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Documento BOE-A-2005-6489

Resolución de 15 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro para la cobertura de sequía e incendio en apicultura; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2005, páginas 13750 a 13753 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-6489

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro para la cobertura de sequía e incendio en apicultura; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 15 de marzo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro para la cobertura de daños por sequía, incendio e inundación-lluvia torrencial en apicultura

De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual de Seguros de 2004, se garantiza a la producción apícola en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Objeto. Por el presente Seguro se cubren, mediante los Valores de Compensación reflejados en la Condición especial octava, las pérdidas en la producción de apicultura, por acaecimiento de siniestro de sequía, incendio, y los daños excepcionales producidos por inundación-lluvia torrencial.

A los efectos del Seguro se entiende por:

Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular.

Siniestro de sequía en apicultura: Cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado, el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente para cada comarca, es inferior durante al menos dos decenas consecutivas, durante el período de garantías, al Índice de Vegetación Garantizado. Decena: Conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que resten desde la segunda, hasta su conclusión. Índice de Vegetación Medio (NDVI-M): Es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada Comarca, según el Apéndice I, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 1987 al 2004. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada Comarca, según el Apéndice I, para el año en curso. Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G): Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada Comarca, según el Apéndice I, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama de las colmenas. También estarán garantizados los daños por humo de incendio forestal o parcelas agrícolas a una distancia no superior a 50 metros de aquéllas, y siempre y cuando se produzca la pérdida total del enjambre. Inundación-Lluvia torrencial: Precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas. Se deberán constatar daños o señales evidentes de arrastre o enlodado de colmenas.

Segunda. Ámbito de aplicación, explotaciones asegurables y titular del seguro.

Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todo el territorio nacional, salvo la Comunidad de Canarias.

Explotaciones asegurables: Son explotaciones asegurables todas aquellas que estén inscritas en el Registro General de Explotaciones Apícolas, dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas. Deben cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, y sus modificaciones, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas. La producción asegurable será la de las colmenas activas que posea el Titular de la explotación inscrita en el Registro General de Explotaciones Apícolas. No serán asegurables:

Las explotaciones en que el número de colmenas sea inferior a 16.

Las explotaciones destinadas exclusivamente a la cría y selección de abejas. Las explotaciones destinadas exclusivamente a la polinización de cultivos agrícolas.

Titular del Seguro: Podrán asegurar las personas, físicas o jurídicas, que figuren como titulares de la explotación en el Registro General de Explotaciones Apícolas, y por tanto en el documento o Libro de explotación apícola y trashumancia. El Titular deberá disponer de este documento debidamente diligenciado y actualizado para poder asegurar su explotación.

A efectos del Seguro se distinguen dos sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo de colmenas estantes: cuando las colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

b) Sistema de manejo de colmenas trashumantes: cuando las colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquéllas que disponen de un Libro de Registro de Explotación di-ferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Exclusiones.

Quedan excluidos: Daños producidos por plagas y enfermedades.

Los incendios cuyo origen o foco inicial del mismo se haya producido en una fecha anterior a la entrada en vigor de la declaración de seguro. Los daños que no se originen por la acción de los riesgos cubiertos sobre la explotación asegurada. Los siniestros parciales en colmenas por humo de incendio.

Cuarta. Período de garantías.

El período de garantía del Seguro se extiende desde el 1 de abril del año 2005 al 31 de octubre del mismo año.

Quinta. Período de suscripción - Pago de la prima - Entrada en vigor - Toma de efecto.

Período de suscripción: El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. Pago de la prima: El pago de la prima se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Entrada en vigor: El Seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro. Toma de efecto: La Toma de Efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del inicio de garantías del Seguro.

Sexta. Período de carencia.

Para el riesgo de sequía se establece un período de carencia de 7 días completos desde la entrada en vigor del seguro; si este período finaliza dentro de la primera decena de garantías, la carencia se prolongará hasta las 24 horas del último día de esta decena.

En el resto de riesgos, se establece un período de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en vigor de la declaración de seguro.

Séptima. Precios unitarios.

Los precios unitarios por colmena a aplicar a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones, serán fijados libremente por el Asegurado, adecuándose al valor real, no pudiendo superar los límites máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Estos valores, serán únicos para todas las colmenas de cada sistema de manejo del apicultor.

Octava.-Capital asegurado y valores máximos de compensación. El Capital Asegurado de la Explotación se fija en el 100 por 100 del Valor de la Producción establecido en la Declaración de Seguro.

El Valor de la Producción será el resultado de aplicar al n.º de colmenas declarado, el precio unitario asignado por el Asegurado. Capital garantizado para el riesgo de sequía:

Para el riesgo de sequía, el valor máximo de compensación, según la fecha de siniestro y tipo de explotación, será:

% valor de compensación sobre precio unitario por colmena

Fecha siniestro de sequía

1 de abril a 30 de junio

1 de julio a 31 de octubre

Colmenas estantes

14 %

10 %

Colmenas trashumantes

18 %

12 %

Capital garantizado para los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial:

El valor máximo de compensación será, según fecha de siniestro y tipo de explotación:

% valor de compensación sobre precio unitario por colmena

Fecha siniestro de incendio o Inundación-Lluvia persistente

Hasta el 31 de mayo

1 de junio a 31 de octubre

Colmenas estantes

100 %

100 %

Colmenas trashumantes

100 %

60 %

En el caso de siniestro por incendio, en las colmenas afectadas únicamente por humo, se reducirán estos porcentajes en un 50%. Novena. Obligaciones del tomador o del asegurado. Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

1) Incluir en la Declaración de seguro la totalidad de las colmenas asegurables que posea en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho de la indemnización.

2) Mantener actualizado el Libro o documento de explotación apícola y trashumancia, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 209/2002 y sus modificaciones. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejada la suspensión de las Garantías hasta que se acredite la actualización del Libro de Registro de Explotación, y que las colmenas están correctamente identificadas. 3) Permitir en todo momento a AGROSEGURO y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en los terrenos vinculados a la explotación, así como el acceso a cualquier documentación que obre en su poder relacionada con el objeto del seguro, especialmente el libro de registro o documento de explotación apícola y trashumancia. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o el siniestro por AGROSEGURO, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Siniestro mínimo indemnizable.

1. En el caso de la sequía, para que un siniestro sea indemnizable, es necesario que en la comarca donde se ubica el asentamiento, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior al Índice de Vegetación Garantizado durante un período de al menos dos decenas consecutivas completas, contadas a partir del inicio de la decena siguiente a la fecha de asentamiento. Los Índices se obtendrán según el método dispuesto en el Apéndice I.

2. En el caso de la garantía de incendio, para que un siniestro sea indemnizable, el número de colmenas siniestradas deberá superar el 10% del número total de colmenas que el Asegurado tenga ubicadas en el asentamiento siniestrado, con un mínimo de 4 colmenas. 3. Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial es indemnizable, cuando los daños sean superiores al 20 por 100 del valor del número total de colmenas que el Titular tenga ubicadas en el asentamiento siniestrado.

Undécima. Franquicia.

Riesgo de incendio: En caso de siniestro indemnizable, para el incendio se establece una franquicia del 10%, aplicado sobre la indemnización que corresponda a las colmenas siniestradas que posea el titular en el asentamiento afectado.

Riesgo de inundación-lluvia torrencial: En caso de siniestro indemnizable, a la indemnización que corresponda se deducirá, en concepto de franquicia absoluta, un importe equivalente al 20 por 100 del valor real de las colmenas del asentamiento afectado antes del siniestro.

Duodécima. Comunicación de los daños.

Los siniestros deberán ser comunicados por teléfono de manera urgente a Agroseguro, para su conocimiento inmediato.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario deberá efectuar Declaración de Siniestro completa, en el plazo de siete días desde su ocurrencia, o desde que lo haya conocido. Deberá ser comunicado a AGROSEGURO, S.A., en su domicilio fiscal, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid. Se deberán efectuar tantas comunicaciones como sucesos ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del suceso por otro medio. No obstante, en caso de siniestro por sequía, la notificación de siniestro deberá ser efectuada con al menos quince días de antelación al siguiente desplazamiento en el caso de las colmenas de explotaciones trashumantes, salvo que el siniestro se produzca en ese plazo. En todo caso el conjunto de colmenas, deberá mantenerse en el asentamiento afectado hasta que se realice la inspección pericial del siniestro. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización. Se deberán indicar en la Declaración de siniestro, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Localización del asentamiento donde se localizan las colmenas siniestradas. Número de colmenas del asentamiento y número de colmenas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo) Causa, fecha de siniestro y circunstancias del mismo.

En caso de incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del suceso, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo máximo de cinco días a partir de la comunicación del suceso.

Comunicado el siniestro, AGROSEGURO llevará a efecto las labores de inspección y comprobación pertinentes para la correcta evaluación del mismo.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Al finalizar las garantías se procederá a: Calcular el valor real de la explotación.

Calcular el valor de los daños. La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según la Condición décima. La determinación del importe a indemnizar, que se obtendrá, para cada asentamiento:

En el caso de la sequía, se cuantificarán los valores de compensación por este concepto correspondientes a cada uno de los períodos en que se fraccionan las garantías en que se haya producido sequía; se multiplicará el precio unitario por colmena por el porcentaje del valor de compensación correspondiente según Condición especial octava, por el número de colmenas aseguradas, aplicando la regla proporcional en su caso.

En el caso de los demás riesgos cubiertos, una vez verificado que se ha superado el mínimo indemnizable, se calculará el valor a indemnizar por las colmenas siniestradas, multiplicando el precio unitario por colmena por el porcentaje del valor de compensación correspondiente según Condición especial octava, por el número de colmenas siniestradas, aplicando las franquicias indicadas en la Condición especial undécima, y la regla proporcional cuando proceda.

Decimocuarta. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones asegurables de apicultura.

El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones asegurables que posea en el Ámbito de Aplicación en una única Declaración de Seguro.

Decimoquinta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Son las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que los bienes estén garantizados.

APÉNDICE I

Método de evaluación del índice de vegetación

1) Valoración.-La valoración del siniestro se realizará basándose en las imágenes de satélite, procesadas por el Laboratorio de Teledetección del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid. La curva de evolución de la actividad de las cubiertas de aplicación en apicultura se obtendrá a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un píxel (1 km2). El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infra-rojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVC, que será el indicador de la actividad de las cubiertas de aplicación en apicultura en cada una de las decenas naturales del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores. La curva de evolución del MVC se suavizará mediante un algoritmo del tipo «Doble 4253H» con el fin de eliminar el ruido residual. Este algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución. Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera decena de abril y finalizando en la última decena de octubre para este año. En caso de existir decenas sin información válida se calculará el valor de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o posteriores. Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente de los píxeles que tienen aprovechamiento en apicultura según el mapa de usos de suelo CORINE.

Índices:

A los efectos de determinar los Índices previstos en la Condición Primera: Se establecerá un «Índice de Vegetación Actual para cada Píxel (NDVI-APixel)» con una periodicidad decenal. Este índice se comparará con el «Índice de Vegetación Garantizado en cada Píxel (NDVI-GPixel)» en ese mismo período. Cuando el «Índice de Vegetación Actual en cada Píxel» sea inferior al valor del «Índice de Vegetación Garantizado del mismo Píxel» para una decena, se declarará que existe Daño en el píxel.

Se considera como Índice de Vegetación Garantizado del píxel, al valor resultante de deducir 1,25 veces la desviación típica al NDVI Medio para el píxel correspondiente. Se analizará el porcentaje de Píxeles con daño en celdillas de 10 x 10 km2. Si el porcentaje de píxeles con Daño es superior al 50% de los píxeles de aprovechamiento que se incluyen en la celdilla de 10 x10 km, se declarará que existe Daño en la celdilla. En las comarcas en que haya menos de 4 celdillas de información, se considerarán las celdas de toda su provincia, o en su caso, de su Comunidad Autónoma. Se declarará Daño en la comarca siempre y cuando el número de celdillas con Daño, teniendo en cuenta los criterios especificados anteriormente, sea superior al 50% de las mismas.

Con el fin de que el asegurado pueda seguir la evolución del riesgo de sequía, se publicarán en la página Web de Agroseguro (www.agroseguro.es), las decenas con sequía a lo largo del período de garantías para este riesgo.

ANEXO II

AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S. A.

Tarifa de primas comerciales del seguro: Seguro Apicultura

Plan 2004

Tasas en porcentaje aplicables s/valor producción declarado

Ámbito territorial

P" comb.

01 Álava.

Todas las comarcas

2,65

02 Albacete.

Todas las comarcas

2,65

03 Alicante.

Todas las comarcas

2,65

04 Almería.

Todas las comarcas

2,65

05 Ávila.

Todas las comarcas

2,65

06 Badajoz.

Todas las comarcas

2,65

07 Baleares.

Todas las comarcas

2,65

08 Barcelona.

Todas las comarcas

2,65

09 Burgos.

Todas las comarcas

2,65

10 Cáceres.

Todas las comarcas

2,65

11 Cádiz.

Todas las comarcas

2,65

12 Castellón.

Todas las comarcas

2,65

13 Ciudad Real.

Todas las comarcas

2,65

14 Córdoba.

Todas las comarcas

2,65

15 La Coruña.

Todas las comarcas

2,65

16 Cuenca.

Todas las comarcas

2,65

17 Girona.

Todas las comarcas

2,65

18 Granada.

Todas las comarcas

2,65

19 Guadalajara.

Todas las comarcas

2,65

20 Guipúzcoa.

Todas las comarcas

2,65

21 Huelva.

Todas las comarcas

2,65

22 Huesca.

Todas las comarcas

2,65

23 Jaén.

Todas las comarcas

2,65

24 León.

Todas las comarcas

2,65

25 Lleida.

Todas las comarcas

2,65

26 La Rioja.

Todas las comarcas

2,65

27 Lugo.

Todas las comarcas

2,65

28 Madrid.

Todas las comarcas

2,65

29 Málaga.

Todas las comarcas

2,65

30 Murcia.

Todas las comarcas

2,65

31 Navarra.

Todas las comarcas

2,65

32 Orense.

Todas las comarcas

2,65

33 Asturias.

Todas las comarcas

2,65

34 Palencia.

Todas las comarcas

2,65

36 Pontevedra.

Todas las comarcas

2,65

37 Salamanca.

Todas las comarcas

2,65

39 Cantabria.

Todas las comarcas

2,65

40 Segovia.

Todas las comarcas

2,65

41 Sevilla.

Todas las comarcas

2,65

42 Soria.

Todas las comarcas

2,65

43 Tarragona.

Todas las comarcas

2,65

44 Teruel.

Todas las comarcas

2,65

45 Toledo.

Todas las comarcas

2,65

46 Valencia.

Todas las comarcas

2,65

47 Valladolid.

Todas las comarcas

2,65

48 Vizcaya.

Todas las comarcas

2,65

49 Zamora.

Todas las comarcas

2,65

50 Zaragoza.

Todas las comarcas

2,65

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