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Documento BOE-A-2005-1724

Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2005, páginas 3845 a 3850 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2005-1724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2004/12/29/16

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO 1

Las situaciones de carencia que provocan la exclusión social pueden tener una raíz económica, además de estar también condicionadas por otros elementos, como la vivienda, la salud, la formación, la educación o la marginación de la vida social ordinaria, que pueden provocar una ruptura del equilibrio personal y familiar.

Las nuevas formas de desarrollo conllevan un aumento de la riqueza y una reducción del desempleo, pero a su vez pueden generar nuevos factores de exclusión social sin llegar a eliminar totalmente los ya existentes. Las situaciones de carencia sólo podrán tener solución a través de un conjunto de medidas, según las circunstancias presentes en cada situación, que cubran los distintos ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no solamente paliativos, sino también preventivos, educativos y de inserción social y laboral.

2

Las manifestaciones de las situaciones de exclusión social evolucionan a lo largo del tiempo, razón por la cual conviene revisar periódicamente las medidas de lucha contra la pobreza.

La Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, dictada al amparo del artículo 27.23 del Estatuto de autonomía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social, instauró un plan de lucha contra la pobreza a través de tres programas básicos: la renta de integración social de Galicia, las ayudas para situaciones de emergencia y los programas de desarrollo integral comunitario, en base a la competencia. En el año 1999 se abordó una reforma de la misma, a través de la Ley 1/1999, de 5 de febrero, en la que cabe destacar la flexibilización de algunos requisitos de acceso a la prestación de la renta de integración social de Galicia y la agilización de los procedimientos de concesión, tanto de la prestación periódica como de la de pago único. Es necesario ahora abordar nuevas mejoras en la prestación de la renta de integración social de Galicia y en las ayudas para situaciones de emergencia social, adaptando la normativa al objetivo último de alcanzar una mayor integración social y laboral de las posibles personas beneficiarias, y conseguir una protección social más favorable al acceso a un empleo normalizado. Al mismo tiempo, por parte de la Xunta de Galicia se procederá a solicitar en la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales un acuerdo marco general en el que las comunidades autónomas incluyan en su normativa el principio de reciprocidad.

3

En lo relativo a la renta de integración social, la novedad más relevante es el incremento progresivo de su cuantía, teniendo como referencia el indicador público de renta de efectos múltiples, a fin de mejorar las redes de seguridad destinadas a garantizar un nivel mínimo de renta a los ciudadanos y ciudadanas con problemáticas de exclusión.

Por otra parte, se mantiene el límite temporal en la percepción de la renta de integración social de Galicia, con la salvedad de que las situaciones de exclusión social o desestructuración familiar de la unidad de convivencia de la persona beneficiaria pongan de manifiesto la necesidad de que ésta continúe percibiendo la prestación. Entre el resto de las novedades que se introducen en la renta de integración social de Galicia, es necesario destacar que se adaptan las prescripciones sobre los extranjeros y extranjeras al marco de la Unión Europea, igualándose los requisitos de acceso de las personas nacionales y de las extranjeras, con el único requerimiento añadido de que las personas extranjeras no comunitarias acrediten la residencia legal en España en el momento de solicitar la prestación. En lo relativo a la regulación de las medidas activas de empleo para los beneficiarios y beneficiarias de la renta de integración social de Galicia, se fija un marco de acción sin que contenga una regulación en detalle, a fin de evitar el establecimiento de estructuras rígidas que condicionen las posibles líneas de actuación y faciliten su adaptación a la realidad cambiante y dinámica del mercado de trabajo. En cuanto a las ayudas para situaciones de emergencia social, se establece un sistema de anticipos del importe total de la ayuda, al objeto de atender de una forma más eficaz y rápida las situaciones de necesidades extraordinarias y urgentes. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social.

Artículo primero.

La presente ley tiene por objeto dar una nueva redacción a los artículos 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 24, 31, 32, 33, 34, 35 y 50 y a las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Artículo segundo.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 9.

1. Podrán ser beneficiarias de la renta de integración social de Galicia, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Tener residencia efectiva y estar empadronadas en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud. Quedan eximidas del cumplimiento de este requisito de un año: a) Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del salario social en la Comunidad Autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la Comunidad de la que proceden se recoja la reciprocidad. b) Las víctimas de violencia doméstica que cambian su domicilio por motivos de seguridad. c) Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía para Galicia, cuando hubieran fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, aquellas personas nacidas en Galicia que residiendo en otras comunidades autónomas vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega. Los ciudadanos y ciudadanas de estados no miembros de la Unión Europea precisarán, además, acreditar la residencia legal en España en el momento de la formulación de la solicitud. 2.º Tener constituida una unidad de convivencia independiente, vinculada económicamente a la persona solicitante. 3.º Tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años. No obstante, también podrán ser beneficiarias: a) Las personas menores de veinticinco años que, reuniendo el resto de los requisitos de ese artículo, tengan menores a su cargo. b) Las personas mayores de dieciocho años que, teniendo reconocida la condición de minusvalía, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza. c) Las personas mayores de dieciocho años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, estuvieran tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en centros de protección de menores o en acogimiento familiar. d) Las personas mayores de dieciocho años en situación de orfandad absoluta que, reuniendo los demás requisitos de este artículo, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza. 4.º Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que les correspondería considerando su situación económica y familiar de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley. 5.º Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestarles alimentos de acuerdo con la legislación civil. A juicio del órgano de resolución, se podrán eximir de este requisito aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación de alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de las cuales exista constancia en el expediente. No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente. 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por residencia efectiva aquélla que habite el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce.»

Artículo tercero.

Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 11.

La prestación económica de la renta de integración social de Galicia estará integrada por un subsidio básico, en los supuestos contemplados en los dos artículos siguientes, por un complemento variable en función de los miembros que componen la unidad de convivencia independiente y por un complemento de inserción.»

Artículo cuarto.

Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 12.

1. La cuantía del subsidio básico será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo señalado en los apartados 3 y 4 de este artículo. 2. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, será la siguiente: El 12% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el primer miembro adicional. El 10% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el segundo miembro adicional. El 8% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por cada uno de los restantes miembros adicionales. 3. Los beneficiarios y beneficiarias que, por aplicación de lo previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 32 de la presente ley, se mantengan en la percepción de la prestación después de cuatro años sólo tendrán derecho al subsidio básico con una cuantía mensual equivalente al importe mensual de la pensión no contributiva individual, fijada en la legislación específica que resulte de aplicación, sin derecho a la percepción del complemento variable señalado en el apartado anterior y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 13 de la presente ley. Salvo la diferente cuantía en la prestación económica, estos beneficiarios y beneficiarias tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de las personas perceptoras y estarán sometidos a la revisión anual de la prestación prevista en el artículo 22.2 de la presente ley, pudiendo añadirse reglamentariamente términos específicos y complementarios en los que se deba realizar dicha evaluación anual de este colectivo. 4. Las cuantías señaladas en el apartado anterior también serán las que corresponde abonar a los beneficiarios y beneficiarias que se reincorporen al programa en los términos señalados en la letra c) del apartado 2 del artículo 32 de la presente ley. 5. El importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta de integración social de Galicia, que con arreglo a este artículo le correspondiera, y la de los recursos económicos de que disponga, computados de conformidad con el artículo 14, y en ningún caso podrá superar el límite del 125% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples. Ello no obstante, se denegará la prestación económica de la renta de integración social de Galicia cuando las características, valoración, posibilidad de explotación o venta de los bienes muebles o inmuebles sobre los que se ostente un derecho de propiedad, posesión, usufructo u otro de análoga naturaleza real indiquen la existencia de medios suficientes para la subsistencia de los miembros de la unidad de convivencia».

Artículo quinto.

Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 13.

1. La cuantía del complemento de inserción, que en los correspondientes proyectos se pueda establecer, será determinada en función de sus especiales características, dedicación y gastos que implique. 2. El importe de este complemento no se computará a efectos de la determinación del tope máximo a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior. 3. Se podrá beneficiar de este complemento toda persona que, no siendo perceptora de la renta de integración social de Galicia, esté incorporada a un proyecto de inserción dentro de los programas elaborados para este fin.»

Artículo sexto.

Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 14.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia independiente los siguientes: a) El total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o las personas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios o por cualesquiera otros conceptos. b) Las cantidades percibidas en concepto de pago único, depósitos bancarios, cuentas corrientes o de ahorro, así como los bienes muebles o inmuebles sobre los que se ostente un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualesquiera otros de análoga naturaleza, con la salvedad de la vivienda destinada a su uso, siempre que su valoración catastral no supere quince anualidades del indicador público de renta de efectos múltiples vigente. 2. En todo caso, no se considerarán los ingresos irregulares que únicamente resulten un complemento de supervivencia ni tampoco los ingresos de carácter finalista dirigidos a la formación reglada y profesional o a paliar situaciones de emergencia social. 3. Tampoco serán computables las prestaciones familiares por hijo a cargo mayor de diceciocho años con una minusvalía igual o superior al 65% generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia.»

Artículo séptimo.

Se da nueva redacción al artículo 18 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 18.

1. Todo proyecto de inserción para alcanzar su finalidad habrá de integrar acciones de la siguiente naturaleza: a) Acciones que procuren la rehabilitación personal y familiar. b) Acciones que procuren la integración en el medio social. c) Acciones de motivación laboral, orientación profesional y formación ocupacional. d) Actividades de interés colectivo y social en entidades públicas o privadas, sin menoscabo de sus derechos laborales, así como en los diversos programas de colaboración con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, para la realización de obras y servicios de interés general o social, y en los programas mixtos de formación y empleo. e) Actividades orientadas hacia el trabajo autónomo o cualquiera de las formas de economía social. f) Acciones tendentes a la plena incorporación al trabajo mediante la formalización del correspondiente contrato laboral. 2. En el supuesto de que los proyectos de inserción incluyan alguna de las medidas previstas en las letras c), d) y f) del apartado anterior, la persona beneficiaria quedará obligada a inscribirse como demandante de empleo en la correspondiente oficina del servicio público de empleo. 3. En aquellos casos en que así se considere, el proyecto de inserción podrá estar integrado exclusivamente por las acciones que se deban realizar para el cuidado del hogar, la atención a menores o mayores dependientes o cualquier otra dedicación solidaria. 4. En cualquier caso, el proyecto de inserción se diseñará con criterios rigurosos de programación, con determinación de objetivos, plazos, medios y actividades que permitan la posterior evaluación de los efectos reales de aplicación de la renta de integración social de Galicia en cada caso.»

Artículo octavo.

Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 19.

Con la finalidad de incentivar la incorporación de los beneficiarios y beneficiarias de la renta de integración social de Galicia al mercado de trabajo, la Xunta de Galicia primará, especialmente, a las personas integrantes de dicho colectivo, a través de los incentivos tanto para la contratación por cuenta ajena como para el autoempleo y economía social, dándoles el máximo nivel de ayuda que, en cada momento, permita la normativa vigente.»

Artículo noveno.

Se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 20.

Los beneficiarios y beneficiarias de la renta de integración social de Galicia también tendrán prioridad para participar en los programas de colaboración con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, para la realización de obras y servicios de interés general o social, así como para su participación en programas mixtos de formación y empleo.»

Artículo décimo.

Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 24.

1. El reconocimiento de la renta de integración social de Galicia se realizará previa solicitud de la persona interesada, mediante la presentación en su ayuntamiento del modelo normalizado por la consellería competente, al cual habrá de adjuntar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y aquellos otros que se pudieran determinar reglamentariamente. 2. Para el cómputo de los recursos económicos de la unidad de convivencia, la instancia normalizada de solicitud incluirá una declaración jurada en la que los peticionarios y peticionarias harán constar todos los recursos de que disponga la unidad de convivencia. 3. En la instancia normalizada a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante hará constar que autoriza al órgano de resolución para recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, y en general para completar el expediente, dirigiéndose a los órganos públicos o privados competentes, ya sea a través del acceso directo a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio. 4. Las entidades locales, a través de los equipos técnicos de los servicios sociales de atención primaria municipales correspondientes, elaborarán un informe social en el que se valore la procedencia, o no, de la aplicación de la renta de integración social de Galicia, así como, en su caso, la propuesta de un proyecto de inserción, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 5. El informe señalado en el apartado anterior destacará el perfil sociológico y una valoración sobre las posibilidades de inserción social y/o laboral, indicando, en este último supuesto, qué centros o instituciones adecuados existen en el entorno de la persona beneficiaria. Asimismo, destacará cuantos datos se estimen pertinentes para poner de manifiesto: la existencia de una unidad de convivencia independiente; el número de personas que conviven, junto con la información sobre minusvalía que pueda afectar a alguno de sus miembros; y la descripción del hogar y de la posible existencia de personas o familiares con obligación legal y posibilidad real de prestación de alimentos. 6. La propuesta del proyecto de inserción habrá de contar con el asentimiento de la persona interesada o, en caso contrario, con las razones invocadas por la misma para su rechazo. 7. El municipio de residencia, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, remitirá los informes, la propuesta de resolución y la restante documentación necesaria para poder continuar la tramitación del expediente a la delegación provincial de la consellería competente en materia de servicios sociales, para su calificación y posterior resolución. De no remitirse en el plazo señalado, dado el carácter determinante para la resolución del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el responsable de la demora, quedará interrumpido el plazo para resolver el expediente, con arreglo a lo previsto en le artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 8. Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de servicios sociales resolverán las solicitudes remitidas por los ayuntamientos en el plazo máximo de un mes desde su recepción. 9. Excepcionalmente, en aquellos casos en que la situación de la persona beneficiaria lo haga imprescindible, podrá realizar la solicitud a su nombre el propio ayuntamiento; sin embargo, no se resolverá favorablemente el expediente mientras la persona interesada no asuma el proyecto de inserción social y/o laboral que, a propuesta de los servicios sociales de atención primaria, sea aprobado por el órgano de resolución de la renta de integración social de Galicia.»

Artículo decimoprimero.

Se da nueva redacción al artículo 31 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 31.

La percepción de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia se suspenderá por las siguientes causas: 1. Cuando los recursos económicos, computados de acuerdo con el artículo 14, superen, en cómputo mensual, por un período inferior a seis meses, la prestación económica de la renta de integración social de Galicia correspondiente en cada caso, se suspenderá su abono, y se reiniciará, a instancia de la persona beneficiaria, cuando decaigan las circunstancias que motivaron dicha suspensión, con la salvedad de que en este supuesto podrá continuar la persona beneficiaria percibiendo el complemento de inserción, en función de las acciones desarrolladas en el proyecto de inserción. 2. Igualmente, será causa de suspensión la imposibilidad sobrevenida, por parte de la persona beneficiaria, de cumplir las obligaciones asumidas, o la declaración legal de incapacidad. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, durante un plazo máximo de seis meses se podrá acordar el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, modificando, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.»

Artículo decimosegundo.

Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 32

1. El derecho a las prestaciones de la renta de integración social de Galicia se extingue por: a) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior. Con carácter previo a dictarse la resolución de extinción, se tramitará por el órgano de resolución el correspondiente procedimiento de revisión, con audiencia de la persona interesada, pudiendo acordarse, al disponer el inicio de dicho procedimiento, la suspensión cautelar del abono de la prestación cuando exista una presunción fundada de que la persona beneficiaria perdió su derecho a la misma. b) El fallecimiento de la persona beneficiaria, supuesto en que será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 31, mientras tramite una nueva solicitud otro miembro de la unidad de convivencia independiente. c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la presente ley por causas imputables a la persona beneficiaria. d) El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión previstas en el artículo 31. e) La ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente código penal. f) El traslado de la residencia efectiva a un municipio que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que se produzca la circunstancia señalada en el artículo 5.g) de la presente ley. g) El transcurso de cuatro años consecutivos en su percepción, excepto que, a juicio del órgano de resolución y previo informe de los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona beneficiaria, fuera necesario mantener a ésta en la percepción de la prestación por su situación de exclusión social y/o desestructuración familiar de su unidad de convivencia, especialmente cuando existan menores en la misma. 2. La extinción del derecho a la renta de integración social de Galicia implicará las siguientes consecuencias: a) Cuando la extinción se lleve a cabo por la causa señalada en el artículo 32.1.e) de la presente ley, se devolverán las cantidades indebidamente percibidas por la persona beneficiaria. Dichas cantidades habrán de ser reintegradas o serán objeto de compensación en caso de que se reconozca un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia en los términos que señale el órgano de resolución. b) Cuando la extinción se produzca por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 23 o por las causas establecidas en las letras e) o g) del artículo 32.1, no se reconocerá a ningún miembro de la unidad de convivencia un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia hasta que transcurra un año desde la fecha de la resolución de extinción, salvo que se constituya una nueva unidad de convivencia por un miembro no responsable del incumplimiento. c) Cuando la extinción se produzca por la percepción de la renta durante cuatro años consecutivos, se podrá solicitar una nueva renta si durante el año siguiente a la resolución de extinción concurrieran circunstancias excepcionales que agraven la situación de exclusión social de la persona interesada o la situación de desestructuración social y familiar de la unidad de convivencia, debidamente acreditadas por los servicios sociales de atención primaria de su ayuntamiento.»

Artículo decimotercero.

Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 33.

Contra las resoluciones dictadas por los delegados o delegadas provinciales se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el titular de la consellería competente en materia de servicios sociales.»

Artículo decimocuarto.

Se da nueva redacción al artículo 34 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 34.

El recurso se podrá interponer ante el órgano que dictara la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, con arreglo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999.»

Artículo decimoquinto.

Se da nueva redacción al artículo 35 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 35

1. Si la resolución fuera estimatoria del recurso, los efectos económicos de éste se retrotraerán a la fecha de resolución inicial denegatoria, en los términos fijados por el artículo 15 de la presente ley. 2. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.»

Artículo decimosexto.

Se da nueva redacción al artículo 50 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 50

1. Las ayudas para situaciones de emergencia social reguladas en la presente ley se podrán abonar anticipadamente, en pago total o fraccionado, en los porcentajes que estime procedente el órgano de resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso, debiendo el beneficiario o beneficiaria justificar el gasto subvencionado conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Xunta de Galicia se reserva para sí la facultad de efectuar el pago de la ayuda directamente, y en nombre del beneficiario o beneficiaria, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o el servicio a favor de éstos, en aquellos casos en que lo considere conveniente el órgano de resolución, a fin de garantizar su aplicación finalista. 3. En todo caso, la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social podrá ser revocada en el supuesto de que no se realicen las obras presupuestadas o no se destine la misma para el fin solicitado. 4. Estas obras habrán de estar concluidas en el plazo de un año, a contar a partir del momento de la comunicación de la resolución, salvo en circunstancias excepcionales que hicieran necesario la concesión de una prórroga.»

Artículo decimoséptimo.

Se da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Disposición adicional primera.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma incluirán las partidas necesarias para la financiación de los programas contemplados en la presente ley.»

Artículo decimoctavo.

Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Xunta de Galicia a publicar un texto refundido de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, al objeto de recoger las modificaciones establecidas por disposiciones legislativas posteriores.»

Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva del incremento del importe de la renta de integración social de Galicia.

Durante los tres primeros ejercicios presupuestarios de aplicación de la presente ley, se realizará una aplicación progresiva del incremento del importe de la renta de integración social de Galicia señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la presente ley, en los siguientes términos:

1. En el año de entrada en vigor de la presente ley, la cuantía del subsidio básico será equivalente al 65 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulte de aplicación. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, en dicho año será la siguiente: 10% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el primer miembro adicional.

8% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el segundo miembro adicional. 6% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por cada uno de los restantes miembros adicionales.

2. Durante los dos años naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente ley, las cuantías del subsidio básico y del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, serán establecidas anualmente por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

Disposición transitoria segunda. Determinación de las ayudas para situaciones de emergencia social.

En tanto no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del artículo 46 de la Ley 9/1991, según redacción dada por la Ley 1/1999, para determinar en cada caso concreto el importe de las ayudas para situaciones de emergencia social se atenderá a la situación económica y familiar de la persona solicitante, con los siguientes límites:

1. Las ayudas para gastos imprescindibles en el uso de la vivienda habitual no podrán superar dos veces y media el importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples.

2. Las ayudas para gastos de mantenimiento de la habitabilidad o accesibilidad de la vivienda habitual no podrán superar diez veces el importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples. 3. Las ayudas para gastos de equipamiento básico de la vivienda no podrán superar dos veces el importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples. 4. Las ayudas para gastos destinados a cubrir necesidades primarias no podrán superar dos veces el importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples. 5. Las ayudas para gastos derivados del traslado de la vivienda no podrán superar dos veces el importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples si dicho traslado se produce dentro de la misma localidad y dos veces y media aquel importe en caso contrario.

Disposición derogatoria única. Derogación genérica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses, desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2004.

MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 254, de 31 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2004
  • Fecha de publicación: 03/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2005
  • Publicada en el DOG núm. 254, de 31 de diciembre de 2004.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2013, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-884).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9, 11 a 14, 18, 19, 20, 24, 31 a 35, 50 y las disposiciones adicionales 1 y 3 de la Ley 9/1991, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-3).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 27.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Empleo
  • Galicia
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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