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Documento BOE-A-2005-1770

Resolución de 13 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez encargado del Registro Civil de Soria, sobre rectificación de atribución de la nacionalidad española a hijo de dominicanos.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2005, páginas 3878 a 3879 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-1770

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la Comisaría General de Extranjería y Documentación contra autos del Juez encargado del Registro Civil de Soria.

Hechos

1. Mediante comparecencia ante el Registro Civil de Soria el 13 de mayo de 2004, don A. B. C. y doña J. de la C. M., mayores de edad, de nacionalidad dominicana, con domicilio en ese municipio, promovieron expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española del hijo de ambos, A. C. de la C., nacido el 22 de febrero de 2004 en Soria. Aportaban como documentos probatorios de la pretensión: Certificación literal de nacimiento del menor, certificado negativo del Consulado General de la República Dominicana de la inscripción del menor, volante de empadronamiento y fotocopia de las tarjetas de residencia de los promotores. El Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión de la nacionalidad español. El Juez encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de mayo de 2004 declarando con valor de simple presunción la nacionalidad española del menor. Dicho auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a los interesados.

2. Mediante comparecencia ante el Registro Civil de Soria el 14 de mayo de 2004, doña M.-E. C. M., mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con domicilio en ese municipio, promovió expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de su hijo E. C. M., nacido el 8 de abril de 2004 en Soria. Aportaban como documentos probatorios de la pretensión: Certificación literal de nacimiento del menor, certificado negativo del Consulado General de la República Dominicana de la inscripción del menor, volante de empadronamiento, libro de familia y fotocopia de la tarjeta de residencia de la promotora. El Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión de la nacionalidad español. El Juez encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de mayo de 2004 declarando con valor de simple presunción la nacionalidad española del menor. Dicho auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a la interesada. 3. Con fecha 8 y 15 de junio de 2004, los representantes legales de los menores A. C. de la C. y E. C. M., solicitaron la expedición de los documentos nacionales de identidad de los mismos, adjuntando certificación en extracto de inscripción de nacimiento especial para DNI, y certificaciones literales de nacimiento donde constaban los autos dictados por el Encargado del Registro Civil de Soria, declarando la concesión de la nacionalidad española al amparo del artículo 17.1.c) del Código Civil. 4. La Comisaría General de Extranjería y Documentación con fecha 15 de julio de 2004, formuló recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra los autos dictados por el Encargado del Registro Civil de Soria de 25 de mayo de 2004, que declaraban la nacionalidad española con valor de simple presunción de los menores A. C. de la C. y E. C. M., solicitando que se revocaran los mismos, se declarara que los menores no ostentaban la nacionalidad española, y se ordenara la cancelación de las anotaciones marginales practicadas en las inscripciones de nacimiento, en base a que la legislación dominicana les otorgaba a estos menores dicha nacionalidad, vía «iure sanguinis», y no se producían las situaciones de apátrida, y por tanto no les era de aplicación el contenido del artículo 17.1.c) del Código Civil. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio fiscal, que se adhirió al mismo. El Juez encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 6, 12 y 17 del Código civil; 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 24, 26, 38 y 92 a 96 de la Ley del Registro Civil; 16, 94, 145, 147, 148, 149, 335, 338, 340 y 358 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 2 de junio de 1987, 10 de septiembre de 1988, 21 de septiembre de 1990, 27 de marzo de 1991, 30 de diciembre de 1992, 1 de diciembre de 1993, 8 de enero y 8 de marzo de 1994 y Exp. 471/2004.

II. El Juez encargado del Registro Civil del domicilio de los padres ha declarado, como resultado del oportuno expediente, que son españoles de origen los nacidos en España en 2004 hijos de padres dominicanos y de madre dominicana y padre desconocido, respectivamente, al amparo del artículo 17 n.º1.c) del Código Civil (cfr. art. 96 n.º 2 L.R.C. y 335 y 338 R.R.C.). Una vez firme el auto, se ha practicado al margen del asiento de nacimiento la anotación oportuna (cfr. art. 340 R.R.C.). III. Posteriormente, y fuera ya del plazo legal de treinta días para interponer el recurso contra la calificación (cfr. art. 29 L.R.C.), el Jefe de la Unidad de Documentación de Españoles de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, acerca de cuya legitimación para promover el recurso no es preciso ahora prejuzgar, presentó escrito en la Dirección General de los Registros y del Notariado pidiendo que se acuerde revocar los autos del Encargado del Registro Civil que resolvieron favorablemente los expedientes a que se refiere el fundamento de Derecho anterior y que se ordene la cancelación de las anotaciones marginales que en su virtud se practicaron. IV. En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde a los nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos es dominicano «iure sanguinis» salvo que haya adquirido «iure soli» una nacionalidad distinta (cfr. art. 11 n.º 3 de la Constitución de la República Dominicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución «iure soli» de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del «ius sanguinis» sobre el «iure soli», hay que concluir que los nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado precepto del Código civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución de la nacionalidad española. V. Ahora bien, aun siendo esto así, el problema procedimental que se plantea es el del camino adecuado para dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva, por la vía del artículo 240 n.º 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 R.R.C.), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido. VI. Es un principio básico de la legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 L.R.C. y 94 R.R.C.) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente que no pudieron ser tenidos en cuenta en la resolución anterior (en este caso el contendido del Derecho constitucional dominicano en materia de atribución de su nacionalidad). Por eso ha de ser posible ahora que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos no les corresponde la nacionalidad española. VII. Siendo ello así, la declaración negativa recaída en tal expediente ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las «inscripciones» sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las "anotaciones", en congruencia con su menor eficacia (cfr. arts. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), rige un principio distinto. En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, lo cual, conforme se ha razonado es lo que aquí sucede. VIII. Ahora bien, lo que sucede en el presente supuesto es que no cabe dar el sentido y valor de expediente registral a las actuaciones seguidas, a los efectos antes indicados, toda vez que se ha omitido su notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil, y cuya omisión no puede ser obviada a los efectos cancelatorios pretendidos dada la relevancia que la normativa procesal, administrativa y registral, y la propia doctrina constitucional, atribuyen a tal vicio del procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria entiende que procede: 1.º Inadmitir el recurso por haberse presentado fuera del plazo legal.

2.º Ordenar que por parte del Ministerio Fiscal se promueva expediente para declarar con valor de simple presunción que los menores a que se refiere este expediente no tienen la nacionalidad española y que, previa su completa tramitación y en caso de resolución favorable, se cancelen las anotaciones practicadas declarando incorrectamente la nacionalidad española.

Madrid, 13 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Soria.

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