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Documento BOE-A-2005-389

Resolución de 27 de diciembre de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2005, páginas 664 a 669 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-389
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/12/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito. En consecuencia, por Resolución de 10 de diciembre de 2003, modificada por Resolución de 25 de febrero de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, en el Anexo I de dicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje, de aplicación en las competiciones oficiales de ámbito estatal, o fuera de ellas a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. Con el fin de adecuar dicha lista a los requerimientos internacionales y, en especial, a la nueva lista adoptada para 2005 en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión Nacional Antidopaje, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 2.b) del Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece su composición y funciones, modificado por Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero, este Consejo Superior de Deportes resuelve aprobar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, contenida en los Anexos de la presente Resolución. Esta Resolución será de aplicación a los procedimientos de control de dopaje en el deporte que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. Queda derogado el Anexo I de la Resolución de 10 de diciembre de 2003, modificada por Resolución de 25 de febrero de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, salvo el apartado a) de la sección I.2. Beta2Agonistas, y los requisitos de autorización 1.º a 9.º indicados en la sección II.7, para el uso justificado de glucocorticosteroides, por cualquier otra vía de las estrictamente prohibidas. Los Anexos II a VII de la citada Resolución de 10 diciembre de 2003 siguen vigentes.

Lo que pongo en su conocimiento a efectos oportunos.

Madrid, 27 de diciembre de 2004.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO I

A efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se prohíben, en las condiciones que en su caso se detallan, las sustancias y métodos que se describen a continuación.

Sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

S1. Anabolizantes. 1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA): a) EAA exógenos.

b) EAA endógenos.

2. Otros anabolizantes.

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

S3. Beta-2 Agonistas. S4. Antagonistas estrogénicos. S5. Diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Métodos prohibidos

M1. Incremento en la transferencia de oxígeno.

M2. Manipulación química y física. M3. Dopaje genético.

Sustancias y métodos prohibidos sólo en competición

S6. Estimulantes: 1. Estimulantes A.

2. Estimulantes B.

S7. Analgésicos narcóticos.

S8. Cannabis y derivados. S9. Glucocorticosteroides.

Sustancias prohibidas sólo en determinados deportes

P1. Alcohol.

P2. Betabloqueantes.

Esta Lista será igualmente de aplicación a las Federaciones de Deportes para Sordos, Deportes para Ciegos, Deportes de Paralíticos cerebrales, Deportes de Minusválidos físicos y Deportes para Discapacitados intelectuales, con las excepciones que para cada minusvalía sean establecidas en los correspondientes Reglamentos federativos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de sus correspondientes Federaciones Deportivas Internacionales y del Comité Paralímpico Internacional.

Para adecuar la nueva Lista al Real Decreto 255/1996 sobre Régimen de infracciones y sanciones para la Represión del Dopaje y su modificación en el Real Decreto 1642/1999 se determina que:

Primero.-Las categorías S7, S8, S9, P1 y P2; y excepcionalmente dentro de su categoría, la Probenecida y todos los beta-2 agonistas por inhalación, así como los estimulantes A dentro de la categoría S6, se integran como Sección I a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996.

Segundo.-Las categorías S1, S2, S3 (por otras vías diferentes a la de inhalación), S4, S5 así como los estimulantes B dentro de la categoría S6 y excepto la Probenecida de la categoría S5 incluida en el apartado anterior, se integran como Sección II a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996. Tercero.-Las categorías M1, M2 y M3 se integran como Sección III a efectos de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 255/1996. A efectos de nomenclatura, se especifica que «S» se refiere en la lista a categorías de sustancias, «M» a categorías de métodos y «P» a categorías de sustancias parcialmente restringidas.

Sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

Se prohíben en competición y fuera de competición las categorías siguientes de sustancias y métodos:

Sustancias prohibidas

S1. Anabolizantes. Las sustancias anabolizantes están prohibidas.

1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA):

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen: 18alfa-homo-17beta-hidroxiestr-4-en-3-ona.

Bolasterona. Boldenona. Boldiona. Calusterona. Clostebol. Danazol. Dehidroclorometiltestosterona. Delta1-androsten-3,17-diona. Delta1-androstendiol. Delta1-dihidro-testosterona. Drostanolona. Estanozolol. Estenbolona. Etilestrenol. Fluoximesterona. Formebolona. Furazabol. Gestrinona. 4-Hidroxitestosterona. 4-Hidroxi-19-nortestosterona. Mestanolona. Mesterolona. Metandienona. Metandriol. Metenolona. Metildienolona. Metiltrienolona. Metiltestosterona. Mibolerona. Nandrolona. 19-Norandrostendiol. 19-Norandrostendiona. Norboletona. Norclostebol. Noretandrolona. Oxabolona. Oxandrolona. Oximesterona. Oximetolona. Quinbolona. Tetrahidrogestrinona. Trenbolona. y otras sustancias que tengan una estructura química o unos efectos biológicos similares a los de alguna de las anteriormente indicadas, como son las explícitamente incluidas en el Anexo III de esta Resolución.

b) EAA endógenos **:

Androstendiol (androst-5-en-3beta,17beta-diol).

Androstendiona (androst-4-en-3,17-diona). Dehidroepiandrosterona (DHEA). Dihidrotestosterona. Testosterona. y los siguientes metabolitos o isómeros:

5alfa-androstan-3alfa,17alfa-diol.

5alfa-androstan-3alfa,17beta-diol. 5alfa-androstan-3beta,17alfa-diol. 5alfa-androstan-3beta,17beta-diol. Androst-4-en-3alfa,17alfa-diol. Androst-4-en-3alfa,17beta-diol. Androst-4-en-3beta,17alfa-diol. Androst-5-en-3alfa,17alfa-diol. Androst-5-en-3alfa,17beta-diol. Androst-5-en-3beta,17alfa-diol. 4-Androstendiol (androst-4-en-3beta,17 beta-diol). 5-Androstendiona (androst-5-en-3,17-diona). Epi-dihidrotestosterona. 3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona. 3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona. 19-Norandrosterona. 19-Noretiocolanolona.

1.º Para estas sustancias, un resultado se considerará positivo cuando, en la correspondiente muestra, la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o cualquier otra relación pertinente, se desvíe del correspondiente rango de referencia en humanos, o sea superior al valor establecido para considerar como positivo el resultado, según se establece, en su caso, en el Anexo II de esta Resolución.

2.º Sin embargo, y a excepción de lo indicado para la 19-Norandrosterona en el Anexo II de esta Resolución, no se considerará el resultado como positivo si el deportista proporciona una prueba de que la concentración y/o relación medida es atribuible a una causa fisiológica o patológica. En caso de que el deportista desee hacer uso de esta posibilidad, dentro del mismo plazo establecido para solicitar el contraanálisis, e independientemente de que lo solicite o no, deberá comunicar su decisión de realizarla a la Federación deportiva española correspondiente. Si se produce esta comunicación, dentro del siguiente día hábil a la misma, la Federación trasladará dicha comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, y el deportista dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde el día siguiente al del control, para realizar y presentar las pruebas anteriormente indicadas ante su Federación.

* «Exógeno» se refiere a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

** «Endógeno» se refiere a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural. 3.º No obstante, en todos los casos, y para cualquier concentración o relación, incluyendo las que no se desvíen del rango de referencia o las inferiores al límite de positividad, el resultado se considerará positivo para una de estas sustancias si, basándose en algún método analítico fiable, el laboratorio puede demostrar el origen exógeno de la sustancia. 4.º Si el resultado del laboratorio no es concluyente, y no se encuentran concentraciones como las mencionadas anteriormente, habiendo indicios graves de un posible uso de una de estas sustancias prohibidas, la Federación deportiva española correspondiente deberá realizar una investigación, como, por ejemplo, la comparación de los perfiles esteroideos de la muestra de referencia con otros. 5.º Para la Testosterona, específicamente se establece como rango de referencia un valor de 4 para el cociente entre su concentración y la de Epitestosterona en la muestra urinaria. Si el laboratorio informa de la medida de una relación T/E (Testosterona/Epitestosterona) superior a cuatro en la orina, es obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha proporción se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un resultado no negativo basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno. En caso de que se tenga que realizar la investigación anteriormente indicada, en la misma se incluirá una revisión de cualquier prueba anterior y/o posterior. Si no se dispone de pruebas anteriores, el deportista será sometido a pruebas sin previo aviso, al menos, en tres ocasiones durante un período de tres meses. Las muestras procedentes de estos controles, que deben realizarse sin aviso previo, deberán tratarse como específicas de seguimiento del control de referencia, para la sustancia correspondiente. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente notificada a la Comisión Nacional Antidopaje. Todas estas muestras de seguimiento además deberán ser tratadas analíticamente como muestras de control del dopaje a efectos de detección de cualquier sustancia o método recogido en esta Resolución, en competición o fuera de competición según el caso. 6.º En un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la finalización de las actuaciones descritas en los puntos anteriores, la Federación remitirá toda la documentación generada en estos procesos, junto con un informe técnico a la Comisión Nacional Antidopaje así como al resto de órganos que sean competentes. 7.º En el supuesto de que el deportista rehúse, o en el mismo plazo establecido para solicitar el contraanálisis no comunique la realización de las pruebas referidas, o se niegue, en su caso, a colaborar en las investigaciones, el resultado del control de la muestra que origine el seguimiento indicado se considerará positivo.

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen, sin estar limitados, a:

Clenbuterol.

Zeranol. Zilpaterol.

S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

Se prohíben las sustancias siguientes, además de cualquier otra cuya estructura química o efectos biológicos sean similares, así como sus factores de liberación.

a. Eritropoietina (EPO).

b. Hormona de crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGFs). c. Gonadotrofinas (LH, hCG). d. Insulina. e. Corticotrofinas.

Para cualquiera de estas sustancias, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores, un resultado se considerará positivo cuando en la correspondiente muestra concurra/n alguna/s de las siguientes circunstancias:

a) La concentración de alguna de estas sustancias, o de alguno de sus metabolitos y/o de las relaciones o de alguno de sus marcadores, hallados en la muestra analizada, se desvíe del correspondiente rango de referencia, a menos que el deportista pueda presentar una justificación concluyente de que esa concentración se debe a causas fisiológicas o patológicas.

b) Se detecte alguna otra sustancia con estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnosis o factores de liberación de alguna de las hormonas antes detalladas. c) El resultado indique que la sustancia detectada tiene una procedencia exógena.

S3. Beta-2 Agonistas.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una autorización de uso con fines terapéuticos en las condiciones que se determinen normativamente.

Como excepción, se permite el uso, en inhalación, del Formoterol, el Salbutamol, el Salmeterol y la Terbutalina, pero sólo para prevenir y/o tratar el asma o el asma inducido por el esfuerzo o el broncoespamo producido por el esfuerzo, y siempre que se disponga de una autorización de uso terapéutico abreviada, en las condiciones que se determinen normativamente. Asimismo, el resultado se considerará como positivo cuando, a pesar de que se haya concedido una autorización de uso con fines terapéuticos, el laboratorio informe la detección de Salbutamol y su concentración total, como suma de las concentraciones de la fracción libre y de la conjugada como glucurónido, sea superior a 1.000 nanogramos por mililitro, salvo que en este caso el deportista demuestre que el resultado ha sido consecuencia del uso terapéutico de Salbutamol inhalado.

S4. Antagonistas estrogénicos.

Se prohíben las siguientes clases de antagonistas estrogénicos: 1. Inhibidores de la aromatasa; entre ellos: Aminoglutetimida.

Anastrozol. Exemestano. Formestano. Letrozol. Testolactona.

2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos; entre ellos:

Raloxifeno.

Tamoxifeno. Toremifeno.

3. Otros antagonistas estrogénicos; entre ellos:

Ciclofenilo.

Clomifeno. Fulvestrant.

S5. Diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Se prohíben los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes:

Diuréticos *.

Zilpaterol. Epitestosterona. Inhibidores de la alfa-reductasa, como, por ejemplo, el Dutasteride y el Finasteride. Probenecida. Expansores de plasma, como son la Albúmina, el Dextrano y el Hidroxietilalmidón.

Entre los diuréticos * se encuentran:

Acetazolamida.

Ácido etacrínico. Amilorida. Bumetanida. Canrenona. Clortalidona. Espironolactona. Furosemida. Indapamida. Metolazona. Tiazidas, como la Bendroflumetiazida, la Clorortiazida y la Hidroclorotiazida. Triamtereno. y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

Métodos prohibidos

M1. Incremento en la transferencia de oxígeno.

Se prohíbe lo siguiente:

a) El dopaje sanguíneo, incluyendo el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga, o de productos a base de hematíes de cualquier procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos.

b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como, por ejemplo, los perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR 13) y los productos de hemoglobinas modificadas (por ejemplo, los sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).

M2. Manipulación química y física.

Se prohíbe lo siguiente: La manipulación o intento de manipulación que se realice con el fin de modificar la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas (excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente), la cateterización y la sustitución de orina.

M3. Dopaje genético.

Se prohíbe el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

Sustancias y métodos prohibidos en competición

Además de las categorías antes enumeradas en los apartados comprendidos entre S1 y S5, y entre M1 y M3, se prohíben en competición las categorías siguientes:

* La autorización por uso terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

S6. Estimulantes. 1. Estimulantes A.

Se prohíben las sustancias que se enumeran a continuación:

Efedrina (1).

L-Metilanfetamina. Metilefedrina (2).

2. Estimulantes B.

Se prohíben las sustancias siguientes, incluyendo cuando proceda sus isómeros ópticos D-y L-, así como, y con las excepciones indicadas, las que tengan una estructura química o efectos biológicos similares, como las explícitamente indicadas en el Anexo III de esta Resolución: Adrafinil.

Amifenazol. Anfepramona (Dietilpropión). Anfetamina. Anfetaminil. Benzfetamina. Bromantán. Carfedón. Catina (3). Clobenzorex. Cocaína. Dimetilanfetamina. Etilanfetamina. Etilefrina. Estricnina. Famprofazona. Fencamfamina. Fencamina. Fendimetrazina. Fenetilina. Fenfluramina. Fenmetrazina. Fenproporex. Fentermina. Furfenorex. Mefenorex. Mefentermina. Mesocarb. Metanfetamina. Metilendioxianfetamina. Metilendioximetanfetamina. Metilfenidato. Modafinil. Niquetamida. Norfenfluramina. Prolintano. Parahidroxianfetamina. Pemolina. Selegilina.

Notas:

a) Se permite el uso del Bupropión, la Cafeína, la Fenilefrina, la Fenilpropanolamina, el Pipradrol, la Pseudoefedrina y la Sinefrina.

(1) Para la Efedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(2) Para la Metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(3) Para la Catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.

b) Se permite el uso de la Adrenalina, cuando se administre asociada a anestésicos locales, o en preparaciones de uso local (por ejemplo, por vía nasal u oftalmológica).

S7. Analgésicos narcóticos.

Se prohíben los siguientes analgésicos narcóticos: Buprenorfina.

Dextromoramida. Diamorfina (Heroína). Fentanil y sus derivados. Hidromorfona. Metadona. Morfina. Oxicodona. Oximorfona. Pentazocina. Petidina.

S8. Cannabis y sus derivados.

Se prohíben el Cannabis y todos sus derivados, como, por ejemplo, el haschish y la marihuana.

S9. Glucocorticosteroides.

Todos los glucocorticosteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral o rectal, o por inyección intravenosa o intramuscular. En caso de que se necesite realizar este uso sistémico deberá conseguirse, en la forma que normativamente se regule, una Exención por uso terapéutico.

Sin embargo, se autoriza el uso de preparados dermatológicos. La administración por cualquier otra vía exige una Justificación de uso terapéutico abreviada. En el Anexo III de esta Resolución se detallan glucocorticosteroides como ejemplo de la correspondiente categoría.

Sustancias prohibidas sólo en determinados deportes

P1. Alcohol. El alcohol (etanol) está prohibido en competición en las modalidades y especialidades deportivas que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre, y a partir de las concentraciones que se establecen para cada una: Automovilismo (0.10 gramos por litro).

Billar (0.20 gramos por litro). Deporte aeronáutico (0.20 gramos por litro). Esquí (0.10 gramos por litro). Kárate (0.10 gramos por litro). Motociclismo (0.00 gramos por litro). Tiro con arco (0.10 gramos por litro). Pentatlón moderno (en las pruebas de tiro) (0.10 gramos por litro). Petanca (0.10 gramos por litro).

P2. Betabloqueantes.

Todos los bloqueantes beta-adrenérgicos están prohibidos. Se indican ejemplos de los bloqueantes beta-adrenérgicos: Acebutolol.

Alprenolol. Atenolol. Betaxolol. Bisoprolol. Bunolol. Carteolol. Carvedilol. Celiprolol. Esmolol. Labetalol. Levobunolol. Metipranolol. Metoprolol. Nadolol. Oxprenolol. Pindolol. Propranolol. Sotalol. Timolol.

Los bloqueantes beta-adrenérgicos están prohibidos en competición en las siguientes modalidades y especialidades deportivas:

Ajedrez.

Automovilismo. Billar. Bobsleigh. Curling. Deporte aeronáutico. Esquí (sólo en salto y snowboard de estilo libre). Gimnasia. Lucha libre. Motociclismo. Natación (en salto y natación sincronizada). Pentatlón moderno (en las pruebas de tiro). Petanca. Tiro. Tiro con arco. Vela (sólo a los patrones de la especialidad de Match Race).

Y están también prohibidos fuera de competición en:

Tiro.

Tiro con arco.

ANEXO II

Límites de concentraciones urinarias o relaciones de sustancias en orina en las muestras, a partir de los cuales el resultado se considerará positivo

Sustancia

Límite

Motivación

Carboxi-THC (ácido 11-nor-delta-9-tetrahidrocannabinol-9-carboxilico)

> 15 nanogramos por mililitro.

Diferenciación entre inhalación pasi-va y activa.

Catina

> 5 microgramos por mililitro.

Diferenciación entre un uso terapéutico a bajas dosis en el tratamiento de enfermedades comunes y un uso ilícito de estas sustancias por sus propiedades estimulantes.

Efedrina

> 10 microgramos por mililitro.

Metilefedrina

> 10 microgramos por mililitro.

Epitestosterona.

> 200 nanogramos por mililitro. (concentración corregida para una densidad de 1.020).

Diferenciación entre un origen endógeno y un origen exógeno.

Morfina.

> 1 microgramo por mililitro (concentración suma de concentraciones del compuesto en su forma glucurónida y libre) (excepto si el origen es una administración de una sustancia autorizada como, por ejemplo, la Codeína).

Diferenciación entre un uso terapéutico de la Codeína y una administración de Morfina.

19 - Norandrosterona (hombres y mujeres).

> 2 nanogramos por mililitro (concentración corregida para una densidad de 1.020).

Diferencia entre origen endógeno y exógeno.

Salbutamol.

> 1 microgramo por mililitro (1000 nanogramos por mililitro) (concentración suma de concentraciones del compuesto en su forma glucurónida y libre) (concentraciones inferiores a 100 nanogramos por mililitro no se considerarán resultado positivo; concentraciones superiores a 100 e inferiores a 1000 nanogramos por mililitro se considerarán resultado positivo si no existe autorización de uso terapéutico).

Diferencia entre uso terapéutico por inhalación y uso no terapéutico por inhalación o administración sistémica con la finalidad de dopaje.

Explicación en el Anexo I de esta Resolución, categoría S3.

Relación T/E.

> 4.

Explicación en el Anexo I de esta Resolución [categoría S1.1.b).]

ANEXO III
Además de los ejemplos explícitamente indicados en cada categoría, se consideran prohibidas las siguientes otras sustancias

S1. Anabolizantes. 1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA). a) EAA exógenos. Androstadienona.

Drostandiol (5-alfa-androstan-3-beta-17-beta-diol).

y otras sustancias que tengan estructura química o efectos biológicos similares.

S6. Estimulantes.

2. Estimulantes B. Cropropamida.

Crotetamida. Etamiván. Foledrina. Heptaminol. Metoxifenamina. Procaterol. Propilhexedrina.

y otras sustancias que tengan estructura química o efectos biológicos similares.

S9. Glucocorticosteroides:

Beclometasona.

Betametasona. Budesonida. Desonida. Desoximetasona. Dexametasona. Fludrocortisona. Flumetasona. Flunisolida. Fluocinolona acetonide. Fluocortolona. Fluorometolona. Fluticasona. Metilprednisolona. Mometasona. Parametasona. Parametasona acetato. Prednisolona. Prednisona. Triamcinolona. Triamcinolona acetonide.

y cualquier otro glucocorticosteroide.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/12/2004
  • Fecha de publicación: 08/01/2005
  • Fecha de derogación: 15/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 21 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-21233).
  • SE MODIFICA determinados preceptos SE AÑADE el anexo IV, por Resolución de 7 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19082).
Referencias anteriores
  • DEROGA,salvo lo indicado, el anexo I de la Resolución de 10 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-3369).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
Materias
  • Deporte
  • Dopaje
  • Drogas
  • Medicamentos

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