los cuales ciertos países no pueden adherirse a dichos Pactos, son incompatibles con el carácter internacional de esos instrumentos. En consecuencia, en virtud de la igualdad del derecho de todos los Estados a su soberanía, esos dos Pactos deberían quedar abiertos a la adhesión de todos los Estados.

Argelia.

Declaraciones interpretativas:

«1. El Gobierno de Argelia interpreta el artículo 1 común a ambos Pactos en el sentido de que no afectan en ningún caso al derecho inalienable de todos los pueblos a la libre determinación y a disponer de sus riquezas y recursos naturales.

Considera, además, que el mantenimiento del estado de dependencia de ciertos territorios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de ambos Pactos y el artículo 14 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es contrario a los fines y objetivos de las Naciones Unidas, a la Carta de la O.N.U. y a la Declaración 1514 XV relativa a "la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales".

2. El Gobierno de Argelia interpreta las disposiciones del artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que el ámbito de intervención del Estado para la organización y el ejercicio del derecho sindical queda circunscrito dentro de la Ley.

3. El Gobierno de Argelia considera que las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no podrán en ningún caso menoscabar su derecho a organizar libremente el sistema educativo.

4. El Gobierno de Argelia interpreta las disposiciones del apartado 4 del artículo 23 del Pacto de derechos civiles y políticos relativos a los derechos y responsabilidades de los esposos, en el sentido de que no podrán en ningún caso ir en contra de los fundamentos esenciales del sistema jurídico argelino.»

Bangladesh.

Declaraciones:

Artículo 1.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh opina que la referencia al «derecho de los pueblos a la libre determinación» que figura en el mencionado artículo debe entenderse en el sentido de aplicarse en el contexto histórico del dominio y del régimen colonial, de la dominación y la ocupación extranjeras y de otras situaciones análogas.

Artículos 2 y 3.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará los artículos 2 y 3 en la medida en que los mismos conciernan a la igualdad entre hombres y mujeres, conforme a las disposiciones pertinentes de su Constitución y, en particular, respecto a ciertos aspectos de los derechos económicos, a saber, las leyes en materia de sucesión.

Artículos 7 y 8.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará los artículos 7 y 8 teniendo en cuenta las disposiciones y los procedimientos previstos por la Constitución y la legislación pertinente de Bangladesh.

Artículos 10 y 13.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh acepta en principio las disposiciones enunciadas en los artículos 10 y 13 del Pacto, pero las irá aplicando progresivamente en función de la situación económica del país y de sus planes de desarrollo.

Barbados.

El Gobierno de Barbados declara que se reserva el derecho de aplazar la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) El inciso i), del párrafo a) del artículo 7, en lo que se refiere a la igualdad de salario de hombres y mujeres por trabajos de igual valor.

b) El apartado 2 del artículo 10, en lo que se refiere a la protección especial que debe acordarse a las madres durante un período razonable de tiempo antes y después del momento de dar a luz a sus hijos.

c) El párrafo a) del apartado 2 del artículo 13, en lo que se refiere a la enseñanza primaria.

En efecto, el Gobierno de Barbados, que suscribe plenamente los principios enunciados en dichas disposiciones y que se compromete a adoptar las medidas deseadas para aplicarlos íntegramente, no puede, sin embargo, garantizar en la actualidad, dada la amplitud de las dificultades para su aplicación, la puesta en práctica en su integridad de los principios en cuestión.

Bélgica.

Declaraciones interpretativas:

«1. Con relación al apartado 2 del artículo 2, el Gobierno de Bélgica interpreta la no discriminación basada en el origen nacional en el sentido de que no implica necesariamente la obligación para todos los Estados de garantizar de oficio a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Este concepto deberá entenderse en el sentido de que se propone la eliminación de toda conducta arbitraria, pero no de las diferencias de trato basadas en consideraciones objetivas y razonables, conformes con los principios que prevalecen en las sociedades democráticas.

«2. Con relación al apartado 3 del mismo artículo, el Gobierno de Bélgica considera que esta disposición no deberá ir en contra del principio de compensación equitativa en caso de medidas de expropiación o de nacionalización.»

Bulgaria.

La República Popular de Bulgaria considera necesario subrayar que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de las cuales algunos Estados no pueden convertirse en Partes de los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio. Dichas disposiciones no se corresponden con la propia naturaleza de dichos Pactos, cuyo carácter es universal, y que deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados. De conformidad con el principio de la igualdad soberana de los Estados, ningún Estado tiene derecho a prohibir a otros Estados convertirse en Partes de un Pacto de este tipo.

China.

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

La firma [del mencionado Pacto] efectuada por las autoridades de Taiwan el 5 de octubre de 1967 usurpando el nombre de «China», es ilegal y está desprovista de todo efecto.

Declaración hecha en el momento de la ratificación:

En virtud de la decisión adoptada por el Comité Permanente del noveno Congreso Popular Nacional de la República Popular de China en su vigésimo período de sesiones, el Presidente de la República Popular de China ratifica por el presente instrumento el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Sr. Qin Huasun firmó en nombre de la República Popular de China el 27 de octubre de 1997, y declara lo siguiente: 1. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 8 del Pacto se aplicará a la República Popular de China conforme a las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República Popular de China, la Ley sobre los Sindicatos de la República Popular de China y la legislación laboral de la República Popular de China; 2. Conforme a las Notas oficiales dirigidas al Secretario General por el Representante Permanente de la República Popular de China ante la Organización de las Naciones Unidas, los días, respectivamente, 20 de junio de 1997 y 2 de diciembre de 1999, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales será aplicable a la Región administrativa especial de Hong Kong (República Popular de China) y a la Región administrativa especial de Macao (República Popular de China) y, en virtud de lo dispuesto en la Ley Fundamental de la Región administrativa especial de Hong Kong (República Popular de China) y en la Ley Fundamental de la Región administrativa especial de Macao (República Popular de China), se aplicará dentro del marco de las leyes respectivas de ambas regiones administrativas especiales.

Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca no puede comprometerse, por el momento, a observar por completo las disposiciones del párrafo d) del artículo 7 que atañen a la remuneración de los días festivos.

Egipto.

Declaración:

... Vistas las disposiciones de la sharía islámica, y vista la conformidad del Pacto con las mencionadas disposiciones,... [el Gobierno de Egipto acepta los mencionados Pactos, adhiriéndose a los mismos y procediendo a su ratificación].

Federación de Rusia.

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden hacerse Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio y considera que, conforme al principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían quedar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación ni limitación alguna.

Francia.

Declaraciones:

«1) El Gobierno de la República considera que, conforme al artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de conflicto entre sus obligaciones derivadas del Pacto y sus obligaciones en virtud de la Carta (en especial de los artículos 1 y 2 de la misma), prevalecerán las obligaciones derivadas de la Carta.

«2) El Gobierno de la República declara que los artículos 6, 9, 11 y 13 no deberán interpretarse en el sentido de que obstaculicen las disposiciones que reglamentan el acceso de los extranjeros al trabajo o que establecen las condiciones de residencia para la atribución de ciertas prestaciones sociales.

«3) El Gobierno de la República declara que aplicará las disposiciones del artículo 8 que se refieran al ejercicio del derecho de huelga conforme al apartado 4 del artículo 6 de la Carta Social Europea, según la interpretación que se da a la misma en el Anexo a dicha Carta.»

Guinea.

«Basándose en el principio según el cual todos los Estados cuya política se guíe por las finalidades y los principios de la Carta de las Naciones Unidas tienen derecho a ser Partes de los pactos que afecten a los intereses de la comunidad internacional, el Gobierno de la República de Guinea considera que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son contrarias al principio de universalidad de los tratados internacionales y a la democratización de las relaciones internacionales.»

«Igualmente, el Gobierno de la República de Guinea considera también que el apartado 3 del artículo 1 y las disposiciones del artículo 14 de dicho documento contradicen lo estipulado en la Carta de las Naciones Unidas en general, y las resoluciones aprobadas por aquéllas relativas a la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, en particular.

«Las disposiciones anteriormente indicadas son contrarias a la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referidos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, conforme a la resolución 2625 (XXV), que obliga a los Estados a favorecer la realización del principio de la igualdad jurídica de los pueblos y su derecho imprescriptible a la libre determinación, con vistas a poner fin al colonialismo.»

Hungría.

En el momento de la firma:

El Gobierno de la República Popular de Hungría declara que el apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden ser Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio y son contrarias al principio fundamental del derecho internacional conforme al cual todos los Estados tienen el derecho de poder convertirse en Partes en los tratados multilaterales generales. Estas disposiciones discriminatorias son incompatibles con los fines de los Pactos.

En el momento de la ratificación:

El Consejo Presidencial de la República Popular de Hungría declara que las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las de los apartados 1 y 3 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son incompatibles con el carácter universal de los Pactos. Conforme al principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados sin discriminación ni limitación alguna.

India.

Declaraciones:

I. En lo que se refiere al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India declara que la expresión «el derecho de libre determinación» que figura en [dichos artículos] debe aplicarse únicamente a los pueblos sometidos a una dominación extranjera y la misma no atañe a los Estados soberanos independientes ni a un elemento de un pueblo o de una nación, principio fundamental de la integridad nacional.

II. En lo que se refiere al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la posición del Gobierno de la República de la India es la de que las disposiciones de este artículo se aplicarán conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 7 del artículo 22 de la Constitución de la India. Además, en virtud del sistema jurídico indio, las personas que consideren que han sido objeto de un arresto o una detención ilegal por parte del Estado no tienen obligatoriamente derecho a indemnización.

III. En lo que se refiere al artículo 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India se reserva el derecho de aplicar su legislación respecto a los extranjeros.

IV. En lo que se refiere a los artículos 4 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los artículos 12, 19 (apartado 3), 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de la India declara que las disposiciones [de los mencionados artículos] se aplicarán de modo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la India.

V. En lo que se refiere al párrafo c) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de la República de la India declara que las disposiciones del mencionado artículo se aplicarán de modo conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Constitución de la India.

Indonesia.

Declaración:

En lo que se refiere al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de la República de Indonesia declara que, conforme a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, y a la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referidos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados conforme a la Carta de Naciones Unidas, así como al párrafo pertinente de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de 1993, la expresión «el derecho de libre determinación» que figura en dicho artículo, no se aplicará a una parte de la población de un Estado soberano independiente y no podrá interpretarse en el sentido de que autorice o aliente cualquier tipo de acción que conduciría a la fragmentación o podría poner en peligro, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

Iraq.

Declaración hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

El hecho de que la República de Iraq se convierta en Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no significa en absoluto que reconozca a Israel ni que asuma cualesquiera obligaciones con respecto a Israel en virtud de dichos Pactos.

El hecho de que la República de Iraq se haga Parte de los dos Pactos anteriormente mencionados no significa que se haga Parte del Protocolo facultativo vinculado al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Declaración hecha en el momento de la ratificación:

La ratificación por Iraq... no significa en modo alguno que Iraq reconozca a Israel ni que establezca con Israel las relaciones [que rige el mencionado Pacto].

Irlanda.

Reservas:

Artículo 2, apartado 2.

En el marco de la política gubernamental orientada a favorecer, estimular y alentar el uso de la lengua irlandesa por todos los medios apropiados, Irlanda se reserva el derecho de exigir el conocimiento del irlandés o de considerarlo una baza favorable para desempeñar ciertos empleos.

Artículo 13, apartado 2 a).

Irlanda reconoce el derecho inalienable y el deber de los padres de velar por la educación de sus hijos. Al propio tiempo que reconoce que el Estado tiene la obligación de garantizar la enseñanza primaria gratuita y aún exigiendo que los menores deben beneficiarse de un nivel mínimo de enseñanza, Irlanda se reserva no obstante el derecho de permitir a los padres que garanticen a domicilio la enseñanza de sus hijos, siempre que ello se haga de forma adecuada a dichas normas mínimas.

Japón.

Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

1. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del párrafo d) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Japón se reserva el derecho de no quedar vinculado por la expresión «la remuneración de los días festivos» que figura en las mencionadas disposiciones.

2. Japón se reserva el derecho de no quedar vinculado por lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, excepto en lo que concierne al ámbito en que el derecho indicado en dicho párrafo se concede en virtud de las leyes y reglamentos vigentes en Japón en la fecha de la ratificación del Pacto por el Gobierno japonés.

3. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Japón se reserva el derecho no quedar vinculado por la expresión «y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita» que figura en dichas disposiciones.

4. Recordando la posición adoptada por el Gobierno de Japón en el momento de ratificar el Convenio n.º 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, a saber, la de que consideraba que las palabras «la policía» que figuran en el artículo 9 del mencionado Convenio deberían interpretarse en el sentido de incluir a los servicios japoneses de lucha contra incendios, el Gobierno japonés declara que las palabras «miembros de la policía» que figuran en el apartado 2 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el apartado 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deben interpretarse en el sentido de que también incluyen a los miembros de los servicios japoneses de lucha contra incendios.

Yamahiriya Árabe Libia.

La aprobación y la adhesión de la República Árabe Libia a los Pactos de que se trata no significará en ningún caso que la República Árabe Libia reconozca a Israel ni que vaya a establecer con Israel las relaciones que rigen dichos Pactos.

Kenia.

El Gobierno de Kenia reconoce y aprueba los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 10 del Pacto, pero, dada la situación actual en Kenia, no considera necesario u oportuno imponer la aplicación de los mismos por medio de una legislación correspondiente.

Kuwait.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo 2 y al artículo 3:

Al propio tiempo que suscribe los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3, que son conformes a lo dispuesto en la Constitución de Kuwait, en especial en el artículo 29, el Gobierno de Kuwait declara que el ejercicio de los derechos enunciados en los dos artículos anteriormente indicados se hará dentro de los límites prescritos por el derecho kuwaití.

Declaración relativa al artículo 9:

El Gobierno kuwaití declara que aunque la legislación kuwaití garantiza a los trabajadores kuwaitíes y no kuwaitíes todos sus derechos, las disposiciones relativas a los seguros sociales no se aplicarán, en cambio, más que a los kuwaitíes.

Reserva relativa al apartado 1 d) del artículo 8:

El Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 d) del artículo 8.

Madagascar.

«El Gobierno malgache declara que se reserva el derecho de aplazar la aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Pacto, en especial en lo que se refiere a la enseñanza primaria, ya que si bien el Gobierno malgache acepta plenamente los principios enunciados en el indicado apartado 2 del artículo 13 y se compromete a hacer todo lo necesario para asegurar su íntegra aplicación en una fecha tan próxima como sea posible, las dificultades de su puesta en práctica y, en especial, los problemas financieros, son tales, que la aplicación íntegra de dichos principios actualmente no puede garantizarse.»

Malta.

Artículo 13 - El Gobierno de Malta declara que se adhiere al principio enunciado en la parte de la oración que dice «y de hacer que se garantice la educación religiosa y moral de sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Teniendo en cuenta, no obstante, el hecho de que la aplastante mayoría de los malteses pertenecen a la religión católica romana, y además las limitaciones de los recursos humanos y económicos, es difícil poder garantizar dicha educación conforme a las convicciones religiosas o morales en los casos, muy raros en Malta, de otros pequeños grupos.

México.

Declaración interpretativa:

El Gobierno mexicano se adhiere al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el bien entendido que el artículo 8 del mencionado Pacto se aplicará en la República de México según las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables de la Constitución política de los Estados Unidos de México y de sus leyes y reglamentos.

Mónaco.

Declaración interpretativa y reservas efectuadas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Principado declara que interpreta la no discriminación basada en el origen nacional, principio establecido en el apartado 2 del artículo 2, en el sentido de que no implica necesariamente la obligación para los Estados de garantizar de oficio a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales.

El Gobierno del Principado declara que los artículos 6, 9, 11 y 13 no deberán ser interpretados en el sentido de que representen obstáculo alguno a las disposiciones que reglamentan el acceso de los extranjeros al trabajo o que establecen las condiciones de residencia para la concesión de determinadas prestaciones sociales.

El Gobierno del Principado declara que considera al artículo 8, apartado 1, en sus párrafos a), b) y c) relativos al ejercicio de los derechos sindicales, compatibles con las disposiciones apropiadas de la Ley relativa a las formalidades, condiciones y procedimentos que tienen como objeto garantizar la representación sindical eficaz y favorecer las relaciones profesionales armoniosas.

El Gobierno del Principado declara que aplicará las disposiciones del artículo 8 que se refieran al derecho de huelga, teniendo en cuenta las formalidades, condiciones, limitaciones y restricciones previstas por la ley y que resultan necesarias en una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y las libertades de los demás o para proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las buenas costumbres.

El apartado 2 del artículo 8 debe ser interpretado en el sentido de que incluya a los miembros de la Fuerza pública y a los agentes del Estado, de los Municipios y de los establecimientos públicos.»

Mongolia.

Declaración formulada en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:

La República Popular de Mongolia declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden llegar a ser Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio, y considera que conforme al principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían quedar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación o limitación alguna.

Noruega.

Formulando una reserva a lo establecido en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, estipulando «que la práctica noruega actual, que consiste en reenviar, por Acta del Parlamente, los conflictos laborales ante la Comisión Nacional de Salarios (Comisión arbitral permanente tripartita que se ocupa de las cuestiones salariales), no se considerará incompatible con el derecho de huelga, plenamente reconocido en Noruega».

Nueva Zelanda.

El Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no aplicar el artículo 8 en la medida en que las disposiciones legislativas vigentes, adoptadas para asegurar una representación sindical eficaz y estimular relaciones profesionales armoniosas, pudieran no ser plenamente compatibles con dicho artículo.

Pakistán.

Declaración:

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán acepta las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero aplicará dichas disposiciones de manera progresiva, en concordancia con las condiciones económicas existentes y con los planes de desarrollo del país. No obstante, las disposiciones del Pacto estarán sujetas a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica de Pakistán.

Países Bajos.

Reserva frente al párrafo d) del apartado 1 del artículo 8.

El Reino de los Países Bajos no acepta que esta disposición se aplique a las Antillas neerlandesas en lo que concierne a los órganos de la administración central y de la administración local de las Antillas neerlandesas. El Reino de los Países Bajos precisa que, aunque no resulte cierto que la reserva formulada sea necesaria, ha preferido esta forma de reserva en lugar de formular una declaración. A este respecto, el Reino de los Países Bajos desea asegurar que la obligación pertinente derivada del Pacto no se aplica al Reino en lo que atañe a las Antillas neerlandesas.

República Árabe Siria.

«1. Queda entendido que la adhesión de la República Árabe Siria a esos dos Pactos no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones con el mismo Estado en torno a materia alguna reglamentada por esos dos Pactos.

«2. La República Árabe Siria considera que el apartado 1 del artículo 26 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el apartado 1 del artículo 48 del Pacto de derechos civiles y políticos, no se corresponden con los fines y objetivos de los mencionados Pactos, puesto que no permiten a todos los Estados, sin distinción y discriminación, la posibilidad de convertirse en Partes de dichos Pactos.»

Rumanía.

En el momento de la firma:

«El Gobierno de la República Socialista de Rumanía declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se corresponden con el principio en virtud del cual todos los Estados tienen el derecho de poder hacerse Partes de los tratados que reglamentan cuestiones de interés general.»

En el momento de la ratificación:

«a) El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumanía considera que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se corresponden con el principio en virtud del cual los tratados internacionales multilaterales cuyo objeto y finalidad interesa a la comunidad internacional en su conjunto, deben quedar abiertos a la participación universal.

«b) El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumanía considera que el mantenimiento del estado de dependencia de ciertos territorios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se corresponden con la Carta de las Naciones Unidas y los documentos aprobados por esta Organización acerca de la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, incluida la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referidos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados conforme a la Carta de Naciones Unidas, aprobada por unanimidad por la resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas n.º 2625 (XXV) de 1970, que proclama solemnemente la obligación de los Estados de favorecer la realización del principio de la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho de libre determinación, con vistas a poner rápidamente fin al colonialismo.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En el momento de la firma:

En primer lugar, el Gobierno del Reino Unido declara que considera, en virtud del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que en caso de conflicto entre sus obligaciones derivadas del artículo 1 del Pacto y las obligaciones que se desprenden de la Carta (en virtud especialmente del artículo 1 y de los artículos 2 y 73 de la mencionada Carta), prevalecerán las obligaciones derivadas de la Carta.

En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido declara que se reserva el derecho de aplazar la aplicación del inciso i) del párrafo a) del artículo 7 del Pacto, en la medida en que esta disposición concierne al pago de un salario igual a hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, ya que, aunque el Gobierno del Reino Unido acepta plenamente este principio y se compromete a efectuar todo lo necesario para garantizar su completa aplicación en un plazo tan próximo como sea posible, las dificultades de su puesta en práctica son de tal naturaleza, que la aplicación íntegra de dicho principio no puede actualmente garantizarse en su integridad.

En tercer lugar, el Gobierno del Reino Unido declara que en lo que concierne al artículo 8 del Pacto, el mismo debe reservarse el derecho de no aplicar el párrafo b) del apartado 1 a Hong Kong, en la medida en que esa disposición pueda implicar para los sindicatos que no sean de la misma profesión o de la misma industria, el derecho de constituir federaciones o confederaciones.

Finalmente, el Gobierno del Reino Unido declara que las disposiciones del Pacto no se aplicarán a Rodesia del Sur en tanto que no haga saber al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que se encuentra en condiciones de garantizar que las obligaciones que le impone el Pacto en cuanto a dicho territorio puedan ser íntegramente satisfechas.

En el momento de la ratificación:

En primer lugar, el Gobierno del Reino Unido mantiene la declaración que hizo en el momento de la firma del Pacto en lo que se refiere al artículo 1.

El Gobierno del Reino Unido declara que a los fines del apartado 3 del artículo 2, las Islas Vírgenes británicas, las Islas Caimán, las Islas Gilbert, el grupo de las Islas Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, las Islas Turcos y Caicos y Tuvalu, son países en desarrollo.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de interpretar el artículo 6 en el sentido de que el mismo no excluye la imposición de restricciones basadas en el vínculo de nacimiento o las condiciones de residencia, para la ocupación de un empleo en una región o un territorio determinados con el fin de preservar los empleos de los trabajadores de la región o del territorio de que se trate.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de aplazar la aplicación del inciso i) del párrafo a) del artículo 7 del Pacto, en lo que se refiere al pago de un salario igual por un trabajo de igual valor a hombres y mujeres empleados en el sector privado en Jersey, Guernesey, la isla de Man, Bermudas, Hong Kong y las islas Salomón.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar a Hong Kong el párrafo 1 b) del artículo 8.

El Gobierno del Reino Unido, al propio tiempo que reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, conforme a lo establecido en el artículo 9, se reserva el derecho de aplazar la aplicación de esta disposición con relación a las islas Caimán y las islas Malvinas a causa de la falta de recursos de dichos territorios.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de aplazar la aplicación del apartado 1 del artículo 10 en lo que se refiere a un pequeño número de matrimonios consuetudinarios celebrados en las islas Salomón, y la aplicación del apartado 2 del artículo 10 en lo que se refiere a la concesión de una licencia remunerada por maternidad en las Bermudas y las islas Malvinas.

El Gobierno del Reino Unido mantiene el derecho de aplazar la aplicación del párrafo a) del apartado 2 del artículo 13, así como del artículo 14, en lo que se refiere al carácter obligatorio de la enseñanza primaria en las islas Gilbert, las islas Salomón y Tuvalu.

Finalmente, el Gobierno del Reino Unido declara que las disposiciones del Pacto no se aplicarán a Rodesia del Sur en tanto que no haga saber al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que se encuentra en condiciones de garantizar que las obligaciones que le impone el Pacto en cuanto a dicho territorio puedan ser íntegramente satisfechas.

Rwanda.

«La República de Rwanda no [se obliga] sin embargo en lo que se refiere a la enseñanza, más que a lo estipulado en su Constitución.»

Suecia.

«... Suecia formula una reserva sobre el párrafo d) del artículo 7 del Pacto por lo que respecta al derecho a la remuneración de los días festivos.»

Tailandia.

Declaración interpretativa:

El Gobierno de Tailandia declara que la frase «Todos los pueblos tienen derecho de libre determinación» con la que se inicia el apartado 1 del artículo 1 del Pacto debe interpretarse en el sentido de ser compatible con la expresión utilizada en la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

Trinidad y Tobago.

Con respecto al artículo 8, 1) d, y 8, 2):

El Gobierno de Trinidad y Tobago se reserva el derecho de someter a restricciones legales y razonables el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados por los miembros del personal destinado en servicios esenciales en virtud de la Ley de relaciones profesionales (Industrial Relations Act) o de cualquier otra disposición legislativa que la sustituya, aprobadas en virtud de lo dispuesto en la Constitución de Trinidad y Tobago.

Turquía.

Declaraciones y reservas:

La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial, sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto solamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Pacto se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en que se aplican la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República de Turquía.

Ucrania.

Declaración efectuada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

La República Socialista Soviética de Ucrania declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los cuales algunos Estados no pueden llegar a ser Partes en los mencionados Pactos, tienen un carácter discriminatorio, y considera que, de conformidad con el principio de la igualdad de soberanía de los Estados, los Pactos deberían quedar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin discriminación ni limitación alguna.

Vietnam.

Declaración:

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las del apartado 1 del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de las cuales algunos Estados no podrán llegar a ser Partes en los mencionados Pactos, son de carácter discriminatorio. El Gobierno de la República Socialista de Vietnam considera que en virtud del principio de la igualdad de soberanía de los Estados, dichos Pactos deberían estar abiertos a la participación de todos los Estados sin discriminación ni limitación alguna.

Yemen.

La adhesión de la República Democrática Popular del Yemen al [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] no puede significar en modo alguno el reconocimiento de Israel y tampoco podrá suponer el establecimiento de ningún tipo de relación con el mismo.

Zambia.

El Gobierno de la República de Zambia declara que se reserva el derecho de aplazar la aplicación del párrafo a) del apartado 2 del artículo 13 del Pacto, en la medida en que el mismo se refiere a la enseñanza primaria; en efecto, aunque el Gobierno de la República de Zambia acepta plenamente los principios enunciados en el mencionado artículo y se compromete a adoptar las medidas necesarias para aplicarlos en su integridad, los problemas de su puesta en práctica y, en particular, los financieros, son de tal naturaleza que la aplicación íntegra de sus principios actualmente no puede garantizarse.

Objeciones

(A falta de indicación previa en el texto, la fecha de recepción será la de la ratificación o de la adhesión, o la de sucesión.)

Alemania.

15 de agosto de 1980.

El Gobierno de la República Federal de Alemania expresa serias objeciones con respecto a la declaración efectuada por la República de la India en torno al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho de libre determinación, que figura en la Carta de las Naciones Unidas y se enuncia en los Pactos, se aplica a todos los pueblos, pero no a los que están sometidos a una dominación extranjera. En consecuencia, todos los pueblos tienen el derecho inalienable de determinar libremente su estatuto político y de perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. El Gobierno Federal no podrá considerar válida ninguna interpretación del derecho de libre determinación que sea contraria a la letra bien precisa de las disposiciones de que se trata. Considera, además, que toda limitación de la aplicabilidad de dichas disposiciones a todas las naciones es incompatible con el objetivo y la finalidad de dichos Pactos.

10 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones y la reserva formulados por Kuwait en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania hace observar que el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 3 están sometidos a una reserva general extraída del derecho interno. Considera que las reservas generales de esta naturaleza pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de Kuwait frente al objeto y la finalidad del Pacto.

Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, la reserva formulada con respecto al párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, por medio de la que el Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no garantizar el derecho de huelga expresamente enunciado en el Pacto, así como la declaración interpretativa relativa al artículo 9, en virtud de la cual el derecho a la seguridad social únicamente se aplicará a los kuwaitíes, constituyen un problema con respecto al objeto y a la finalidad del Pacto. Considera, en particular, que la mencionada declaración, conforme a la cual muchos extranjeros que trabajan en territorio kuwaití estarían, en principio, completamente excluidos del beneficio de la seguridad social, no puede basarse en el apartado 3 del artículo 2 del Pacto.

El interés común de todas las Partes en un tratado obliga a que el objeto y la finalidad del mismo sean respetadas por todas ellas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas generales y a las declaraciones interpretativas anteriormente expresadas.

La presente objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y Kuwait.

13 de octubre de 2004.

Con respecto a las declaraciones y la reserva formuladas por Turquía en el momento de su ratificación:

El Gobierno de la República de Turquía ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas. Además, ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se aplican la Constitución y el orden jurídico administrativo de la República de Turquía. Por otra parte, el Gobierno de la República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República de Turquía.

El Gobierno de la República Federal de Alemania debería volver a llamar la atención sobre el interés que tienen todos los Estados en que el objeto y la finalidad de todos los tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, preocupante, que se efectúen reservas y declaraciones tales como las efectuadas por la República de Turquía en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas declaraciones no tienen como finalidad restringir la aplicación del Pacto con respecto a Estados con los que Turquía tenga establecidos vínculos en virtud del Pacto, y que tampoco están encaminadas a imponer otras limitaciones no previstas por el Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania concede una gran importancia a las libertades reconocidas en los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto. Entiende la reserva formulada por el Gobierno de la República de Turquía en el sentido de que significa que este artículo será interpretado y aplicado de un modo que preserve la esencia de las libertades que en el mismo se garantizan.

8 de noviembre de 2005.

Con respecto a la declaración efectuada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado con atención la declaración que el Gobierno de la República Islámica del Pakistan hizo en el momento de su firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de la República Islámica del Pakistan ha declarado que aplicará (...) las disposiciones de manera progresiva, teniendo en cuenta la coyuntura económica y los planes de desarrollo del país. Dado que ciertas obligaciones fundamentales derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en especial el principio de la no discriminación enunciado en el apartado 2 del artículo 2 de este instrumento, no pueden ser objeto de una ejecución progresiva y, por consiguiente, deben ser garantizadas con carácter inmediato, la declaración relativiza sensiblemente el compromiso de Pakistán en favor de los derechos humanos contemplados por el Pacto.

El Gobierno de la República Islámica del Pakistan también declaró que las disposiciones del Pacto estarían, no obstante, subordinadas a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistan. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esta declaración no permite establecer con claridad en qué medida la República Islámica del Pakistan se considera vinculada por las obligaciones derivadas del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las declaraciones anteriormente indicadas constituyen reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno de la República Federal de Alemania, por consiguiente, formula una objeción a las reservas arriba expresadas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistan con respecto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y la República Islámica del Pakistán.

Chipre.

26 de noviembre de 2003.

Con respecto a las declaraciones formuladas por Turquía en el momento de su ratificación:

La Misión Permanente de la República de Chipre ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Chipre desea formular una objeción con respecto a las declaraciones formuladas por la República de Turquía con ocasión de la ratificación, el 23 de septiembre de 2003, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 16 de diciembre de 1966).

El Gobierno de la República de Chipre considera que la declaración relativa a la aplicación de las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los Estados con los que la República de Turquía mantiene relaciones diplomáticas, y la declaración de que el Pacto se «ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional donde se aplican la Constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía» constituyen reservas. Estas reservas crean incertidumbre sobre los Estados Partes con los que Turquía asume las obligaciones que conlleva el Pacto, y suscita dudas respecto al compromiso de Turquía con el objeto y la finalidad de dicho Pacto.

El Gobierno de la República de Chipre formula, en consecuencia, una objeción a dichas reservas efectuadas por la República de Turquía y declara que ni dichas reservas ni la objeción a las mismas impiden la entrada en vigor del Pacto entre la República de Chipre y la República de Turquía.

Dinamarca.

17 de marzo de 2005.

Con respecto a la declaración formulada por Pakistán en el momento de su ratificación:

El Gobierno de Dinamarca ha examinado la declaración formulada por la República Islámica del Pakistán en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

La mencionada declaración supedita la aplicación de las disposiciones de dicho Pacto a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistán. Esta formulación general no deja claro en qué medida se considera vinculada la República Islámica del Pakistán por las obligaciones del Pacto y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno de Dinamarca considera que la declaración formulada por la República Islámica del Pakistán al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye en esencia una reserva y que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

Por las razones antes mencionadas, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a la declaración formulada por la República Islámica del Pakistán. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Dinamarca y la República Islámica del Pakistán, en el bien entendido, no obstante, de que Pakistán no podrá hacer valer la reserva que ha formulado.

España.

15 de noviembre de 2005.

Con respecto a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno del Reino de España ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán el 3 de noviembre de 2004 en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Reino de España recuerda que toda declaración unilateral por parte de un Estado con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado aplicadas a dicho Estado, constituye en realidad una reserva, con independencia de la denominación que puede dársela.

El Gobierno del Reino de España considera que la declaración del Gobierno de la República Islámica del Pakistán, que supedita la aplicación de las disposiciones del Pacto a lo dispuesto en su Constitución, constituye una reserva que tiende a limitar los efectos jurídicos del Pacto en su aplicación en la República Islámica del Pakistán. Una reserva que implica una referencia general al derecho interno sin precisar su contenido no permite determinar con precisión la medida en que la República Islámica del Pakistán acepta las obligaciones derivadas del Pacto y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno del Reino de España considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, que supedita la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las disposiciones de su Constitución, constituye una reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno del Reino de España presenta una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de España y la República Islámica del Pakistán.

Finlandia.

25 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones y a la reserva formulados por Kuwait en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Finlandia observa que la declaración relativa al apartado 2 del artículo 2 y al artículo 3 del Pacto supedita de una manera general la aplicación de estas disposiciones al derecho interno. Considera que dicha declaración constituye una reserva general y que una reserva general de esta naturaleza despierta dudas en cuanto a la adhesión de Kuwait al objeto y a la finalidad del Pacto, y desea recordar que no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno de Finlandia considera también que la declaración relativa al artículo 9 constituye una reserva y que al igual que la reserva relativa al párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, dicha reserva representa un problema con respecto al objeto y a la finalidad del Pacto.

Constituye un interés común de todos los Estados que los tratados a que han decidido adherirse sean respetados con respecto a su objeto y finalidad, y que estén dispuestos a introducir todas las modificaciones necesarias en sus respectivos ordenamientos jurídicos para poder cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

El Gobierno de Finlandia considera además que las reservas generales, tales como las formuladas por el Gobierno de Kuwait, que no precisan con claridad la medida en que suspenden lo dispuesto en el Pacto, contribuyen a socavar los fundamentos del derecho internacional convencional.

El Gobierno de Finlandia formula, en consecuencia, una objeción [a las mencionadas reservas].

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y Kuwait.

13 de diciembre de 1999.

Con respecto a las declaraciones formuladas por Bangladesh con respecto a los artículos 2, 3, 7, 8, 10 y 13 en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las declaraciones efectuadas por el Gobierno de Bangladesh con respecto a los artículos 2, 3, 7, 8, 10 y 13 y observa que dichas declaraciones constituyen reservas, en la medida en que modifican al parecer las obligaciones derivadas para Bangladesh de los mencionados artículos.

Una reserva consistente en una referencia general al derecho nacional, sin precisar su contenido, no define con claridad a las demás Partes en el Pacto el alcance del compromiso suscrito por el Estado reservatario en lo que respecta al Pacto y puede, por consiguiente, suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado reservatario de cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto. Es opinión del Gobierno de Finlandia que una reserva semejante está sometida además al principio general de interpretación de los tratados, en virtud del cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho nacional para justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Finlandia formula, en consecuencia, una objeción a las reservas arriba mencionadas hechas por el Gobierno de Bangladesh. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y Bangladesh. Por consiguiente, el Pacto se aplicará entre ambos Estados sin que Bangladesh pueda beneficiarse de las mencionadas reservas.

13 de octubre de 2004.

Con respecto a las declaraciones y a la reserva formuladas por Turquía en el momento de su ratificación:

El Gobierno de Finlandia ha examinado las declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de Finlandia observa que la República de Turquía se reserva el derecho a interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto de conformidad con las disposiciones y normas correspondientes de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923, junto con sus Anexos.

El Gobierno de Finlandia subraya la gran importancia de los derechos de las minorías consagrados en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La remisión a la Constitución de Turquía es de carácter general y no delimita claramente el contenido de la reserva. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia declara que supone que el Gobierno de la República de Turquía garantizará el pleno respeto de los derechos reconocidos en el Pacto y hará todo lo posible por ajustar su legislación nacional a las obligaciones derivadas del Pacto, con objeto de retirar la reserva. La presente declaración no impide la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y la República de Turquía.

15 de noviembre de 2005.

Con respecto a la declaración efectuada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en torno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de Finlandia observa que, en lo que se refiere a la República Islámica del Pakistán, las disposiciones del Pacto únicamente se aplicarán con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistán.

El Gobierno de Finlandia observa que una reserva que constituye una referencia general al derecho nacional, sin precisar su contenido, no permite a las demás Partes en el Pacto determinar con precisión en que medida el Estado que formula esta reserva se compromete a aplicar el Pacto y, en consecuencia, suscita serias dudas sobre su voluntad de satisfacer las obligaciones impuestas por el mismo. Además, las reservas están sometidas al principio general de interpretación de los tratados, en virtud del cuan ninguna de las Partes puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones contraídas al convertirse en Parte de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en relación con el Pacto. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y la República Islámica del Pakistán. El mismo entrará, pues, en vigor, sin que la República Islámica del Pakistán pueda invocar su declaración.

Francia.

«El Gobierno de la República formula una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de la República de la India sobre el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, planteando la mencionada reserva condiciones no previstas por la Carta de las Naciones Unidas al ejercicio del derecho de libre determinación. La presente declaración no debe considerarse que impida la entrada en vigor del Pacto entre la República Francesa y la República de la India.»

30 de septiembre de 1999.

Con respecto a las declaraciones efectuadas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Francia observa que las "declaraciones" emitidas por Bangladesh constituyen verdaderas reservas, puesto que las mismas van encaminadas a excluir o a modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Con relación a la declaración relativa al artículo 1, la reserva plantea condiciones no previstas por la Carta de las Naciones Unidas al ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos. Las declaraciones relativas a los artículos 2 y 3 y a los artículos 7 y 8, que supeditan a la conformidad con el derecho interno los derechos reconocidos por el Pacto a los particulares, son de carácter general y socavan el objeto y la finalidad del tratado. En particular, las condiciones económicas y las previsiones de desarrollo del país no deben incidir en la libertad de consentimiento para contraer matrimonio de los futuros esposos, ni sobre la no discriminación por causas de filiación u otras, así como en la aplicación de medidas especiales de protección y de asistencia en favor de los menores y adolescentes y la libertad de los padres o representantes legales en la elección del establecimiento de enseñanza. Las dificultades económicas y de desarrollo no pueden liberar totalmente a un Estado Parte de sus compromisos convencionales. A este respecto, conforme al apartado 3 del artículo 10 del Pacto, Bangladesh debe adoptar medidas especiales para proteger a la infancia y a la juventud contra la explotación económica y social, y la ley debe sancionar el hecho de su empleo en trabajos de tal naturaleza que puedan poner en peligro su moralidad o su salud, y fijar límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido el empleo asalariado de la mano de obra infantil. En consecuencia, el Gobierno de Francia expone una objeción a las reservas de carácter general anteriormente mencionadas. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Francia y Bangladesh.»

11 de noviembre de 2005.

Con respecto a la declaración efectuada por Pakistán en el momento de la firma:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales concertado el 16 de diciembre de 1966, en cuya virtud "la aplicación de las disposiciones del Pacto quedará (...) sometida a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistán". Esta declaración tiene un alcance general e indeterminado que podría privar de todo efecto a las disposiciones del Pacto. El Gobierno de la República Francesa considera que dicha declaración constituye una reserva, contraria al objeto y a la finalidad del Pacto, y opone una objeción a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Francia y Pakistán.

Grecia.

11 de octubre de 2004.

En relación con las declaraciones formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Grecia ha examinado las declaraciones efectuadas por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La República de Turquía ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto en relación con los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas.

En opinión del Gobierno de Grecia, esta declaración equivale de hecho a una reserva, que es incompatible con el principio por el cual la reciprocidad entre Estados no procede en el contexto de los tratados relativos a derechos humanos, que confieren derechos a las personas.

La República de Turquía declara, además, que ratifica el Pacto exclusivamente con respecto al territorio nacional en que se aplican su Constitución y el ordenamiento jurídico administrativo de la República de Turquía, su legislación y su reglamentación administrativa.

En opinión del Gobierno de Grecia, esta declaración equivale de hecho a una reserva, que es incompatible con la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que dependan de su competencia o de su control efectivo, aunque no se encuentren en su territorio. De este modo, dicha reserva es contraria al objeto y a los fines del Pacto.

El Gobierno de Grecia eleva, pues, una objeción a las reservas anteriormente indicadas hechas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y la República Turca. El Pacto entrará, pues, en vigor entre ambos Estados, sin que la República de Turquía pueda beneficiarse de esas reservas.

Italia.

25 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones formuladas por Kuwait en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Italia considera tales reservas contrarias al objeto y a la finalidad del Pacto. El Gobierno de Italia observa que las mencionadas reservas engloban una reserva de carácter general con respecto a lo dispuesto en su derecho interno.

En consecuencia, el Gobierno de Italia formula una objeción a las reservas anteriores formuladas por el Gobierno de Kuwait [al mencionado Pacto].

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su integridad entre la República Italiana y el Estado de Kuwait.

Letonia.

10 de noviembre de 2005.

Con respecto a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la declaración hecha por la República Islámica del Pakistán relativa al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el momento de su adhesión al mismo.

El Gobierno de la República de Letonia considera que esta declaración contiene una referencia general a la legislación nacional que supedita la aplicación de las disposiciones del Pacto al derecho interno de la República Islámica del Pakistán.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que esta declaración constituye de hecho un acto unilateral que limita el alcance de la aplicación del Pacto y que, por consiguiente, debe ser considerada como una reserva.

Además, el Gobierno de la República de Letonia observa que esta reserva no permite determinar en qué medida la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las disposiciones del Pacto, ni si las modalidades con que pretende aplicar las disposiciones del Pacto son compatibles con el objeto y la finalidad del mismo.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario, tal como está codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular el párrafo c) de su artículo 19, dispone que no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

El Gobierno de la República de Letonia formula, pues, una objeción a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán respecto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Pacto entre la República de Letonia y la República Islámica del Pakistán. El mismo entrará en vigor sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer la reserva formulada.

Noruega.

22 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones formuladas por Kuwait en el memento de su adhesión:

El Gobierno de Noruega considera que una declaración por la cual un Estado entiende limitar sus responsabilidades invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas en cuanto a la voluntad del Estado que emite las reservas, de respetar el objeto y la finalidad del Pacto y, por añadidura, contribuye a hacer que se tambaleen los fundamentos del derecho convencional internacional. Con arreglo al derecho de los tratados universalmente aceptado, los Estados no pueden invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones asumidas en virtud de los tratados. Por otra parte, el Gobierno de Noruega considera que las reservas relativas al párrafo d) del apartado 1) del artículo 8 y el artículo 9 plantean problemas respecto del objeto y la finalidad del Pacto. Por estas razones, el Gobierno de Noruega se opone a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Kuwait.

El Gobierno de Noruega considera que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Kuwait.

23 de abril de 2002.

En relación con la declaración efectuada por China en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Noruega ha examinado la declaración hecha por la República Popular de China en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de Noruega considera que la declaración hecha por China constituye, en esencia, una reserva al Pacto y, en consecuencia, cabe formular una objeción contra la misma.

De conformidad con el primer párrafo de la declaración, la aplicación del artículo 8.1 a) del Pacto será consecuente con las disposiciones pertinentes del derecho interno. Dicha referencia al derecho interno, sin una descripción adicional de su contenido, exime a los demás Estados Partes de la posibilidad de enjuiciar los efectos previstos de la declaración. Además, el contenido de la disposición pertinente es en sí mismo de fundamental importancia, puesto que su no aplicación puede contribuir también a hacer menos efectiva la realización de otras disposiciones del Pacto, como los artículos 6 y 7.

Por dichos motivos, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la parte mencionada de la declaración formulada por la República Popular de China, pues es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor en su integridad del Pacto entre el Reino de Noruega y la República Popular de China. Por consiguiente, el Pacto producirá sus efectos entre Noruega y China, sin que China pueda beneficiarse de su reserva.

17 de noviembre de 2005.

En relación con la declaración efectuada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno de Noruega ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la firma el 3 de noviembre de 2004 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales concertado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

De conformidad con la primera parte de la declaración, «el Gobierno de la República Islámica del Pakistán aplicará progresivamente las disposiciones del Pacto, teniendo en cuenta las condiciones económicas existentes y los planes nacionales de desarrollo». Dado que ciertas obligaciones fundamentales derivadas del Pacto, en especial el principio de la no discriminación enunciado en el apartado 2 del artículo 2 de este instrumento, no pueden prestarse a una ejecución progresiva y deben, en consecuencia, garantizarse con carácter inmediato, el Gobierno de Noruega considera que esta parte de la declaración relativiza sensiblemente el compromiso de Pakistán con respecto a las disposiciones contempladas por el Pacto.

De conformidad con la segunda parte de la declaración, «el Gobierno de la República Islámica del Pakistán estará, no obstante, sometido a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica de Pakistán». El Gobierno de Noruega observa que una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido, no permite a los demás Estados Partes en el Pacto determinar con precisión en qué medida el Estado que formula la declaración se compromete a aceptar las obligaciones del Pacto.

El Gobierno de Noruega considera que esas dos partes de la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán constituyen de hecho un acto unilateral que tiene a limitar el alcance de la aplicación del Pacto y deben, en consecuencia, ser consideradas reservas. El Gobierno de Noruega considera que ambas reservas son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto y debido a esas razones expresa una objeción a las reservas formuladas por Gobierno de la República Islámica del Pakistán.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Pakistán, sin que Pakistán pueda beneficiarse de sus reservas.

Países Bajos.

12 de enero de 1981.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción en cuanto a la declaración efectuada por el Gobierno de la República de la India en relación con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues el derecho de libre determinación, tal como se enuncia en dichos Pactos, se confiere a todos los pueblos, como se desprende no solamente de la propia redacción del artículo 1, común a ambos Pactos, sino también de la interpretación jurídica más autorizada en esta materia, a saber, la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referidos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre Estados, conforme a la Carta de Naciones Unidas. Toda tentativa de limitar el alcance de este derecho o de supeditarlo a condiciones no previstas en los instrumentos pertinentes, ponen en entredicho el principio mismo de libre determinación, debilitando seriamente de ese modo su carácter universalmente aceptable.

18 de marzo de 1991.

Con respecto a la declaración interpretativa en torno a los apartados 3 y 4 del artículo 13 formulada por Argelia en el momento de su ratificación:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que [la mencionada declaración interpretativa] debe considerarse una reserva [al] Pacto. Del texto y de la historia de dicho Pacto se deduce que la reserva relativa a los apartados 3 y 4 del artículo 13 efectuada por el Gobierno de Argelia es incompatible con el objeto y el espíritu del Pacto. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por consiguiente, considera inaceptable dicha reserva y expresa oficialmente una objeción a la misma.

[Esta objeción] no impedirá la entrada en vigor de [este Pacto] entre el Reino de los Países Bajos y Argelia.

22 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones y la reserva formuladas por Kuwait en el momento de su adhesión:

[La misma objeción, idéntica en esencia, mutatis mutandis, que la formulada para Argelia.]

23 de abril de 2002.

En relación con la declaración formulada por China en el momento de la ratificación:

... la declaración formulada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el artículo 8. 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, una vez examinada la declaración, cree necesario volver a recordar que en virtud del principio universalmente aceptado de derecho internacional convencional, la denominación dada a una declaración por medio de la que se eluden o modifican los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, no es determinante en cuanto a saber si constituye o no una reserva al tratado. El Gobierno de los Países Bajos considera que la declaración efectuada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el artículo 8. 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye, esencialmente, una reserva a dicho Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que el artículo 8. 1 a) del Pacto es aplicable con la reserva de una declaración que hace referencia a las disposiciones de la legislación nacional. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una Parte en un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de dicho tratado. Además, el derecho de formar un sindicato y de afiliarse libremente al mismo constituye uno de los principios fundamentales del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de la República Popular de China en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República Popular de China.

7 de octubre de 2005.

Con respecto a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración efectuada por la República Islámica del Pakistán el 3 de noviembre de 2004, al firmar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos desea recordar que el carácter de una declaración no depende de la denominación que se la quiera dar.

Esta declaración supedita la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistán, lo que no permite determinar con claridad en qué medida la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones previstas por ese tratado. Constituye un interés común de todos los Estados que los tratados en que han decidido hacerse Partes sean respetados por todas ellas, y que los propios Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de dichos tratados. Una reserva como la formulada por la República Islámica del Pakistán socava, pues, por naturaleza los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración hecha por la República Islámica del Pakistán en torno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye en realidad una reserva.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, una objeción a la declaración efectuada por la República Islámica del Pakistán en torno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica del Pakistán, sin que Pakistán pueda acogerse a su declaración.

Portugal.

26 de octubre de 1990.

El Gobierno de Portugal formula oficialmente una objeción a las declaraciones interpretativas expresadas por el Gobierno de Argelia en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Gobierno de Portugal, habiendo examinado el contenido de dichas declaraciones ha llegado a la conclusión de que las mismas pueden considerarse reservas y que, por consiguiente, no son válidas ni compatibles con el objeto y los fines de dichos Pactos.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de los Pactos entre Portugal y Argelia.

13 de octubre de 2004.

En relación con las declaraciones y la reserva formuladas por Turquía en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Portugal considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, invocando en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que siembran dudas acerca de su compromiso con el objeto y la finalidad del Pacto y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Constituye un interés común a todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados a que se hayan adherido sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus respectivas legislaciones todas las modificaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos en virtud de dichos tratados.

El Gobierno de Portugal, por consiguiente, eleva una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de agosto de 2005.

Con respecto a la declaración efectuada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Gobierno de Pakistán, que desea someter sus obligaciones derivadas del Pacto a lo dispuesto en su propia Constitución, constituye una reserva encaminada a limitar el alcance del Pacto de modo unilateral. El Gobierno del Reino Unido hace observar que una reserva a un convenio que consiste en una referencia general al derecho interno sin especificar su contenido, no permite a los demás Estados Partes en dicho convenio conocer exactamente en qué medida el Estado que formula la reserva se siente vinculado por dicho convenio. El Gobierno del Reino Unido eleva, pues, una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de Pakistán.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Pakistán.

Suecia.

22 de julio de 1997.

Con respecto a las declaraciones interpretativas y la reserva formuladas por Kuwait en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Suecia hace observar que la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3 se supedita a una reserva general del derecho interno. Considera que las reservas de esta naturaleza pueden hacer dudar de la adhesión de Kuwait al objeto y a la finalidad del Pacto.

Para el Gobierno de Suecia, la reserva relativa al párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, por medio de la que el Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones relativas al derecho de huelga expresamente enunciado en el Pacto, así como la declaración relativa al artículo 9, en virtud de la cual el derecho a la seguridad social quedaría reservado a los ciudadanos kuwaitíes, presentan problemas con respecto al objeto y a la finalidad del Pacto. Considera, en particular, que la declaración relativa al artículo 9, que excluiría totalmente a los muchos ciudadanos extranjeros que trabajan en Kuwait del beneficio de la seguridad social en el territorio de Kuwait, no puede basarse en las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Pacto.

Redunda en interés común de todas las Partes en un tratado que el objeto y la finalidad del mismo sean respetados por todas ellas.

El Gobierno de Suecia eleva, pues, una objeción [a las mencionadas] reservas generales y declaraciones interpretativas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de las disposiciones del Pacto entre Suecia y Kuwait.

14 de diciembre de 1999.

Con respecto a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión:

A este respecto, el Gobierno de Suecia recuerda que en virtud de un principio universalmente aceptado de derecho internacional convencional, la denominación dada a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado, no es determinante para saber si constituye o no una reserva al tratado. De ese modo, el Gobierno de Suecia considera, a falta de aclaraciones complementarias, que las declaraciones efectuadas por el Gobierno de Bangladesh constituyen esencialmente reservas al Pacto.

La declaración relativa al artículo 1 supedita el ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos a condiciones que no están previstas por el derecho internacional. Tales condiciones corren el peligro de conculcar el concepto mismo de libre determinación y, en consecuencia, de debilitar seriamente su carácter de universalmente aceptable.

Además, el Gobierno de Suecia observa que las declaraciones relativas, respectivamente, a los artículos 2 y 3, y a los artículos 7 y 8, supeditan estos artículos del Pacto a una reserva general que reenvía a disposiciones pertinentes de la legislación interna de Bangladesh.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia considera que a falta de aclaraciones complementarias, dichas declaraciones suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Bangladesh al objeto y a la finalidad del Pacto y recuerda que, en virtud de un principio universalmente aceptado de derecho internacional, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Redunda en interés común de los Estados que los tratados de que han decidido hacerse Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones respectivas las modificaciones necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de dichos tratados.

El Gobierno de Suecia formula, pues, una objeción a las reservas generales anteriormente indicadas hechas por el Gobierno de Bangladesh en torno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y Bangladesh. El Pacto producirá, pues, sus efectos entre ambos Estados, sin que Bangladesh pueda beneficiarse de sus declaraciones.

2 de abril de 2002.

Con respecto a la declaración formulada por China en el momento de su ratificación:

El Gobierno de Suecia, una vez examinada la declaración, quiere hacer recordar que, en virtud de un principio bien arraigado del derecho internacional de los tratados, la denominación que se dé a una declaración por la que se excluya o modifique el efecto jurídico de algunas disposiciones de un tratado no es determinante para saber si constituye o no una reserva a dicho tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración hecha por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 8. 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye en esencia una reserva al Pacto.

El Gobierno de Suecia observa que se somete la aplicación del artículo 8.1 a) del Pacto a una declaración que hace referencia al contenido de la legislación nacional. De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una Parte en un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de dicho tratado. Además, el derecho de formar un sindicato o de afiliarse a un sindicato de libre elección es uno de los principios fundamentales del Pacto. El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admite una reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

El Gobierno de Suecia, por consiguiente, formula una objeción a la reserva hecha por la República Popular de China al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y China. El Pacto producirá, pues, sus efectos, sin que China pueda beneficiarse de su reserva.

30 de junio de 2004.

En relación con las declaraciones y la reserva efectuadas por Turquía en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Suecia ha examinado las declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía en el momento de ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La República de Turquía declara que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto en relación con los países con los que mantiene relaciones diplomáticas. El Gobierno de Suecia considera que esta declaración equivale de hecho a una reserva. La reserva de la República de Turquía no deja claro en qué medida se considera vinculada la República de Turquía por las obligaciones del Pacto. Por lo tanto, a falta de aclaraciones complementarias, la reserva suscita dudas sobre la voluntad de la República de Turquía de respetar el objeto y la finalidad del Pacto

El Gobierno de Suecia observa que la interpretación y aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Pacto quedan supeditadas a ciertas disposiciones de la Constitución de la República de Turquía cuyo contenido no se precisa. Considera que, a falta de aclaraciones complementarias, esta reserva, por medio de la que la República de Turquía no especifica claramente en qué medida suspende las disposiciones en cuestión, suscita serias dudas sobre el compromiso de la República de Turquía de respetar el objeto y la finalidad del Pacto.

Según el derecho consuetudinario reconocido y codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas anteriormente indicadas efectuadas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y la República de Turquía. El Pacto entrará en vigor entre ambos Estados en su integridad, sin que la República de Turquía pueda invocar las reservas formuladas por ella.

1 de marzo de 2005.

Con respecto a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la firma:

El Gobierno de Suecia desea hacer recordar que la denominación que se da a una declaración por la que se anula o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado, no determina su carácter de reserva a dicho tratado que reviste dicha declaración.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que, aunque el apartado 1 del artículo 2 del Pacto prevé una progresiva realización de las disposiciones de éste último, ello no puede ser invocado como base de la discriminación.

La aplicación de las disposiciones del Pacto se ha supeditado a lo dispuesto en la Constitución de la República Islámica del Pakistán, por lo que no se sabe bien en qué medida la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones del Pacto y, por consiguiente, cabe dudar sobre el compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y la finalidad del Pacto. El Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en torno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye en esencia una reserva.

Redunda en común interés de todos los Estados que todas las Partes respeten los tratados a los que han decidido adherirse, y que los Estados estén dispuestos a introducir todas las modificaciones necesarias en sus respectivas legislaciones para cumplir con sus obligaciones asumidas en virtud de dichos tratados. De conformidad con el derecho consuetudinario internacional, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva hecha por la República Islámica del Pakistán al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y Pakistán, en el bien entendido, no obstante, que Pakistán no podrá hacer valer la reserva que ha formulado.

19661216202

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (IV.5)

Nueva York 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, n.º 79 y C.E. 04-05-1985, n.º 107.

Kazajstan.

Ratificación: 24-01-2006.

Entrada en vigor: 24-04-2006.

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Islas Marshall.

Adhesión: 02-03-2006.

Entrada en vigor: 01-04-2006.

Finlandia.

07-09-2005. Objeción a las reservas realizadas por Micronesia (Estados Federados de Micronesia) en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado cuidadosamente el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia al apartado f) del artículo 2, al artículo 5, a los párrafos 1.d) y 2.b) del artículo 11, y al artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia recuerda que, mediante la adhesión a la Convención, un Estado se compromete a adoptar las medidas requeridas para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia señala que las reservas formuladas por Micronesia, que se refieren a algunas de las disposiciones más importantes de la Convención y que se proponen excluir las obligaciones contraídas según dichas disposiciones, están en contradicción con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Finlandia recuerda también el artículo 28, Parte VI, de la Convención, según el cual no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Finlandia, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas mencionadas que formuló el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia a la Convención. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Micronesia y Finlandia. La Convención será operativa entre los dos Estados sin que Micronesia se beneficie de sus reservas».

Portugal.

28-11-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión.

El Gobierno portugués ha examinado atentamente las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La mayoría de esas reservas se refieren a disposiciones fundamentales de la Convención, en particular los artículos 2, letra f), 9, 15, párrafo 2 y 16, que describen las medidas que los Estados partes deben tomar para aplicar la Convención, garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y eliminar la discriminación con respecto a las mujeres.

Portugal considera que esas reservas, constituidas por referencias a los preceptos de la sharía y a la legislación nacional, suscitan serias dudas sobre la intención del Estado que las ha formulado de respetar el objeto y el propósito de la Convención y sobre su aceptación de las obligaciones que le incumben en virtud de la mencionada Convención, y comprometen asimismo los fundamentos del derecho internacional.

Es de interés común a todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados que han optado por concluir sean respetados por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a emprender las modificaciones legislativas necesarias para adaptarse a las obligaciones que dichos tratados les imponen.

El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Sin embargo, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y los Emiratos Árabes Unidos.

Polonia.

28-11-20056. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en lo sucesivo denominada la Convención, con respecto a los artículos 2 (f), 9, 15 (2) y 16.

El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos son contrarias al objeto y a la finalidad de la Convención, que garantiza la igualdad de los derechos de las mujeres y de los hombres en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. El Gobierno de la República de Polonia, en consecuencia, considera que a la luz del derecho consuetudinario internacional, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (artículo 19 (c), de 23 de mayo de 1969), así como del artículo 28 (2) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Tratado.

El Gobierno de la República de Polonia, en consecuencia, formula una objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, relativas a los artículos 2 (f), 9, 15 (2) y 16.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y los Emiratos Árabes Unidos.

Finlandia.

15-11-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos relativas a la letra f) del artículo 2, al artículo 9, al párrafo 2 del artículo 15 y al artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno finlandés recuerda que un Estado que se adhiere a la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.

El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite apreciar a las demás Partes en el Pacto * en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona gravemente la voluntad de ese Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés hace observar que las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de esas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno finlandés recuerda asimismo el artículo 28 de la sexta parte de la Convención, que dispone que no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

El Gobierno finlandés formula pues una objeción contra las reservas mencionadas del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos relativas al Pacto. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre los Emiratos Árabes Unidos y Finlandia. El Pacto entrará, pues, en vigor entre esos dos Estados sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a sus reservas.

Francia.

18-11-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Estado de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión a la Convención de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en virtud de las cuales el Estado de los Emiratos Árabes Unidos no se considera vinculado, por una parte, por las disposiciones de la letra f) del artículo 2, y del párrafo 2 del artículo 15, porque son contrarias a la sharía, y por otra, se declara vinculado por las disposiciones del artículo 16 «en la medida en que no contradigan los principios de la sharía». El Gobierno de la República Francesa considera que al excluir o subordinar a los principios de la sharía la aplicación de esas disposiciones, el Estado de los Emiratos Árabes Unidos formula reservas de alcance general que privan de todo efecto a las disposiciones de la Convención. El Gobierno de la República Francesa considera que esas reservas son contrarias al objeto y a la finalidad de la Convención y formula, pues, una objeción frente a las mismas. El Gobierno de la República Francesa formula asimismo una objeción a la reserva formulada al artículo 9. Estas objeciones no impiden la entrada en vigor de la Convención entre Francia y los Emiratos Árabes Unidos.»

Noruega.

01-12-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

El Gobierno noruego ha examinado, el 6 de octubre de 2004, el contenido de la reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión de este Estado a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979), por lo que se refiere a la letra f) del artículo 2, al artículo 9, a la letra c) del artículos 15, y al artículo 16.

En opinión del Gobierno noruego, la reserva hecha en virtud de la letra f) del artículo 2, que se refiere a un aspecto fundamental de la Convención, así como las reservas relacionadas con el artículo 9, con la letra c) del artículo 15, y con el artículo 16, pueden hacer dudar del compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con respecto al objeto y a la finalidad de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Asimismo, el Gobierno noruego desearía recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y con la finalidad de la presente Convención.

El Gobierno noruego formula, pues, una objeción a las mencionadas reservas, hechas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre Noruega y los Emiratos Árabes Unidos. La Convención surtirá efecto en consecuencia entre los dos Estados sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a los mencionados elementos de la reserva.

Austria.

05-10-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en lo que respecta a la letra f) del artículo 2, al artículo 9, al párrafo 2 del artículo 15, al artículo 16 y al párrafo 1 del artículo 29.

El Gobierno de Austria considera que, si las reservas a la letra f) del artículo 2, al artículo 9, al párrafo 2 del artículo 15 y al artículo 16 se ponen en práctica, ello conducirá inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichas razones, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, dicha postura no impedirá la entrada en vigor en su totalidad de la Convención en su totalidad entre los Emiratos Árabes Unidos y Austria.

Alemania.

09-11-2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Es de la opinión de que las reservas a la letra f) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 15 y al artículo 16, que otorgan a un ordenamiento jurídico específico, la Sharía islámica, preferencia normativa sobre las disposiciones de la Convención, suscitan dudas sobre la medida en que los EAU se consideran vinculados por las obligaciones de la Convención.

Además, las reservas al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 2 del artículo 15 conducirán en la práctica a una situación jurídica de discriminación contra la mujer, lo que es incompatible con el objeto y fin de la Convención.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán las reservas que son incompatibles con el objeto y fin de la presente Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas mencionadas que realizó el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos contra la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y los Emiratos Árabes Unidos.

Omán.

Adhesión: 07-02-2006.

19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (N.º 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, n.º 274.

Bosnia y Herzegovina.

Ratificación: 31-03-2006.

Entrada en vigor: 01-07-2006.

Georgia.

Ratificación: 14-12-2005.

Entrada en vigor: 01-04-2006.

Letonia.

08-12-2005. Retirada parcial de declaración:

De conformidad con el artículo 3, párrafo 2.a del Convenio, la República de Letonia declara que aplicará el Convenio mencionado a todos los datos de carácter personal sujetos a la ley «Sobre Secretos Oficiales» considerando las excepciones enumeradas en dicha ley.

Esta declaración reemplaza a la formulada en el momento de la ratificación el 30 de mayo de 2001, que era la siguiente:

«De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Convenio, la República de Letonia declara que no aplicará el Convenio mencionado a las siguientes categorías de archivos automatizados de datos de carácter personal:

1. Los relativos a secretos de Estado.

2. Los que hayan sido tratados por entidades publicas para los fines de la seguridad nacional y del derecho penal.»

19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

Bolivia.

14-02-2006. Declaración reconociendo la competencia del Comité contra la tortura, establecido en el art. 21 y 22 de la Convención:

«El Gobierno de Bolivia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura, previsto en los artículos 21 y 22 de la Convención».

19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 13 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991.

Turquía.

Ratificación: 02-03-2006.

19950201200

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE MINORIAS NACIONALES (N.º 157 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. BOE: 23-01-1998, n.º 20, y C.E. 12 y 14-02-1998, n.º 37 y 39.

Georgia.

Ratificación: 22-12-2005.

Entrada en vigor: 01-04-2006.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

República Unida de Tanzania.

Adhesión: 12-01-2006.

Entrada en vigor: 12-04-2006.

Maldivas.

Adhesión: 13-03-2006.

Entrada en vigor: 13-06-2006.

República Moldova.

Adhesión: 28-02-2006.

Entrada en vigor: 28-05-2006.

San Cristóbal y Nieves.

Adhesión: 20-01-2006.

Entrada en vigor: 20-04-2006.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Tailandia.

Adhesión: 11-01-2006.

Entrada en vigor: 11-02-2006.

Letonia.

Ratificación: 22-02-2006.

Entrada en vigor 22-03-2006.

Nepal.

Ratificación: 20-01-2006.

Entrada en vigor: 20-02-2006.

Noruega.

19-01-2006. Objeción a la reserva realizada por Omán en el momento de la adhesión.

«La Misión Permanente de Noruega ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de comunicar que Noruega ha examinado las reservas segunda y tercera realizadas por el Gobierno del Sultanato de Omán el 17 de septiembre de 2004, en el momento de su adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Nueva York, 25 de mayo de 2000), que hace referencia a la ley Islámica y nacional y a los límites impuestos por las recursos materiales disponibles.

El Gobierno de Noruega es de la opinión de que estas reservas generales suscitan dudas sobre el pleno compromiso del Sultanato de Omán con el objeto y fin del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

El Gobierno de Noruega formula, por consiguiente, una objeción a las reservas mencionadas realizadas por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre el Reino de Noruega y el Sultanato de Omán.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS (IV.11.B)

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

Omán.

Adhesión: 17-09-2004.

Entrada en vigor: 17-10-2004, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

... sujeta a las reservas del Sultanato a la Convención sobre los derechos del niño.

Declaración:

... la edad mínima legal para el alistamiento en el Ministerio de Defensa y las fuerzas armadas del Sultanato es de dieciocho años; que el certificado de nacimiento o el certificado de determinación de la edad expedido por las autoridades gubernamentales competentes constituye la medida preventiva para asegurar el cumplimiento de este requisito; y que el alistamiento es facultativo, no obligatorio.

Finlandia.

15-11-2005. Objeción a la reserva formulada por Omán en el momento de la adhesión.

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo facultativo de la Convención sobre la participación de niños en los conflictos armados. El Gobierno finlandés observa que por lo que se refiere al Gobierno del Sultanato de Omán, la aplicación de las disposiciones del Protocolo facultativo está sometida a reservas relativas al derecho islámico e interno.

El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a leyes religiosas, nacionales o no, sin especificar su contenido, no permite a las demás Partes en la Convención determinar con precisión en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por la Convención y arroja, pues, serias dudas sobre la voluntad de ese Estado de cumplir las obligaciones que ésta le impone. Además, las reservas están sometidas al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su rechazo a cumplir las obligaciones contraídas al convertirse en partes en un tratado.

El Gobierno finlandés formula, pues, una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán relativas al Protocolo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre el Sultanato de Omán y Finlandia. Éste entrará, pues, en vigor sin que el Sultanato de Omán pueda acogerse a las reservas que ha formulado.

Noruega.

2-12-2005. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de la adhesión.

Noruega ha examinado las reservas segunda y tercera formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán el 17 de septiembre de 2004 en el momento de su adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre la participación de niños en los conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000). Esas reservas se refieren al derecho islámico e interno, así como a los límites planteados por los recursos materiales disponibles.

El Gobierno noruego opina que esas reservas de carácter general hacen dudar del compromiso total del Sultanato de Omán con respecto al objeto y a la finalidad del Protocolo facultativo de la Convención sobre la participación de niños en los conflictos armados, y desea recordar que en derecho consuetudinario internacional, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no están autorizadas las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un convenio.

El Gobierno noruego formula, pues, una objeción a las mencionadas reservas al Protocolo facultativo de la Convención sobre la participación de niños en los conflictos armados formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en su integridad, entre Noruega y el Sultanato de Omán, sin que este último pueda acogerse a las reservas en cuestión.

Polonia.

1-12-2005. Objeción a la reserva formulada por Omán en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de su adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre la participación de niños en los conflictos armados, que confirma la introducción de reservas como actualmente válidas. Las mencionadas reservas se refieren, de manera general, a todas las disposiciones de la Convención que no son conformes al derecho islámico, o a la legislación del Sultanato de Omán, y estipulan que las disposiciones de la Convención deberían aplicarse dentro de los límites impuestos por los recursos materiales disponibles.

El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas, que no especifican el alcance de las obligaciones del Sultanato de Omán, son contrarias al objeto y a la finalidad del Protocolo, que es garantizar una mejor protección de los derechos del niño expresada en la Convención. El Gobierno de la República de Polonia desea subrayar que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, son inaceptables cualesquiera reservas contrarias al espíritu y a la finalidad del Tratado.

El Gobierno de Polonia, en consecuencia, formula una objeción contra la mencionada reserva al Protocolo facultativo, formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre Polonia y el Sultanato de Omán.

Suecia.

5-10-2005. Objeción a la reserva formulada por Omán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva de Omán al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la participación de niños en los conflictos armados.

El Gobierno de Suecia señala que el Protocolo facultativo queda sujeto a la reserva formulada por el Gobierno de Omán en relación con la Convención sobre los derechos del niño. La reserva a la Convención contiene una reserva general a todas las disposiciones de la Convención que no concuerdan con el Derecho islámico ni con la legislación en vigor en Omán. Contiene también una limitación general de la aplicación de la Convención, según la cual las disposiciones de la Convención se aplicarán dentro de los límites impuestos por los recursos materiales disponibles.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que las reservas que no especifican con claridad el alcance de la derogación por Omán de las disposiciones en cuestión suscitan serias dudas respecto al compromiso de Omán con el objeto y fin del Protocolo facultativo. El Gobierno de Suecia recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser parte se respeten, tanto en su objeto como en su fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Omán al Protocolo facultativo a la Convención sobre los derechos del niño en los conflictos armados y considera nula la reserva. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre Omán y Suecia. El Protocolo facultativo entrará en vigor en su totalidad entre Omán y Suecia, sin que Omán se beneficie de su reserva».

Letonia.

Ratificación: 19-12-2005.

Entrada en vigor: 19-01-2006 con la siguiente declaración:

«1) de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 de la Ley del Servicio Militar Obligatorio adoptada por el Parlamento de la República de Letonia el 19 de febrero de 1997, los ciudadanos de 19 a 27 años de edad estarán sujetos al servicio militar obligatorio activo;

2) de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, los varones y mujeres de 18 a 27 años edad podrán alistarse voluntariamente para el servicio militar obligatorio activo».

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS (III.2)

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE: 25-11-1974, n.º 282.

Letonia.

Adhesión: 19-12-2005.

De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Letonia aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado del Anexo II).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización Mundial de la Salud (OMS) Tercer texto revisado Anexo VII).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Marítima Internacional (OMI) (Segundo texto revisado Anexo XII).

– Corporación Financiera Internacional.

– Asociación Internacional de Desarrollo.

– Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

– Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.

Islandia.

Adhesión: 17-01-2006.

De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Letonia aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado del Anexo II).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización Mundial de la Salud (OMS) Tercer texto revisado Anexo VII).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Marítima Internacional (OMI) (Segundo texto revisado Anexo XII).

– Corporación Financiera Internacional.

– Asociación Internacional de Desarrollo.

– Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

– Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.

Paraguay.

Adhesión: 13-01-2006.

De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Letonia aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado del Anexo II).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Ecuación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización Mundial de la Salud (OMS) Tercer texto revisado Anexo VII).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Marítima Internacional (OMI) (Segundo texto revisado Anexo XII).

– Corporación Financiera Internacional.

– Asociación Internacional de Desarrollo (Anexo XV).

República de Corea.

Adhesión: 22-03-2006.

De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Letonia aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Anexo XIV).

19630424200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES (III.6)

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

Camboya.

Adhesión: 10-03-2006.

Entrada en vigor: 09-04-2006.

19691208200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES (III.9)

Nueva York, 8 de diciembre de 1969. BOE: 04-07-2001, n.º 159, C.E.: 28-09-2001, n.º 233.

Macedonia, Ex República Yugoslava de.

Sucesión: 29-12-2005 con efecto desde el 17-09-1991.

19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR (XXI.8)

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, n.º 15 y C.E. 02-02-2002, n.º 29.

Jamaica.

Adhesión: 01-12-2005.

Entrada en vigor: 31-12-2005.

B. MILITARES
BA ‒ Defensa
20011213200

ACUERDO ENTRE ESTADOS PARTICIPANTES EN LA BRIGADA MULTINACIONAL DE FUERZAS DE RESERVA DE DESPLIEGUE RÁPIDO PARA OPERACIONES DE LA ONU REFERENTE AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS (SHIRBRIG)

Copenhague, 13 de diciembre de 2001. BOE: 02-03-2006; n.º 52.

Suecia.

Reserva formulada en el momento de la ratificación:

En la ratificación, Suecia ha recordado el contenido de la reserva de Suecia al artículo VII del PFP SOFA, que es aplicable al presente acuerdo de conformidad con el artículo II a) ii):

«El Gobierno de Suecia no se considera vinculado por el Artículo 1 del Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz (APP) relativo al estatuto de sus Fuerzas, en la medida en que dicho artículo hace referencia a lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus Fuerzas por el que se otorga a los Estados de origen el derecho de ejercer su jurisdicción en el territorio de un Estado receptor, cuando Suecia sea dicho Estado receptor. La reserva no afecta a las medidas adecuadas adoptadas por las autoridades militares de los Estados de origen que resulten necesarias de manera inmediata para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad dentro de la fuerza.»

BB ‒ Guerra
19331010200

TRATADO ANTIBÉLICO DE NO AGRESIÓN Y DE CONCILIACIÓN

Rio de Janeiro, 10 de octubre de 1933. Gaceta de Madrid: 16 diciembre 1934.

República Checa.

Sucesión: 01-02-2006 con efecto desde 1 de enero de 1993.

BC ‒ Armas y Desarme
19920903200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, n.º 300 y C.E. 09-07-1997, n.º 163.

Argentina.

14-11-2005. Comunicación relativa a la aplicación territorial por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

A este respecto, la República Argentina rechaza la declaración mediante la cual el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pretende extender la aplicación de la mencionada Convención a las islas Malvinas, a Georgia del Sur y a las islas Sandwich del Sur, que forman parte integrante del territorio nacional argentino.

Asimismo, el Gobierno argentino rechaza la declaración por la que el Gobierno británico pretende aplicar la mencionada Convención al supuesto «Territorio británico del Antártico» y afirma que esta declaración no pone en cuestión en ningún caso los derechos de soberanía de la República Argentina sobre el sector antártico argentino, que forma parte integrante de su territorio nacional. Conviene a este respecto tener presentes las disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico firmado el 1 de diciembre de 1959, del que Argentina y el Reino Unido son Partes.

La República Argentina recuerda que las islas Malvinas, Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur, así como las zonas marítimas que las rodean, forman parte integrante del territorio nacional argentino y, que debido al hecho de que están ilegalmente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, son objeto de un conflicto entre los dos países reconocida por diversas organizaciones internacionales.

A este respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de un conflicto de soberanía por lo que se refiere a las islas Malvinas, e insta encarecidamente a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones para alcanzar, a la mayor brevedad, una solución pacífica, justa y duradera de este conflicto. Por su parte, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado en ese sentido numerosas veces, y recientemente una vez más, en una resolución de fecha 15 de junio de 2005. Por último, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos adoptó el 7 de junio de 2005 una nueva declaración sobre la cuestión.

España.

29-12-2005. Comunicación en relación con la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la aplicación territorial del Convenio a Gibraltar.

«……y, con referencia a la comunicación efectuada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (efectuada el 26 de octubre de 2006 y distribuida por la Secretaría mediante la circular de 1 de noviembre e 2005, ref C.N.1098.2005 TREATIES-9), respecto de la extensión de la aplicación territorial de la presente Convención a Gibraltar, tiene el honor de comunicarle que el Reino de España considera que dicha extensión ha sido realizada exclusivamente en tanto y en cuanto Gibraltar es un territorio de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que, por consiguiente, se encuentra incluido en la categoría de «cualquier lugar bajo su jurisdicción o control» (de un Estado Parte) de conformidad con la terminología empleada por la propia Convención.

Por tanto, el Reino de España considera que la circulación de dicha notificación en los términos arriba indicados en nada prejuzga la naturaleza jurídica del territorio ni las reivindicaciones de soberanía que, de forma continuada y constante, viene manteniendo España respecto de Gibraltar......».

Djibuti.

Ratificación: 25-01-2006.

Entrada en vigor: 24-02-2006.

Haití.

Ratificación: 22-02-2006.

Entrada en vigor: 24-03-2006.

Liberia.

Ratificación: 23-02-2006.

Entrada en vigor: 25-03-2006.

19970918200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (XXVI.5)

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

Haití.

Ratificación: 15-02-2006.

Entrada en vigor: 01-08-2006.

Ucrania.

Ratificación: 27-12-2005.

Entrada en vigor: 01-06-2006.

20000727200

ACUERDO MARCO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE SUECIA, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA EUROPEA DE DEFENSA.

Farnborough, 27 de julio del 2000. BOE: 09-08-2001 n.º 190.

DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL ACUERDO MARCO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE SUECIA, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA EUROPEA DE DEFENSA, DECISIÓN ADOPTADA POR EL COMITE EJECUTIVO DEL ACUERDO MARCO (FARNBOROUGH 27 DE JULIO DEL 2000) («EL ACUERDO»)

MODIFICACIONES AL ANEXO DE SEGURIDAD DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, ADOPTADA EL 9 DE MARZO DE 2004

El Comité Ejecutivo;

Reconociendo que el Anexo del Acuerdo requiere cambios que reflejen los procedimientos acordados para la aplicación de la Parte 4 del Acuerdo;

Teniendo en cuenta que el Artículo 58.2(b) del Acuerdo dispone que tales modificaciones pueden ser realizadas bajo decisión del Comité Ejecutivo;

Observando aún más que tales modificaciones entrarán en vigor a los treinta días siguientes a la recepción por el depositario de la decisión del Comité Ejecutivo;

Por la presente adopta las siguientes modificaciones al Anexo de Seguridad de la Información Clasificada;

MODIFICACIONES AL ANEXO DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

4. Disposiciones sobre visitas a las que se refiere el Artículo 26. 1. Parte A-Procedimiento de Visitas:

En la línea 2 de la Cláusula 4 las palabras «según el modelo que se recoge a continuación» serán suprimidas.

2 Parte B-Formato para la garantía de habilitación de seguridad: La Parte B será suprimida en su totalidad.

Esta Decisión entro en vigor el 19 de mayo de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58.2(b)del Acuerdo Marco.

BD ‒ Derecho Humanitario
19770608202

PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989 n.º 177; 07-10-1989: 09-10-89: C. Errores.

Sudán.

Adhesión al protocolo I: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 07-09-2006.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19540514200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

Hungría.

Ratificación: 26-10-2005.

Entrada en vigor: 26-01-2006.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

Bahrein.

Adhesión: 15-11-2005.

Entrada en vigor: 15-12-2005.

Brunei Darussalam.

Adhesión: 24-11-2005.

Entrada en vigor: 24-12-2005.

Togo.

Adhesión: 12-08-2005.

Entrada en vigor: 11-09-2005.

19690506200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (N.º 66 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 6 de mayo de 1969. BOE: 05-07-1975.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Denuncia: 06-02-2006.

Efecto Denuncia: 07-08-2006.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

Vietnam.

Ratificación: 20-09-2005.

Entrada en vigor: 20-12-2005.

19720419200

CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Florencia, 19 de abril de 1972. BOE: 07-03-1989 n.º 56.

Estonia.

Adhesión: 15-12-2005.

19950624200

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, n.º 248.

Nigeria.

Ratificación: 01-12-2005.

Entrada en vigor: 01-06-2006.

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, n.º 77.

Brasil.

Adhesión: 23-09-2005.

Entrada en vigor: 23-12-2005.

Hungría.

Ratificación: 26-10-2005.

Entrada en vigor: 26-01-2006.

CB ‒ Científicos. C.O.S.T.
19690213200

ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.º 229.

Bélgica.

Aceptación: 05-07-2005.

CC ‒ Propiedad Intelectual e Industrial. Patentes
19670714201

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS DEL 15 DE JUNIO DE 1957 Y REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967

BOE: 15-03-1979, n.º 64.

Turkmenistan.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 07-06-2006.

Jamaica.

Adhesión: 07-11-2006.

Entrada en vigor: 07-02-2006.

19681008200

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Locarno, 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, n.º 275.

Turkmenistán.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 07-06-2006.

19710324200

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES

Estrasburgo, 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976.

Turkmenistán.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 07-03-2007.

19770428200

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; C.E. 03-06-1981.

01-12-2005. Comunicación de la Oficina Europea de Patentes relativa a la ampliación de la lista de tipos de microorganismos aceptados por la Deutsche Sammlung Von Mikroorganismen Und Zellkulturen Gmbh (DSMZ).

Tipos de microorganismos aceptados por la DSMZ:

Bacterias y arqueas (incluidas las que alojan plasmidas), hongos (incluidas las levaduras), bacteriófagos, plasmidas, virus de plantas, cultivos de células vegetales (cultivos de células de plantas indiferenciadas, cultivos de células y tejidos embriógenos, cultivos de brotes in vitro), cultivos de células humanas y animales, embriones de ratones.

A fines del depósito, la DSMZ acepta exclusivamente microorganismos pertenecientes a los grupos de riesgo 1 y 2 según la Directiva 2000/54/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (JO n.º L262 de 18 de septiembre de 2000, págs. 21-45) o la ley alemana correspondiente (Biostoffverordnung (BGBI. parte 1, págs. 50-60, de 27 de enero de 1999).

La DSMZ debe poder tratar los organismos o los preparados ADN aislados de conformidad con la clase 1 o 2 de la Directiva 98/81/CE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (JO n.º L330 de 5 de diciembre de 1998, págs. 13-31) o a los grados de seguridad S1 o S2 de la ley alemana que rige la ingeniería genética [BGBI., parte 1, págs. 2067-2083, de 21 de diciembre de 1993, modificada en último lugar el 21 de diciembre de 2004 (BGBI., parte 1, págs. 186-196)].

No se puede aceptar el depósito del material biológico anteriormente indicado si está contaminado por organismos extraños.

No se pueden aceptar el depósito de los virus de plantas que no pueden ser multiplicados por contaminación mecánica de plantas.

Antes de proceder a la conservación de embriones de ratones para enviarlos a la DSMZ, el depositante deberá informarse ante ésta sobre el procedimiento que deba aplicarse.

La DSMZ se reserva el derecho a rechazar el depósito de sustancias cuya conservación, según ella, represente riegos excesivos o que no esté en condiciones de tratar.

En todos los casos, la sustancia que se deposite deberá prestarse a la conservación por liofilización o en nitrógeno líquido, o por cualquier otro método de conservación a largo plazo, sin sufrir ninguna modificación importante.

19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Adhesión: 22-12-2005.

Entrada en vigor: 22-03-2006.

20001129200

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991

Munich, 29 de noviembre de 2000. BOE: A. provisional: 25-01-2003, n.º 22; C.E. 08-04-2003, n.º 84.

Finlandia.

Adhesión: 23-12-2005.

CD ‒ Varios
D. SOCIALES
DA ‒ Salud
19731026200

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES (N.º 80 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 13-05-1992, n.º115.

Bélgica: 25-11-2005.

Declaración:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo informa que la declaración formulada el 30-08-1982 queda modificada como sigue:

La denominación exacta de la autoridad competente en Bélgica mencionada en el artículo 3.1, en el artículo 5 y el artículo 6.1 y 3 del presente Acuerdo es:

Service Public Fédéral Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement,

Direction ICM (Incident and Crisis Management).

Eurostation 2ème étage.

Place Victor Horta 40 bte 10.

1060 Bruxelles.

19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

Irlanda.

01-02-2006. Notificación de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención.

«La autoridad designada por Irlanda de conformidad con el artículo 17(7) es la siguiente:

Head of Unit.

Liaison & Joint Operations.

Customs Drugs Law Enforcement.

Revenue Investigations & Prosecutions Division.

Ashtown Gate.

Dublin 15.

Ireland.

Teléfono (horas de oficina): + 353 1 827 7512.

Teléfono 24 horas (fuera de las horas de oficina): + 353 87 254 8201.

Fax: + 353 1 827 7680.

E-mail: antidrugs@revenue.ie.

Horas de oficina: 0800 -1800 (lunes a viernes).

Lenguas: Inglés.

Zona horaria: GMT:+/- : 0˝.

Vanuatú.

Adhesión: 26-01-2006.

Entrada en vigor: 26-04-2006.

19891116201

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (N.º 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, n.º 140.

Enmienda al apéndice1

Aprobado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11,1,b del Convenio en su XXII Reunión (Estrasburgo, 15-16 de noviembre de 2005).

La Lista Prohibida de 2006.*

Código Mundial contra el Dopaje.

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2006

El uso de cualquier droga deberá limitarse a indicaciones justificadas médicamente.

1 Enmendado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003, el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005.

* La Lista prohibida identifica algunas sustancias o sus metabolitos (cannabinoides, catina, efedrina, metilefedrina, epitestosterona, 19-norandrosterona, morfina, salbutamol, ratio de testosterona/epitestosterona) que están sujetas a que los laboratorios establezcan si se alcanza determinado umbral antes de que se consigne como resultado analítico adverso

Sustancias y métodos prohibidos (siempre dentro y fuera de la competición)

Sustancias prohibidas

La Lista prohibida identifica algunas sustancias o sus metabolitos (cannabinoides, catina, efedrina, metilefedrina, epitestosterona, 19-norandrosterona, morfina, salbutamol, ratio de testosterona/epitestosterona) que están sujetas a que los laboratorios establezcan si se alcanza determinado umbral antes de que se consigne como resultado analítico adverso

S1. Agentes anabolizantes.

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA).

a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros:

1-androstendiol (5α-androst-1-ene-3β, 17β-diol); 1-androstenediona (5α-androst-1-ene-3, 17-diona); bolandiol (19-norandrostenediol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-diena-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazola); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregn-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α–dimetil-5α–androstane-3-ona-17β–ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androst-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3-ona); metiltrienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien-3-ona); metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([3,2-c]pirazole-5α-etioallocolane-17β-tetrahidropiranol); quimbolona; estanozolol; estenbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

b. EAA endógenos**:

androstenediol (androst-5-ene-3β,17β-diol); androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona

y los siguientes metabolitos e isómeros:

5α-androstano-3α,17α-diol; 5α-androstano-3α,17β-diol; 5α-androstano-3 β,17 α-diol; 5α-androstano-3 β,17 α-diol; androst-4-ene-3α,17α-diol; androst-4-ene-3α,17β-diol; androst-4-ene-3 β,17 α-diol; androst-5-ene-3α,17α-diol; androst-5-ene-3α,17β-diol; androst-5-ene-3 β,17 α-diol;

4-androstenediol (androst-4-ene-3β,17β-diol); 5-androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

Cuando un esteroide androgénico anabolizante puede ser producido por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas.

En todos los casos, y ante cualquier concentración, se considerará que la muestra del Atleta contiene una Sustancia Prohibida y el laboratorio emitirá un informe adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable (p. ej. IRMS), el laboratorio puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. En tal caso, no será necesaria una investigación ulterior.

Si se registrara un valor en el rango de valores hallado normalmente en seres humanos y el método analítico fiable (p. ej. IRMS) no hubiera determinado el origen exógeno de la sustancia, pero hubiera indicios serios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible uso de una Sustancia prohibida, se realizará una investigación adicional por la Organización antidopaje correspondiente, que revisará los resultados de todos los controles anteriores o realizará controles posteriores para determinar si el resultado se debe a una condición fisiológica o patológica, o si ha sucedido como consecuencia del origen exógeno de una Sustancia Prohibida.

Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a cuatro (4) a uno (1) y ningún método analítico fiable (p. ej. IRMS) aplicado ha determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una investigación adicional mediante la revisión de los controles anteriores o realizando controles posteriores, con el fin de determinar si el resultado se debe a causas fisiológicas o patológicas, o si ha sucedido como consecuencia del origen exógeno de una Sustancia Prohibida. Si el laboratorio informa, utilizando un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, no será necesaria una investigación posterior, y se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida.

Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), y no se disponga como mínimo de tres resultados de controles previos, la Organización antidopaje correspondiente realizará un control al Atleta sin previo aviso al menos tres veces durante un periodo de tres meses. Si el perfil longitudinal del Atleta sometido a los controles posteriores no fuera normal fisiológicamente, se consignará como resultado analítico adverso.

En algunos casos individuales muy raros, la boldenona de origen endógeno se puede hallar sistemáticamente en niveles muy bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL) en la orina. Cuando el laboratorio informe de una concentración muy baja de boldenona y ningún método analítico fiable aplicado (p. ej. IRMS) haya determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una investigación adicional mediante la revisión de los controles previos o realizando controles posteriores. Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), la Organización antidopaje correspondiente realizará un mínimo de tres controles sin aviso previo dentro de un plazo de tres meses. Si el perfil longitudinal del Atleta que haya sido sometido a los correspondientes controles no fuera normal fisiológicamente, se consignará como resultado analítico adverso.

Para la 19-norandrosterona, se considerará que el informe adverso realizado por el laboratorio es una prueba científica y válida del origen exógeno de la Sustancia Prohibida. En ese caso, no será necesaria una investigación adicional.

En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia prohibida.

2. Otros agentes anabolizantes, incluidos, entre otros:

Clembuterol, tibolona, zeranol, zilpaterol.

A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

Se prohíben las siguientes sustancias, incluidas otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares, así como sus factores de liberación:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento similar a la insulina (p. ej. IGF-1) y factores de crecimiento mecánico (MGF).

3. Gonadotrofinas (LH, hCG), prohibida únicamente en los varones.

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de manera que no corresponda a la producción normal endógena.

Si el laboratorio informa, usando un método analítico fiable, que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, se considerará que la muestra contiene una Sustancia Prohibida y se consignará como resultado analítico adverso.

La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares, marcadores diagnósticos o factores de liberación de una hormona de las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no es la hormona presente de forma natural se consignará como resultado analítico adverso.

S3. Beta-2 agonistas.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L.

Como excepción, cuando se administre formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina por inhalación, se exigirá una Exención para Usos Terapéuticos abreviada.

Aún cuando se haya concedido una EUT, se considerará que una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1000 ng/mL es un resultado analítico adverso a menos que el Atleta demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. Agentes con actividad antiestrogénica.

Se prohíben las siguientes clases de sustancias antiestrogénicas:

1. Los inhibidores de la aromatasa incluyendo, entre otros, anastrozol, letrozol, aminoglutetimida, exemestana, formestana, testolactona.

2. Moduladores selectivos de los receptores de estrógenos (SERMs) incluyendo, entre otros, raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias antiestrogénicas que incluyen, entre otros, clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.

S5. Diuréticos y otros agentes enmascarantes.

Los agentes enmascarantes incluyen, entre otros:

Diuréticos*, epitestosterona, probenecida, inhibidores de alfa-reductasa (p. ej. finasterida, dutasterida), expansores de plasma (p. ej. albúmina, dextrán, almidón de hidroxietil.)

Los diuréticos incluyen:

Acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamtereno y otras sustancias con estructura química similar o con efectos biológicos similares ( excepto la drosperinona, que no está prohibida).

* No será válida una Exención para Uso Terapéutico si la orina de un Atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias Sustancias Prohibidas.

Métodos prohibidos

M1. Expansión de portadores de oxígeno.

Se prohíben los siguientes:

a. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de glóbulos rojos de cualquier origen.

b. El incremento artificial del consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, incluyendo, entre otros, perfluoroquímicos, efaproxiral (RSR13) y los productos a base de hemoglobina modificada (p. ej. los sustitutos de sangre a base de hemoglobina y los productos a base de hemoglobina microencapsulada).

M2. Manipulación química y física.

a. Se prohíbe la Manipulación, o el intento de manipular, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras recogidas en los Controles Antidopaje. Se incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización y la sustitución y/o manipulación de la orina.

b. Se prohíben las inyecciones intravenosas, excepto cuando forman parte de un tratamiento médico grave legítimo.

M3. Dopaje genético.

Se prohíbe la utilización no terapéutica de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión genética, que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

Sustancias y métodos prohibidos dentro de la competición

Además de las categorías S1 a S5 y M1 a M3 definidas previamente,

Se prohíben las siguientes categorías en competición:

Sustancias prohibidas

S6. Estimulantes

Se prohíben los siguientes estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D y L) cuando sea preciso:

Adrafinil, adrenalina*, anfepramón, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina**, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, ciclazodona, dimetilanfetamina, efedrina***, etamiván, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fembutrazato, femcanfamin, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, heptaminol, isometepteno, levmetanfetamina, meclofenoxato, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (D-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, p-metilanfetamina, metilefedrina***, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenefrina, norfenfluramina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fenmetrazina, fenprometamina, fentermina, prolintano, propilexedrina, selegilina, sibutramina, estricnina y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares****.

* No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej.: nasal, oftalmológica).

** La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.

*** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.

**** Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2006 no se consideran sustancias prohibidas (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, pseudoefedrina y sinefrina).

S7. Narcóticos.

Se prohíben los siguientes narcóticos:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. Derivados del cannabis.

Se prohíben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana).

S9. Glucocorticosteroides.

Se prohíben todos los glucocorticosteroides cuando se administran oralmente, por vía rectal, intravenosa o intramuscular. Su utilización exigirá una Exención para Usos Terapéuticos.

Salvo las indicadas más arriba, otras formas de administración exigirán una Exención abreviada para Usos Terapéuticos.

No se prohíben y no exigen ninguna Exención para Usos Terapéuticos los preparados tópicos cuando se utilizan para dolencias dermatológicas, auditivas/óticas, nasales, de la cavidad bucal y oftalmológicas.

Sustancias prohibidas en deportes específicos

P1. Alcohol.

Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis.

Aeronáutica (FAI) (0,20 g/L)

Tiro con arco (FITA, IPC) (0,10 g/L).

Automovilismo (FIA) (0,10 g/L).

Billar (WCBS) (0,20 g/L).

Petanca (CMSB, Petanca IPC) (0,10 g/L).

Kárate (WFK) (0,10 g/L).

Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/L) para las disciplinas que incluyan el tiro.

Motociclismo (FIM) (0,10 g/L).

Motonáutica (UIM) (0,30 g/L).

P2. Betabloqueantes.

A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI).

Tiro con arco (FITA, IPC) (también prohibido fuera de competición).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Petanca (CMSB, petanca IPC).

Bridge (FMB).

Ajedrez (FIDE).

Curling (WCF).

Gimnasia (FIG).

Motociclismo (FIM).

Pentatlón moderno (UIPM) para las disciplinas que incluyan el tiro.

Bolos de nueve (FIQ).

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).

Tiro (ISSF, IPC) (también prohibido fuera de competición).

Esquí/Snowboard (FIS), en salto, aéreas de estilo libre/halfpipe y snowboard halfpipe/big air.

Lucha libre (FILA).

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

Sustancias específicas*

Las «sustancias específicas» se enumeran más abajo:

‒ Todos los Beta-2 agonistas inhalados, excepto el clembuterol;

‒ Probenecid;

‒ Catina, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván, famprofazona, heptaminol, isometepteno, levmetanfetamina, meclofenoxato, p-metilanfetamina, metilefedrina, niquetamida, norfenefrina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, fenprometamina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina;

‒ Derivados del cannabis;

‒ Todos los glucocorticosteroides;

‒ Alcohol;

‒ Todos los betabloqueantes.

‒ «La Lista de sustancias prohibidas puede identificar determinadas sustancias que son particularmente susceptibles de provocar infracciones involuntarias de las normas antidopaje por su disponibilidad general en productos medicinales o que es menos probable que se utilicen de forma efectiva como agentes de dopaje». Una infracción de la norma antidopaje que afecte a dichas sustancias puede dar lugar a una sanción reducida, siempre que: «... el Atleta pueda demostrar que la utilización de dicha sustancia específica no tenía como finalidad mejorar su rendimiento...».

Nota: la sección sobre «Sustancias Específicas», con o sin su nota al pie (*), puede estar o no incluida en los textos reguladores nacionales que recogen la Lista Prohibida de 2006.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.º 35.

Belize.

Ratificación: 15-12-2005.

Entrada en vigor: 15-03-2006.

Chad.

Ratificación: 30-01-2006.

Entrada en vigor: 30-04-2006.

Camerún.

Ratificación: 03-02-2006.

Entrada en vigor: 04-05-2006.

Comores.

Ratificación: 24-01-2006.

Entrada en vigor: 24-04-2006.

Grecia.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006.

Swazilandia.

Ratificación: 13-01-2006.

Entrada en vigor: 13-04-2006.

Rumania.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006.

Líbano.

Ratificación: 07-12-2005.

Entrada en vigor: 07-03-2006.

Bélgica.

Ratificación: 01-11-2005.

Entrada en vigor: 30-01-2006 con la siguiente declaración:

El Reino de Bélgica declara que, para una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 del artículo 27 del Convenio, aceptará como obligatorio un arbitraje ad hoc de acuerdo con los procedimientos que se adopten por consenso por la Conferencia de las Partes.

Guatemala.

Ratificación: 16-11-2005.

Entrada en vigor: 14-02-2006 con la siguiente declaración:

La República de Guatemala declara que su interpretación, en el contexto del artículo 21.1 e) 4) del Convenio, es que la aplicación del artículo 13.4 d) del Convenio, en lo que respecta a la revelación a las autoridades gubernamentales competentes de los gastos realizados por la industria del tabaco en publicidad, promoción y patrocinio no prohibidos todavía, estará sujeta a la legislación nacional en relación con la confidencialidad y la privacidad.

Brasil.

Ratificación: 03-11-2005.

Entrada en vigor: 01-02-2006, con la siguiente declaración:

En lo que respecta a los asuntos relativos a la ayuda para actividades alternativas viables económicamente, propuestas por el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco, adoptado por la Asamblea de la OMS el 21 de mayo de 2003, Brasil formula la siguiente declaración interpretativa:

Brasil declara que, en el contexto de los párrafos 15 y 16 del preámbulo y del párrafo 6 del artículo 4, el artículo 17 y el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio marco de la OMS para el control de tabaco, no hay prohibiciones de la producción de tabaco ni restricciones de las políticas nacionales de apoyo a los agricultores dedicados habitualmente a esta actividad.

Además, Brasil declara que es imprescindible que el Convenio sea un instrumento efectivo para la movilización internacional de recursos técnicos y financieros con el fin de ayudar a los países en desarrollo a conseguir que sean viables las alternativas económicas a la producción agrícola de tabaco, como parte de sus estrategias nacionales para un desarrollo sostenible.

Finalmente, Brasil declara también que no apoyará ninguna propuesta con vistas a utilizar el Convenio marco de la OMS para el control de tabaco como instrumento para realizar prácticas discriminatorias contra el libre comercio.

Azerbaiyan.

Adhesión: 01-11-2005.

Entrada en vigor: 30-01-2006.

Serbia y Montenegro.

Ratificación: 08-02-2006.

Entrada en vigor: 09-05-2006.

Georgia.

Ratificación: 14-02-2006.

Entrada en vigor: 15-05-2006.

DB ‒ Tráfico de personas
DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, n.º 199; 08-05-1990 n.º 110 y 26-03-1993, n.º 73 15-11-1994, n.º 273 08-03-1996, n.º 59 18-11-1996, n.º 278 09-12-1996, n.º 296.

Cabo verde.

Adhesión: 18-07-2005

Entrada en vigor: 18-11-2005.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Cabo Verde designó los humedales denominados «Lagoa de Rabil», «Isla de Curral» (comprendida la zona costera adyacente denominada «Vila de Curral Velho») y «Lagoa de Pedra Badejo» para que se incluyeran en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de este Convenio.

Sudán.

en el momento de la adhesión el 07-01-2005.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Sudan designó el humedal denominado «Dinder Nacional Park» para que se incluyeran en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de este Convenio.

19791113200

CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA (XXVII.1)

Ginebra, 13 de noviembre de 1979. BOE: 10-03-1983.

Albania.

Adhesión: 02-12-2005.

Entrada en vigor: 02-03-2006.

19800520200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS

Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985, n.º 125.

Argentina.

18-11-2005. Objeción a la adhesión de las Islas Cook.

El Gobierno argentino considera que cualquier decisión de la Comisión relativa al depósito de un instrumento de adhesión a la CCRVMA debe ser evaluada en las próximas reuniones de la Comisión.

19850322200

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO. (XXVII.2)

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, n.º 275.

Cabo Verde.

Adhesión: 18-07-2005.

Entrada en vigor: 08-11-2005.

19881031200

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE OXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS (XXVII.1.C)

Sofia, 31 de octubre de 1988. BOE: 04-03-1991, n.º 62 y 27-02-1996, n.º 50 (anexo técnico).

Eslovenia.

Adhesión: 05-01-2006.

Entrada en vigor: 05-04-2006.

19890322200

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN (XXVII.3)

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, n.º 227.

República Centroafricana.

Adhesión: 24-02-2006.

Entrada en vigor: 25-05-2006.

Sudán.

Adhesión: 09-01-2006.

Entrada en vigor: 09-04-2006.

19900629200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (XXVII.2.B)

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, n.º 168.

Swazilandia.

Adhesió: 16-12-2005.

Entrada en vigor: 16-03-2006.

19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (XXVII.2.C)

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, n.º 221.

Dominica.

Adhesión 07-03-2006.

Entrada en vigor: 05-06-2006.

Rusia, Federación de.

Aceptación: 14-12-2005.

Entrada en vigor: 14-03-2006.

Swazilandia.

Adhesión: 16-12-2005.

Entrada en vigor: 16-06-2006.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Costa Rica.

Ratificación: 01-12-2005.

Entrada en vigor: 01-03-2006.

Dominica.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 05-06-2006.

Grecia.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006.

Indonesia.

Ratificación: 26-01-2006.

Entrada en vigor: 26-04-2006.

Rusia, Federación de.

Aceptación: 14-12-2005.

Entrada en vigor: 14-03-2006.

Swazilandia.

Adhesión: 16-12-2005.

Entrada en vigor: 16-03-2006.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO (XXVII.7.A)

Kyoto 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

Bahrein.

Adhesión: 31-01-2006.

Entrada en vigor: 01-05-2006.

Cabo Verde.

Adhesión 10-02-2006.

Entrada en vigor: 11-05-2006.

Mónaco.

Ratificación: 27-02-2006.

Entrada en vigor: 28-05-2006.

República Árabe Siria.

Adhesión: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006 con la siguiente declaración:

«La adhesión de la República Árabe Siria a este Protocolo no supondrá en modo alguno el reconocimiento de Israel o que ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ninguna clase con ese país en virtud de las normas contenidas en el Protocolo»

19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, n.º 40.

Eslovaquia.

Adhesión: 05-12-2005.

Entrada en vigor: 05-03-2006.

Grecia.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006.

ANEJO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE.

Sintra (Portugal), 23 julio 1998. BOE: 21-02-2001; n.º 45.

Portugal.

Ratificación: 23-02-2006.

Entrada en vigor: 25-03-2006.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL (XXVII.14)

Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Cabo Verde.

Adhesión: 01-03-2006.

Entrada en vigor: 30-05-2006.

Dominica.

Adhesión: 30-12-2005.

Entrada en vigor: 30-03-2006.

Níger.

Adhesión: 16-02-2006.

Entrada en vigor: 17-05-2006.

Sri lanka.

Adhesión: 19-01-2006.

Entrada en vigor: 19-04-2006.

Yemen.

Adhesión: 04-02-2006

Entrada en vigor: 05-05-2006

19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA (XXVII.1.H)

Gotemburgo (Suecia), 30 de noviembre de 1999 BOE: 12-04-2005, n.º 87.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación: 08-12-2005.

Entrada en vigor: 08-03-2006 con la siguiente reserva:

…. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, después de examinar el mencionado Protocolo, confirma y ratifica por las presentes el mencionado Protocolo, que se compromete a respetar y aplicar fielmente en todas sus disposiciones, con la siguiente reserva: el Reino Unido no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, en la medida en que ese apartado se aplica a los nuevos motores de encendido accionado, de cuatro tiempos, de mezcla pobre, de una capacidad superior a 1MWth, y en que el Reino Unido considera que es prácticamente imposible, desde el punto de vista técnico, respetar el valor límite de 250 mg/Nm3 definido en el cuadro 4 del anexo V del Protocolo para esos motores.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES (XXVII.2.E)

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Dominica.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 05-06-2006.

Grecia.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 27-04-2006.

Indonesia.

Ratificación: 26-01-2006.

Entrada en vigor: 26-04-2006.

Rusia, Federación de.

Aceptación: 14-12-2005.

Entrada en vigor: 14-03-2006.

Swazilandia.

Adhesión: 16-12-2005.

Entrada en vigor: 16-03-2006.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; C.E. 27-11-2003, n.º 284.

Serbia y Montenegro.

Adhesión: 08-02-2006.

Entrada en vigor: 09-05-2006.

Swazilandia.

Adhesión: 13-01-2006.

Entrada en vigor: 13-04-2006.

Yemen.

Adhesión: 01-12-2005.

Entrada en vigor: 01-03-2006.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES (XXVII.15)

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151.

Cabo Verde.

Adhesión: 01-03-2006.

Entrada en vigor: 30-05-2006.

Irán.

Ratificación: 06-02-2006.

Entrada en vigor: 07-05-2006.

Nicaragua.

Ratificación: 01-12-2005.

Entrada en vigor: 01-03-2006.

Sri lanka.

Ratificación: 22-12-2005.

Entrada en vigor: 22-03-2006.

Swazilandia.

Adhesión: 13-01-2006.

Entrada en vigor: 13-04-2006.

India.

Ratificación: 13-01-2006.

Entrada en vigor 13-04-2006.

DE - Sociales

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA CHECA, HECHO EN PRAGA EL 23 DE MARZO DE 2004

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República Checa de 13 de mayo de 2002, las Autoridades Competentes:

– Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

– Por la República Checa, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Sanidad.

han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) «Convenio»: designa el Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República Checa de 13 de mayo de 2002.

b) «Acuerdo»: designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.

c) «Organismo de Enlace»: designa al Organismo responsable, en especial, de la coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes y de informar a los interesados.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28, apartado 2, letra a) del Convenio, se designan en cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

A) En la República Checa:

a) La Administración checa de la Seguridad Social para las prestaciones económicas de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez y de supervivientes.

b) El Centro de Liquidaciones Internacionales para el área de asistencia sanitaria.

c) La Dirección de los Servicios de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para las prestaciones de desempleo.

d) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para las prestaciones familiares.

B) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social ‒INSS‒ para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las del desempleo.

b) El Instituto Social de la Marina ‒ISM‒ para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) El Instituto Nacional de Empleo ‒INEM‒ para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1) En la República Checa:

a) La Administración checa de la Seguridad Social y los Organismos Especiales establecidos para determinadas categorías de personas para las prestaciones económicas de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez y de supervivientes.

b) Las Compañías del Seguro de Sanidad para la asistencia sanitaria.

c) Las Oficinas de Trabajo para las prestaciones de desempleo y para las prestaciones familiares.

d) La Administración checa de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 9, apartados 1 y 2 del Convenio.

2) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social ‒INSS‒ para todas las prestaciones salvo las de desempleo y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina ‒ISM‒ para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo ‒INEM‒ para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

d) El Instituto Nacional de Migraciones y de Servicios Sociales ‒IMSERSO‒ para las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva.

e) La Tesorería General de la Seguridad Social ‒TGSS‒ para la aplicación del artículo 9, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 9, apartado 2 del Convenio.

Artículo 4. Comunicación entre los Organismos de Enlacee Instituciones Competentes.

1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo o, en su caso, las Instituciones Competentes definidas en el artículo 3 del presente Acuerdo elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), f) y g) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b) del Convenio deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b) del Convenio.

La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

5. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e) del Convenio ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social ha optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Prestaciones de asistencia sanitaria
Artículo 6. Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia.

1. Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en el artículo 10 del Convenio, el trabajador y/o los miembros de su familia que se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte y cuyo estado de salud las requiera con urgencia absoluta, deberán presentar en la Institución del lugar de estancia una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias en el formulario establecido al efecto. Este formulario, será expedido por la Institución Competente, y en él se fijará su período de validez.

2. Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el formulario al que se alude en el apartado anterior, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención

3. Para la continuación de las prestaciones de asistencia sanitaria prevista en el apartado 4 del artículo 10 del Convenio, la Institución del lugar de estancia solicitará a la Institución Competente la oportuna autorización, en el formulario establecido al efecto.

La Institución Competente comunicará, a la mayor brevedad su decisión y, en su caso, fijará el plazo de duración.

4. Cuando sea necesario el suministro o la implantación de una prótesis u órtesis o un tratamiento de rehabilitación, la Institución del lugar de estancia solicitará autorización a la Institución Competente, que responderá a la mayor brevedad posible.

Esta autorización no será necesaria en los casos de urgencia absoluta y cuando el importe de la prótesis, de la órtesis o del tratamiento no supere los 500 euros. La Institución en el lugar de estancia comunicará a la Institución Competente, en el plazo más breve posible, que ha efectuado tal prestación.

La lista de prótesis y órtesis a que se refiere este apartado figura como Anexo I al presente Acuerdo.

Artículo 7. Reembolso de los gastos de asistencia sanitaria.

1. La liquidación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 11 del Convenio, se efectuará a través de los Organismos de Enlace con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de la Institución que haya servido las prestaciones.

2. El Organismo de Enlace de la Parte a la que pertenece la Institución que haya servido las prestaciones remitirá, semestralmente, al Organismo de Enlace de la otra Parte una liquidación de gastos por cada caso individual de asistencia sanitaria servida, en el formulario establecido al efecto.

3. Los Organismos de Enlace efectuarán las transferencias de fondos que procedan dentro del plazo máximo de veinticuatro meses posteriores a la recepción de las liquidaciones que se consideren conformes por la Institución Competente.

4. La disconformidad de la Institución Competente respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará el envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad.

Las liquidaciones o partidas controvertidas serán objeto de un reembolso complementario, una vez que hayan sido solventadas las diferencias. Si estas diferencias subsisten transcurrido un plazo de 36 meses desde la fecha de recepción inicial de las liquidaciones, serán objeto de estudio conjuntamente por las Instituciones y Organismos que correspondan.

CAPÍTULO 2
Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo
Artículo 8. Certificación de períodos de seguro.

Cuando para la concesión de prestaciones económicas por incapacidad temporal maternidad y riesgo durante el embarazo la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro, prevista en el artículo 5 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 3
Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 9. Determinación de la Institución instructora.

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia.

b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.

c) Cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte.

Artículo 10. Solicitudes de prestaciones

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia, el interesado deberá dirigir su solicitud, preferentemente, a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2. Cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

3. La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la otra Institución Competente, y dicha solicitud surtirá efectos para el reconocimiento de las prestaciones en ambas Partes.

No obstante lo anterior, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado así lo manifestara.

Artículo 11 Trámite de las prestaciones.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, se adjuntará al formulario un informe médico, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de las citadas incapacidades permanentes, en el que conste:

– La información sobre el estado de salud del trabajador.

– Las causas de la incapacidad.

– La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4. Las Instituciones Competentes, notificarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

6. En aplicación del artículo 30 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos, requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta.

Artículo 12 Incremento de las prestaciones en virtud de períodos de seguro voluntario.

1. Para calcular, tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5 del mencionado Convenio.

2. La cuantía efectivamente debida, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la regla a) del apartado 2 del artículo 5 del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación vigente de la Parte Contratante, según la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

CAPÍTULO 4
Prestaciones familiares
Artículo 13. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 1 y 2 del Convenio, el trabajador o el titular de pensión habrá de presentar una solicitud, en el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado o de la que recibe su pensión.

Dicha solicitud irá acompañada de un certificado relativo a los familiares del trabajador o del titular de pensión, que residan en el territorio de la otra Parte, expedido en el formulario, establecido al efecto, por el Organismo del país de residencia de aquéllos, al que compete tal materia.

Este certificado habrá de ser renovado a petición de la Institución Competente, o cuando la Institución del lugar de residencia de los familiares detecte un cambio susceptible de modificar el derecho a las prestaciones familiares.

2. El trabajador o el titular de pensión estará obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio en su situación y en la de sus familiares que pueda modificar el derecho o la cuantía a las prestaciones.

CAPÍTULO 5
Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 14. Solicitudes de prestaciones.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Título III, Capítulo 5, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo, la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, residan o se encuentren en la Parte distinta a la de la Institución que es competente, podrán presentar la solicitud de prestación ante la Institución de la Parte en la que se encuentren o residan, en cuyo caso ésta será remitida al Organismo de Enlace de la otra Parte junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

Artículo 15. Trámite de las prestaciones

1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 25 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte, informando sobre las actividades laborales desarrolladas allí por el interesado. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación podrá solicitar información a la Institución Competente de la otra Parte sobre la prestación que viniera satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en su poder, debiendo esta última facilitarlos a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte, de la resolución que adopte.

3. En aplicación del artículo 30 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos, requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta.

CAPÍTULO 6
Prestaciones por desempleo
Artículo 16. Certificado de los períodos de seguro

1. Cuando para la concesión de prestaciones por desempleo, la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro, prevista en el artículo 27 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte, en el formulario establecido al efecto, una certificación de los períodos de seguro que son computables de acuerdo con su legislación a efectos de estas prestaciones y que estén comprendidos entre los que figuran en el Anexo II a este Acuerdo, en el caso de que dicha certificación no fuera presentada directamente por el interesado.

2. En el citado formulario se certificarán asimismo los períodos en los que se han percibido prestaciones de desempleo dentro de los períodos de seguro que se mencionan en el apartado 1 de este artículo.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 17. Control y colaboración administrativa.

1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquéllos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.

Artículo 18. Pago de las prestaciones.

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte, se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.

TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 19. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

Hecho en Praga, el 23 de marzo de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y checo, siendo ambos textos de igual valor legal.

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL REINO DE ESPAÑA,

Santiago Cabanas Ansorena

Embajador de España en la República Checa

 

POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

Cestmír Sajda

Viceministro de Trabajo y Asuntos Sociales de la República Checa

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

ACUERDO HISPANO-FRANCÉS ESTABLECIENDO LAS MODALIDADES ESPECIFICAS DE GESTIÓN Y DE LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS RECÍPROCOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ASISTENCIA SANITARIA EN APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CEE) N.º 1408/71 Y 574/72, HECHO EN MADRID, EL 17 DE MAYO DE 2005

Las Autoridades competentes del Reino de España,

Las Autoridades competentes de la República Francesa

– visto el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) 1408/71, en base al cual dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir formas de reembolso distintas de aquellas previstas en el apartado 2 de dicho artículo, y estipuladas en los artículos 93, 94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) 574/72, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependen.

– visto el artículo 102 del Reglamento 574/72, y particularmente los apartados 3 y 4 del mismo, con el fin de facilitar y agilizar la liquidación de los créditos recíprocos en concepto de los artículos 93, 94 y 95 citados, acuerdan las disposiciones siguientes:

A. Reembolsos en aplicación del artículo 93 del Reglamento CEE 574/72.

1. A partir de la fecha en que surta efecto el presente Acuerdo, cada una de las partes procederá al abono de anticipos correspondientes al 90 % del importe de los créditos efectivamente presentados.

Los anticipos se abonarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de presentación de dichos créditos.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquél durante el cual el escrito de presentación de los créditos, enviado por correo certificado con acuse de recibo, se reciba en el organismo designado en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) 574/72.

2. Cada parte, una vez efectuadas las comprobaciones que estime convenientes, se compromete:

– por una parte, a rechazar los estados individuales de gastos efectivos (E 125) a más tardar durante el vigésimo cuarto (24°) mes siguiente al de presentación de los créditos correspondientes,

– y por otra parte, a hacer efectiva antes del vencimiento de dicho vigésimo cuarto (24°) mes, la liquidación de la diferencia existente entre el saldo pendiente después del abono del anticipo, es decir el 10 % del importe de los créditos presentados, y el importe de los estados individuales rechazados, correspondientes a incidencias en trámite.

El cierre de las cuentas relativas a un crédito se realizará a más tardar al finalizar el cuadragésimo segundo (42°) mes siguiente al de su presentación, sin que ninguno de los créditos rechazados pueda reintroducirse después del cuadragésimo primero (41°).

B. Reembolsos en aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE n.º 547/72.

3. A partir de la fecha en que surta efecto el presente Acuerdo, ambas partes presentarán los estados individuales de cuotas globales mensuales (E 127) de un año civil tan pronto como el inventario del ejercicio quede constituido, sin esperar la publicación de los costes medios correspondientes al año de referencia.

Además, cada parte procederá al pago de anticipos correspondientes al 90 % del producto obtenido al multiplicar el último coste aprobado, por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los modelos E 127 presentados.

Los anticipos se abonarán, a más tardar, durante el sexto mes siguiente al de la presentación del inventario.

El mes que debe considerarse como mes de presentación del inventario es aquél durante el cual el escrito de presentación del inventario, enviado por correo certificado con acuse de recibo, se reciba en el organismo designado en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento CEE 574/72.

4. Cada parte, una vez efectuadas las comprobaciones que estime conveniente, se compromete:

– por una parte, a rechazar los estados individuales de cuotas globales (E. 127) a más tardar durante el vigésimo cuarto (24°) mes siguiente al de presentación del inventario correspondiente.

– y por otra parte, a hacer efectiva antes del vencimiento del sexto (6°) mes siguiente al de la publicación de los costes medios aplicables y, en todo caso, no antes de finalizarse el vigésimo cuarto (24°) mes siguiente al de la presentación del inventario citado en el punto 3, la liquidación de la diferencia existente entre el importe de los créditos establecidos en base a los costes medios y el importe de los anticipos abonados de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, sin tomar en cuenta los formularios E 127 rechazados y correspondientes a incidencias en trámite.

Una vez publicados los costes medios del ejercicio de referencia para ambos Estados, el cierre de las cuentas de dicho ejercicio se realizará antes de finalizar el decimoctavo (18°) mes siguiente al de la última fecha de publicación y en todo caso una vez transcurrido el cuadragésimo segundo (42°) mes siguiente a la fecha de presentación del último inventario. Las reintroducciones de créditos rechazados deberán interrumpirse un mes antes del cierre de las cuentas.

5. Las disposiciones de los tres primeros apartados del punto 3 no se aplican a los complementos de créditos. Los rechazos de los formularios E 127 referentes a los mismos deben efectuarse a más tardar durante el vigésimo cuarto (24°) mes siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente.

Los complementos de créditos se abonarán íntegramente, una vez deducidos los importes correspondientes a los rechazos aceptados de formularios E 127, a más tardar durante el trigésimo sexto (36°) mes siguiente al de presentación de los inventarios complementarios, si los costes medios referentes a los mismos ya están publicados, o durante el mes siguiente a la última publicación de dichos costes medios, si la misma se produce después del trigésimo sexto (36°) mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios.

C. Disposiciones comunes.

6. Ambas partes convienen que no se aplicarán las disposiciones del artículo 100 del Reglamento CEE 574/72 (créditos atrasados) durante el plazo de vigencia del presente Acuerdo.

7. Los organismos designados en el apartado del artículo 102 del Reglamento CEE 574/72 se encargarán de poner en funcionamiento un sistema automatizado de procesamiento de los créditos que permita mejorar la gestión común y los plazos de pago de los mismos así como el trámite de las incidencias referentes a dichos créditos.

8. En el supuesto de que a la finalización de los plazos establecidos en los puntos 2 y 4 anteriores referentes al cierre de las cuentas existieran incidencias sin resolver, los organismos designados en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento CEE 574/72 los solucionarán durante una reunión conjunta.

D. Disposiciones transitorias.

9. Las disposiciones del procedimiento franco-español de liquidación de los créditos recíprocos de fecha 21 de Octubre de 1997 siguen de aplicación para los créditos notificados antes del 1° de Enero de 2005.

E. Disposiciones finales.

10. El presente Acuerdo es de aplicación hasta finales del año civil posterior al de su firma y es prorrogable anualmente por tácito consentimiento, salvo denuncia por una u otra de las partes. La denuncia debe ser notificada tres meses antes de que finalice el año civil en curso y surtirá efecto al finalizar dicho año.

En caso de denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán no obstante siendo aplicables para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

11. Se procederá a la revisión formal del presente Acuerdo, a más tardar a los dos años de su entrada en vigor a fin de que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el transcurso de su aplicación, se examine, en su caso, la posibilidad de acortar los plazos de abono y modificar el porcentaje de los anticipos contemplados en los puntos A y B del presente Acuerdo.

12. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y surtirá efecto retroactivo desde el 1 de Enero de 2005 para los créditos notificados a partir de dicha fecha.

Hecho en Madrid a 17 de mayo de 2005, por duplicado en idiomas español y francés.

POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL REINO DE ESPAÑA   POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Jesús Caldera Sánchez-Capitán

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

 

Dominique Libault

Directeur de la Sécurité Sociale Ministère des Solidarités, de la Santé et de la Familie

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor en la fecha de su firma.

19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (N.º 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222 y C.E. 23-11-2001, n.º 281

Chipre.

04-08-2005. Declaración:

Al ratificar la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias, la República de Chipre depositó el 26 de agosto de 2002 una declaración que parece incompatible con las disposiciones de la Carta sobre los compromisos que debe aplicar.

Con el fin de disipar la incertidumbre y aclarar el alcance de las obligaciones asumidas, la República de Chipre retira por la presente la declaración del 26 de agosto de 2002 y la sustituye con la siguiente:

La República de Chipre, mientras reitera su compromiso de respetar los objetivos y principios perseguidos por la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, declara que se propone aplicar la Parte II de la Carta, de conformidad con el párrafo 1, artículo 2, a la lengua armenia como lengua «no territorial» definida en el artículo 1 c) de la Carta.

La República de Chipre desea además declarar que su constitución y las leyes apoyan y salvaguardan efectivamente el principio de igualdad y de no discriminación por razón de la comunidad a la que pertenezca una persona, su raza, religión, lengua, sexo, convicciones políticas u otras, su origen nacional o social, nacimiento, color, patrimonio, clase social o cualquier otra razón.

Nota para el Secretario: La declaración decía así:

La República de Chipre comunica que considera que la lengua armenia es una lengua sin territorio en la República, tal como se expresa en la letra c del artículo 1 de la Carta.

Además, en relación con el apartado 5 del artículo 7 de la Carta, la República de Chipre aplicará los siguientes apartados elegidos de la Parte III de la Carta a la lengua armenia:

Artículo 8. Enseñanza:

Apartado 1, letras a i, b i, c i.

Artículo 9. Justicia:

Apartado 1, letras a iv, b iii, c iii.

Artículo 11. Medios de comunicación:

Apartado 1, letra b ii.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales:

Apartado 1, letras d, f.

Apartado 3.

Artículo 13. Vida económica y social.

Apartado 1, letra c.

E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado
19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO. (XX.1)

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971, 24-04-1972.

Dinamarca.

19-12-2005. Notificación de conformidad con el artículo 2(3) del Convenio.

La siguiente oficina ha sido designada tanto como Autoridad remitente y como Institución Intermediaria:

Familiestyrelsen (Department of Family Affairs)

Stormgade 2-6

DK-1470 Kobenhavn K

Denmark.

Suecia.

26-01-2006. Designación de autoridades:

«FORSAKRINGSKASSAN (Swdish Social Insurance Agency) la Institución designada tanto como Autoridad remitente como Institución Intermediaria en Suecia, en virtud del presente Convenio, tiene una nueva dirección desde el 1 de enero de 2006:

Asuntos generales y asuntos relativos a decisiones policiales relativas al Convenio serán enviadas a la "Försäkringskassan head office" a la siguiente dirección:

Försäkringskassan

SE-103 51 Stockholm

Sweden

Tel: 46 8 786 90 00 (switchboard)

Fax: 46 8 786 91 60

Email: huvudkontoret@forsakringkassan.se.

Todas las solicitudes y peticiones de asistencia en casos concretos de conformidad con el presente Convenio serán enviadas a la siguiente dirección:

Försäkringskassan.

Box 1164

SE-621 22 Visby

Sweden

Tel 46 498 200 700

Fax 46 498 200 411

Email: internacional.gotland@forsakringskassan.se»

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (XII)

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 n.º 229 y 17-10-1978.

Declaración. 20-09-1984 (relación de autoridades).

San Cristóbal y Nieves.

16-01-2006. Autoridad competente para emitir la Apostilla:

Ministry of Foreign Affairs,

Government Headquarters,

Church Street,

Basseterre,

St. Kitts,

West Indies;

Tel: 1-869-465-2521.

Miss Kaye Bass, ext. 1363.

Miss Agatha Caines, ext. 1158.

Miss Nicola St. Catherine, ext. 1160.

Miss Nerys Chiverton, ext. 1231.

Miss Thensia Grey, ext. 1157.

Miss Ghislaine Williams, ext. 1046.

Miss Verna Morris, ext. 1038.

Ms. Omelda Dasent-Tross, ext. 1042.

Ms.Theresa Nisbett, ext. 1069.

Facsimile: 1-869-465-5202.

Email: fore igna@caribsurfcom.

Otras autoridades competentes son:

The Honourable Delano Bart,

Attorney General,

Ministry of Legal Affairs,

Government Headquarters,

Church Street,

Basseterre,

St. Kitts,

West Indies;

Tel: 1-869-465-2521 ext. 1013;

Facsimil: 1-869-465-5040;

Email: attnygenskn@caribsurf.com.

Theodore L.Hobson,

Legal Advisor,

Nevis Island Administration,

Administration Building,

Charlestown, Nevis,

West Indies;

Tel: 1-869-469-0411;

Facsimil: 1-869-469-1081;

Email nialegal@caribsurf.com.

Namibia.

16-01-2006. Modificación de autoridad:

Namibia modifica la notificación formulada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio, y declara que la autoridad competente de Namibia para emitir el certificado previsto en el artículo 3 párrafo 1 con efecto desde el 15-01-2006 es:

(a) The Registrar and the Asistant Registrar of the High Court; and

(b) The Permanent Secretary and the Deputy Permanent Secretary: Ministry of Justice.

19611005201

CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES (X).

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987, n.º 199 y 07-11-1987, n.º 267 (C.E.).

Lituania.

06-02-2006. Modificación de autoridad:

A. Vivulskio Street 11 LT-03610 Vilnius Lithuania

Telefono: +370 5 2664 201

Fax: +370 5 664 209

E-mail: post@socmin.lt.

19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL (XIV).

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203. C.E. 13-04-1989.

Irlanda.

06-04-2006. Modificación de Autoridad central:

…..«The Master of the High Court (o un Deputy Master)» es designado como Autoridad central para Irlanda y será la autoridad competente para cumplimentar la certificación conforme a la formula modelo anexa al Convenio.

19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (N.º 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

16-12-2005 Declaración:

De conformidad con el artículo 24 (2) del Convenio el Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio se extiende a la Bailiwick de Jersey, entrada en vigor respecto a la Bailiwick de Jersey el 1 de abril de 2006.

Islandia.

07-02-2006. Autoridad central de conformidad con el artículo 2 del Convenio:

Ministry of Justice a d Ecclasiastical Affairs

Skuggasund

Iceland

Tel + 354 545 9000

Fax + 354 552 7340.

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (XXVIII).

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987 n.º 202; C.E. 30-06-1989; C.E.24-01-1996.

Eslovaquia.

27-01-2006. Modificación de Autoridad.

The Centre for International Legal Protection of Children and Youth in Bratislava.

Tel: +421(2)59752315.

Persona de contacto:

Mme. Helena Chrzanová, directrice (Idiomas de comunicación Inglés y Alemán).

e-mail: chrzanova@employment.gov.sk

Mme. JUDr. Alena Halgasová, directora adjunta (Idiomas de comunicación: inglés, ruso).

e-mail: halgasova@employment.gov.sk

España.

28-02-2006. Modificación Autoridad central:

Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Justicia.

C/ San Bernardo 62

28015 Madrid

España.

Tele: 34 9(1)3902095

Fax: 34 (91)3922383

Persona de contacto:

Carmen García Revuelta

Asesor Legal

Tel.: 34 9 (1)390 4437

Fax: 34 (91) 390 2383

e-mail: carmen.garcia-revuelta@mju.es

Ana Santos Carbayo

Jefe de Servicio de Convenios

tel.:34 9(1)390 2095

Fax: 34 (91)390 2383

e-mail: ana.santos@mjusticia.es

Elisa González Sánchez

Jefe de Sección

tel.:34 9(1) 390 4273

Fax: 34 (91) 390 2383

e-mail: e.gonzalez@sb.mju.es

Uruguay.

24-02-2006. Nombramiento Autoridad:

Ministerio de Educación y Cultura

Autoridad Central

Cerrito 586

Planta Alta

11000 Montevideo (Uruguay)

Tel: 005982-9166228

Fax: 005982-9158836/9166228

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19-12-2005.

De conformidad con el artículo 39 párrafo 1, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notifica la extensión del presente Convenio a la Bailiwick de Jersey, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Convenio entrará en vigor para la Bailiwick de Jersey el 1 de marzo de 2006.

19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

San Marino.

Adhesión: 6-10-2004.

Entrada en vigor: 01-02-2005 entre Malta y los Estados contratantes.

Autoridades:

1) De conformidad con el párrafo primero del artículo 6, la República de San Marino designa a la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores (Palazzo Begni-Contrada Omerelli, 31, 47890 San Marino, República de San Marino) como la Autoridad Central.

2) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 23, la República de San Marino designa al Ministerio de Estado de Salud y Seguridad Social (Via Scialoja, 40, 47893, Cailungo, República de San Marino) como la autoridad competente.

China.

7-10-2005. Declaración:

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, la adopción de niños residentes habitualmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China podrá tener lugar solamente si las funciones de las Autoridades Centrales se realizan por autoridades públicas u organismos acreditados en virtud del Capítulo III del Convenio.

De conformidad con el artículo 25, la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China no está obligada, en virtud del presente Convenio, a reconocer las adopciones realizadas de conformidad con un acuerdo concluido por aplicación del párrafo 2 del artículo 39.

China.

19-01-2006. Modificación de Autoridad:

La Autoridad central designada de conformidad con el artículo 6 del Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao ha sido cambiada:

Instituto de Accao Social (Social Welfare Bureau)

Tel: +853 512 512

E-mail: srh@ias.gov.mo.

Noruega.

4-10-2005. Nombramiento Autoridad.

Autoridad.

Consejo Noruego para la Infancia, la Juventud y la Familia.

(Barne-, ungdoms- og familiedirektoratet) Dirección: Ap. Correos 8113 Dp., 0032 Oslo, Noruega

Teléfono: + 47 24 04 40 00

Fax: + 47 24 04 40 01

Correo electrónico: post@bufdir.no

www.bufetat.no.

Hay cinco oficinas regionales subordinadas al Consejo, a las que se han delegado algunas funciones de procedimiento de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22. En la mayoría de los casos, las solicitudes de adopción se deben realizar ahora en la oficina regional correspondiente, que está autorizada para otorgar la aprobación preliminar para la adopción de un niño residente en otro Estado. El Consejo es la instancia de apelación. Si, en un caso excepcional, se concertara una adopción sin los servicios de un organismo acreditado de adopción, el mismo Consejo (la autoridad central) otorgará aun así la aprobación preliminar en primera instancia. El Ministerio de Infancia y Familia será entonces la instancia de apelación.

Las oficinas regionales y sus direcciones son:

La Oficina Regional para la Infancia, la Juventud y la familia, Sur de Noruega.

(Barre-, ungdoms- og familieetaten, region sor).

Ap. Correos 2403, 3104 Tonsberg, Noruega.

La Oficina Regional para la Infancia, la Juventud y la Familia, Oeste de Noruega

(Barne-, ungdoms- og familieetaten, region vest)

Strandgaten 59, 5004 Bergen, Noruega

La Oficina Regional para la Infancia, la Juventud y la Familia, Este de Noruega

(Barne-, ungdoms- og familieetaten, region oest)

Ap. Correos 7024 St. Olavs plass, 0164 Oslo, Noruega

La Oficina Regional para la Infancia, la Juventud y la Familia, Centro de Noruega

(Barne-, ungdoms- og familieetaten, region Midt-Norge)

Ap. Correos 73 Tiller, 7475 Trondheim, Noruega

La Oficina Regional para la Infancia, la Juventud y la Familia, Norte de Noruega

(Barne-, ungdoms- og familieetaten, region nord) Postboks 2162 Elvebakken, 9508 Alta, Noruega

Modificación declaración:

El Consejo Noruego para la Infancia, la Juventud y la Familia expide certificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 cuando la adopción se ha realizado en Noruega o cuando una orden de adopción extranjera se ha convertido en una adopción en Noruega de conformidad con el artículo 27.

Eslovaquia.

27-01-2006. Autoridad central de conformidad con el artículo 6 del Convenio:

Centrum pre medzinárodno-právnu ochranu detí a mládeze (Centre for International Legal Protection of Children and Youth)

Spitálska 6

P.O. Box 57

814 99 BRATISLAVA

e-mail address: cipc@employment.gov.sk

Tel: +421(2) 59752315

Fax: + 42 (2)52962895

Persona de contacto:

Mrs. Helena Chrzanová, manager (Idiomas de comunicación: Inglés, Alemán)

e-mail: chrzanova@employment.gov.sk

Información adicional.

Autoridad competente de conformidad con el artículo 23 párrafo 2 del Convenio:

Tel: +421(2)59752315

e-mail: cip2@employment.gov.sk

SUIZA

24-09-2002

Declaración relativa al artículo 22:

Suiza declara que las adopciones de niños residentes habitualmente en el territorio de Suiza podrá tener lugar solamente si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero del artículo 22 del Convenio.

Declaración relativa al artículo 25.

Suiza declara que no reconocerá en virtud de las disposiciones del Convenio las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39 párrafo 2 del mismo.

Nota del depositario.

Debido a diversas circunstancias, las declaraciones mencionadas no fueron informadas en su momento.

Canadá.

08-12-2005. Información adicional:

El Gobierno de Canadá declara igualmente en virtud del artículo 22.4 que las adopciones de niños residentes habitualmente en Québec podrá tener lugar solamente si las funciones de las Autoridades Centrales se realizan por autoridades públicas u organismos acreditados en virtud del Capítulo III del Convenio.

El Gobierno de Canadá declara igualmente en virtud del artículo 25, que las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39 párrafo 2 del mismo, no serán reconocidas en Québec.

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra, 20 de abril de 1924. BOE: Gaceta de Madrid: 08-04-1931.

Alemania.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República Federal de Alemania, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Federal de Alemania cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.2 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.4 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Austria.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

Austria, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Austria cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.3 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.5 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Bélgica.

02-03-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

Bélgica, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, Bélgica cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.4 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.6 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Chipre.

09-02-2006 Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República de Chipre, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Chipre cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.5 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.7 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Dinamarca.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

Dinamarca, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, Dinamarca cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.6 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.8 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Estonia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República de Estonia, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Estonia cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.7 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.9 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Finlandia.

09-02-2006 Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República de Finlandia, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Finlandia cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.8 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.10 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Francia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República Francesa, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Francesa cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.9 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.11 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Grecia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República Helénica, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Helénica cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.10 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.12 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Irlanda.

09-02-2006 Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, Irlanda cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.11 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.13 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– . los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Italia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

Italia, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, Italia cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.12 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.14 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Letonia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República de Letonia, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Letonia cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.13 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.15 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Luxemburgo.

09-02-2006 Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

El Gran Ducado de Luxemburgo, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, el Gran Ducado de Luxemburgo cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.14 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.16 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Países Bajos.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

El Reino de los Países Bajos, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, el Reino de los Países Bajos cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.15 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.17 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Polonia.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República de Polonia, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República de Polonia cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.16 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.18 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Portugal.

09-02-2006 Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República Portuguesa, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Portuguesa cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.17 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.19 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.18 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.20 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7. En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

República Checa.

09-02-2006. Notificación de designación de una Oficina Central conforme a los artículos 12 a 15 del Convenio, para la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de EUROPOL como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro:

La República Checa, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Checa cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo señalado por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [D.O. C 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1 Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.19 De conformidad con el Convenio Europol y en especial con su artículo 18 y el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [D.O. C 88 de 30.3.1999, pág. 1, Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (D.O. C 76 de 27.3. 2002, pág. 1)], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros Estados para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3 Dentro de los límites que considere necesarios, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros Estados una serie de ejemplares de euros auténticos.

1.21 Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros Estados, proporcionándoles toda la necesaria información, las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación.

1.5 Excepto en los casos de interés puramente local, Europol notificará a las Oficinas Centrales de terceros Estados, dentro de los límites que considere necesarios:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6 Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7 En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1. a 1.6. conforme al Convenio Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuando a las funciones correspondientes a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (N.º 92 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, n.º 305.

Rumanía.

Ratificación: 15-02-2006

Entrada en vigor: 16-03-2006, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el artículo 13 párrafo 1 del Acuerdo, Rumania declara que la adhesión excluye la aplicación del artículo 6 párrafo 1 (b) del mismo.

De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, «The Ministry of Justice» es designado como autoridad expedidora y receptora.

19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (N.º 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985 n.º 138.

Mauricio.

14-04-2005. Comunicación relativa al Reino Unido:

En relación con la Nota Verbal fechada el 28 de enero de 2005 de la Representación Permanente del Reino Unido, relativa a la declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 20 del Convenio, contenida en el instrumento de adhesión depositado por la República de Mauricio, el 18 de junio de 2004, el Gobierno de la República de Mauricio declara lo siguiente:

El Gobierno de la República de Mauricio, a través de los años, ha afirmado de forma consistente, y por la presente reafirma, su completa soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, incluido Diego García, parte integrante del territorio de Mauricio, según se define en la Constitución de Mauricio.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar, en términos muy enérgicos, que no reconoce el llamado «Territorio Británico del Océano Índico», que se estableció mediante la escisión ilegal, en 1965, del Archipiélago de Chagos, del territorio de Mauricio, con incumplimiento de la Carta General de las Naciones Unidas (según se aplicó e interpretó de conformidad con la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, la resolución 2066 (XX) del 16 de diciembre de 1965, y la resolución 2357 (XXII) del 19 de diciembre de 1967).

El Gobierno de la República de Mauricio ha expresado siempre su disposición a resolver toda inquietud futura que pueda haber respecto al devenir del Archipiélago de Chagos mediante conversaciones bilaterales normales y emprenderá todas las acciones que pueda para ejercer el disfrute de su soberanía sobre el Archipiélago de Chagos.

19831124200

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (N.º 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001, n.º 312.

Rumanía.

Ratificación: 15-02-2006.

Entrada en vigor: 1-06-2006, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 12 del Convenio «The Ministry of Justice» ha sido designado como autoridad central para recibir las solicitudes de asistencia y de darles el curso correspondiente.

Estonia.

Ratificación: 26-01-2006.

Entrada en vigor: 1-05-2006, con la siguiente declaración:

En aplicación del artículo 12 del Convenio, la República de Estonia designa «The Social Insurance Board» como autoridad competente.

19970526202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006 n.º 74.

Grecia.

11-04-2001. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

Los tribunales griegos serán competentes para conocer de los delitos de corrupción en cualquiera de los casos mencionados en el artículo 7 1) del Convenio ratificado por la presente ley. Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación asimismo a los casos en que el delito de corrupción haya sido cometido por un nacional griego en el extranjero, incluso si la acción no constituye delito en virtud del derecho del Estado en que se hubiera cometido. De conformidad con los artículos 10 2) y 15 2) del Convenio, Grecia no queda vinculada por el artículo 10 1) del Convenio en los casos mencionados en el artículo 10 2) b) y c) del Convenio. De conformidad con el artículo 12 4) del Convenio, Grecia acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronuncie con carácter prejudicial según lo establecido en dicho artículo, siempre que un tribunal griego así lo solicite.

Portugal.

3-12-2001. Declaraciones:

De conformidad con el artículo 7 2) del Convenio, la República Portuguesa declara que: a) Cuando del autor del delito sea nacional portugués pero no funcionario de Portugal, aplicará la norma de competencia contenida en el artículo 7 1) b) del Convenio únicamente: si el autor del delito es encontrado en Portugal; si los actos cometidos están tipificados asimismo en la legislación del país en que fueron perpetrados, salvo que en ese lugar no se ejerza potestad sancionadora alguna; además, si los actos constituyen delitos que den lugar a extradición y ésta no puede concederse; b) No aplicará la norma de competencia contenida en el artículo 7 1) c) del Convenio. De conformidad con el artículo 12 4) del Convenio y a efectos del mismo, la República Portuguesa declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión relativa a la interpretación del Convenio, según lo previsto en el artículo 12 3) del mismo. De conformidad con el artículo 13 4) del Convenio y a los efectos del mismo, la República Portuguesa aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración.

Países Bajos.

28-03-2002. Reserva:

Reserva relativa al artículo 7:

«El Gobierno de los Países Bajos declara que, respecto del artículo 7 1), los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los siguientes casos: a) cuando la infracción se cometa, total o parcialmente en el territorio de los Países Bajos; b) cuando se trate de un delito punible en virtud del artículo 2, respecto de funcionarios de los Países Bajos, así como de nacionales de los Países Bajos que no sean funcionarios, en la medida en que esté tipificado en la legislación del país en que fue cometido; cuando se trate de delitos punibles en virtud de los artículos 3 y 4, respecto tanto de nacionales de los Países Bajos como de funcionarios de los Países Bajos, en la medida en que el delito en cuestión esté tipificado en la legislación del país en que fue cometido; c) respecto de nacionales de los Países Bajos en la medida en que el delito esté tipificado en la legislación del país en que fue cometido; d) respecto de los empleados públicos que trabajen para una institución de la Comunidad Europea que tenga su sede en los Países Bajos o para un organismo establecido de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas que tenga su sede en los Países Bajos en la medida en que el delito esté tipificado en la legislación del país en que fue cometido».

Chipre.

25-10-2004. Declaración formulada en el momento de la Adhesión al artículo 12.3

Habida cuenta del apartado 4 del artículo 12 del Convenio, la República de Chipre declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 del Convenio.

Italia.

6-03-2003. Declaraciones:

«Italia aplicará sin restricción las normas de competencia expresadas en las letras a) y d) del artículo 7 1) del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, mientras que aplicará las normas establecidas en las letras b) y c) con sujeción a las condiciones actualmente establecidas en los artículos 7, 9 y 10 del Código Penal italiano». «Italia no queda vinculada por el artículo 10 1) en los casos previstos en el apartado 2 a), b) y c) de dicho artículo». «De conformidad con el artículo 13 4), Italia aplicará el Convenio, con la excepción del artículo 12 del mismo, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración.»

Estonia.

17-01-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión, relativas al artículo 12.4 del Convenio:

De conformidad con el apartado 4 del artículo 12 del Convenio, la República de Estonia declara que cualquier tribunal de Estonia podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión relativa a la interpretación del Convenio planteada en una causa pendiente ante él, si estima necesaria una resolución al respecto para poder emitir su fallo.

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS (XVIII.9)

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, n.º 140; C.E: 08-06-2002, N.º 137.

Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 28 de diciembre de 2005 se hace una corrección al texto en español del presente Convenio.

La corrección consiste en insertar la palabra «solo» en la primera frase del artículo 3 de texto auténtico en español, el citado queda como sigue:

«Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el présente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la juridicción con arreglo a lo dispuesto en los párafos 1 e 2 del artículo 6.»

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión: 23-09-2005.

Entrada en vigor: 23-10-2005, con las siguientes reserva y declaraciones:

... sujeta a una reserva con respecto al párrafo 1 del artículo 20 del mismo, que se refiere a la solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes, como consecuencia de lo cual los Emiratos Árabes Unidos no se consideran vinculados por ese párrafo relativo al arbitraje.

No obstante, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos establecerá su jurisdicción sobre los delitos en los casos mencionados en el párrafo 2, artículo 6, del Convenio, y notificará al Secretario General de las Naciones Unidas a este efecto de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126; 29-07-2002; n.º 180 C. Errores.

México.

Ratificación: 28-10-2005,

Entrada en vigor: 01-01-2006, con las siguientes notificaciones:

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicita, de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 87 del Estatuto, que las solicitudes de cooperación que realice la Corte Penal Internacional se transmitan por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores.

De manera similar, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos decide que las solicitudes de cooperación que realice la Corte Penal Internacional, así como cualesquiera documentos que las justifiquen a que se refiere el párrafo 2 del artículo 87, estarán redactados en español o acompañados de una traducción a ese idioma.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Camerún.

Adhesión: 06-02-2006.

Entrada en vigor: 08-03-2006.

Djibuti.

Ratificación: 13-03-2006.

Entrada en vigor 12-04-2006

Bahamas.

Ratificación: 01-11-2005

Entrada en vigor: 01-12-2005, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 2.2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de Bahamas declara que no es parte en los tratados enumerados en los puntos 5 a 9 del anexo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, y que se considera que dichos tratados no figuran en el mencionado anexo. Estos tratados son los siguientes:

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena, el 3 de marzo de 1980.

Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, el 10 de marzo de 1988.

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Letonia.

30-09-2005. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la declaración explicativa hecha por la República Árabe de Egipto acerca del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo en el momento de su adhesión al mencionado Convenio.

El Gobierno de la República de Letonia considera que esa declaración explicativa es en realidad un acto unilateral abocado a limitar el alcance del Convenio y que aquélla debe, por consiguiente, ser considerada una reserva, que como tal es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan éstos y de quiénes sean sus autores.

El Gobierno de la República de Letonia considera asimismo que dicha reserva contradice el artículo 6 del Convenio, que asienta la obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias para que los actos criminales relacionados con el Convenio no se puedan justificar en ninguna circunstancia con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otros motivos análogos.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho consuetudinario internacional, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular la letra c) de su artículo 19, prevé que no se autoricen las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de los tratados.

El Gobierno de la República de Letonia formula pues una objeción a la mencionada reserva de la República Árabe de Egipto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre la República de Letonia y la República Árabe de Egipto. La misma surtirá, pues, efecto sin que la República Árabe de Egipto pueda hacer valer su reserva.

Letonia.

Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio.

El Gobierno de la República de Letonia considera que esa reserva limita unilateralmente el alcance del Convenio y que, por consiguiente, es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan éstos y de quiénes sean sus autores.

El Gobierno de la República de Letonia considera asimismo que dicha reserva contradice el artículo 6 del Convenio, que asienta la obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias para que los actos criminales relacionados con el Convenio no se puedan justificar en ninguna circunstancia con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otros motivos análogos.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho consuetudinario internacional, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular la letra c) de su artículo 19, prevé que no se autoricen las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de los tratados.

El Gobierno de la República de Letonia formula pues una objeción a la mencionada reserva de la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre la República de Letonia y la República Árabe Siria. La misma surtirá, pues, efecto sin que la República Árabe Siria pueda hacer valer su reserva.

Estonia.

23-09-2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente la reserva relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al mencionado Convenio. El Gobierno estoniano considera que la reserva siria es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, a saber la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se produzcan éstos y de quiénes sean sus autores.

El objeto y la finalidad del Convenio consisten en reprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. El Gobierno estoniano considera que tales actos no pueden justificarse en ningún caso invocando la resistencia a cualquier ocupación extranjera.

El Gobierno estoniano considera, además, que esa reserva contradice el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando procedan, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno estoniano recuerda asimismo que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de interés común de los Estados que los tratados en los que hayan optado por convertirse en Partes sean respetados por todas ellas en cuanto a su objeto y su finalidad, y que los Estados estén dispuestos a tomar todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno estoniano formula, pues, una objeción a la mencionada reserva de la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Estonia y la República Árabe Siria.

Bélgica.

24-10-2005. Objeción a una reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en particular la parte de las reservas y declaraciones relativa a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, en que la República Árabe Siria declara que «los actos de resistencia a una ocupación extranjera no se deben asimilar a actos de terrorismo». El Gobierno belga considera que esta reserva está destinada a limitar unilateralmente el alcance del Convenio, lo que es contrario a su finalidad y a su objeto, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, independientemente del lugar en que se produzca y de su autor.

Asimismo, esta reserva contradice el artículo 6 del Convenio según el cual «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno belga recuerda que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no puede formularse reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

El Gobierno belga se opone, en consecuencia, a la reserva mencionada emitida por la República Árabe Siria con respecto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Siria».

Países Bajos.

30-08-2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, acerca del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio, y considera que el efecto de esta reserva es limitar de manera unilateral el alcance del Convenio y que es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, en particular de su objeto, que consiste en reprimir la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde éstos se produzcan, y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, esta reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, en virtud del derecho consuetudinario internacional tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, una objeción a la mencionada reserva de la República Árabe Siria acerca del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Árabe Siria.

Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por la República Árabe de Egipto en el momento de su ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, acerca del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio, y considera que dicha declaración constituye una reserva, destinada a limitar unilateralmente el alcance del Convenio. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, además, que dicha declaración es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, en particular de su objeto, que consiste en reprimir la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde éstos se produzcan y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, esta declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, en virtud del derecho consuetudinario internacional, tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y la finaliad de un Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, una objeción a la mencionada declaración de la República Árabe de Egipto acerca del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Árabe de Egipto.

Austria.

12-09-2005. Objeción a la reserva realizada por la república árabe siria en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración relativa al párrafo 1.b), del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo realizada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su ratificación del Convenio.

El Gobierno de Austria considera que dicha declaración es en realidad una reserva que busca limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral y es, por consiguiente, contraria a su objeto y fin, que es la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia de dónde se lleven a cabo y de quién los realice.

La declaración es además contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a adoptar "las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser Partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Austria formula, por consiguiente, una objeción a la reserva realizada por el Gobierno de la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Austria y la República Árabe Siria.»

Noruega.

4-10-2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por la República Árabe Siria al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno noruego considera que dicha reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente del lugar dónde se produzcan y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, esta reserva contradice el artículo 6 del Convenio según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno noruego desea hacer recordar que según el derecho consuetudinario internacional, tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de los tratados.

Es de interés común a todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados y que los propios Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas necesarias para adaptarse a las obligaciones que dichos tratados les imponen.

El Gobierno noruego opone, pues, una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria con respecto al Convenio.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe Siria y Noruega, que surtirá pues efecto entre los dos Estados sin que la República Árabe Siria pueda acogerse a su declaración.

Portugal.

31-08-2005. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

El Gobierno portugués considera que la declaración hecha por el Gobierno de la República Árabe de Egipto constituye de hecho una reserva destinada a limitar unilateralmente el alcance del Convenio, y que, por consiguiente, es contraria al objeto y a la finalidad del mencionado Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde éstos se produzcan y de quiénes sean sus autores.

Además, esta declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno portugués recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un Convenio.

El Gobierno portugués formula, pues, una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República Árabe de Egipto acerca del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide, sin embargo, la entrada en vigor del Convenio entre Portugal y la República Árabe de Egipto.

3 de noviembre de 2005.

Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por la República Árabe Siria al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno noruego considera que dicha reserva es contraria al objeto y a la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente del lugar dónde se produzcan y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, esta reserva contradice el artículo 6 del Convenio según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno noruego desea hacer recordar que según el derecho consuetudinario internacional, tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de los tratados.

Es de interés común a todos los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados y que los propios Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas necesarias para adaptarse a las obligaciones que dichos tratados les imponen.

El Gobierno noruego opone, pues, una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria con respecto al Convenio.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe Siria y Noruega, que surtirá pues efecto entre los dos Estados sin que la República Árabe Siria pueda acogerse a su declaración.

Suecia.

5-10-2005. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración explicativa formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, según la cual la República Árabe de Egipto no considera que los actos de resistencia nacional en todas sus formas, incluidas la resistencia armada contra la ocupación extranjera y la agresión con vistas a la liberación y la autodeterminación, sean actos terroristas en el sentido del párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación dada a una declaración mediante la cual se excluye o modifica el efecto jurídico de algunas disposiciones de un Tratado no determina su calificación de reserva al Tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración realizada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto constituye en esencia una reserva.

El objeto y fin del Convenio es suprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio. Dichos actos no se pueden justificar de ninguna manera en relación con el ejercicio del derecho de un pueblo a su autodeterminación.

El Gobierno de Suecia considera además que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes tienen la obligación de adoptar "las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de lo que han elegido ser Partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia formula, por consiguiente, una objeción a la reserva realizada por la República Árabe de Egipto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe de Egipto y Suecia. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe de Egipto y Suecia sin que la República Árabe de Egipto se beneficie de su reserva».

Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva realizada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de la adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, según la cual la República Árabe Siria estima que los actos de resistencia contra la ocupación extranjera no se consideran actos de terrorismo en el sentido del párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio.

El objeto y fin del Convenio es suprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio. Dichos actos no se pueden justificar de ninguna manera en relación con el ejercicio del derecho de un pueblo a su autodeterminación.

El Gobierno de Suecia considera además que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes tienen la obligación de adoptar "las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de lo que han elegido ser Partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia formula, por consiguiente, una objeción a la reserva realizada por la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe Siria y Suecia. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe Siria y Suecia sin que la República Árabe Siria se beneficie de su reserva».

Italia.

12-01-2006. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación

«El Gobierno de Italia ha examinado la declaración explicativa formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, según la cual la República Árabe de Egipto no considera los actos de resistencia nacional en todas sus formas, incluidas la resistencia armada contra una ocupación extranjera y la agresión para la liberación y la autodeterminación, como actos terroristas en el sentido de la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno de Italia recuerda que la denominación dada a una declaración mediante la cual se excluye o se modifica el efecto jurídico de algunas disposiciones de un tratado, no determina su calificación de reserva al tratado. El Gobierno de Italia considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto constituye en esencia una reserva.

El objeto y fin del Convenio es suprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio. Dichos actos no se pueden justificar de ninguna manera en relación con el ejercicio del derecho de un pueblo a su autodeterminación.

El Gobierno de Italia considera además que la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar "las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Italia recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de lo que han elegido ser Partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Italia formula, por consiguiente, una objeción a la reserva presentada por la República Árabe de Egipto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe de Egipto e Italia. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe de Egipto e Italia sin que la República Árabe de Egipto se beneficie de su reserva».

Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión.

«El Gobierno de Italia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de la adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, según la cual la República Árabe Siria considera que los actos de resistencia a una ocupación extranjera no se consideran actos terroristas en el sentido del párrafo 1.b), del artículo 2 del Convenio.

El objeto y fin del Convenio es suprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el párrafo 1.b), del artículo 2 del Convenio. Dichos actos no se pueden justificar de ninguna manera en relación con el ejercicio del derecho de un pueblo a su autodeterminación.

El Gobierno de Italia considera además que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes tienen la obligación de adoptar "las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Italia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional al Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de lo que han elegido ser Partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Italia formula una objeción a la reserva realizada por la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe Siria e Italia. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe Siria e Italia sin que la República Árabe Siria se beneficie de su reserva».

Argentina.

22-08-2005. Comunicación relativa a la declaración explicativa realizada por Egipto en el momento de la ratificación.

En lo que respecta a las declaraciones realizadas por la República Árabe de Egipto relativas al párrafo 1.b) del artículo 2 y a toda declaración similar que puedan hacer en el futuro otros Estados, el Gobierno de la República Argentina considera que todos los actos de terrorismo son criminales, con independencia de sus móviles, y que todos los Estados deben reforzar su cooperación encaminada a combatir dichos actos y llevar ante la justicia a los responsables de los mismos.

Comunicación relativa a la declaración realizada por Israel en el momento de la ratificación.

En lo que respecta a la declaración relativa al artículo 21 del Convenio realizada por el Estado de Israel en el momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno de la República Argentina considera que la expresión «derecho humanitario internacional» comprende el cuerpo de las normas que constituyen el derecho consuetudinario y convencional, incluidas las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977.

Comunicación relativa a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

En lo que respecta a las declaraciones realizadas por el Reino Hachemita de Jordania relativas al apartado 1.b) del artículo 2 y a toda declaración similar que puedan hacer en el futuro otros Estados, el Gobierno de la República Argentina considera que todos los actos de terrorismo son criminales, con independencia de sus móviles, y que todos los Estados deben reforzar su cooperación encaminada a combatir dichos actos y para llevar ante la justicia a los responsables de los mismos.

Brasil.

26-09-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 7(3) del Convenio:

«El Gobierno de Brasil desea informar de que, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, al ratificar dicho instrumento, la República Federal de Brasil ejercerá jurisdicción sobre todas las hipótesis previstas desde el apartado a) hasta el e) de dicho artículo».

Republica Checa.

Ratificación: 17-12-2005.

Entrada en vigor: 26-01-2006, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, la República Checa notifica que ha establecido su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003 n.º 247 (A. prov. y texto); 27-06-2005 n.º 152; 15-10-2004 n.º 249; 28-10-2005, n.º 258

Declaraciones.

Alemania.

Notificación: 04-11-2005.

Entrada en vigor 02-02-2006, con las siguientes declaraciones:

Declaración con respecto al apartado 6 del artículo 9:

En caso de traslado temporal con fines de investigación de personas detenidas, se exigirá, como regla general, el consentimiento de la persona detenida a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, para llevar a cabo el acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

Declaración con respecto al apartado 9 del artículo 10:

La aplicación del primer párrafo del apartado 9 del artículo 10 (la audición por videoconferencia de un acusado) no se excluye como regla general. La audición por videoconferencia de un acusado sólo podrá llevarse a cabo, sin embargo, sobre una base voluntaria (tercer párrafo del apartado 9 del artículo 10). Además, un testigo o un perito (apartado 1 del artículo 10) que no respondan a una citación para una audición por videoconferencia dirigida por una autoridad judicial extranjera, no podrá ser obligada, en virtud del derecho nacional de la República Federal de Alemania, a correr con los gastos o a que se le imponga una sanción.

Austria.

(Declaraciones publicadas «BOE n.º 152 de 27-06-2005».

Bélgica.

25-05-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la notificación:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes para la aplicación del Convenio son las autoridades judiciales y, en el caso de que se requiera la intervención de una autoridad central, el Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación y de Libertades y Derechos Fundamentales, Autoridad Central de Asistencia Penal, Boulevard de Waterloo 115, 1000 Bruselas.

"Por autoridad judicial, el Reino de Bélgica entiende, conforme a la declaración efectuada en el marco del Convenio de asistencia de 1950, "los miembros del poder judicial encargados de declarar el derecho, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio Público".

El Reino de Bélgica no designa a autoridad alguna que no sea judicial para la aplicación del Convenio.»

Chipre.

Adhesión: 3-11-2005.

Entrada en vigor: 1-02-2006, con las siguiente declaraciones:

De conformidad con el artículo 24 del Convenio de asistencia judicial en materia penal, la República de Chipre declara que las autoridades competentes para la aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio entre los Estados miembros son las siguientes:

a) para la aplicación del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio: el Ministerio de Justicia y de Orden Público,

b) para la aplicación del artículo 6, y del párrafo 8 del artículo 6 del Convenio: el Ministerio de Justicia y de Orden Público y el Jefe de la Policía chipriota,

c) para la aplicación del párrafo 5 del artículo 6 del Convenio: el Jefe de la Policía chipriota, el Director de Aduanas y el Comisario del IVA, la Unidad encargada de la lucha contra el blanqueo de capitales, el Director de la Administración Fiscal y el Banco Central de Chipre,

d) para la aplicación del párrafo 6 del artículo 6 del Convenio: el Ministerio de Justicia y de Orden Público y el Servicio Jurídico de la República,

e) para la aplicación del artículo 18, del artículo 19 y de los párrafos 1 a 5 del artículo 20 del Convenio: el Departamento de Comunicaciones Electrónicas del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, el Comisario de Comunicaciones Electrónicas y Reglamentación Postal, y el Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 9 del Convenio, la República de Chipre declara que a los fines del acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 se requiere el consentimiento por escrito mencionado en el párrafo 3.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 28 y con el párrafo 5 del artículo 27 del Convenio, la República de Chipre declara que si el Convenio no hubiera entrado aún en vigor en el momento del depósito de la presente declaración, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la República de Chipre y los demás Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.

Dinamarca.

24-12-2002. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

Dinamarca formula las siguientes declaraciones:

1. Con respecto al artículo 24 del Convenio, Dinamarca declara que:

a) en Dinamarca las «autoridades judiciales» comprenden a los Tribunales y al Ministerio Público, que, según el Código de Procedimiento Penal, incluye al Ministerio de Justicia, el Fiscal General, los Abogados Generales, el Prefecto de Policía de Copenhague y los Prefectos de Policía;

b) en Dinamarca las «autoridades centrales» son el Ministerio de Justicia (Justitsministeriet), Det Internationale Kontor, Slotsholmsgade 10, DK-1216 København K, tel.: +45 33 92 33 40, fax: +45 33 93 35 10, correo electrónico: jm@jm.dk;

c) el Ministerio de Justicia puede indicar cuál es la autoridad judicial danesa competente para recibir y conocer de una solicitud de asistencia judicial;

d) en caso de duda, las autoridades de los demás Estados miembros podrán dirigirse al Ministerio de Justicia para que el mismo les indique la autoridad judicial danesa competente para transmitir una solicitud relativa a una forma particular de asistencia judicial;

e) la policía (el Prefecto de Policía de Copenhague y los Prefectos de Policía) es competente para la aplicación de los artículos 18, 19 y 20.

2. Con respecto al apartado 7 del artículo 6, Dinamarca declara que las solicitudes de asistencia judicial en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 6 deberán transmitirse a través de la autoridad central del Estado miembro requirente. De ese modo, las solicitudes de asistencia judicial no podrán ser intercambiadas directamente entre una autoridad judicial, por un lado, y una autoridad aduanera u otra autoridad administrativa, por otro (cf. apartado 7 del artículo 6).

3. Con respecto al apartado 6 del artículo 9, Dinamarca declara que exigirá el consentimiento que se menciona en el apartado 3 del artículo 9 con carácter previo a la conclusión de un acuerdo en relación con el traslado temporal de una persona detenida conforme al apartado 1 del artículo 9.

4. Con respecto al apartado 9 del artículo 10, Dinamarca declara que no accederá a las solicitudes de audiciones por videoconferencia de una persona acusada.

5. Con respecto al apartado 4 del artículo 14, Dinamarca declara que no se considera vinculada por el artículo 14 en relación con las investigaciones encubiertas.

Eslovenia.

28-06-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:

En aplicación del artículo 24 del Convenio establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Eslovenia declara lo siguiente:

1. En lo que respecta al inciso a) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia señala que las autoridades competentes a los fines del apartado 6 del artículo 6 del Convenio son las autoridades que, en virtud de la legislación nacional de la República de Eslovenia, llevan a cabo misiones de supervisión de la aplicación de los reglamentos y son, a este respecto, competentes para resolver en asuntos de delitos menores.

2. En lo que respecta al inciso b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia señala que las autoridades judiciales competentes en la República de Eslovenia a los fines del apartado 1 del artículo 6 del Convenio son los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes y las Fiscalías de Distrito.

3. En lo que respecta al inciso c) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia señala que, en la República de Eslovenia, la autoridad central para la aplicación del apartado 8 del artículo 6 del Convenio es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Cooperación Internacional y de Asistencia Jurídica Internacional. El Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia proporciona, además, información acerca de las autoridades judiciales territorialmente competentes para recibir solicitudes y proporcionar asistencia jurídica internacional.

4. En lo que respecta al inciso e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia señala que la autoridad competente para la aplicación de los artículos 18 y 19 y los apartados 1 a 5 del artículo 20 del Convenio es el Ministerio del Interior de la República de Eslovenia, a través de la policía; la intervención de telecomunicaciones en el territorio de la República de Eslovenia se hará conforme a órdenes dictadas por el órgano jurisdiccional competente.

España.

Declaraciones publicadas en el «BOE n.º 247 de 15-10-2003».

Estonia.

28-07-2004. Declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia declara lo siguiente:

1) la autoridad central para la asistencia judicial en materia penal a que se refiere el apartado 8 del artículo 6 del Convenio, es el Ministerio de Justicia;

2) a los fines de aplicación del apartado 5 del artículo 6, de los artículos 18 y 19 y de los apartados 1 a 5 del artículo 20 del Convenio, las autoridades competentes son el Consejo Nacional de la Policía, las Prefecturas de Policía, el Consejo de la Policía de Seguridad, el Servicio Central de la Policía Criminal, el Consejo Estoniano de Impuestos y Aduanas y el Consejo Estoniano de Policía de Fronteras;

3) el punto de contacto de servicio las veinticuatro horas del día, a que se refiere el inciso d) del apartado 4 del artículo 20 del Convenio, es el Servicio Central de la Policía Criminal.

2. De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Convenio, antes de llevar a cabo lo dispuesto en el Acuerdo en virtud del apartado 1 del artículo 9, en lo que respecta al traslado temporal de una persona detenida, se exigirá en todos los casos el consentimiento por escrito sobre su traslado de la persona afectada a que se refiere el apartado 3 del artículo 9.

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Convenio, Estonia no se considera obligada en lo que respecta al artículo 14.

Finlandia.

27-02-2004. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

A los fines de aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Convenio, las autoridades policiales y aduaneras competentes son las autoridades policiales, las autoridades aduaneras y los guardias fronterizos cuando actúen en condición de autoridades encargadas de las diligencias previas en el ámbito penal conforme a la Ley sobre diligencias previas.

A los fines de aplicación de los artículos 18, 19 y 20, las autoridades competentes son las autoridades policiales y, dentro de su ámbito de competencia, las autoridades aduaneras cuando actúen como tales autoridades encargadas de las diligencias previas en el ámbito penal conforme a la Ley sobre diligencias previas. En lo que respecta a las autoridades policiales, las solicitudes presentadas conforme a los artículos 18, 19 y 20 se reciben y transmiten a través de los servicios centrales de la policía judicial. Los servicios centrales de la policía judicial desempeñan igualmente el papel de punto de contacto a que se refiere el inciso d) del apartado 4 del artículo 20.»

«Apartado 5 del artículo 27 del Convenio.

Antes de la entrada en vigor del Convenio entre los Estados miembros, Finlandia aplicará el Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.»

Francia.

10-05-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la notificación:

«Apartado 7 del artículo 6:

Francia declara, de conformidad con el apartado 7 del artículo 6, que no se considera vinculada por la primera frase del apartado 5 del artículo 6, ni por el apartado 6 del artículo 6.

Apartado 9 del artículo 10:

Francia declara que no aplicará el primer párrafo del apartado 9 del artículo 10 a las personas acusadas cuando las mismas comparezcan ante el órgano jurisdiccional que deba dictar sentencia.

Apartado 1 del artículo 24:

Francia declara que las autoridades competentes, además de las autoridades judiciales ya indicadas por el Gobierno de Francia en el momento de la firma del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, son las siguientes:

‒ para la aplicación de los apartados 2 y 8 [inciso a)] del artículo 6: el Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Criminales y de Gracias,

‒ para la aplicación del inciso b) del apartado 8 del artículo 6: el Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Criminales y de Gracias, Servicio de Fichero Judicial Nacional,

‒ para la aplicación de los artículos 18 y 19: el juez de instrucción territorialmente competente,

‒ para la aplicación de los apartados 1 a 5 del artículo 20: el Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Criminales y de Gracias.

Francia declara que deberán igualmente considerarse autoridades judiciales francesas, a los fines del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, los jueces encargados de la aplicación de las penas y las jurisdicciones regionales encargadas de la libertad condicional.

Apartado 5 del artículo 27:

Francia declara que el presente Convenio es aplicable, de conformidad con el apartado 5 del artículo 27, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.»

Hungría.

Adhesión: 25-08-2005.

Entrada en vigor: 23-11-2005, con las siguientes declaraciones:

Declaración relativa al Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Estados Miembros de la Unión Europea.

La República de Hungría hace la siguiente declaración en virtud del artículo 24 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Estados Miembros de la Unión Europea.

Con relación al apartado 1 del artículo 3 del Convenio, el Fiscal General recibirá y presentará las solicitudes en virtud de dicho artículo.

Con relación a los apartados 5 y 6 del artículo 6 del Convenio, las autoridades centrales recibirán y presentarán las solicitudes en virtud de dicho artículo. Las autoridades centrales serán el Fiscal General y el Ministerio de Justicia.

Con relación al apartado 8 del artículo 6 del Convenio, el Ministerio de Justicia recibirá y presentará las solicitudes de traslado temporal de personas detenidas. El Fiscal General recibirá y presentará las solicitudes de información relativa a las condenas.

Con relación al apartado 9 del artículo 10, las audiciones por videoconferencia de una persona acusada penalmente únicamente podrán efectuarse con consentimiento previo por escrito de dicha persona.

Con relación a los artículos 18, 19 y 20, el Fiscal General recibirá y presentará las solicitudes previstas en dichos artículos. El punto de contacto de servicio las veinticuatro horas del día conforme al apartado 4 del artículo 20 será el NEBEK (Centro para la Cooperación Internacional en Materia Penal)

Letonia.

Declaraciones publicadas en el «BOE n.º 249 de 15-10-2004».

Lituania.

Declaraciones publicadas en el «BOE n.º 249 de 15-10-2004».

Países Bajos.

02-04-2004. Declaraciones formuladas en el momento de la notificación:

Reserva:

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el apartado 9 del artículo 10, que no se aplicará el primer párrafo de dicho apartado.»

Declaraciones:

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24, que las autoridades que están ya indicadas en el Convenio europeo de asistencia judicial y en el Tratado del Benelux son competentes para la aplicación del Convenio y de su Protocolo, y que se designan, además, como:

– autoridades administrativas en el sentido del apartado 1 del artículo 3: el fiscal (officier van justitie) y la Oficina Central de Administración de Justicia (Centraal Justitieel Incassobureau);

– autoridad central competente en el sentido de los apartados 2 y 8 del artículo 6: la Oficina de Asistencia Judicial Internacional (Bureau Internationale Rechtshulp) del Ministerio de Justicia, en La Haya;

– autoridades competentes en el sentido del apartado 5 del artículo 6: el fiscal para la recepción y emisión de solicitudes y las denuncias emitidas por un Estado miembro dirigidas a la apertura de actuaciones judiciales ante los tribunales de otro Estado miembro, y el juez de instrucción para las solicitudes emitidas;

– autoridades administrativas en el sentido del apartado 6 del artículo 6: la Oficina Central de Administración de Justicia (Centraal Justitieel Incassobureau) en Leeuwarden;

– autoridades competentes en el sentido de los artículos 18 y 19, y de los apartados 1 a 5 del artículo 20: el fiscal (officier van justitie);

– autoridad competente para la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 20: la Oficina Sirena de los Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el apartado 5 del artículo 27, que el Convenio, antes de su entrada en vigor, será aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.»

Polonia.

28-07-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:

Declaraciones.

1. De conformidad con los puntos b), c) y e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, Polonia declara lo siguiente:

– la autoridad central a los fines de los apartados 2 y 8 del artículo 6, es el Ministerio de Justicia, Al. Ujazdowskie 11, 00-950 Varsovia, Polonia;

– a los fines de la aplicación del apartado 5 del artículo 6, las autoridades competentes son el Comandante en Jefe de la Policía (Komendant Glowny Policji), en el ámbito cubierto por los artículos 12 y 12, así como el Ministro de Finanzas en el ámbito cubierto por el artículo 12 en lo que respecta a las infracciones graves en materia fiscal, y el Fiscal General, para el ámbito cubierto por el artículo 13;

– a los fines de aplicación de los artículos 18 y 19 y de los apartados 1, 3 y5 del artículo 20, las autoridades competentes son las Fiscalías de Distrito (Prokurator Okregowy) territorialmente competentes, mientras que la función de puntos de contacto a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 será ejercida por los Comandantes de Policía Provinciales (Komendant Wojewodzki Policji) territorialmente competentes.

2. De conformidad con el apartado 5 del artículo 27 del Convenio, Polonia declara que aplicará el presente Convenio, antes de su entrada en vigor, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.

Reservas.

1. De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Convenio, Polonia declara que, antes de llevar a cabo el acuerdo en virtud del apartado 1 del artículo 9, exigirá, como Estado requerido, el consentimiento previo de la persona que vaya a ser trasladada temporalmente.

2. De conformidad con el apartado 9 del artículo 10 del Convenio, Polonia declara que no solicitará audiciones por videoconferencia de personas acusadas, ni accederá a tales solicitudes.

Portugal.

Declaraciones publicadas «BOE n.º 247 de 15-10-2003».

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Notificación 22-09-2005.

Entrada en vigor: 21-12-2005, con las siguientes declaraciones;

Artículo 6.

El Reino Unido declara, de conformidad con el artículo 6 (3), que las solicitudes de asistencia judicial deberán ser enviadas a una de las tres autoridades designadas como autoridades centrales en virtud de su declaración respecto al artículo 24 (1) (b).

Como limitación a la presente declaración, las solicitudes de asistencia judicial en materias de rentas y derechos aduaneros (incluidas las infracciones por causa de impuestos directos e indirectos) podrán, alternativamente, ser enviadas a H.M. Revenue y a Customs.

Las notificaciones relativas a solicitudes que impliquen devolución de elementos probatorios, podrán, en consecuencia, hacerse directamente entre las autoridades solicitante y de ejecución.

Artículo 9

El Reino Unido, de conformidad con el artículo 9 (6), requiere el consentimiento por escrito de una persona detenida para poder autorizar un traslado temporal.

Artículo 10

El Reino Unido, de conformidad con el artículo 10 (9), no aplicará las disposiciones del artículo 10 a audiciones por videoconferencia en que sea vea involucrado un acusado.

Artículo 18

El Reino Unido, de conformidad con el artículo 18 (7), únicamente se verá vinculado por el apartado 6 cuando no le sea posible ofrecer la transmisión inmediata.

Artículo 20

El Reino Unido se ratifica en su declaración efectuada en el momento de la firma del Convenio, que, según lo acordado, forma parte integrante del Convenio y que reza del modo siguiente:

«En el Reino Unido, el artículo 20 se aplicará en relación con las órdenes de intervención dictadas por el Secretario de Estado a los servicios de policía o a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales (HM Customs and Excise) cuando, con arreglo a la legislación nacional sobre intervención de comunicaciones el objetivo declarado de la orden sea el descubrimiento de delitos graves. Se aplicará también a las órdenes dictadas a los Servicios de Seguridad, cuando, con arreglo a la legislación nacional, éstos actúen en apoyo de una investigación que presente las características descritas en el apartado 1 del artículo 20.»

La Referencia a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales (HM Customs and Excise) debería entenderse como la efectuada a Comisionados de la HM Revenue and Customs, como resultado del cambio efectuado por la Commissiooners of Revenue and Customs Act 2005.

Artículo 24

El Reino Unido declara, de conformidad con el artículo 24 (1), que las autoridades competentes para la aplicación del Convenio son las ya indicadas en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y, además:

De conformidad con el artículo 24 (1) (b), son autoridades centrales las siguientes autoridades a los fines de aplicación del artículo 6 y para las solicitudes a que se refiere el artículo 6 (8):

The Home Office for England and Wales, para Inglaterra y Gales.

The Crown Office for Scotland, para Escocia.

The Northern Ireland Office for Northern Ireland, para Irlanda del Norte.

De conformidad con el artículo 24 (1) (c), y además de las autoridades ya indicadas, son también competentes a los fines del artículo 6 (5) las siguientes autoridades:

La Scottish Drugs Enforcement Agency (SDEA).

Los Chief Officers of Police en Inglaterra y Gales, y el Chief Constable del Servicio de Policía en Irlanda del Norte.

El Reino Unido reitera, de conformidad con el artículo 6 (4), que esas solicitudes podrán transmitirse por conducto de la Oficina Central Nacional de Interpol.

De conformidad con el artículo 24 (1) (e), y a los efectos de aplicación de los artículos 18, 19 y 20, la autoridad competente para Inglaterra y Gales es el Secretario de Estado del Departamento del Interior (Secretary of State for the Home Department), para Irlanda del Norte el Secretario de Estado para Irlanda del Norte (Secretary of State for Northern Ireland), y para Escocia, los Ministros escoceses.

El punto de contacto a los fines del artículo 20 (4) (d) de servicio las veinticuatro horas del día, es la Oficina Central Nacional de Interpol.

República Checa.

Notificación: 14-03-2006.

Entrada en vigor: 12-06-2006, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que no se considera vinculada por la primera frase del apartado 5 del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que, conforme al apartado 6 del artículo 6 del Convenio, las solicitudes efectuadas por las autoridades administrativas en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio, se transmitirán a las autoridades judiciales de la República Checa y no podrán, en consecuencia, ser transmitidas directamente a las autoridades administrativas de la República Checa.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que el consentimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Convenio se exigirá antes de la conclusión del Acuerdo relativo al traslado temporal de las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

De conformidad con el párrafo b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que la autoridad judicial competente para conocer de las solicitudes de entregas vigiladas en el sentido del artículo 12 del Convenio, es la Krajské státní zastupitelství v Praze (Fiscalía Regional de Praga), Rusova 11, 110 01 Praha, tel.: +420 222 111 700, Fax: +420 222 220 075.

De conformidad con el párrafo b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que la autoridad judicial competente para conocer de las solicitudes de constitución de equipos conjuntos de investigación en el sentido del artículo 13 del Convenio, es la Nejvyssí státní zastupitelství Ceské republiky, mezinárodní odbor (Fiscalía General de la República Checa, Departamento Internacional), Jezuistká 4, 660 55 Brno, tel.: +420 542 512 416, Fax: +420 542 512 414.

De conformidad con el párrafo b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que la autoridad judicial competente para conocer de las solicitudes de investigaciones encubiertas en el sentido del artículo 14 del Convenio, es la Vrchní státní zastupitelství v Praze (Fiscalía Superior de Praga), námestí Hrdinu 1300, 140 65 Praha 4, tel.: +420 261 196 111, Fax: +420 241 401 400.

De conformidad con el párrafo b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que la autoridad central en el sentido del artículo apartado 8 del artículo 6 del Convenio es el Ministerstvo spravedlnosti Ceské republiky (Ministerio de Justicia de la República Checa).

De conformidad con el párrafo e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea (Bruselas, 29 de mayo de 2000), la República Checa declara que el punto de contacto en el sentido del párrafo d) del apartado 4 del artículo 20 del Convenio, es el Policejní prezídium Ceské republiky, odbor mezinárodní policejní spolupráce, oddelení Interpol (Presidium de la Policía de la República Checa, Departamento de cooperación policial internacional, Sección Interpol), Strojnická 27, 17089 Praha 7, tel.: +420 974 834 380, Fax: +420 974 834 716.

Suecia.

07-07-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación.

a. Las autoridades (Fiscal y Tribunal) que Suecia ha designado como autoridades judiciales competentes en el sentido del artículo 24 del Convenio Europeo de 1959 de asistencia judicial en materia penal, son competentes para la aplicación del Convenio de la UE de 29 de mayo de 2000 de asistencia judicial en material penal y del Protocolo adicional a dicho Convenio, de 16 de octubre de 2001.

b. Además, se deduce:

1. de la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que el Ministerio de Justicia es la autoridad central competente;

2. de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que las autoridades policiales y aduaneras competentes son las siguientes:

i) la Dirección General de la Policía Nacional, las Fuerzas de Policía, la Administración Nacional de Aduanas y la Guardia Costera Sueca, en lo que se refiere a las entregas vigiladas (artículo 12),

ii) la Dirección General de la Policía Nacional, el servicio local de policía, la Administración Nacional de Aduanas y la Guardia Costera Sueca, en lo que se refiere a los equipos conjuntos de investigación (artículo 13), y

iii) la Dirección General de la Policía Nacional y el servicio local de policía, en lo que se refiere a las investigaciones encubiertas (artículo 14);

3. de la letra e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que los Fiscales son competentes.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL (XVIII.12)

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Camerún.

Ratificación: 06-02-2006.

Entrada en vigor: 06-03-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte.

Ratificación: 09-02-2006.

Entrada en vigor: 11-03-2006.

Estados Unidos.

Ratificación: 03-11-2005.

Entrada en vigor: 03-12-2005, con las siguientes reservas y notificaciones:

1) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho a asumir las obligaciones enunciadas en la Convención de una manera compatible con sus principios fundamentales del federalismo, según los cuales, tanto el derecho penal federal como el de los Estados deben tomarse en consideración en relación con los actos o comportamientos a que se refiere la Convención. El derecho penal federal de los Estados Unidos, que regula los comportamientos teniendo en cuenta sus efectos sobre el comercio entre los Estados de la Unión o con el extranjero, o sobre cualquier otro interés de carácter federal, es en Estados Unidos el principal régimen jurídico utilizado para luchar contra la delincuencia organizada, y de manera general es eficaz a este fin. El derecho penal federal no se aplica en los pocos casos en que el comportamiento criminal considerado no afecta al comercio entre los Estados de la Unión o con el extranjero, ni a ningún otro interés de carácter federal. Se pueden concebir unas pocas situaciones –escasas‒ en que habiéndose cometido delitos de carácter meramente local, el derecho penal federal y el derecho penal de los Estados Unidos pueden no ser totalmente adecuados para ejecutar una obligación enunciada en la Convención. Los Estados Unidos de América formulan en consecuencia reservas en cuanto a las obligaciones enunciadas en la Convención en la medida en que se refieren a comportamientos que dependan de esa categoría estrechamente definida de actividades de carácter muy local. Esta reserva no afecta de ningún modo a la capacidad de los Estados Unidos por lo que se refiere a la cooperación internacional con las demás Partes, contemplada en la Convención.

2) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho a no aplicar íntegramente la obligación a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 15 por lo que se refiere a los delitos establecidos en la Convención. Los Estados Unidos no conocen la competencia plena cuando se trata de delitos cometidos a bordo de un buque con su pabellón o a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con su legislación interna. No obstante, en ciertas circunstancias, el derecho de los Estados Unidos reconoce la competencia cuando se trata de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de los Estados Unidos o de aeronaves matriculadas de conformidad con el derecho de los Estados Unidos. Por ello, los Estados Unidos aplicarán el apartado b) del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención en la medida en que lo permita el derecho federal.

3) En aplicación del párrafo 3 del artículo 35, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran vinculados por la obligación indicada en el párrafo 2 del artículo 35.

Notificaciones (Traducción) (Original: inglés).

Por lo que se refiere al párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, tengo el honor de informarle de que, para determinar la responsabilidad penal según las leyes de los Estados Unidos por lo que se refiere al delito de que trata el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 5, generalmente se requiere la comisión de un acto manifiesto derivado del acuerdo.

En aplicación del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, tengo el honor de informarle de que los Estados Unidos de América no aplicarán el párrafo 4 del artículo 16.

En aplicación del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, tengo el honor de informarle de que la Office of International Affairs (Oficina de Asuntos Internacionales) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Criminal Division, es la autoridad central designada de los Estados Unidos de América a los fines de la asistencia judicial recíproca prevista por la Convención.

En aplicación del párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, tengo el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial en virtud de la Convención deberán presentarse en inglés o acompañadas de una traducción al inglés.

En aplicación del párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, tengo el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia para adoptar medidas para prevenir la delincuencia transnacional organizada deberán dirigirse al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Office of Justice Programs, National Institute of Justice.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL (XVIII.12.A)

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Camerún.

Ratificación: 06-02-2006.

Entrada en vigor: 08-03-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Chile.

Ratificación: 09-02-2006.

Entrada en vigor: 11-03-2006.

Estados Unidos.

Ratificación: 03-11-2005.

Entrada en vigor: 03-12-2005, con las siguientes reservas e interpretación:

Reservas.

1) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho a no aplicar íntegramente la obligación contenida en el párrafo 1.b) del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional por lo que se refiere a los delitos establecidos en el Protocolo sobre la trata de personas. Los Estados Unidos no conocen la competencia plena cuando se trata de delitos cometidos a bordo de un buque con su pabellón o a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con su legislación interna. No obstante, en ciertas circunstancias, el derecho de los Estados Unidos reconoce la competencia cuando se trata de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de los Estados Unidos o de aeronaves matriculadas de conformidad con el derecho de los Estados Unidos. Por ello, los Estados Unidos aplicarán el apartado b) del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención en la medida en que lo permita el derecho federal.

2) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho a asumir las obligaciones enunciadas en el Protocolo de una manera compatible con sus principios fundamentales del federalismo, según los cuales tanto el derecho penal federal como el de los Estados deben tomarse en consideración en relación con los comportamientos a que se refiere el Protocolo. El derecho penal federal de los Estados Unidos, que regula los comportamientos teniendo en cuenta sus efectos sobre el comercio entre los Estados de la Unión o con el extranjero, o sobre cualquier otro interés de carácter federal, por ejemplo la prohibición por la Decimotercera Enmienda de la «esclavitud» y de la «servidumbre involuntaria», es en Estados Unidos el principal régimen jurídico utilizado para luchar contra los comportamientos a que se refiere el Protocolo, y de manera general es eficaz a este fin. El derecho penal federal no se aplica en los pocos casos en que el comportamiento criminal considerado no se refiere al comercio entre los Estados de la Unión o con el extranjero, ni sobre ningún otro interés de carácter federal, por ejemplo la Decimotercera Enmienda. Se puede concebir un pequeño número de situaciones en que habiéndose cometido delitos de carácter meramente local, el derecho penal federal y el derecho penal de los Estados Unidos pueden no ser totalmente adecuados para ejecutar una obligación enunciada en el Protocolo. Los Estados Unidos de América formulan, pues, reservas en cuanto a las obligaciones contenidas en el Protocolo, en la medida en que conciernen a comportamientos que corresponderían a esa categoría estrechamente definida de actividades de carácter muy local. Esta reserva no afecta de ningún modo a la capacidad de los Estados Unidos por lo que se refiere a la cooperación internacional con las demás Partes, contemplada en el Protocolo.

3) En aplicación del párrafo 3 del artículo 15, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran vinculados por la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 15.

Interpretación.

Los Estados Unidos de América interpretan que la obligación de establecer los delitos a que se refiere el Protocolo como delitos principales de blanqueo de capitales, a la luz del párrafo 2 b) del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, exige de los Estados Partes cuya legislación relativa al blanqueo de capitales contiene una lista de delitos principales específicos, que incluyan en esa lista un abanico completo de delitos vinculados con la trata de seres humanos.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL (XVIII.12.B)

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Camerún.

Ratificación: 06-02-2006.

Entrada en vigor: 08-03-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Chile.

Ratificación: 09-02-2006.

Entrada en vigor: 11-03-2006.

Estados Unidos.

Ratificación: 03-11-2005.

Entrada en vigor 03-12-2005, con las siguientes reservas, notificación e interpretación:

Reservas.

1) Los Estados Unidos de América reprimen penalmente la mayoría de las formas de tentativa de cometer los delitos establecidos en aplicación del párrafo 1 del artículo 6 del Protocolo, pero no todas. Por lo que se refiere a la obligación prevista en el párrafo 2 a) del artículo 6, los Estados Unidos de América se reservan su derecho a tipificar como delito penal la tentativa de cometer los actos descritos en el párrafo 1 b) del artículo 6 únicamente en la medida en que, en aplicación de su derecho interno, los actos o comportamientos en cuestión referidos a pasaportes falsos o falsificados o a otros documentos de identidad bien definidos, constituyen un fraude o una falsa declaración, o constituyen una tentativa de utilizar un visado falso o un visado falsificado.

2) De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran vinculados por la obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 20.

Notificación.

En aplicación del párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, le ruego que notifique a los demás Estados a los que afecta el Protocolo que el Centro de Operaciones (Operations Center) del Departamento de Estado de los Estados Unidos es la autoridad designada como autoridad de los Estados Unidos habilitada para recibir y atender las solicitudes de asistencia presentadas en virtud de la mencionada disposición del Protocolo.

Interpretación.

Los Estados Unidos de América interpretan que la obligación de establecer los delitos a que se refiere el Protocolo como delitos principales de blanqueo de capitales, a la luz del párrafo 2 b) del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, exige de los Estados Partes cuya legislación relativa al blanqueo de capitales contiene una lista de delitos principales específicos, que incluyan en esa lista un abanico completo de delitos vinculados con el tráfico ilícito de migrantes.

Nicaragua.

Adhesión: 15-02-2006.

Entrada en vigor: 17-03-2006.

República de Moldova.

Ratificación: 16-09-2005.

Entrada en vigor: 18-10-2005, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo, la República de Moldova no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo.

Hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones de la Convención se aplicarán únicamente en el territorio controlado por las autoridades de la República de Moldova.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo, se designa al Ministerio de Transporte y Comunicación como autoridad central responsable de recibir y atender las solicitudes de asistencia.

20011016200

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 16 de octubre de 2001. BOE: A.P. (texto): 14-04-2005 n.º 89; 27-06-2005, n.º 152; 28-10-2005, n.º 258.

Alemania.

Notificación: 04-11-2005.

Entrada en vigor: 02-02-2006.

Austria.

04-04-2005. Declaraciones publicadas «BOE n.º n.º 152 de 27-06-2005»

Bélgica.

Notificación: 25-05-2005 declaraciones formuladas en el momento de la notificación:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica declara que las autoridades competentes para la aplicación del Convenio son las autoridades judiciales y, en el caso de que se requiera la intervención de una autoridad central, el Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación y Libertades y Derechos Fundamentales, Autoridad Central de Asistencia Penal, Boulevard de Waterloo 115, 1000 Bruselas.

Por autoridad judicial, el Reino de Bélgica entiende, conforme a la declaración efectuada en el marco del Convenio de asistencia de 1950, "los miembros del poder judicial encargados de declarar el derecho, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio Público".

El Reino de Bélgica no designa a autoridad alguna que no sea judicial para la aplicación del Convenio.»

Chipre.

Adhesión: 03-11-2005.

Entrada en vigor: 02-02-2006.

Dinamarca.

01-03-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la notificación:

‒ Dinamarca ha completado sus procedimientos constitucionales para la adopción del Protocolo de 16 de octubre de 2001 del Convenio de 29 de mayo de 2000 de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea;

‒ Dinamarca expresa reservas con respecto al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, según el cual el apartado 1 del artículo 9 se aplicará solamente en relación con:

(a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977;

(b) los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3 del Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

‒ En lo que se refiere a Dinamarca, el Protocolo no se aplicará, por el momento, a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Finlandia.

21-02-2005. Declaraciones publicadas «BOE n.º 152 de 27-06-2005».

Francia.

10-05-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

«Artículo 9, apartado 2:

Francia declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9, que aplicará el apartado 1 del artículo 9 solamente a los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, así como a los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósitos delictivos para cometer uno o varios de dichos delitos.

Artículo 13, apartado 5:

Francia declara que el presente Protocolo es aplicable, de conformidad con el apartado 5 del artículo 13, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración.»

Países Bajos.

02-04-2004. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el apartado 5 del artículo 13, que el Protocolo, antes de su entrada en vigor, es aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración.»

República Checa.

Adhesión: 14-03-2006.

Entrada en vigor: 12-06-2006.

Suecia.

07-07-2005. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

a. Las autoridades (Fiscal y Tribunal) que Suecia ha designado como autoridades judiciales competentes en el sentido del artículo 24 del Convenio Europeo de 1959 de asistencia judicial en materia penal, son competentes para la aplicación del Convenio de la UE de 29 de mayo de 2000 de asistencia judicial en material penal y del Protocolo adicional a dicho Convenio, de 16 de octubre de 2001.

b. Además, se deduce:

1. de la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que el Ministerio de Justicia es la autoridad central competente;

2. de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que las autoridades policiales y aduaneras competentes son las siguientes:

i) la Dirección General de la Policía Nacional, las Fuerzas de Policía, la Administración Nacional de Aduanas y la Guardia Costera Sueca, en lo que se refiere a las entregas vigiladas (artículo 12),

ii) la Dirección General de la Policía Nacional, el servicio local de policía, la Administración Nacional de Aduanas y la Guardia Costera Sueca, en lo que se refiere a los equipos conjuntos de investigación (artículo 13), y

iii) la Dirección General de la Policía Nacional y el servicio local de policía, en lo que se refiere a las investigaciones encubiertas (artículo 14);

3. de la letra e) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que los Fiscales son competentes.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Notificación: 15-03-2006.

Entrada en vigor: 13-06-2006.

EE ‒ Derecho Administrativo
19900615200

CONVENIO RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO RESPONSABLE DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO PRESENTADAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dublín, 15 de junio de 1990. BOE: 01-08-1997, n.º 183 C.E: 01-10-1997, n.º 235.

Eslovenia.

Adhesión: 14-12-2005.

Entrada en vigor: 01-03-2006

F. LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
19211117200

CONVENIO N.º 14 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Ginebra, 17 de noviembre de 1921. BOE:

Armenia.

Ratificación: 27-01-2006.

19280616200

CONVENIO N.º 26 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSTITUCIÓN DE MÉTODOS DE FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS

Ginebra, 16 de junio de 1928. BOE:

Armenia.

Ratificación: 27-01-2006.

19480709200

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

9 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, n.º 112.

Armenia.

Ratificación: 02-01-2006.

19490618201

CONVENIO N.º 92 DE LA OIT RELATIVO AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN A BORDO (REVISADO EN 1949)

Ginebra, 18 de junio de 1949. BOE: 23-05-1972.

República Moldova.

Ratificación: 12-12-2005.

19490701202

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 07-06-1967.

Armenia.

Ratificación: 27-01-2006.

República Moldova.

Ratificación: 12-12-2005.

19580625200

CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN

Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, n.º 291.

China.

Ratificación: 12-01-2006.

19700624200

CONVENIO N.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO)

Ginebra, 24 de junio de 1970. BOE: 05-07-1974.

Armenia.

Ratificación: 27-01-2006.

19730626200

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, n.º 109.

Armenia.

Ratificación: 27-01-2006.

19810619200

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, n.º 269.

Eslovenia.

Ratificación: 02-02-2006.

19961022200

CONVENIO NÚMERO 180 DE LA OIT RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO A BORDO Y LA DOTACIÓN DE LOS BUQUES

Ginebra, 22 de octubre de 1996. BOE: 05-02-2004, n.º 31.

Letonia.

Ratificación: 13-01-2006.

Luxemburgo.

Ratificación: 30-11-2005.

19990617200

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, n.º 118.

Armenia.

Ratificación: 02-01-2006.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales.
GB ‒ Navegación y Transporte
19650409200

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965)

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.

Honduras.

Adhesión: 24-01-2006.

Entrada en vigor: 25-03-2006.

Vietnam.

Adhesión: 23-01-2006.

Entrada en vigor 24-03-2006.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Arabia saudita.

Adhesión: 02-02-2006.

Entrada en vigor: 03-05-2006.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º99.

Arabia saudita.

Adhesión: 02-02-2006.

Entrada en vigor: 03-05-2006.

GC ‒ Contaminación.
19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; y 06-03-1991, n.º 56 (anexos III, IV Y V).

Qatar.

Adhesión: 08-03-2006.

Entrada en vigor 08-06-2006.

Acepta los anexos opcionales III, IV Y V.

República Árabe Siria.

08-03-2006. Acepta los anexos opcionales III, IV Y V.

Entrada en vigor: 08-06-2006.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Portugal.

Adhesión: 27-02-2006.

Entrada en vigor: 27-05-2006.

19961107200

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.

Nueva Zelanda.

30-07-2001. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«Que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de desarrollar el autogobierno de Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación sólo se hará extensiva a Tokelau en el caso y en el momento en que el Gobierno de Nueva Zelanda deposite una Declaración a tal efecto en poder del Depositario, sobre la base de las consultas pertinentes con ese territorio.»

Noruega.

16-12-1999. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«1. De conformidad con el apartado 5 del artículo 10 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que aplicará las disposiciones del presente Protocolo a los buques y aeronaves noruegos a los que se hace mención en el apartado 4.

2. De conformidad con el apartado 5 del artículo 16 del Protocolo, el Reino de Noruega notifica al Secretario General que, cuando el Reino de Noruega sea parte en una controversia sobre la interpretación o aplicación de los artículos 3.1 ó 3.2., se requerirá su consentimiento previo para poder solucionar la controversia mediante el procedimiento arbitral expuesto en el Anexo 3.»

Suecia.

16-10-2000. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

«En relación con los apartados 4 y 5 del artículo 10 del Protocolo, Suecia aplicará las disposiciones del presente Protocolo a sus buques y aeronaves a los que se hace mención en dicho apartado 4, reconociendo que sólo Suecia podrá aplicar tales disposiciones a dichos buques.»

Eslovenia.

Adhesión: 03-03-2006.

Entrada en vigor: 02-04-2006

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

26 de Septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Bélgica.

Adhesión: 27-02-2006.

Entrada en vigor: 27-05-2006.

Eslovenia.

Adhesión: 03-03-2006.

Entrada en vigor: 03-06-2006.

20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (2003 FUND PROTOCOL)

16 de mayo de 2003. BOE: 02-02-2005, n.º 28.

Croacia.

Adhesión: 17-02-2006.

Entrada en vigor: 17-05-2006.

Eslovenia.

Adhesión: 03-03-2006.

Entrada en vigor 03-06-2006.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
GE ‒ Derecho Privado
19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 (SAR 1979)

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, n.º 103 y C.E. 21-09-1993,n.º 226.

Arabia saudita.

Adhesión: 07-03-2006.

Entrada en vigor: 06-04-2006.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL)

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

Islas Marshall.

Adhesión: 30-01-2006.

Entrada en vigor: 30-04-2006.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
HC ‒ Derecho Privado
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (U.P.U.)

Seúl, 14 de septiembre de 1994. BOE: 08-08-1997, n.º 189.

Malta.

Ratificación. 02-12-2005.

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Perú.

Ratificación. 08-12-2005.

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

19990915200

ACTAS APROBADAS POR EL XXII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)

Beijing, 15 de septiembre de 1999. BOE: 14-03-2005, n.º 62.

Irlanda.

Ratificación. 06-12-2005 de las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Acuerdo relativo a Giros Postales.

República Yugoslava de Macedonia.

Adhesión. 08-10-2003 de las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Lituania.

Ratificación. 05-12-2005 a las siguientes Actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Malta.

Ratificación. 02-12-2005 de las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Acuerdo relativo a los servicios de pago del Correo.

Cuba.

Ratificación. 20-09-2005 de las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a los Giros Postales.

Paquistán.

Ratificación. 22-11-2005 de las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

IB ‒ Telegráficos y Radio
19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, n.º 81;

Declaraciones y reservas.

(Salvo que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se formularon en el momento de la firma definitiva, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión).

Dinamarca.

Declaración:

«En conexión con la ratificación por Dinamarca del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe ("el Convenio"), Dinamarca declara que, en la medida en que determinadas disposiciones del Convenio están comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Europea, la plena aplicación del Convenio por Dinamarca deberá llevarse a cabo con arreglo a los procedimientos de dicha organización internacional.»

Suecia.

Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada con la ratificación:

«En la medida en que determinadas disposiciones del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe están comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Europea, la plena aplicación del Convenio por Suecia deberá llevarse a cabo con arreglo a los procedimientos de dicha organización internacional.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Reserva:

«En la medida en que determinadas disposiciones del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe («el Convenio») están comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Europea, la plena aplicación del Convenio por el Reino Unido deberá llevarse a cabo con arreglo a los procedimientos de dicha organización internacional.»

Venezuela (República Bolivariana de Venezuela).

Reserva formulada en el momento de la firma:

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 11 del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe (ICET-98), la República Bolivariana de Venezuela formula una reserva específica al párrafo 3 de dicho artículo. Por consiguiente, no se considera obligada por el procedimiento de arbitraje como modo de solución de controversias ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Reserva formulada en el momento de la ratificación:

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, la República Bolivariana de Venezuela formula una reserva específica a los párrafos 3 y 4 del artículo 11. Por consiguiente, no se considera obligada por el procedimiento de arbitraje como modo de solución de controversias ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Notas.

1. Mediante comunicación recibida el 22 de julio de 2003, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario General de que «…la ratificación de Dinamarca comprende normalmente a la totalidad del Reino de Dinamarca, incluidas las Islas Feroe y Groenlandia. Por consiguiente, la mencionada ratificación no requiere ninguna declaración sobre la aplicación territorial del Convenio.»

IC ‒ Espaciales
19670127200

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.

Argelia.

Adhesión: 27-01-1992 (Depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Argentina.

Ratificación: 26-03-1969 (Depositado ante el Gobierno de Estados Unidos).

Luxemburgo.

Ratificación: 17-01-2006 (Depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia y Estados Unidos).

19680422200

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Londres, Moscú y Washington, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, n.º 137.

(EUMETSAT) Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos.

Aceptación. 19-12-2005.

19720329200

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES

Washington, Londres, Moscú, 29 de marzo de 1972. BOE: 02-05-1980, n.º 106.

Nigeria.

Adhesión. 23-11-2005 (Depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

Nigeria.

Adhesión. 08-02-2006 (Depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE (XXIV.1)

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

Italia.

Adhesión: 08-12-2005.

19980129200

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL CANADÁ, LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, EL GOBIERNO DE JAPÓN, EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA COOPERACIÓN SOBRE LA ESTACIÓN ESPACIAL CIVIL INTERNACIONAL (IGA), ACUERDO DE APLICACIÓN PROVISIONAL ANEJO AL MISMO E INTERCAMBIO DE CARTAS ANEJAS AL ACUERDO SOBRE LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL

Washington, 29 de enero de 1998. BOE: n.º: 5, 06-01-1999 (A. provisional) y 10-11-2001, n.º 270 EV y 17-10-2005, n.º 248 EV.

Bélgica.

Ratificación: 21-02-2006.

ID ‒ Satélites
19861201200

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT)

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, n.º 18.

Eslovaquia.

Adhesión: 24-01-2006.

Entrada en vigor 23-02-2006.

IE ‒ Carreteras
19700701201

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR) (XI.B.21)

1 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, n.º 277.

Ucrania.

Adhesión: 03-02-2006.

Entrada en vigor: 02-08-2006.

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros
19451227201

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

Washington, 27 de diciembre de 1945. BOE: 13-09-1958, n.º 220 y 10-07-1958,n.º164 Decreto-ley.

Timor-Leste.

Aceptación: 27-09-2002.

19600126200

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DESARROLLO (AID)

Washington, 26 de enero de 1960. BOE: 22-09-1960, n.º 228 y 24-12-1981, n.º 307.

Timor-Leste.

Aceptación: 23-07-2002.

19851011200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES (MIGA)

Seúl, 11 de octubre de 1985. BOE: 09-03-1988, n.º 59 (Ley 3/88 de 4-03-1988 por la que se autoriza la participación de España); 14-07-1995, n.º 167.

Timor-Leste.

Aceptación: 23-07-2002.

JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (X.10)

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 226 y C.E. 22-11-1996, n.º 282.

Paraguay.

Adhesión: 13-01-2006.

Entrada en vigor: 01-02-2007 con la siguiente declaración:

«La República de Paraguay declara, de conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención, que, cuando cualquiera de las partes tenga su establecimiento en Paraguay, no se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, [o] la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito».

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, n.º 48.

Turquía.

Adhesión: 21-03-2006.

Entrada en vigor: 21-06-06.

19911216202

ACUERDO DE COOPERACIÓN Y DE UNIÓN ADUANERA ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

Bruselas, 16 diciembre 1991.

Su Majestad el Rey de los Belgas,

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

El Presidente de la República Federal de Alemania, el Presidente de la República Helénica, Su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de Irlanda, el Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de Los Países Bajos, el Presidente de la República Portuguesa,

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

cuyos Estados son partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y

El Consejo de las Comunidades Europeas, por una parte

La Republica de San Marino, por otra parte

DETERMINADAS a consolidar y a extender las relaciones ya estrechas existentes entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino,

CONSIDERANDO que es necesario reforzar los vínculos existentes entre las dos partes, especialmente en los ámbitos comerciales, económicos, sociales y culturales instituyendo relaciones de cooperación entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea respecto a todas las cuestiones de interés común,

CONSIDERANDO que es necesario, debido a la situación de San Marino y a su inserción actual en el territorio aduanero de la Comunidad crear una unión aduanera entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea,

Convienen en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino crea una unión aduanera entre las dos partes y tiene como objetivo promover una cooperación global entre ellas con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de la República de San Marino y de favorecer el refuerzo de sus relaciones.

TÍTULO I
Union Aduanera
Artículo 2.

Se establece entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino una unión aduanera en lo que se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 del Arancel Aduanero Común, con excepción de los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3.

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en la República de San Marino, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

b) a las mercancías procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino los productos procedentes de países terceros en relación con los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones.

Artículo 4.

Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de países terceros que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en la República de San Marino. No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de países terceros que entren en su fabricación.

Artículo 5.

1. Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.

2. La República de San Marino se compromete además a no modificar los derechos contemplados en el apartado 1 aplicados a las importaciones procedentes de la Comunidad a 1 de enero de 1991, sin perjuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del canje de notas de 21 de diciembre de 1972.

Artículo 6.

1. Los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino estarán exentos de cualquier derecho a la importación y a la exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2. Para permitir la supresión el 1 de enero de 1996 de las exacciones de efecto equivalente actualmente aplicadas a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República de San Marino se compromete en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto complementario al que está previsto en la actualidad para las mercancías importadas, que grave a los productos nacionales destinados al consumo interno. Este impuesto será aplicable plenamente en la fecha antes citada. Dicho impuesto complementario, que se aplicará con carácter compensatorio, será calculado sobre el valor añadido de los productos nacionales con tipos iguales a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.

3. a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, con excepción del Reino de España y de la República Portuguesa, admitirá las importaciones procedentes de la República de San Marino exentas de derechos a la importación.

b) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto de la República de San Marino los mismos derechos a la importación que los aplicables por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

4. En el ámbito de los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y San Marino, la República de San Marino se compromete a seguir la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 7.

1. La República de San Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad.

– el arancel aduanero de la Comunidad;

– las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera;

– las disposiciones de la política comercial común de la Comunidad;

– la normativa comunitaria relativa a los intercambios de productos agrícolas contenidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con excepción de las devoluciones y de los montantes compensatorios concedidos a la exportación;

– la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad.

2. Las disposiciones contempladas en los guiones dos a cinco del apartado 1 serán precisadas por el Comité de cooperación.

3. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, quedarán exentos de derechos de aduana las publicaciones, objetos de arte, material científico o didáctico, medicamentos y aparatos sanitarios ofrecidos al Gobierno de la República de San Marino, así como las insignias y medallas, sellos, impresos y demás objetos o valores similares destinados al uso del Gobierno.

Artículo 8.

1. a) Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, o superior si no puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b), la República de San Marino autoriza a la Comunidad Económica Europea a garantizar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, las formalidades de despacho de aduana y especialmente el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros destinados a la República de San Marino. Estas formalidades se efectuarán a través de las aduanas comunitarias enumeradas en el Anexo.

b) Al término de dicho periodo y en el marco del artículo 26, la República de San Marino se reserva la posibilidad de ejercer su derecho a realizar las formalidades de despacho de aduana, previo acuerdo de las partes contratantes.

2. Los derechos de importación de dichas mercancías se percibirán, en aplicación del apartado 1, por cuenta de la República de San Marino. La República de San Marino se compromete a no reembolsar los importes percibidos directa o indirectamente a los interesados, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 4.

3. Se determinarán en el seno del Comité de cooperación:

a) la eventual modificación de la lista de oficinas de aduanas de la Comunidad competentes para el despacho de aduana de las mercancías mencionadas en el apartado 1 y el procedimiento de reexpedición de dichas mercancías a la República de San Marino;

b) las modalidades de la puesta a disposición del erario de la República de San Marino de los importes percibidos en virtud del apartado 2, así como el porcentaje que la Comunidad Económica Europea podrá deducir de los mismos en concepto de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto en la Comunidad;

c) cualquier otra modalidad que resulte necesaria para el buen funcionamiento de las disposiciones del presente artículo.

4. Los gravámenes y exacciones reguladoras previstos a la importación de productos agrícolas podrán ser utilizados por la República de San Marino como ayuda a la producción o a la exportación. No obstante, la República de San Marino deberá comprometerse a no conceder devoluciones a la exportación o montantes compensatorios más elevados que los concedidos por la Comunidad Económica Europea en el momento de la exportación a países terceros.

Artículo 9.

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente entre la Comunidad y la República de San Marino.

Artículo 10.

El presente Acuerdo no se opondrá a las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial ni a las disposiciones en materia de oro y de plata. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en las relaciones comerciales entre las partes contratantes.

Artículo 11

Las partes contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una parte contratante y los productos similares originarios de la otra parte contratante.

Los productos expedidos al territorio de una de las partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de impuestos internos superior a los impuestos con que han sido gravados directa e indirectamente.

Artículo 12

1. En caso de serias perturbaciones en un sector económico de una de las partes contratantes, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y según los procedimientos previstos en los siguientes apartados.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, antes de adoptar las medidas que en él se prevén, o en cuanto sea posible en los casos indicados en el apartado 3, la parte contratante de que se trate presentará ante el Comité de cooperación todos los elementos necesarios para poder realizar un examen minucioso de la situación, con el fin de buscar una solución adecuada para las partes contratantes. Si la otra parte lo solicita, y antes de que la parte interesada adopte las medidas adecuadas, se procederá a realizar una consulta ante el Comité de cooperación.

3. Cuando se den circunstancias excepcionales que determinen una intervención inmediata, sin que se pueda proceder a un examen previo, la parte contratante interesada podrá aplicar, sin demora, las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4. Se deberán escoger prioritariamente las medidas que supongan menos perturbaciones para el funcionamiento del Acuerdo. Dichas medidas no podrán exceder del alcance estrictamente indispensable para solucionar las dificultades que se hayan presentado.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de cooperación y serán objeto, en el interior de éste, de consultas periódicas, especialmente para tratar de su supresión cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 13.

1. Como complemento de la cooperación prevista en el apartado 8 del artículo 23, y con el fin de garantizar el respeto de estas disposiciones, las autoridades administrativas de las partes contratantes encargadas de la ejecución del presente Acuerdo se prestarán mutuamente asistencia.

2. El Comité de cooperación establecerá las normas de desarrollo del apartado 1.

TÍTULO II
Cooperación
Artículo 14.

La Comunidad y la República de San Marino establecen una cooperación con el fin de reforzar, sobre bases lo más amplias posibles, los vínculos existentes entre ellas y en beneficio recíproco de las partes y teniendo en cuenta sus propias competencias. Esta cooperación se refiere especialmente a los ámbitos prioritarios contemplados en los artículos 15 a 18 del presente título.

Artículo 15.

Las partes contratantes acuerdan favorecer el desarrollo y la diversificación de la economía en San Marino en los sectores de la industria y de los servicios, orientando especialmente sus acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 16.

Las partes contratantes se comprometen a cooperar en los ámbitos de la protección y de la mejora del medio ambiente, con el fin de resolver los problemas causados por la contaminación del agua, del suelo y del aire, por erosión y la deforestación; concederán también especial importancia a los problemas de contaminación del mar Adriático.

Artículo 17

Las partes contratantes, de conformidad con su legislación respectiva, fomentarán la cooperación en el sector turístico mediante intercambios de funcionarios y expertos en la materia, de información y de estadísticas sobre el turismo, acciones de formación para la gestión y la administración hotelera; dentro de este contexto, las partes contratantes concederán una atención especial a la promoción del turismo fuera de temporada en San Marino.

Artículo 18.

Las partes contratantes acuerdan emprender acciones comunes en el ámbito de la comunicación, de la información y de la cultura para reforzar los vínculos existentes entre ellas.

Dichas acciones podrán adoptar las formas siguientes:

– intercambios de información sobe temas de recíproco interés en los sectores de la cultura y de la información

– organización de actos culturales,

– intercambios culturales,

– intercambios académicos.

Artículo 19.

Las partes contratantes podrán ampliar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo para completar los sectores de cooperación mediante acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.

TÍTULO III
Disposiciones en el ámbito social
Artículo 20.

Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad sanmarinense empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de remuneración.

Artículo 21.

1. No obstante lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad sanmarinense y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el ámbito de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con relación a los propios nacionales de los Estados miembros en los que están empleados.

2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los periodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos en los diferentes Estados miembros, en lo que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de defunción y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia que residan en el territorio de la Comunidad.

3. Dichos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares con respecto a los miembros de su familia que residan en el territorio de la Comunidad.

4. Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia a San Marino, con los tipos que se apliquen en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de invalidez, de vejez, de defunción y de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

5. La República de San Marino concede a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

Articulo 22.

1. Antes de final del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de cooperación adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 21.

2. El Comité de cooperación establecerá las modalidades de una cooperación administrativa que garantice la gestión y el control necesarios para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. Las disposiciones adoptadas por el Comité de cooperación no podrán perjudicar a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales establecidos entre la República de San Marino y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que éstos dispongan un régimen más favorable para los nacionales de San Marino o para los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.

TÍTULO IV
Disposiciones generales y finales
Artículo 23

1. Se crea un Comité de cooperación encargado de gestionar el presente Acuerdo y de garantizar su buena ejecución. Con este fin, formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de dichas decisiones corresponderá a las partes contratantes de acuerdo con sus respectivas normas.

2. Para proceder a una buena ejecución del presente Acuerdo, las partes contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de ellas, podrán consultarse en el Comité de cooperación.

3. El Comité de cooperación establecerá su reglamento interno.

4. El Comité de cooperación estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra parte, por representantes de la República de San Marino.

5. El Comité de cooperación se pronunciará de común acuerdo.

6. La presidencia del Comité de cooperación corresponderá por turno a cada una de las partes contratantes según las reglas previstas en su reglamento interno.

7. El Comité de cooperación se reunirá a petición de una de las partes contratantes. La petición deberá presentarse al menos un mes antes de la fecha prevista para la reunión. Cuando la convocatoria del Comité haya sido motivada por una de las cuestiones previstas en el artículo 12, la reunión tendrá lugar dentro de los ocho días laborables siguientes a la fecha de la petición.

8. Según el procedimiento establecido en el apartado 1, el Comité de cooperación determinará los métodos de cooperación administrativa con el fin de aplicar los artículos 3 y 4, basándose en los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 24

1. Los litigios entre las partes contratantes relativos a la interpretación del Acuerdo se someterán al Comité de Cooperación.

2. Si el Comité de cooperación no consiguiera resolver el litigio durante la siguiente sesión, cada una de las partes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro, en cuyo caso la otra parte estará obligada a designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.

El Comité de cooperación designará un tercer árbitro.

Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría.

Cada parte en el litigio tendrá la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

Artículo 25.

En el ámbito de los intercambios comerciales que abarca el presente Acuerdo:

– el régimen aplicado por la República de San Marino respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

– el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de San Marino no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades de San Marino.

Artículo 26.

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Las dos partes acuerdan en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, examinar los resultados de la aplicación del Acuerdo y, en caso necesario, entablar las negociaciones para modificarlo en virtud de dicho examen.

Artículo 27.

Cada parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte contratante. En este caso, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de la notificación.

Artículo 28.

Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a aquellas incompatibles o idénticas de los acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de San Marino.

Artículo 29.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de la República de San Marino.

Artículo 30.

El presente Acuerdo será aprobado por las partes contratantes según sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

Artículo 31.

El anexo del presente Acuerdo es parte integrante del mismo.

Artículo 32.

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO
Lista de las oficinas de aduana a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 8

Livorno.

Ravenna.

Rimini.

Trieste.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Declaración de la Comunidad.

La Comunidad está dispuesta a negociar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, en la medida en que la importancia de las corrientes comerciales lo justifique, la obtención, bajo modalidades apropiadas, del reconocimiento, por parte de los países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos preferenciales, de la asimilación de los productos originarios de San Marino a los productos originarios de la Comunidad.

Declaración de la Comunidad relativa a los transportes

En el momento oportuno, la Comunidad examinará, teniendo en cuenta especialmente los progresos realizados en la elaboración de la política comunitaria en este ámbito, las cuestiones relativas al acceso de San Marino al mercado de los transportes internacionales de viajeros y de mercancías por carretera.

Declaración de la Comunidad relativa al Programa ERASMUS.

La Comunidad examinará con espíritu positivo el deseo de la República de San Marino de poder beneficiarse, en el momento oportuno, de las disposiciones del programa ERASMUS en materia de intercambio de estudiantes y de profesores.

Declaración de la Comunidad relativa a determinadas cuestiones que pueden plantearse en el Comité de Cooperación.

La Comunidad está dispuesta a examinar en el marco de sus competencias, en el Comité de cooperación, los problemas que puedan plantearse en las relaciones entre San Marino y la Comunidad, especialmente en materia de:

– intercambio de servicios;

– propiedad intelectual, industrial y comercial;

– reconocimiento de los títulos de formación;

– evaluación de la conformidad de los productos a la normativa técnica.

Declaración de los Estados miembros en el acta de la negociación.

Los Estados miembros examinarán favorablemente las peticiones que la República de San Marino les presente en lo que se refiere a las autorizaciones de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.

Estados Parte Firma Fecha deposito Entrada en vigor
Alemania. 16-12-1991. 26-10-1993 NOT. 01-04-2002
Bélgica. 16-12-1991. 14-09-1995 NOT. 01-04-2002
Comunidad Europea (CE). 16-12-1991. 28-02-2002 NOT. 01-04-2002
Dinamarca. 16-12-1991. 01-07-1994 NOT. 01-04-2002
España. 16-12-1991. 13-04-1995 NOT. 01-04-2002
Francia. 16-12-1991. 26-03-1996 NOT. 01-04-2002
Grecia. 16-12-1991. 11-07-1995 NOT. 01-04-2002
Irlanda. 16-12-1991. 10-06-1994 NOT. 01-04-2002
Italia. 16-12-1991. 03-08-1995 NOT. 01-04-2002
Luxemburgo. 16-12-1991. 31-01-1994 NOT. 01-04-2002
Países Bajos. 16-12-1991. 07-01-1993 NOT. 01-04-2002
Portugal. 16-12-1991. 22-12-1994 NOT. 01-04-2002
Reino Unido. 16-12-1991. 31-01-1995 NOT. 01-04-2002
San Marino. 16-12-1991. 26-01-1994 NOT. 01-04-2002

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2002 de conformidad con lo establecido en su artículo 30.

19940415201

ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995, n.º 20 y C.E. 08-02-1995, n.º 33.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE ALBANIA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Ginebra, 17 de julio de 2000.

Aceptación. 09-08-2000.

Entrada en vigor: 08-09-2000. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo Albania pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 8 de septiembre de 2000.

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Albania (denominada en adelante «Albania»),

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Albania a la OMC que figura en el documento WT/ACC/ALB/51 (denominado en adelante «Informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Albania a la OMC, Convienen en las disposiciones siguientes:

Primera Parte. Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Albania se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Albania es el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 167 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 167 del Informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Albania como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Albania podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la Lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

Segunda Parte. Listas

5. Las Listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994") y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS") correspondientes a Albania. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de

Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera Parte. Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Albania, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de diciembre de 2000.

8. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de su aceptación.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Albania copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día diecisiete de julio de dos mil, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno o más de esos idiomas.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL REINO DE NEPAL AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Ginebra, 11 de septiembre de 2003.

Aceptación. 24-03-2004.

Entrada en vigor: 23-04-2004. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo Nepal pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 23 de abril de 2004.

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y el Reino de Nepal,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del Reino de Nepal al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/NPL/16, de fecha 28 de agosto de 2003 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión del Reino de Nepal al Acuerdo sobre la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

Parte I. Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, el Reino de Nepal se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá el Reino de Nepal será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 153 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 153 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por el Reino de Nepal como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. El Reino de Nepal podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») siempre que tal medida esté consignada en la Lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

Parte II. Listas

5. Las Listas que figuran en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de compromisos específicos anexa al AGCS relativas al Reino de Nepal. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a)del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación del Reino de Nepal, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de marzo de 2004.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por el Reino de Nepal.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y al Reino de Nepal una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación por el Reino de Nepal, de conformidad con el párrafo 7.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Cancún, el once de septiembre de dos mil tres, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una Lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN ARABIA SAUDITA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Ginebra, 11 de noviembre de 2005.

Aceptación. 11-11-2005.

Entrada en vigor: 11-12-2005. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo Nepal pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 11 de diciembre de 2005

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), de conformidad con la aprobación del Consejo General otorgada en aplicación del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y el Reino de Arabia Saudita,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del Reino de Arabia Saudita al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/SAU/61, de fecha 1 de noviembre de 2005 (denominado en adelante el «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión del Reino de Arabia Saudita al Acuerdo sobre la OMC,

Acuerda lo siguiente:

Parte I. Disposiciones generales

1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo conforme al párrafo 8, el Reino de Arabia Saudita se adhiere al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, por tanto, se convierte en Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adhiere el Reino de Arabia Saudita será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de cualquier otro modo por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 315 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 315 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deben aplicarse durante un período de tiempo que se inicia con la entrada en vigor de ese Acuerdo serán aplicados por el Reino de Arabia Saudita como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. El Reino de Arabia Saudita podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que esa medida se registre en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones del Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

Parte II. Listas

5. Las Listas reproducidas en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el «GATT de 1994») y la Lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas al Reino de Arabia Saudita. El escalonamiento de concesiones y compromisos enumerados en las Listas se aplicará del modo especificado en las partes pertinentes de las respectivas Listas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que concierne a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este Protocolo.

Parte III. Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, del Reino de Arabia Saudita hasta el 31 de diciembre de 2005.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por el Reino de Arabia Saudita.

9. El presente Protocolo se depositará en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación una copia autenticada del presente Protocolo, así como la notificación de su aceptación por el Reino de Arabia Saudita, de conformidad con el párrafo 9, a cada uno de los Miembros de la OMC y al Reino de Arabia Saudita. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el once de noviembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, excepto que una Lista anexa determine que su texto es auténtico solamente en uno de esos idiomas.

19961129202

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 03-04-2006, n.º 79.

Alemania.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Austria.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Bélgica.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Dinamarca.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Eslovenia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

España.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Estonia.

Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

La República de Estonia declara que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, del Protocolo, cualquier órgano jurisdiccional de Estonia podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Filandia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Francia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Grecia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Hungría.

Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, la República de Hungría acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea.

Irlanda.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Italia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Letonia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Lituania.

Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Seimas de la Republica de Lituania declara que la República de Lituania reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, de dicho Protocolo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio.

Luxemburgo.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Países Bajos.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

Portugal.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

República Checa.

Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

Declaración realizada en virtud del artículo 2 del Protocolo de 29 de noviembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. La República Checa declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 2, del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. La República Checa se reserva el derecho de disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional en virtud de su legislación interna, dicho órgano jurisdiccional tenga la obligación de someter la cuestión a la apreciación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Suecia.

Declaraciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 79 de 3 de abril de 2006.

19971218200

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

Ginebra, 18 de diciembre de 1997. BOE: 20-08-2002, n.º 199 (A. provisional); 12-09-2003, n.º 219 (autoridades)

En la publicación del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones Aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Aplicación Provisional, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 199 de 20 de agosto de 2002, se han advertido las siguientes erratas Pág. 30814, Columna Izda., en el segundo CONSIDERANDO, donde dice «... la moralidad y la seguridad pública», debe decir: «... la moralidad y la seguridad públicas».

Pág. 30815, Columna Izda., en el artículo 4, en los apartados 1, 2 y 3, todos los puntos y aparte van precedidos de guiones. Pág. 30816, Columna Dcha., en el artículo 11, cuarta línea, donde dice: «... persona de la que se pueda pensar fundamentalmente...» debe decir: «persona de la que se pueda decir fundadamente...».

Pág. 30823, Columna lzda., en el Anexo de Declaraciones que figurarán como Anexo al Convenio, en la cuarta Declaración, séptima línea donde dice: «... incluido en el artículo 191 A del Código Penal danés...» debe decir: «incluido el artículo 191 A del Código Penal danés...».

Estados Parte Firma Fecha depósito Apl. Provi. Efecto
Alemania. 18-12-1997. 12-11-2002 NOT. S. 12/11/2002 10/02/2003
Austria.   08-09-2004 NOT. S. 8/09/2004 7/12/2004
Bélgica. 18-12-1997 22-09-2004 NOT. S.  
Chipre.   15-07-2004 AD. 15/07/2004 13/10/2004
Dinamarca. 18-12-1997 30-08-2002 NOT. S. 30/08/2002 28/11/2002
Eslovaquia.   11-05-2004 AD. 11/05/2004 9/08/2004
Eslovenia.   08-07-2004 AD. 8/07/2004 6/10/2004
España 18-12-1997 31-01-2001 NOT. S. 31/01/2001 3/05/2001
Estonia   10-02-2005 AD. S. 10/02/2005 11/05/2005
Finlandia 18-12-1997 27-05-2004 NOT.  
Francia 18-12-1997 11-08-2000 NOT. S. 11/08/2000 3/05/2001
Grecia. 18-12-1997 20-06-2000 NOT. S.  
Hungría.   25-11-2004 AD. S. 25/11/2004 23/02/2005
Irlanda. 18-12-1997 27-03-2002 NOT. S. 30/03/2004 28/06/2004
Italia.   18-12-1997 S.  
Letonia.   02-06-2004 AD. 2/06/2004 31/08/2004
Lituania.   28-05-2004 AD. 28/05/2004 26/08/2004
Luxemburgo. 18-12-1997 30-07-2001 NOT. S. 2/02/2006 3/05/2006
Malta.      
Países Bajos. 18-12-1997 31-01-2001 NOT. S. 31/01/2001 3/05/2001
Polonia.   04-11-2005 AD. 4/11/2005 2/02/2006
Portugal. 18-12-1997 19-07-2004 NOT. 19/07/2004 17/10/2004
Reino Unido 18-12-1997 07-03-2002 NOT. S. 7/03/2002 5/06/2002
República Checa.   28-01-2005 AD. S.  
Suecia. 18-12-1997 26-01-2001 NOT. S. 26/01/2001 3/05/2001

AD: Adhesión; NOT: Notificación;

S: Reservas y declaraciones.

Alemania.

Apartado 6 del artículo 20 (persecución con cruce de fronteras).

Los funcionarios competentes de los Estados miembros ejercerán el derecho de persecución en el territorio de la República Federal de Alemania sin ninguna limitación de tiempo ni de espacio (letra b) del apartado 4 del artículo 20) y tendrán el derecho de aprehensión (apartado 2 del artículo 20). Los funcionarios de los Estados miembros que hayan excluido totalmente la aplicabilidad de ese artículo, de conformidad con su apartado 8, no tendrán ese derecho.

Artículo 26 (Competencia del Tribunal de Justicia para resolver a título prejudicial).

Declaración n.º 9, anexa al Convenio:

Parte 2 de la Declaración: la República Federal de Alemania hace la declaración en virtud de la letra b) del apartado 5 del artículo 26: Posibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional solicite del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva a título prejudicial.

Deberá incluirse la República Federal de Alemania en el texto de las declaraciones.

Parte 3 de la Declaración: La República Federal de Alemania hace la declaración relativa a la obligación de que los tribunales que resuelvan en última instancia sometan asuntos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Austria.

Apartado 6 del artículo 20 (persecución con cruce de fronteras).

Los funcionarios competentes de los Estados miembros ejercerán el derecho de persecución en el territorio de la República Federal de Alemania sin ninguna limitación de tiempo ni de espacio (letra b) del apartado 4 del artículo 20) y tendrán el derecho de aprehensión (apartado 2 del artículo 20). Los funcionarios de los Estados miembros que hayan excluido totalmente la aplicabilidad de ese artículo, de conformidad con su apartado 8, no tendrán ese derecho.

Artículo 26 (Competencia del Tribunal de Justicia para resolver a título prejudicial).

Declaración n.º 9, anexa al Convenio:

Parte 2 de la Declaración: la República Federal de Alemania hace la declaración en virtud de la letra b) del apartado 5 del artículo 26: Posibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional solicite del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que resuelva a título prejudicial.

Deberá incluirse la República Federal de Alemania en el texto de las declaraciones.

Parte 3 de la Declaración: La República Federal de Alemania hace la declaración relativa a la obligación de que los tribunales que resuelvan en última instancia sometan asuntos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Bélgica.

Declaración relacionada con el apartado 6 del artículo 20 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, en lo que se refiere a las fronteras comunes del Reino de Bélgica con el Reino de los Países Bajos, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República Federal de Alemania y la República Francesa:

a) Fronteras comunes del Reino de Bélgica con el Reino de los Países Bajos:

En territorio belga, los funcionarios competentes del Reino de los Países Bajos ejercerán el derecho de persecución, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de aprehensión, el ámbito territorial del mismo y los hechos por los que se puede ejercer ese derecho:

Por lo que se refiere a las infracciones mencionadas en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio, en concordancia con las disposiciones correspondientes del artículo 27 del Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974;

Por lo que se refiere a las infracciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 24 del Convenio relativo a la cooperación administrativa y judicial en el ámbito de las reglamentaciones que se refieren al cumplimiento de los objetivos de la Unión Económica del Benelux, de 29 de abril de 1969, y de su Protocolo Adicional que contiene disposiciones específicas en materia de impuestos. b) Fronteras comunes del Reino de Bélgica con el Gran Ducado de Luxemburgo:

En territorio belga, los funcionarios competentes del Gran Ducado de Luxemburgo ejercerán el derecho de persecución, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de aprehensión, el ámbito territorial del mismo y los hechos por los que se puede ejercer ese derecho:

Por lo que se refiere a las infracciones mencionadas en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio, de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 27 del Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974;

Por lo que se refiere a las infracciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 24 del Convenio relativo a la cooperación administrativa y judicial en el ámbito de las reglamentaciones que se refieren al cumplimiento de los objetivos de la Unión Económica del Benelux, de 29 de abril de 1969, y de su Protocolo Adicional que contiene disposiciones específicas en materia de impuestos.

c) Fronteras comunes del Reino de Bélgica con la República Federal de Alemania:

En territorio belga, los funcionarios competentes de la República Federal de Alemania ejercerán el derecho de persecución, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de aprehensión, el ámbito territorial del mismo y los hechos por los que se puede ejercer ese derecho, de conformidad con las siguientes características:

Derecho de detención en casos de extrema urgencia, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 20;

El derecho de persecución sin límite de espacio ni tiempo;

El derecho de persecución de las personas a las que se haya sorprendido cometiendo o participando en la comisión de una de las infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 19, que puedan dar lugar a extradición;

d) Fronteras comunes del Reino de Bélgica con la República Francesa:

En territorio belga, los funcionarios competentes de la República Francesa ejercerán el derecho de persecución, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de aprehensión, el ámbito territorial del mismo y los hechos por los que se puede ejercer ese derecho, de conformidad con las siguientes características:

No habrá derecho de aprehensión;

Derecho de persecución sin límite de espacio ni tiempo;

El derecho de persecución de las personas a las que se haya sorprendido cometiendo o participando en la comisión de una de las infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 19, que puedan dar lugar a extradición;

Dinamarca.

El Gobierno danés declara que la persecución en Dinamarca más allá de las fronteras con Suecia y Alemania se realizará según las siguientes condiciones:

Las autoridades suecas y alemanas tendrán derecho a continuar una persecución en territorio danés hasta una distancia de 25 kilómetros de la frontera;

Las autoridades suecas y alemanas no tendrán derecho a retener a personas en territorio danés.

Estonia.

1) De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, los agentes perseguidores de otro Estado miembro no dispondrán del derecho a interrogar a una persona en territorio de la República de Estonia;

2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, la persecución se efectuará a partir del paso de la frontera, sin limitación en el espacio ni en el tiempo;

3) De conformidad con la letra e) del apartado 4 del artículo 20 del Convenio, los agentes perseguidores podrán portar su arma de servicio sobre una base de reciprocidad;

4) De conformidad con el apartado 4 del artículo 26 del Convenio, un órgano jurisdiccional estoniano podrá pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que decida de modo prejudicial acerca de una cuestión suscitada en un asunto pendiente ante la misma y que se refiera a la interpretación del Convenio, cuando considere que sea necesaria una decisión sobre ese punto para poder dictar su sentencia;

5) De conformidad con el apartado 4 del artículo 32 del Convenio, éste será aplicable, a excepción de su artículo 23, en las relaciones de Estonia con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración;

2. El Consejo de Impuestos y Aduanas comunicará al depositario los agentes a que se aplicará el apartado 1 del artículo 20 y el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio;

3. La autoridad designada a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, es el Consejo de Impuestos y Aduanas.

Francia.

I. Declaración en aplicación del artículo 20:

Los funcionarios competentes de los Estados miembros podrán ejercer el derecho de persecución con cruce de fronteras en el territorio de la República Francesa en virtud del artículo 21, con sujeción a los límites de tiempo o espacio (letra a), apartado 3, artículo 20) que se fijen sobre una base de reciprocidad (apartado 6, artículo 20).

En ningún caso tendrán dichos funcionarios el derecho de aprehensión de la persona o personas perseguidas en el territorio de la República Francesa antes mencionado.

Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 20, hayan declarado que no están vinculados por dicho artículo no podrán invocar esta autorización.

II. Declaración en aplicación del apartado 5 del artículo 23:

Francia declara que no está vinculada por ninguna de las disposiciones del artículo 23 del Convenio, debido a limitaciones resultantes de su ordenamiento jurídico interno.

III. Declaración en aplicación del apartado 4 del artículo 32:

Francia declara que aplicará de manera anticipada el Convenio, excepto su artículo 26, en sus relaciones con los Estados miembros que hagan una declaración similar sobre la base del apartado 4 del artículo 32.

Grecia.

Declaración en virtud del apartado 8 del artículo 20, de la Ley n.º 2772/1999: «Ratificación del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras»

La República Helénica declara, en aplicación del apartado 8 del artículo 20 (persecución con cruce de fronteras) del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, que no estará vinculada por las disposiciones de ese artículo.

Declaración en virtud del apartado 5 del artículo 21, de la Ley n.º 2772/1999: «Ratificación del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras»

La República Helénica declara, en aplicación del apartado 5 del artículo 21 (vigilancia transfronteriza) del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, que no estará vinculada por las disposiciones de ese artículo.

Declaración en virtud del apartado 5 del artículo 23, de la Ley n.º 2772/1999: «Ratificación del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras»

La República Helénica declara, en aplicación del apartado 5 del artículo 23 (investigaciones encubiertas) del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, que no estará vinculada por las disposiciones de ese artículo.

Hungría.

1. En virtud del apartado 6 del artículo 20:

a) En lo que se refiere al apartado 2 del artículo 20.

Durante la persecución, las medidas que pueden adoptar los agentes de la administración aduanera, cuya identidad deberá ser comunicada en virtud del apartado 1 del artículo 20, se limitarán a interrogar a la persona perseguida en territorio de la República de Hungría, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 20 del Convenio.

b) En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 20.

La persecución no estará limitada en el espacio ni en el tiempo.

c) En lo que se refiere al apartado 4 del artículo 20.

La República de Hungría desea fijar las condiciones precisas aplicables a la persecución por medio de acuerdos bilaterales en materia de prevención y de represión de la delincuencia transfronteriza con los Estados miembros de la Unión Europea.

d) En lo que se refiere al apartado 8 del artículo 20.

Las declaraciones efectuadas por la República de Hungría en virtud del apartado 6 del artículo 20 conciernen a los Estados miembros que no se eximan de la aplicación total o parcial del artículo 20 en virtud de su apartado 8.

2. En virtud del apartado 5 del artículo 23:

En el marco de investigaciones discretas llevadas a cabo en territorio de Hungría a que se refiere el artículo 23, serán aplicables, además de las disposiciones del presente Convenio, los acuerdos bilaterales en materia de prevención y represión de la delincuencia transfronteriza, así como los acuerdos ad hoc que conciernan a los asuntos de que se trate.

3. En virtud del apartado 4 del artículo 26:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, la República de Hungría reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 35 del mencionado Tratado.

4. En virtud del apartado 4 del artículo 32:

La República de Hungría declara que, hasta que se produzca la entrada en vigor del Convenio, éste será aplicable, en lo que la afecte, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración relativa a la aplicación provisional del Convenio.

Irlanda.

Declaración relativa al apartado 6 del artículo 20 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

Irlanda tiene la intención, en el momento del depósito de su instrumento de adopción del Convenio, de hacer una declaración, de conformidad con el apartado 8 del artículo 20, indicando que no está vinculada por ese artículo. No está pues previsto ningún procedimiento para definir, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en Irlanda.

Declaración relativa al apartado 4 y a la letra a) del apartado 5 del artículo 26 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

Todo tribunal de Irlanda cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de derecho interno podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión suscitada en un asunto pendiente ante ese tribunal y que se refiera a la interpretación del mencionado Convenio, si dicho tribunal considera que para dictar su sentencia es necesaria una decisión sobre ese punto.

Con respecto al artículo 20:

«El Gobierno de Irlanda declara que no se considera obligado, ni total ni parcialmente, por el artículo 20 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. La presente declaración se hace de conformidad con el apartado 8 del artículo 20 del mencionado Convenio.»

Con respecto al artículo 21:

«El Gobierno de Irlanda declara que no se considera obligado, ni total ni parcialmente, por el artículo 21 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. La presente declaración se hace de conformidad con el apartado 5 del artículo 21 del mencionado Convenio.»

Con respecto al artículo 23:

«El Gobierno de Irlanda declara que no se considera obligado, ni total ni parcialmente, por el artículo 23 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. La presente declaración se hace de conformidad con el apartado 5 del artículo 21 del mencionado Convenio.»

Italia.

Declaración de la República Italiana de conformidad con el apartado 6 del artículo 20 del Convenio «Nápoles II»:

Los funcionarios competentes de los Estados miembros podrán ejercer el derecho de persecución con cruce de fronteras en el territorio de la República Italiana como se define en el artículo 31, con las limitaciones de tiempo y de espacio que se definan sobre una base de reciprocidad. En consecuencia, esos funcionarios no dispondrán del derecho de aprehensión en el territorio de la República Italiana.

Los funcionarios de los Estados miembros que hayan excluido totalmente la aplicabilidad de ese artículo en virtud del apartado 8 del artículo 20, no tendrán el derecho de persecución con cruce de fronteras.

Declaración en virtud del artículo 26.

Italia declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del presente Convenio según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 5 del artículo 26.

Italia declara que se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se suscite una cuestión relativa a interpretación del Convenio sobre la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras en un asunto pendiente ante un tribunal nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho tribunal deberá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Luxemburgo.

1) Por lo que se refiere a la frontera común del Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de Bélgica, la persecución se realizará según las modalidades previstas en el artículo 27 del Tratado Benelux de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, por lo que se refiere a las infracciones previstas en las letras a, b y d del apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, por lo que se refiere a las infracciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, de conformidad con las reglas que figuran en el artículo 24 del Convenio relativo a la cooperación administrativa y judicial en el ámbito de las reglamentaciones que se refieren a la realización de los objetivos de la Unión Económica del Benelux de 29 de abril de 1969 y la de su Protocolo Adicional por la que se establecen disposiciones propias en materia de impuestos.

2) Por lo que se refiere a la frontera del Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania, la persecución efectuada por los funcionarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, se efectuará en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, de conformidad con las modalidades siguientes:

a) los funcionarios tendrán derecho de aprehensión en las condiciones previstas en los apartados 2 y 5 del artículo 20;

b) la persecución sólo podrá efectuarse en un radio de 10 km a partir de la frontera;

3) En cuanto a la frontera común del Gran Ducado de Luxemburgo y la República Francesa la persecución por los funcionarios a que se refiere el artículo 20 se efectuará en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo de conformidad con las siguientes modalidades:

a) los funcionarios no tendrán derecho de aprehensión;

b) la persecución sólo se podrá ejercer en un radio de 10 km a partir de la frontera.

Le informo también de que la legislación luxemburguesa que aprobó el Convenio contiene las siguientes reservas:

«Artículo 2.

Las formas particulares de cooperación dispuestas en los artículos 21 a 24 del Convenio estarán sujetas a la conformidad del Fiscal General del Estado que tenga jurisdicción territorial. En el caso de la persecución con cruce de fronteras prevista en el artículo 20 del Convenio, la solicitud de cese de la persecución procederá del Fiscal General del Estado que tenga jurisdicción territorial.

Artículo 3.

El Gran Ducado de Luxemburgo acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con las disposiciones previstas en la letra b) del apartado 5 del artículo 26 del Convenio».

Países Bajos.

1) Declaración en virtud del apartado 6 del artículo 20 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras por lo que se refiere a la frontera común del Reino de los Países Bajos con el Reino de Bélgica.

En el territorio neerlandés, los funcionarios competentes del Reino de Bélgica ejercerán el derecho de persecución, por lo que se refiere al ejercicio del derecho de aprehensión, su ámbito de aplicación territorial y los hechos por los que se pueda ejercer ese derecho:

Respecto de las infracciones previstas en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974;

– por lo que se refiere a las infracciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 24 del Convenio relativo a la cooperación administrativa y judicial en el ámbito de la reglamentación que se refieran a la realización de los objetivos de la Unión Económica del Benelux de 29 de abril de 1969 y de su Protocolo Adicional por el que se establecen disposiciones propias en materia de impuestos, siempre que sean compatibles con el artículo 20 del presente Convenio.

2) Declaración en virtud del apartado 6 del artículo 20 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras por lo que se refiere a la frontera común del Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania.

En territorio neerlandés, los funcionarios competentes de la República Federal de Alemania ejercerán el derecho de persecución en una zona de una amplitud de 10 km, paralela a la frontera común, donde podrán proceder, en la vía pública o en lugares públicos, a la aprehensión de la persona perseguida, cuando se sospeche que ha cometido una de las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, que pueda dar lugar a extradición.

3) Declaración en virtud de la letra b) del apartado 5 del artículo 26:

«Los Países Bajos declaran que aceptan la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse con carácter prejudicial, a instancias de un tribunal de los Países Bajos, sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Convenio que se susciten en relación con un asunto del que esté conociendo el mismo, cuando dicho órgano jurisdiccional considere que es necesaria una decisión sobre el caso que le permita dictar sentencia».

4) Declaración en virtud del apartado 4 del artículo 32:

«Los Países Bajos declaran que el Convenio se aplicará en los Países Bajos hasta que el mismo entre en vigor, con la excepción de su artículo 26, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración».

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En lo que concierne al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Bailío de Jersey, el Bailío de Guernesey, y la Isla de Man.

El Reino Unido declara que:

– El Reino Unido declara que no le obliga el artículo 20 de este Convenio;

– El Reino Unido declara que la posesión de armas a los fines del artículo 21 del Convenio estará siempre prohibida en su territorio.

– El Reino Unido declara que, a excepción del artículo 26, el Convenio será aplicable, en las condiciones notificadas anteriormente, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado una declaración en virtud del apartado 4 del artículo 32.

República Checa.

1. Con relación al apartado 2 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 3:

«La República Checa declara que interpreta la expresión "autoridad judicial" o "autoridades judiciales" que figura en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, en el sentido de las declaraciones que la misma ha efectuado en virtud del artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.»

2. Con relación al punto 7 del artículo 4:

«La República Checa declara que, en lo que se refiere a la cooperación en virtud del título IV del Convenio, entiende por "administraciones aduaneras" también a la policía de la República Checa.»

3. Con relación al apartado 1 del artículo 20:

«La República Checa hace saber que los agentes autorizados a actuar en aplicación de este artículo serán, en la República Checa, los agentes de los servicios de la Administración Aduanera de la República Checa, que tienen el estatuto de agentes del servicio de policía en virtud del derecho nacional, así como los miembros de la policía de la República Checa.»

4. Con relación al apartado 6 del artículo 20:

«La República Checa declara que, en su territorio, los agentes competentes de los Estados miembros procederán a persecuciones transfronterizas sin limitación en el espacio ni en el tiempo (letra b) del apartado 3 del artículo 20), y tendrán el derecho de interrogar a la persona (letra b) del apartado 3 del artículo 20). Esta autorización no será válida para los agentes de los Estados miembros que hayan excluido totalmente la aplicación de este artículo conforme al apartado 8.»

5. Con relación al apartado 1 del artículo 21:

«La República Checa hace saber que los servicios autorizados a actuar en aplicación de este artículo son, en la República Checa, los servicios de la Administración Aduanera de la República Checa, que tienen el estatuto de servicios de policía en virtud del derecho nacional, así como la policía de la República Checa.»

6. Con relación al apartado 5 del artículo 21:

«La República Checa declara que acepta las disposiciones del artículo 21, con las siguientes condiciones: La observación transfronteriza sólo podrá efectuarse conforme a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21 cuando existan motivos serios para creer que las personas objeto de observación están implicadas en alguno de los delitos contemplados en el apartado 2 del artículo 19, cuando la pena máxima en que pueda incurrirse en el Estado requirente por dicho delito sea al menos de un mes a un año de prisión, y sólo con el fin de proporcionar elementos de prueba en un procedimiento penal.»

7. Con relación al apartado 4 del artículo 26:

«La República Checa declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del punto b) del apartado 5 del artículo 26 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

La República Checa se reserva el derecho de prever en su legislación interna que, cuando una cuestión relativa a la interpretación del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras se suscite en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, el mencionado órgano jurisdiccional vendrá obligado a acudir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Suecia.

Con ocasión de la firma del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, Suecia declara, por lo que se refiere al apartado 6 del artículo 20, que las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 de ese artículo se aplicarán de la manera siguiente:

Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 20, se aplicará la letra b).

En relación con la adopción del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, Suecia formula las siguientes declaraciones:

Por lo que respecta al apartado 5 del artículo 23 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, Suecia no recurrirá a la investigación encubierta en la cooperación.

Por lo que respecta a la letra b del apartado 5 del artículo 26 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, todos los tribunales suecos están autorizados para obtener una decisión de carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio en la medida necesaria para dictar una sentencia en un caso o en un asunto.

Por lo que respecta al apartado 4 del artículo 32 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, se aplicará, con la excepción de su artículo 26, hasta que el mismo entre en vigor, a las relaciones de Suecia con los Estados que hayan formulado la misma declaración.

20031014200

ACUERDO DE PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA EN EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Luxemburgo, 14 de octubre de 2003. BOE: 03-04-2006, n.º 79.

Liechtenstein. 28-04-2004.

Declaración.

El Principado de Liechtenstein ratifica el acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Chipre, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, la República de Estonia, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta y la República de Polonia en el Espacio Económico Europeo, en cuya virtud los países que se han adherido se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, entendiéndose que el objetivo y la finalidad del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en particular su artículo 3, imponen a las Partes Contratantes que se esfuercen por solucionar, de manera pacífica y basándose en el derecho internacional público, las controversias aún no solucionadas entre los mismos, y que la ratificación del presente acuerdo establece asimismo de modo indudable para las «nuevas Partes Contratantes» a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo, que el Principado de Liechtenstein constituye desde hace mucho tiempo un Estado soberano.

JD ‒ Materias Primas
20000928200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001

Londres, 28 de septiembre de 2000. BOE: 11-12-2001, n.º 296 (A.P.) y 22-06-2005, n.º 148 (E.V.)

Letonia.

Adhesión: 04-01-2006.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
20010403200

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, n.º 31.

Georgia.

Adhesión: 09-12-2005.

Entrada en vigor: 09-01-2006.

KB ‒ Pesqueros
19490531200

CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL (CIAT)

Washington, 31 de mayo de 1949. BOE: A. provisional: 30-07-2003, n.º 181; E. vigor: 23-02-2005, n.º 46

República de Corea.

Adhesión: 13-12-2005.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas
19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296

Letonia.

Adhesión: 21-10-2005.

Entrada en vigor: 01-01-2006.

Autoridad central:

Ministry of Environment of the Republic of Latvia

Peldu Str. 25

Riga, LV -1494

Tel.: +371 7026 418

Fax: +371 7820 442

E-mail: pasts@vidm.gov.lv

19961124200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA

Mónaco, 24 de noviembre de 1996. BOE: 23-06-2001, n.º 150.

Chipre.

Adhesión: 14-02-2006.

Entrada en vigor: 01-05-2006.

20030828200

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, n.º 197.

Bulgaria.

Ratificación: 12-12-2005.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energía y Nucleares
19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

Guinea.

Adhesión: 29-11-2005.

Entrada en vigor: 29-12-2005.

Nauru.

Adhesión: 12-08-2005.

Entrada en vigor: 11-09-2005.

Países Bajos.

Declaración de aplicación territorial, con una reserva:

En relación con su aceptación de la Convención antes mencionada el 6 de septiembre de 1991(1), el Reino delos Países Bajos depositó, el 2 de diciembre de 2005, una declaración de aplicación territorial, con una reserva, como sigue:

«El Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, que el Reino de los Países Bajos acepta la Convención mencionada, con los Anexos, para Aruba, y que se cumplirán las disposiciones así aceptadas, con sujeción a la siguiente reserva:

Con respecto a la obligación de ejercer la jurisdicción a que se refiere el artículo 10 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, el Reino de los Países Bajos formula la reserva de que, en los casos en que las autoridades judiciales de Aruba no puedan ejercer su jurisdicción de acuerdo con uno de los principios a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, el Reino sólo se considerará obligado si ha recibido una solicitud de extradición de una de las Partes en la Convención y esa solicitud ha sido rechazada.»

(1) «El Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, que el Reino de los Países Bajos acepta la Convención mencionada, con los Anexos, para el Reino en Europa, y que se cumplirán las disposiciones así aceptadas, con sujeción a la siguiente reserva: "Con respecto a la obligación de ejercer la jurisdicción a que se refiere el artículo 10 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, el Reino de los Países Bajos formula la reserva de que, en los casos en que las autoridades judiciales de los Países Bajos no puedan ejercer su jurisdicción de acuerdo con uno de los principios a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, el Reino sólo se considerará obligado si ha recibido una solicitud de extradición de una de las Partes en la Convención y esa solicitud ha sido rechazada»

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

Camerún.

Ratificación: 17-01-2006.

Entrada en vigor: 16-02-2006.

Chile.

Ratificación: 15-11-2005.

Entrada en vigor: 15-12-2005.

Qatar.

Adhesión: 04-11-2005.

Entrada en vigor: 04-12-2005.

Islandia.

Ratificación: 27-01-2006.

Entrada en vigor: 26-02-2006.

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

Camerún.

Ratificación: 17-01-2006.

Entrada en vigor: 16-02-2006.

Qatar.

Adhesión: 04-11-2005.

Entrada en vigor: 04-12-2005.

19940920200

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Viena, 20 de septiembre de 1994. BOE: 30-09-1996, n.º 236 y C.E. 21-04-1997, n.º 95.

Estonia.

Adhesión: 03-02-2006.

Entrada en vigor 04-05-2006.

19970905200

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

Estonia.

Ratificación: 03-02-2006.

Entrada en vigor: 04-05-2006.

(EURATOM) Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Adhesión: 04-10-2005.

Entrada en vigor: 02-01-2006.

De conformidad con el artículo 39, se adjuntó la siguiente declaración al instrumento de adhesión:

«Los siguientes Estados son actualmente miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que se le aplican los artículos 1 a 16, 18, 19, 21 y 24 a 44 de la Convención conjunta.

La Comunidad posee competencias, que comparte con los Estados Miembros antes mencionados, en las esferas abarcadas por los artículos 4, 6 a 11, 13 a 16, 19 y 24 a 28 de la Convención conjunta según se establece en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el apartado b) del artículo 2 y los artículos pertinentes del Título II, capítulo 3, titulado "Protección sanitaria.»

Se adjuntó la siguiente reserva al instrumento de adhesión:

«Al adherirse a esta Convención, la Comunidad Europea de la Energía Atómica también desea presentar una reserva respecto de la no conformidad del párrafo 1) del artículo 12 de la directiva 92/3/Euratom, relativo a la supervisión y el control de expediciones de desechos radiactivos entre los Estados Miembros y dentro y fuera de la Comunidad, con la disposición específica del apartado i) del párrafo 1) del artículo 27 de la Convención conjunta, en virtud de la cual se requiere el consentimiento del Estado de destino en el marco de los movimientos transfronterizos. La revisión de esta directiva, que permitirá la conformidad entre la ley pertinente de la Comunidad y esta Convención, está actualmente en proceso de aprobación.»

Italia.

Ratificación: 08-02-2006.

Entrada en vigor: 09-05-2006.

Rusia, Federación de.

Ratificación: 19-01-2006.

Entrada en vigor: 19-04-2006.

Uruguay.

Adhesión: 28-12-2005.

Entrada en vigor 28-03-2006.

LC ‒ Técnicos
19580320284

REGLAMENTO N.º 84 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA, EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDICIONES DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE (XI.B.16.84)

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 27-01-1995, n.º 23.

Finlandia.

Denuncia: 01-02-2006.

Efecto denuncia: 01-02-2007.

19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129.

India.

Adhesión: 21-02-2006.

Entrada en vigor: 22-04-2006.

Malasia.

Adhesión: 03-02-2006

Entrada en vigor: 04-04-2006.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/2006
  • Fecha de publicación: 21/06/2006
  • Contiene Acuerdo de 17 de mayo de 2005 (Págs.: 78 a 79).
  • Contiene Acuerdo de 23 de marzo de 2004 (págs.: 72 a 77), con entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.
  • Contiene Enmienda de 16 de noviembre de 2005, al anexo del Convenio contra el Dopaje (págs.: 65 a 68), con entrada en vigor el 1 de enero de 2006.
  • Contiene Acuerdo de 16 de diciembre de 1991 (págs.: 118 a 127).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el Acuerdo de 16 de diciembre de 1991, sobre Macedonia y la adhesión de Croacia: Protocolo de 18 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2015-7355).
    • sobre la adhesión de Croacia: Protocolo de 25 de junio de 2014 (Ref. BOE-A-2015-7299).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 13 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2004-8145).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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