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Documento BOE-A-2005-13184

Orden APA/2483/2005, de 7 de julio, por la que se dispone la publicación de la Orden AYG/323/2005, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento por el que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2005, páginas 27113 a 27115 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-13184

TEXTO ORIGINAL

Se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 15 de marzo de 2005, la Orden AYG/323/2005, de 7 de marzo, del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que aprueba el Reglamento por el que se establecen las normas de utilización de la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León». La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden AYG/323/2005, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud dispongo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las normas de utilización de la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 7 de julio de 2005.

Espinosa Mangana

ANEXO

Orden AYG/323/2005, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento por el que se establecen las normas de utilización de la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León»

Por Orden de 15 de junio de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería («B.O.C. y L.» n.º 126, de 30 de junio) se reguló el uso de la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla y León». Esta Orden fue derogada por la posterior de 10 de septiembre de 2002 de la Consejería de Agricultura y Ganadería («B.O.C. y L.» n.º 185, de 24 de septiembre) que ha venido regulando esta materia. La entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de autorización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, hace necesario la adaptación de la Orden de 10 de septiembre de 2002 a la nueva normativa. Por otra parte, desde la entrada en vigor de la Orden de 10 de septiembre de 2002 se han producido, en el sector vitivinícola, importantes innovaciones técnicas, que aconsejan adaptar y poner al día la legislación en la materia. Según el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero («B.O.E.» n.º 52, de 2 de marzo), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero («B.O.E.» n.º 8, de 9 de enero), la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado. Por el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio («B.O.E.» n.º 216, de 9 de septiembre), se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de denominaciones de origen, siendo el Decreto 208/1994, de 15 de septiembre («B.O.C. y L.» n.º 182 de 20 de septiembre), de la Junta de Castilla y León, el que atribuyó dichas funciones y servicios a la Consejería de Agricultura y Ganadería. En su virtud, y en uso de las competencias que tengo conferidas, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento por el que establecen las normas de utilización de la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 2.

Podrán utilizar la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», todos los vinos originarios de Castilla y León que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden y en el Reglamento por ella aprobado.

Artículo 3.

El control será efectuado por entidades externas que cumplan la norma EN-45011 y estén inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios de Castilla y León para el alcance previsto en el Reglamento aprobado por la presente Orden.

Artículo 4.

La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de vid autorizadas, sistema de cultivo y características físico químicas y organolépticas de los vinos admitidos, quedan establecidas en el Reglamento Anexo a la presente Orden.

Artículo 5.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 10 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería («B.O.C. y L.» n.º 185, de 24 de septiembre), por la que se regula el uso de la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla y León».

Disposición final primera.

Se faculta al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente Orden y, en particular, todas las relativas a la Comisión de Seguimiento del «Vino de la Tierra de Castilla y León», creada en virtud de la Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regulaba el uso de la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla y León».

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 7 de marzo de 2005.-El Consejero de Agricultura y Ganadería, José Valín Alonso.

ANEXO

Reglamento por el que se establecen las normas de utilización de la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León»

Artículo 1.-Ámbito de protección.

La protección otorgada por la indicación «Vino de la Tierra de Castilla y León» será la contemplada en la legislación que resulte aplicable y se extiende al nombre geográfico «Castilla y León», aplicado a los vinos.

Artículo 2.-Zona de producción, elaboración y crianza.

Los vinos amparados por la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», únicamente podrán ser elaborados y/o envejecidos en bodegas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y con uvas procedentes de viñedos inscritos en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Artículo 3.-Variedades de uva y técnicas de cultivo.

El vino elaborado y envasado en bodegas ubicadas en Castilla y León únicamente podrá utilizar la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León» cuando en su elaboración se hayan empleado exclusivamente las variedades recomendadas o autorizadas incluidas en el Anexo I del presente Reglamento, o aquellas que la normativa en vigor pudiera recomendar o autorizar en el futuro para Castilla y León.

Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades de uva. Se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción. Las plantaciones autorizadas para la obtención de la uva destinada a la elaboración de vino amparado por la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León» deberán ser en vaso o espaldera.

Artículo 4.- Características de los vinos.

Las características físico-químicas y organolépticas que han de cumplir los vinos para poder utilizar la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», además de las previstas en la normativa aplicable en cada caso, serán las que a continuación se indican: 1. Características físico-químicas exigidas para los distintos tipos de vinos:

1.1 Vinos blancos y rosados:

1.1.1 Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 11º.

1.1.2 Acidez total mínima: 4 g./l. por litro expresados en ácido tartárico. 1.1.3 La acidez volátil no será superior a 0,8 g./l. expresado en ácido acético, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, en cuyo caso dicho límite no será superior a 1 g./l., siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos con crianza de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por grado de alcohol que sobrepase de los diez grados. 1.1.4 Anhídrido sulfuroso total: 200 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g./l.; y 250 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g./l.

1.2. Vinos tintos:

1.2.1 Grado alcohólico volumétrico natural mínimo; 11º.

1.2.2 Acidez total mínima: 4 g./l. expresados en ácido tartárico. 1.2.3 La acidez volátil no será superior a 0,8 g./l. expresado en ácido acético, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, en cuyo caso dicho límite no será superior a 1 g./l., siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos con crianza de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por grado de alcohol que sobrepase de los diez grados. 1.2.4 Anhídrido sulfuroso total: 150 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g./l.; y 200 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g./l.

1.3. Otros tipos de vino de mesa: Las establecidas en la normativa vigente. 2. Características organolépticas:

2.1 Los vinos dispuestos para el consumo, serán vinos con aromas limpios, francos, sin oxidar, excepto en los casos en que los vinos hayan sido sometidos a crianza oxidativa. No presentarán defectos de sabor.

2.2 Los vinos sometidos a un proceso de envejecimiento en roble, habrán de permanecer un mínimo de tres meses en barrica, y deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración.

Artículo 5.-Requisitos de las bodegas.

Los vinos con derecho a la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León» solamente podrán ser comercializados por las bodegas que, estando ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar inscritas tanto en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León como en el Registro General Sanitario de Alimentos.

2. Comunicar, con una antelación mínima de 15 días al inicio de la vendimia, a una entidad externa de control su intención de elaborar vino de esa campaña. No podrán calificarse como vino de la tierra de Castilla y León las partidas de vino procedentes de uva no controladas en vendimia. 3. Llevar un libro de registro de entradas y salidas específico para el «Vino de la Tierra de Castilla y León». 4. Almacenar el vino con derecho a utilizar la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León» separado físicamente de otros tipos de vino existentes en la bodega. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión de 29 de abril de 2002, y en el artículo 6 del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, los envases para el almacenamiento de los vinos de las bodegas que elaboren, almacenen, envejezcan o envasen vinos de la Tierra de Castilla y León deberán estar marcados, con el fin de permitir una rápida identificación de su contenido y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el Anexo I del Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo de 17 de mayo, con una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros indicados en el apartado anterior. No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás. 6. Realizar una declaración específica de cosecha de «Vino de la Tierra de Castilla y León» a la entidad externa de control, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, en donde se refleje el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva y variedades aportadas por cada uno de ellos, así como los mostos y vinos procedentes de otras bodegas, según el modelo Anexo II. Se enviarán copias o fotocopias de las facturas por la entrega de uva; en el caso de viñas propias, deberá acreditar su existencia mediante la presentación de un certificado de inscripción en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Ganadería, debiendo remitir, además, los documentos de acompañamiento para las entradas de mostos y vinos. 7. Enviar a la entidad externa de control, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la campaña de vendimia, un balance de las entradas y salidas, desglosadas por variedades de uva si se mencionan las mismas en el etiquetado, por años si se mencionan añadas en el etiquetado y cualquier otra indicación facultativa que aparezca en el etiquetado, según el modelo del Anexo III. 8. Abonar el coste de control efectuado por las entidades externas de control.

Artículo 6. Vinos procedentes de viñedos inscritos en un V.C.P.R.D.

Los vinos procedentes de viñedos inscritos en los registros de un V.C.P.R.D. que cumplan lo dispuesto en este Reglamento, para designarse como «Vino de la Tierra de Castilla y León» podrán acreditar su procedencia e indicaciones facultativas del etiquetado mediante certificado del órgano competente del V.C.P.R.D.

Artículo 7. Etiquetado.

El etiquetado del «Vino de la Tierra de Castilla y León», además de los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo, el Reglamento (CE) 753/2002, de la Comisión de 29 de abril de 2002, el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, y demás normativa vigente, así como las normas que los sustituyan o desarrollen, tendrá que cumplir los siguientes requisitos: 1. Se realizará con una determinada marca.

2. La etiqueta no dará lugar a confusión en cuanto al origen geográfico. 3. La referencia «Vino de la Tierra de Castilla y León» figurará en la etiqueta principal con un tamaño mínimo de 3 mm. Si en el etiquetado se citan variedades de uva, se indicarán, por orden decreciente del porcentaje en que intervienen en la elaboración del vino. 4. Todos los vinos que utilicen la mención «Vino de la Tierra de Castilla y León», llevarán obligatoriamente una contraetiqueta numerada. 5. Será obligatorio indicar en el etiquetado de los vinos de la Tierra de Castilla y León el nombre y/o marca de conformidad de la entidad externa de control.

Artículo 8. Envasado y embotellado.

1. El «Vino de la Tierra de Castilla y León» sólo podrá expedirse para el consumo, bien en botellas de vidrio de las capacidades reglamentariamente establecidas o bien en envases autorizados por la autoridad competente que no menoscaben la imagen de calidad de los vinos.

2. Para proceder al envasado de una partida de «Vino de la Tierra de Castilla y León» su responsable deberá:

a) Disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante al menos los cinco años siguientes al envasado.

b) Notificar a la entidad externa de control, con anterioridad a realizar el primer envasado de Vino de la Tierra de Castilla y León, el número del Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, asignado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la planta envasadora o embotelladora en la que vaya a realizarse el envasado o embotellado. c) Tener documentado y a disposición de la entidad externa de control las fechas de envasado, el número de lotes envasados y el número de envases que compone cada lote. d) Disponer de un sistema de autocontrol que asegure la trazabilidad y exactitud de todas las menciones que se refieran a la composición físico-química y organoléptica del vino y que aparezcan en el etiquetado, conservándolas en su poder durante al menos los cinco años siguientes a la comercialización. e) Comunicar a la entidad externa de control, antes de proceder al envasado, que el producto cumple con los requisitos físico-químicos y organolépticos definidos en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante un certificado de un laboratorio de ensayo o, en su caso, documento suscrito por el técnico competente de la Bodega, en el que consten los resultados del análisis físico-químico y organoléptico en que se funda la decisión de la calificación del producto por el suministrador.

Artículo 9. Sistema de Control.

El control será efectuado por entidades externas que cumplan la norma EN-45011 y estén inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios de Castilla y León para el alcance previsto en el presente Reglamento.

Por Resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, a propuesta de la Comisión de Seguimiento del Vino de la Tierra de Castilla y León, se establecerá todo lo relativo a los controles mínimos a efectuar por las entidades externas de control.

Artículo 10. Obligaciones de la Entidades externas de control.

Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, además de las obligaciones derivadas de su función de control, deberán: 1. Llevar los datos estadísticos y el control de las declaraciones exigidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

2. Remitir informes trimestrales al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, sobre las incidencias, existencias, movimientos, etc. de cada una de las bodegas que controlen. 3. Informar a la autoridad competente, en un plazo máximo de quince días, sobre cualquier actuación, de las bodegas bajo su control, que pueda suponer una infracción de la normativa vigente. 4. Comunicar al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la retirada o suspensión de la certificación, de manera parcial o total, de cualquier bodega por ellas controladas, en un plazo máximo de quince días desde que la entidad externa de control haya resuelto dicha retirada o suspensión. Cuando a una bodega le sea retirada la certificación, no podrá ninguna otra entidad externa de control certificar los Vinos de la Tierra de Castilla y León de esa bodega, hasta tanto el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León lo autorice expresamente, previa comprobación de que se han subsanado las deficiencias que determinaron la retirada de la certificación. En caso de suspensión de la certificación, la bodega no podrá certificar sus productos con otra entidad autorizada mientras persista la suspensión.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Cualquier acción u omisión que pueda ser tipificada como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y el Vino, será sancionada de acuerdo con lo establecido en la misma.

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