Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-18981

Resolución de 20 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 2005, páginas 37793 a 37795 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18981

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Sevilla el 30 de septiembre de 2004, Don M. O. A. y Dña. M.-E. P. P., domiciliados en Sevilla, solicitaron la inscripción de nacimiento de su hijo adoptado D.-M. O. P., nacido en la Federación rusa el 20 de julio de 1996, y que en dicha inscripción figurase además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la referencia al matrimonio de éstos, así como constase lugar de nacimiento Sevilla. Se acompañaba la siguiente documentación: Declaraciones de datos para la inscripción, sentencia de adopción; certificado de nacimiento, y de adopción del menor; y volante de empadronamiento, DNI, certificado de idoneidad, de nacimiento y de matrimonio de los padres adoptivos. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal informó que nada oponía. El Juez Encargado del Registro civil de Sevilla remetió la documentación al Registro Civil Central. 3. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 7 de abril de 2005, por el que se disponía practicar la inscripción principal de nacimiento y marginal de adopción relativa al menor, y asimismo declaraba que el Registro Civil Central no era competente para la práctica de la nueva inscripción de nacimiento en la que se refleje como lugar de nacimiento el del domicilio en España de los padres del menor, debiendo los mismos solicitar previamente el traslado de los asientos que figuran en este Registro al Registro Civil de su domicilio, y posteriormente solicitar ante él la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004, ya que practicar la nueva inscripción en el Registro Civil Central, designando como lugar de nacimiento un Municipio de España, sería una circunstancia reveladora de la adopción, lo que iría en contra de la Instrucción citada. 4. Notificada la resolución a los promotores y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declare la competencia del Registro Civil Central para la aplicación en su totalidad de la Instrucción de 1 de julio de 2004, por considerar que es el competente, al haber ocurrido realmente el nacimiento en el extranjero. Asimismo, hay que tener en cuenta que solicitar el traslado de los asientos es algo voluntario y que en este supuesto se impone a los particulares para poder acogerse al derecho previsto en la Instrucción de 2004, por lo que se entiende contraria a la Ley esta obligación de realizar el traslado. 5. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informó que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; y las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004. II. Se plantea en este expediente cuestión de competencia para inscribir el nacimiento de un hijo adoptivo, respecto del cual los padres adoptantes habían solicitado que constara en la inscripción como lugar de nacimiento, no el real -Rusia-, sino el de su domicilio; ello, acogiéndose a la Instrucción de esta Dirección General de 1 de julio de 2004, que modificaba la de 15 de febrero de 1999, mediante la adición de un apartado a la regla primera. El auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central acordó practicar las inscripciones principales de nacimiento y las marginales de adopción, pero no las nuevas inscripciones, previstas en la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada, por entender que carece de competencia para ello en cuanto a la modificación del lugar de nacimiento del inscrito. III. La cuestión suscitada por el presente recurso plantea dificultades de interpretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el BOE del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el BOE del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por objeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los criterios legales de competencia para la inscripción de las adopciones internacionales que, en virtud del principio de la territorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil Central o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente. IV. En cuanto a la cuestión suscitada, hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos similares al presente entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil Central que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los padres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del nacimiento -igual regla rige también para el matrimonio y la defunción -, con arreglo al que ordena la competencia de los Registros Civiles municipales y consulares el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto aparece, a su vez, desarrollado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla especial, la atribución de la competencia al Registro Civil Central en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscripción esté domiciliado en España. El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil Central, que es concurrente, requiere la existencia de un Registro Consular competente por razón del lugar del acaecimiento del nacimiento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territorio español (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supone que por definición el Registro Civil Central en ningún caso puede ser competente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de nacimiento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resultante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este silogismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al permitirles solicitar la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio, toda vez que para tales hipótesis el párrafo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento extendidas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe incluir el de determinar la competencia del Registro Civil. V. Frente a tal argumentación se puede oponer de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimiento del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas circunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad personal, familiar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la competencia del Registro Civil Central para extender la nueva inscripción haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil. VI. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada, sino flagrantemente violentada toda vez de que practicarse las pretendidas inscripciones en el Registro Civil Central haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería el amparado por la misma Instrucción), resultaría que la propia inscripción estaría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instrucción resultase inútil para el logro de la finalidad perseguida, sino que de forma contraproducente se produciría el efecto inverso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la categoría de potencialmente revelador de la adopción (como eventualmente podría suceder por la constancia registral del lugar de nacimiento en un país remoto), sino que resultaría determinante y concluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la competencia y sobre los efectos que de negarla al Registro Civil Central se siguen, la interpretación finalista de la misma no permite otra opción conclusiva que la apuntada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado. Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación registral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las situaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción en el Registro Civil Central, los adoptantes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adoptado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de constante cita se extienda una nueva inscripción referida tan sólo a la filiación adoptiva y al nuevo lugar de nacimiento. Finalmente no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirido carta de naturaleza normativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil, disposiciones que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los padres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, integrada por la propia inscripción del traslado, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y demás datos del nacido, como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres, según antes se expuso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2.º Declarar competente para practicar la nueva inscripción de nacimiento del hijo de los promotores, al Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres, previa petición por estos del traslado de las inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción practicadas en el Registro Civil Central.

Madrid, 20 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid