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Documento BOE-A-2005-6152

Orden APA/997/2005, de 7 de abril, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y daños excepcionales en fabes en Asturias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2005, páginas 13207 a 13208 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-6152

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en Asturias, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en Asturias, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen todas las parcelas cultivadas de Faba Granja Asturiana que se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y estén inscritas en el Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables situadas dentro del ámbito de aplicación del Seguro e inscritas a nombre del titular de la explotación en el Registro de parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana.

Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular de la explotación en el Registro de parcelas anteriormente mencionado. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos de todas las variedades de Faba Granja Asturiana destinados exclusivamente a la producción de grano.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación. 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de Faba Granja Asturiana destinadas a la obtención exclusiva de grano, cultivadas en monocultivo y entutoradas 3. No son producciones asegurables:

Las parcelas cultivadas sin tutor o en asociación con maíz.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las parcelas destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de siembra o plantación e idoneidad de la variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona. La semilla o plántula utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Realización adecuada del entutorado, de acuerdo con los sistemas habituales de la zona. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Especial atención se prestará a los tratamientos con fungicidas en los estados fenológicos de formación e hinchado de vainas. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados a nombre del Asegurado.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

A estos efectos, sólo deberá considerarse el grano que cumpla las características definidas en el Reglamento de la Denominación Específica Faba Asturiana y de su Consejo Regulador: longitud mínima de 18 milímetros, anchura máxima de 11,5 milímetros y grosor máximo de 8,5 milímetros. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes: Precio mínimo: 300 Euros/100 Kgs.

Precio máximo: 520 Euros/100 Kgs.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios, hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera, y abarcarán hasta el momento de la recolección o de la madurez comercial.

En todo caso, el período de garantía finalizará, para todos los riesgos, el 31 de octubre.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 15 de junio en todo el ámbito de aplicación.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 2005.

Espinosa Mangana

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