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Documento BOE-A-2005-518

Orden APA/4433/2004, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2005, páginas 1023 a 1026 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-518

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionado por las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en territorio nacional.

Los animales estarán amparados por las garantías del seguro mientras se encuentren dentro de la explotación declarada en el Libro Genealógico de la raza bovina de lidia y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie. 2. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos. 3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación, ganadería o empresa ganadera: Cada una de las empresas que figure en el Libro de Empresas Ganaderas de reses de lidia, gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el territorio nacional.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan, a los efectos de identificación y registro, lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. de 6 de octubre) y sus modificaciones y cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado.

2. Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, B.O.E. de 21 de marzo) gestionado por una de las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una sola ganadería propietaria inscrita en dichas Asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables. 3. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes cada una de las clases definidas en el Artículo 7 de la presente Orden. 4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 5. El titular del seguro será el que figure como propietario de la ganadería en el Registro de las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Anexo III del Real Decreto 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Registro de las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. 7. A efectos del seguro se distinguen las siguientes ganaderías:

7.1 Ganaderías A: Aquellas ganaderías que han lidiado, durante el año anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en el anejo IV, al menos: Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

7.2 Ganaderías B: Las que no cumplen las condiciones del grupo A.

Artículo 3. Animales asegurables.

1. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como en el Libro de Registro de Explotación adecuadamente diligenciado y actualizado.

2. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación y en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables que deberán estar inscritos sólo en el Libro de Registro de Explotación. 3. Las crías de más de seis semanas de vida deben constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del Libro Genealógico. 4. A efectos del seguro se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

Clase I: Machos Productivos para Lidia. Machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo: Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores desde el herradero hasta los 36 meses.

Tipo II: Machos aptos para festejos con picadores mayores de 36 meses.

Clase II: Animales de Reproducción y Recría.

Tipo I: Sementales: machos inscritos en el Registro Definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras para cría en pureza:

1. Vacas de vientre: hembras inscritas en el Registro Definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses.

2. Recría: hembras inscritas en el Registro de Nacimientos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses. 3. Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el Parte de Nacimientos enviado a la Asociación de Ganaderos gestora del Libro Genealógico.

Tipo III: Cabestros: Bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos o hembras.

Tipo IV: Hembras para cruce industrial: Hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los Registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses. Tipo V: Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

5. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, declarará el número de animales, de cada tipo, de la explotación. En el caso de los machos para lidia deberá declarar los animales que tiene o tendrá al inicio de la temporada taurina y:

5.1 Para las ganaderías A, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

5.2 Para las ganaderías B, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones para poder ser aseguradas son las siguientes: a) Se considera un único sistema de manejo, extensivo, en el que los animales permanecen exclusivamente en pastoreo, con independencia que sea necesaria una suplementación alimenticia.

b) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo. c) Al menos, las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas. d) Todos los animales, especialmente los machos productivos serán controlados diariamente.

2. Condiciones mínimas de manejo:

a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas. c) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado. d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones, crotalaciones y herrado. e) Los elementos de las instalaciones ganaderas, (cercados, puertas, porteras, mangada, embarcadero.) deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. f) Cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas de erradicación de enfermedades de los animales, y en el Real Decreto 1939/2004 por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. Deberán cumplir además las normas de protección de los animales establecidas por el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma de carácter zootécnico-sanitario estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Valor unitario de los animales.

1. Los valores base medios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anejo I, para cada uno de los tipos y ganaderías.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda según la tabla que aparece en el anejo II. 3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro).

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio del animal.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 8. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases: Clase I: Machos productivos para lidia

Clase II: Animales de reproducción y recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de ellas, pero caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única declaración de seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO I

Valores unitarios máximos a efectos del cálculo del capital asegurado *

Ganadería

Clase

Tipo

Valor unitario €/animal

A

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

1.230

Mayor de 36 meses

3.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

3.700

Hembras

570

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.060

B

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

900

Mayor de 36 meses

2.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

2.260

Hembras cría en pureza

420

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.029

* Los valores unitarios mínimos serán del 75% de los correspondientes máximos.

ANEJO II

Valor límite a efectos de indemnización

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal Tramo de edad

% sobre el valor base medio

Ganadería A

Ganadería B

Aptos para festejos sin picador:

Desde el herrado a menor o igual de 12 meses

35

30

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

60

70

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

110

110

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

70

60

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

130

110

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

80

75

Mayores de 72 meses

15

10

Animales de reproducción y recría

Tipode animal Tramo de edad

% sobre el valor base medio

Ganadería A

Ganadería B

Sementales:

Desde 24 hasta 36 meses

40

30

Mayor de 36 hasta 48 meses

65

45

Mayor de 48 hasta 72 meses

130

80

Mayor de 72 hasta 132 meses

170

115

Mayor 132 meses

40

30

Vacas de vientre:

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses

100

100

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses

120

100

Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses

110

100

Mayor de 168 meses

85

100

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

75

75

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

45

45

Cabestros:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses

100

100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses

125

125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses

100

100

Mayor de 168 meses

75

75

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

105

Mayor de 168 meses

95

95

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

150

Mayor de 107 meses

65

65

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEJO III

Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina

Machos productivos para la lidia

Tipo de animal

% sobre el valor base medio

Aptos para festejos sin picador

Desde herrado a menor o igual de 24 meses

33

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

44

Aptos para festejos con picador

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

55

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

115

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

60

Mayor de 72 meses

44

Animales de reproducción y recría

Tipo de animal

% sobre el valor base medio

Sementales:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

48

Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses

83

Mayor de 118 meses a menor o igual de 132 meses

125

Mayor de 132 meses

44

Vacas de vientre:

Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Recrías:

Hembras o iguales o mayores de 7 meses y herradas

65

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

50

Cabestros:

Castrados iguales o mayores a 24 meses, de apoyo a la lidia

95

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Mayor de 107 meses

65

ANEJO IV

Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías A.

Albacete. Alicante. Arlés. Barcelona. Bayona. Bilbao. Castellón. Córdoba. Granada. Logroño. Madrid. Málaga. Murcia. Nimes. Pamplona. Puerto de Santa María. Salamanca. San Sebastián. Sevilla. Valencia. Valladolid. Zaragoza.

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