Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-519

Orden APA/4434/2004 de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2005, páginas 1026 a 1034 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-519

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de Alta Valoración Genética pertenecientes a razas puras situadas en el territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas y participen en las actividades del Esquema de Selección oficial de la raza.

Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética: aquellos reproductores de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas, que participan en las actividades en el Esquema de Selección oficial de la raza correspondiente. Animal de raza pura: Aquel animal perteneciente a las razas contempladas en el Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, y se encuentra inscrito oficialmente en su Libro Genealógico correspondiente. Esquema de Selección: Aquellas actividades, oficialmente aprobadas por la Autoridad Competente, que podrán ser ejecutadas, en parte o totalmente, por las Asociaciones u Organizaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los Libros Genealógicos, y cuyo fin es la evaluación genética y mejora de las producciones de un colectivo racial puro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (B.O.E. de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, y en particular las siguientes:

Decreto 733/1973, de 29 de marzo de 1973, sobre las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado (BOE de 16 de abril de 1973).

Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras (BOE de 30 de marzo de 1987). Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción (BOE de 8 de agosto de 1997). Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado (BOE de 11 de enero de 1991). Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica. (BOE de 24 de marzo de 1988).

3. Asimismo, para que una explotación sea asegurable deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, según establece el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

4. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones. Excepto en el caso de las Explotaciones de Producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por Libro de Registro de Explotación y será el correspondiente a los reproductores. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 6. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de los Sementales en Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial, la Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro certificará la titularidad del Libro de Registro al que pertenecen los animales. No obstante, no podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Real Decreto 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio recular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 8. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero tendrá que cumplir alguno de los siguientes requisitos.

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, e indemne a la Leucosis Bovina Epizoótica, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores.

b) Que se haya sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento, para cualquiera de las enfermedades amparadas. c) Que vuelva a contratar esta garantía en un nuevo seguro, en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Artículo 3. Animales asegurables

1. Serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, y en particular, los siguientes tipos de animales: Aquellos que estén inscritos en el Libro Genealógico de la raza, participen en el Esquema Oficial de Selección de la raza y cuyo fin sea obtener animales de raza pura para reproducción con alto nivel de clasificación.

Los sementales destinados a inseminación artificial integrados en Centros de Inseminación Artificial situados en el territorio nacional.

2. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá:

Estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. 6 de octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos.

Estar reflejado en el Certificado emitido por la Asociación u Organización de Ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo IV de la presente Orden.

3. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/98, en el Libro Genealógico de la raza, en el Esquema Oficial de Selección de la raza o en el Certificado de la Asociación u Organización de Ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico respectivo.

4. Aefectosdelsegurosediferencianlossiguientestiposdeanimales:

4.1 Sementales: De forma general, deberán tener una Calificación Morfológica igual o mayor a Muy Buena y encontrarse inscritos en el Catálogo Oficial de Sementales de la Raza. 4.1.1 Sementales Probados: Machos que tengan Prueba Positiva de Descendencia, sean iguales o mayores de 60 meses de edad y estén localizados y depositados en Centros de Inseminación Artificial, debiendo tener conocimiento de ello la Asociación u Organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión.

En el caso de la Raza Frisona, serán los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación. No son asegurables los sementales de Centros de Inseminación Artificial sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales. 4.1.2 Sementales No Probados: Machos iguales o mayores de 15 meses de edad que, estén localizados y depositados en Centros de Inseminación Artificial y no cuenten con Evaluación Genética de Descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la Asociación u Organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación. No son asegurables los sementales de Centros de Inseminación Artificial sometidos a un régimen de saltos superior a 2 semanales. 4.1.3 Sementales de Explotación: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes y que tengan al menos 30 meses de edad, y estén inscritos en el Catálogo de Sementales Oficial de la Raza.

4.2. Hembras Reproductoras:

4.2.1 Explotaciones de Producción de Leche: Hembras iguales o mayores de 24 meses con un percentil mayor o igual a 98 % de la última Evaluación Genética, publicada por CONAFE, en el momento de la contratación; en el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en Control Oficial Lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a Muy Buenas, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

4.2.2 Explotaciones de Producción de Carne: Hembras iguales o mayores de 24 meses, con una calificación morfológica igual o superior a Muy Buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

5. Las razas contempladas en el presente Seguro, son las siguientes:

5.1 Razas Producción Láctea: Frisona, Fleckvieh y Parda. Los animales asegurados deberán haber sido evaluados según el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción. La calidad genética de los animales será certificada por la Asociación de Ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico respectivo.

5.2. Razas de Producción Cárnica:

5.2.1 Razas de Excelente Conformación: Razas Autóctonas: Asturiana de los Valles, Rubia Gallega Blonda de Aquitania y Pirenaica.

Razas Españolas: Charolesa, Limousina,

5.2.2 Razas Especializadas: Retinta, Morucha, Avileña Negra-Ibérica, Parda de Montaña. Los animales asegurados deberán haber sido evaluados según establece la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado (BOE 10, 11 de enero de 1991) y sus respectivos Esquemas de Selección. La calidad genética de los animales será certificada por la Asociación de Ganaderos oficialmentereconocidaparalagestióndelLibroGenealógicorespectivo.

Artículo 4. Sistemas de manejo.

1. Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: 1.1 Explotación de producción de leche: Ganaderías que tengan como objetivo principal la producción y comercialización de leche a partir de hembras de aptitud láctea de raza pura.

1.2 Explotación de producción de carne:

1.2.1 Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

1.2.2 Sistema de dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc. 1.2.3 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquél en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada 48 horas. 1.2.4 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal, todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

1.3 Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial: Aquellas instalaciones oficialmente autorizadas por la Autoridad Competente en las que se encuentran en deposito, permanente o temporalmente, sementales de alto valor genético, Probados o No Probados, cuyo fin es la recolección, congelación y distribución de su material seminal 2. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro. 1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente, deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de 1 m. o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 m.) o en su defecto con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija: a) La separación entre los puntos de sujección, caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 m. Se admitirán separaciones más próximas cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

b) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, con inclinación suficiente para evitar el estancamiento de líquidos. Asimismo dispondrán de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos. c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.1.2 Libre:

a) Superficies: La superficie mínima de la parte cubierta será de 3 metros cuadrados por animal adulto.

La superficie mínima del patio o zona de ejercicio será de 3,5 metros cuadrados por animal adulto con carácter general.

b) Comederos: En caso de distribución racionada deberán tener una longitud mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre disposición la longitud mínima será de 0,25 m. por cabeza. c) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan para la estabulación fija. En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas características señaladas para la estabulación fija. d) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

1.2 Extensivo.

1.2.1 Extensivo de fácil control: a) Los pastos donde permanezca el ganado, deberán estar convenientemente cercados.

b) Los animales se encontraran en explotaciones de topografía poco o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos una vez cada 48 horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona. 1.3 Centros de Inseminación Artificial:

Estas instalaciones estarán oficialmente autorizadas, a los efectos de recolección, congelación y distribución de semen de las especie bovina, por parte de la Autoridad Competente donde radique el Centro.

Deberán cumplir, al menos, las disposiciones establecidas en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. La estabulación de los animales deberá ser permanente, pero sin sujeción individual de los animales dentro de su recinto.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos. c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución. d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. e) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves. f) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. g) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros. h) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación, que deban hacer los animales en su habitual manejo, deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos. i) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. j) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado. k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. l) Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir, de forma básica, todo lo establecido en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, y la normativa emanada de ella, con especial atención al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno. m) En el caso de los Centros de Inseminación Artificial, además:

La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a la fecha de la contratación del seguro haya mostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado. No obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida de semen), y adoptarse en caso de cambio las debidas precauciones. El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra, paja o goma.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, si una vez notificadas el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, raza y sistema de manejo el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anejo II. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anejo III. 3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de 2005.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de ganado vacuno de alta valoración genética anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 9. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de Alta Valoración Genética.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO I

VALORES UNITARIOS MÁXIMOS A APLICAR A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL CAPITAL ASEGURADO (*)

I. Reproductores en explotaciones

Razas

Machos Euros

Hembras Euros

Razas de aptitud cárnica:

Excelente conformación

1.150

575

Especializadas

940

470

Razas de aptitud lechera:

Raza Frisona

-

600

Razas Parda y Fleckvieh

-

600

II. Sementales en centros de inseminación artificial

II.1 Sementales no probados

Razas

Euros

Razas de aptitud cárnica:

Excelente conformación

2.561

Especializadas

2.092

Razas de aptitud lechera:

Raza Frisona

4.297

Razas Parda y Fleckvieh

2.685

II.1 Sementales probados

Razas

Euros

Razas de aptitud cárnica:

Excelente conformación

4.538

Especializadas

3.020

Razas de aptitud lechera:

Raza Frisona

6.377

Razas Parda y Fleckvieh

3.041

ANEJO II

VALOR LÍMITE A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN (*)

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor base medio

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Porcentaje sobre el valor base medio

Hembra reproductora igual o mayor de 24 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses

150

Semental mayor de 107 meses

65

Centros de inseminación artificial

I. Sementales probados

Razas de aptitud láctea

Porcentaje sobre el valor base medio

Semental menor o igual a 81 meses

141

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

57

Semental mayor de 101 meses

24

Razas de aptitud cárnica

Porcentaje sobre el valor base medio

Semental menor o igual a 81 meses

132

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

93

Semental mayor de 101 meses

33

II. Sementales no probados

Razas de aptitud láctea

Porcentaje sobre el valor base medio

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

70

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

112

Semental mayor de 59 meses

42

Razas de aptitud cárnica

Porcentaje sobre el valor base medio

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

82

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

129

Semental mayor de 59 meses

59

ANEJO III

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores

Cantidad a deducir Euros

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 59 meses

300

Hembra reproductora mayor de 59 meses

270

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores

Razas de excelente conformación Euros

Otras razas

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 107 meses

345

255

Hembra reproductora mayor de 107 meses

315

240

Sementales

690

540

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid