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Documento BOE-A-2005-8646

Resolución de 9 de mayo de 2005, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las nuevas normas de organización y funcionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 2005, páginas 17813 a 17815 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2005-8646

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, en su reunión celebrada el 13 de abril de 2005, adoptó un Acuerdo de iniciación de trámites para promover el desistimiento de diversos recursos de inconstitucionalidad, y asimismo aprobó las nuevas normas de organización y funcionamiento de dicha Comisión. Firmados el Acuerdo y las normas de organización y funcionamiento por ambas partes de la Comisión Bilateral de Cooperación, esta Secretaría de Estado ha resuelto disponer la publicación de los dos textos, que figuran tras esta Resolución, en el «Boletín Oficial del Estado», según la posibilidad establecida en el apartado III.5 de dichas normas de organización y funcionamiento.

Madrid, 9 de mayo de 2005.-El Secretario de Estado, José Luis Méndez Romeu.

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en su reunión celebrada el día 13 de abril de 2005 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º) La Administración General del Estado, como consecuencia de las negociaciones mantenidas con la Junta de Extremadura, llevará a cabo los trámites necesarios para promover el desistimiento ante el Tribunal Constitucional de los siguientes recursos de inconstitucionalidad: Recurso de inconstitucionalidad número 3892/1997 promovido por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en razón del compromiso asumido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en virtud del cual se remitirá a la Asamblea de Extremadura un Proyecto de Ley a fin de que, antes de 1 de enero de 2006, la regulación del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente se haya modificado en los términos previstos en el Anexo de este Acuerdo.

Recurso de inconstitucionalidad número 4487/1998, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de la Asamblea Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, en razón del compromiso asumido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en virtud del cual se remitirá a la Asamblea de Extremadura un Proyecto de Ley a fin de que, antes de 1 de enero de 2006, la regulación del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se haya modificado en los términos previstos en el Anexo de este Acuerdo. Recurso de inconstitucionalidad número 4842/2002, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de Extremadura 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, en razón de las modificaciones normativas producidas y del compromiso asumido por la Junta de Extremadura en relación al artículo 41.3 b) de la Ley de Extremadura 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, en virtud del cual se analizará su aplicabilidad, en el futuro, en función de su compatibilidad con la normativa básica estatal vigente en su momento y con el derecho comunitario que le resultara de aplicación. Recurso de inconstitucionalidad número 1505/2003 promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, si bien el desistimiento se refiere a la impugnación del artículo 1 y 7.3, manteniéndola respecto del artículo 4.2.

2.º) La Junta de Extremadura, como consecuencia de las negociaciones mantenidas con la Administración General del Estado, llevará a cabo los trámites necesarios para proponer el desistimiento ante el Tribunal Constitucional de los siguientes recursos de inconstitucionalidad:

Recurso de inconstitucionalidad número 5045/2000 planteado contra determinados preceptos del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes.

Recurso de inconstitucionalidad número 5044/2000 planteado contra determinados preceptos del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Recurso de inconstitucionalidad número 4749/2002 planteado contra determinados preceptos del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Madrid, 13 de abril de 2005.-El Ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla Segura.-El Vicepresidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, José Ignacio Sánchez Amor.

ANEXO

1.º) Modificaciones a introducir en la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Los artículos 1 a 9 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997 quedarán redactados en los términos siguientes:

Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades: a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 3. No sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 1.º para el autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

Artículo 4. Exenciones.

Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante: 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles. 3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes. 3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley.

Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

Artículo 7. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La base imponible para el supuesto de la letra b) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por las siguientes cantidades: a) 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

b) 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

Artículo 9. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica telefonía y telemática, será de 601,01 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

2.º) Modificaciones a introducir en la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

El artículo 21.4 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998 quedará redactado en los términos siguientes: «La imposición de sanciones tributarias se realizará previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en la forma prevista en la Ley General Tributaria.»

El artículo 25.3 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998 quedará redactado en los términos siguientes:

«La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura reembolsará el coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.»

NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Comisión de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura fue creada en Mérida el 11 de febrero de 1992, estableciendo el Acta constitutiva entonces firmada las normas de funcionamiento de esta Comisión Bilateral de Cooperación.

Tres elementos propician la actualización de tales normas de funcionamiento. En primer lugar la propia experiencia de funcionamiento en su conjunto de las Comisiones Bilaterales de Cooperación que han venido creándose desde finales de los años ochenta. En segundo lugar, el hecho de que a partir de 1999, con la modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estos instrumentos de colaboración han pasado a tener un reconocimiento legal, tal como resulta del artículo 5.2 de la Ley expresada. Y en tercer lugar, el hecho de que a partir del 2000, con la modificación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se ha dotado a estas Comisiones de una nueva función, al permitir que en el seno de las mismas se puedan adoptar acuerdos de resolución de discrepancias que eviten, en su caso, la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Por todo ello, Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, acuerda aprobar las siguientes normas de funcionamiento.

I. Carácter y funciones de la Comisión

1. La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos multilaterales de colaboración y de la Comisión Mixta de Transferencias, se concibe como un instrumento de diálogo y concertación, de carácter general, entre ambas Administraciones.

2. A tales efectos, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura desempeña las siguientes funciones:

a. Examinar, debatir y, en su caso, alcanzar acuerdos sobre iniciativas y asuntos que, por su planteamiento plurisectorial o por su especificidad para Extremadura, carezcan de una instancia multilateral para su tratamiento.

b. Impulsar y concretar, desde el punto de vista bilateral, aquellos instrumentos de colaboración que permitan la realización de iniciativas conjuntas de mutuo interés. c. Analizar los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma, bien para proponer soluciones a los problemas planteados en los ya acordados, bien para establecer la prioridad y calendario de negociación de nuevos traspasos. d. Servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo que eviten la formalización de controversias competenciales. e. Examinar y, en su caso, acordar las actuaciones que permitan resolver por vía extraprocesal conflictos positivos de competencia y recursos de inconstitucionalidad. f. Analizar las normas con rango de ley, estatales o autonómicas, en relación con las cuales se susciten cuestiones susceptibles de dar lugar al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad, con el fin de llegar a un acuerdo que evite su interposición, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

3. En ningún caso los acuerdos adoptados como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas, podrán suponer la renuncia al ejercicio de las competencias propias de las respectivas Administraciones.

II. Composición de la Comisión

1. La composición de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura será variable en función de los asuntos a tratar. En todo caso, serán miembros permanentes de la Comisión: Por parte de la Administración General del Estado: El Ministro de Administraciones Públicas, que ejercerá la Presidencia de la Comisión.

El Secretario de Estado de Cooperación Territorial. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Director General de Cooperación Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas. Un funcionario o cargo público del Ministerio de Administraciones Públicas que actuará como Secretario.

Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

El Vicepresidente de la Junta de Extremadura, que ejercerá la Vicepresidencia de la Comisión.

La Consejera de Presidencia, que desempeñará la Vicepresidencia cuando el Vicepresidente delegue su representación. El Consejero de Hacienda y Presupuestos. El Jefe del Gabinete Jurídico. El Director General de Coordinación e Inspección, que actuará como Secretario.

Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán delegar su representación en la persona que decidan, con rango, al menos, de Director General o equivalente.

Cualquiera de las Administraciones podrá modificar sus miembros permanentes, comunicándolo a la otra. 2. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Bilateral de Cooperación aquellas autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que sean designadas por cada una de las Administraciones en función de los temas a tratar.

III. Funcionamiento general de la Comisión

1. La Comisión actuará siempre con la máxima flexibilidad operativa y funcional.

2. Las reuniones de la Comisión, con la periodicidad que en su caso se acuerde, podrán celebrarse tanto en la sede del Ministerio de Administraciones Públicas, en la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquier otro lugar de mutuo acuerdo. 3. La convocatoria de la Comisión podrá ser solicitada por cualquiera de las Administraciones. La convocatoria corresponderá al Presidente y será notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por el convocante, en cuyo caso se hará con una antelación mínima de veinticuatro horas. 4. El orden del día de las sesiones de la Comisión se elaborará de común acuerdo por ambas Administraciones. 5. La Comisión adoptará sus decisiones de común acuerdo.

Dichos acuerdos podrán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura, siendo obligatoria, en cualquier caso, su publicación en el supuesto previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

6. Siempre que lo solicite cualquiera de las Administraciones, se levantará acta de la correspondiente sesión de la Comisión, que recogerá, sucintamente, la relación de los asuntos tratados, las posturas mantenidas sobre los mismos y los acuerdos, en su caso, adoptados. 7. La Secretaría de la Comisión es conjunta y será ejercida por un funcionario o cargo público de la Administración General del Estado y otro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, designados por cada una de las dos Administraciones respectivamente, dando cuenta de ello al Pleno de la Comisión. Corresponden a esta Secretaría conjunta los siguientes cometidos:

Preparar las reuniones de la Comisión.

Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que sea necesaria para el tratamiento de los asuntos. Documentar el desarrollo y resultados de las reuniones. El Secretario designado por la Administración General del Estado custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión.

IV. Funcionamiento de la Comisión en el supuesto previsto en el artícu-lo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero

1. Cuando una de las Administraciones considere que existen fundados motivos para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, podrá instar la convocatoria de la reunión de la Comisión Bilateral para la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación de las negociaciones, antes de que se cumplan los tres meses desde la publicación de la norma, a efectos de que la Comisión considere la aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

2. A resultas de lo anterior, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación se podrá adoptar el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias. Dicho acuerdo se pondrá en conocimiento del Presidente del Tribunal Constitucional por el Ministro de Administraciones Públicas o por el Vicepresidente de la Comisión Bilateral, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley sometida a conocimiento de la Comisión, a los efectos de ampliación del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, se dispondrá la publicación del mismo en los respectivos Diarios Oficiales. 3. Por acuerdo de la Comisión Bilateral podrá crearse un Grupo de Trabajo para el análisis y estudio de las discrepancias existentes en relación al contenido de las normas a que se refiere este apartado IV, y a fin, todo ello, de evitar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el referido artículo 33 de la ley Orgánica 2/1979. Cuando los resultados de los análisis efectuados en el seno de este Grupo de Trabajo constaten la falta de acuerdo sobre la posibilidad de resolver las discrepancias sobre la norma en cuestión, no será necesaria la reunión de la Comisión Bilateral para dar por terminado este procedimiento sino que bastará para ello un Acuerdo del Grupo de Trabajo constatando la imposibilidad de convenir una propuesta conjunta que permita una solución satisfactoria para ambas partes. La Presidencia de este Grupo de Trabajo corresponderá al Director General de Cooperación Autonómica, siendo Vicepresidente el responsable con rango, al menos, de Director General, designado por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

V. Otros órganos dependientes de la Comisión

1. La Comisión podrá acordar la creación de órganos dependientes de la misma, con la denominación, composición, organización, funciones y duración que en cada caso el acuerdo de creación especifique.

2. La presidencia de estos órganos podrá ser ejercida indistintamente por un representante de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura con rango, al menos, de Director General.

VI. Publicación Oficial

El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura.

Y, en prueba de conformidad con cuanto queda expuesto se firman las presentes normas de funcionamiento, en Madrid, a 13 de abril de 2005, en duplicado ejemplar, por el Ministro de Administraciones Públicas y por el Vicepresidente de la Junta de Extremadura. Jordi Sevilla Segura José Ignacio Sánchez Amor

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