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Documento BOE-A-2005-18853

Orden APA/3547/2005, de 14 de noviembre, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en el litoral de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 2005, páginas 37507 a 37507 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-18853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/11/14/apa3547

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán regular en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, dispone, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. La normativa reguladora de esta modalidad de pesca se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el Caladero Nacional del Mediterráneo, en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de la flota de cerco. Con el fin de hacer plenamente eficaz la medida, las autoridades pesqueras de Cataluña han solicitado de la Administración del Estado que, en el ámbito de sus competencias, establezca idéntica obligación para aguas exteriores en las mismas fechas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/1994, del Consejo, de 27 de junio de 1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican: a) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera (en situación 41° 39,0' de latitud norte y 002° 46,8' de longitud este) y la frontera con Francia: Desde el día 1 de diciembre de 2005 hasta el día 29 de enero de 2006, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera y la línea que forma la demora de 160° trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges (en situación 41° 15,8' de latitud norte y 001° 56,6' de longitud este):

Desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el día 8 de enero de 2006, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo que pasa por la desembocadura del río Senia (en situación 40° 31,5' de norte) y la línea que forma la demora de 176° trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles (en situación 419 12,1' norte y 0012 39,4' este):

Desde el día 22 de diciembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2006, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de noviembre de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/11/2005
  • Fecha de publicación: 16/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cataluña
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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