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Documento BOE-A-2005-12273

Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 2005, páginas 25442 a 25446 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-12273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/06/20/721

TEXTO ORIGINAL

El turismo es una industria clave para nuestro sistema económico. Supone cerca del 12 por ciento del Producto Interior Bruto (PIB) español y emplea a más de 1.600.000 personas.

España es la segunda potencia turística del mundo, tanto por su volumen de turistas como por ingresos derivados de esta actividad.

Aunque nuestra posición en el sector es de liderazgo, la competencia es cada vez más fuerte, por lo que es preciso potenciar de forma continuada la calidad de nuestros productos y destinos para conformar una oferta turística competitiva.

Algunos de nuestros destinos turísticos, que gozan de una inmejorable situación y constituyen un activo de gran valor en nuestra oferta, ofrecen claros signos de madurez, con elementos que destruyen su atractivo natural y con unas infraestructuras públicas y privadas que precisan una renovación en profundidad, lo que requiere la colaboración de los actores implicados para acometer procesos de mejora, de forma que dichos destinos puedan recuperar los estándares de calidad que requiere el turista en la actualidad.

La iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros responde a esta necesidad. Supone un instrumento de apoyo a las Administraciones locales, en las que recae en última instancia la competencia sobre muchas de estas materias, y a la industria turística privada, para la recuperación de estos destinos turísticos maduros, que permita su correcta comercialización y posicionarlos nuevamente en un mercado turístico de calidad y crecientemente competitivo.

La iniciativa se instrumentará en unas líneas de crédito administradas financieramente por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), y se basa en la estrecha coordinación que se prevé entre el sector público y el privado de los municipios en los que se desarrollen los proyectos, pues las inversiones que realicen las Administraciones locales deben acompañarse, necesariamente, por inversiones del sector turístico privado, lo que redundará en un mayor impacto de las mejoras realizadas y un mejor posicionamiento turístico del municipio.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Dada la extraordinaria importancia del turismo para la economía nacional, se considera necesario dictar normas como esta de ámbito estatal de ordenación de la economía, dirigidas a impulsar la modernización de aquellos destinos turísticos maduros, máxime si esta modernización facilita su promoción y comercialización al exterior. En concreto, además, las medidas que por esta disposición general se arbitran responden a la necesidad de abarcar todo el territorio nacional simultáneamente, de tratar de promover el desarrollo turístico de España en su conjunto.

Dada la distribución de competencias en esta materia entre el Estado y las comunidades autónomas, el real decreto prevé la participación activa de las mencionadas comunidades autónomas en la tramitación de las solicitudes, así como, según se establece en su artículo 10.2, la posibilidad de que las líneas de financiación se complementen y sean compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones públicas de ámbito nacional o supranacional, al objeto de salvaguardar el principio de cooperación institucional y de respeto a las respectivas competencias.

Estas consideraciones previas subyacen, asimismo, en la regulación contenida en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, de la que este real decreto es oportuno desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, creada por la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

2. La iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tiene por finalidad el apoyo financiero a los planes de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros, preferentemente del litoral, que se desarrollen y ejecuten a iniciativa conjunta de las Administraciones locales y del sector turístico privado.

Artículo 2. Recursos de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

1. Los recursos para la aplicación de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros que se facilitan a las Administraciones locales provendrán de la dotación del Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT). Esta dotación se establecerá anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y a ella se añadirá el importe de las devoluciones de los préstamos y créditos concedidos, con cargo al fondo mencionado.

2. Los recursos para la aplicación de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros al sector turístico privado provendrán de una línea de financiación establecida por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), y cuyo coste para el Estado se establecerá igualmente a través de la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Los recursos para la financiación de actuaciones complementarias provendrán de la dotación que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de Estado.

Artículo 3. Líneas de financiación y ayudas para actividades complementarias.

De acuerdo con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, los recursos de esta iniciativa se destinarán a:

a) La concesión de préstamos a entidades locales, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, que se instrumentarán mediante un Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, y cedido para su administración financiera al Instituto de Crédito Oficial (ICO).

b) El establecimiento de una línea de financiación por parte del ICO para apoyar las actividades de modernización y renovación de infraestructuras turísticas del sector privado, que se acojan a esta iniciativa.

c) La concesión de ayudas destinadas a financiar actividades complementarias de estudio, creación de producto turístico y promoción de los destinos turísticos modernizados, y que se desarrollen como adicionales de los planes de excelencia/dinamización y dinamización de producto turístico que se encuentren en vigor.

Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación.

1. Podrán acogerse a las líneas de financiación a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior los proyectos públicos y privados que se desarrollen en el ámbito territorial de entidades locales de hasta 100.000 habitantes censados a 31 de diciembre de 2004, que se consideren destinos turísticos maduros.

2. Tendrán la consideración de destinos turísticos maduros a los efectos de la aplicación de este real decreto aquellos municipios en los que se den, al menos, dos de las siguientes características.

a) Sobrecarga ambiental y urbanística.

b) Escasa inversión nueva.

c) Oferta turística estabilizada.

d) Demanda turística estabilizada o decreciente.

e) Obsolescencia de los equipamientos turísticos.

3. Podrán acogerse a las ayudas a que se refiere el párrafo c) del artículo anterior aquellas entidades locales, consorcios locales o asociaciones de municipios en los que se estén desarrollando planes de excelencia/dinamización y dinamización de producto turístico.

Artículo 5. Requisito de los proyectos para ser objeto de financiación.

Solo podrán ser objeto de financiación con cargo a la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 3, los proyectos de inversión que se desarrollen en el ámbito territorial de una misma entidad local, realizados por el sector público y privado, siempre que la cuantía neta de la inversión correspondiente a los proyectos privados represente, al menos, el 30 por ciento de la inversión pública.

Artículo 6. Proyectos que pueden ser objeto de financiación con cargo al FOMIT.

1. Podrán ser objeto de financiación los proyectos de inversión públicos que desarrollen alguna de las actuaciones que a continuación se exponen:

a) Construcción, ampliación o renovación de infraestructuras públicas municipales.

b) Instalación, sustitución o reparación de equipamientos públicos.

c) Establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos municipales.

2. En todo caso, si las inversiones financiables contienen inmovilizado inmobiliario, este no será superior al 80 por ciento del total de la inversión neta.

3. También se podrán incluir en la inversión el estudio, creación de producto turístico y la promoción de destinos turísticos por un importe máximo de hasta el 15 por ciento de la inversión neta, siempre que este concepto este ligado al resto de la inversión.

Artículo 7. Proyectos que pueden ser objeto de financiación con cargo a la línea establecida por el ICO para infraestructuras turísticas privadas.

1. Podrán ser objeto de financiación con cargo a la línea de financiación del ICO:

a) Actuaciones en hoteles y otros alojamientos turísticos.

b) Actuaciones en establecimientos de restauración.

c) Actuaciones en establecimientos comerciales.

d) Actuaciones en establecimientos culturales y de ocio.

2. En todo caso, los proyectos de inversión que se vayan a financiar deberán respetar los siguientes límites:

a) Si el proyecto presentado contiene inversión inmobiliaria, esta no será superior al 80 por ciento del importe total de la inversión neta que se vaya a financiar.

b) Si el proyecto presentado incluye inversión inmaterial, esta no será superior al 30 por ciento del importe de la inversión neta que se vaya a financiar, salvo que se trate de inversión inmaterial del grupo contable 215; en tal caso, no será de aplicación la limitación del 30 por ciento, sino que esta partida podrá alcanzar el 100 por cien del proyecto.

3. En ningún caso serán financiables reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, inversión en circulante, IVA u otros impuestos ligados a la inversión, así como tampoco los gastos de constitución o primer establecimiento.

Artículo 8. Proyectos financiados con cargo a las ayudas establecidas para actividades complementarias.

Podrán ser objeto de financiación con cargo a las ayudas establecidas para actividades complementarias de estudio, creación de producto turístico y promoción de destinos turísticos las siguientes actividades:

a) Identificación de productos turísticos susceptibles de ser comercializados.

b) Promoción y comercialización de productos turísticos del destino.

c) Campañas de promoción y marketing del destino turístico.

d) Estudio y establecimiento de vías de comercialización del destino.

e) Estudios de demanda y satisfacción.

f) Otras actividades complementarias

Artículo 9. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las líneas de financiación reguladas en este real decreto:

a) A la línea de financiación con cargo al FOMIT: las entidades locales, así como entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, del ámbito de aplicación de este real decreto.

b) A la línea de financiación del ICO para inversiones en actividades privadas: empresarios individuales o sociedades mercantiles con domicilio social y fiscal en España, que sean titulares de negocios o instalaciones de alojamientos turísticos, restauración, comercio, ocio y cultura, situados en el ámbito de aplicación de este real decreto.

c) A la línea de ayudas establecidas para actividades ligadas a los planes de excelencia /dinamización y dinamización de producto rurístico: las entidades que integran la Administración local, consorcios locales o asociaciones de municipios en los que se estén desarrollando planes de excelencia/dinamización y dinamización de producto turístico.

Artículo 10. Modalidades de las líneas de financiación.

1. Los proyectos que desarrollen las actividades a que se refieren los artículos 6 y 7 podrán acceder a las siguientes líneas de financiación:

a) Proyectos financiados con cargo al FOMIT:

1.º Consistirán en préstamos por el importe del 100 por cien de la inversión neta financiable, con un límite máximo de seis millones de euros y un mínimo de 0,1 millones de euros por beneficiario y año.

2.º Los préstamos se concederán al tipo de interés fijo del 0,50 por ciento, revisable para cada convocatoria anual, y serán reembolsados en un plazo máximo de 15 años, con un período de carencia que no exceda de cinco.

3.º El ICO podrá añadir, previa autorización de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, las comisiones de cancelación total o parcial que estime oportunas.

b) Proyectos financiados con cargo a la línea de financiación del ICO para entidades privadas:

1.º Consistirán en préstamo o leasing por un importe de hasta el 80 por ciento de la inversión neta financiable, con un límite máximo de 24 millones de euros y un mínimo de 0,4 millones de euros, por beneficiario y año.

2.º Los préstamos se concederán a un tipo de interés de Euribor a seis meses más el 0,50 por ciento, y serán reembolsables a un máximo de 15 años, con un período de carencia que no exceda de cinco.

El ICO podrá añadir, previa autorización de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, las comisiones de cancelación total o parcial que estime oportunas.

2. Los proyectos de financiación de actividades complementarias consistirán en ayudas por parte del Estado adicionales a los planes de excelencia/dinamización y dinamización de producto turístico en vigor, y deberán estar ligados a la consecución de sus objetivos, sin que sea exigible aportación alguna por parte de las otras Administraciones públicas que financien dichos Planes.

Las entidades que integran la Administración local, consorcios locales o asociaciones de municipios en los que se estén desarrollando planes de excelencia/dinamización y dinamización de producto turístico podrán presentar las solicitudes ante la comunidad autónoma respectiva, en la última anualidad de ejecución de los planes, siempre que se hayan ejecutado y justificado las anualidades anteriores, por parte de la entidad local beneficiaria de los planes.

Las solicitudes, previo informe favorable de la comunidad autónoma respectiva, serán resueltas en la Secretaría General de Turismo.

3. Las líneas de financiación y los proyectos de financiación de actividades complementarias establecidas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones que otorguen otras Administraciones públicas autonómicas o locales, por organismos nacionales o supranacionales, sometidas, en su caso, a la normativa comunitaria vigente, siempre que no superen el coste del proyecto para el que se solicita la financiación.

Artículo 11. Apertura y presentación de solicitudes relativas a las líneas de financiación.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO efectuarán, para cada ejercicio presupuestario, la correspondiente convocatoria de las líneas de financiación de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

2. Las solicitudes para el acceso a las líneas de financiación reguladas en este real decreto se presentarán, para cada ejercicio presupuestario, en el plazo fijado en las correspondientes convocatorias, a las que se acompañará la documentación que se especifica en el artículo 12.

3. Las entidades locales, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas y el inversor o los inversores privados presentarán las solicitudes correspondientes a las inversiones que se vayan a financiar, en alguna de las entidades de crédito mediadoras con las que el ICO haya suscrito el correspondiente contrato de mediación.

Articulo 12. Documentación que debe acompañar a las solicitudes.

1. Las solicitudes se acompañarán de original y dos copias de la siguiente documentación:

a) Datos de la entidad financiera y financiación solicitada.

b) Identificación del beneficiario.

c) Resumen de los datos básicos del proyecto, de acuerdo con el modelo normalizado que se incluirá en la convocatoria.

d) Memoria económica del proyecto de inversión, de acuerdo con el modelo normalizado que se incluirá en la convocatoria.

2. En el caso de las líneas de crédito financiadas con cargo al FOMIT, las solicitudes deberán ir acompañadas, adicionalmente a la documentación señalada en el apartado 1, de la acreditación de que las inversiones netas correspondientes al sector turístico privado suponen, al menos, el 30 por ciento del montante económico de la inversión que vaya a realizar la entidad local. La acreditación de dicho requisito se efectuará mediante copia de los correspondientes proyectos de las inversiones que vaya a realizar el sector privado, así como copia compulsada de la solicitud de las preceptivas licencias municipales para la realización de obras.

3. En el caso de las líneas de crédito financiadas con cargo a la línea de financiación del ICO, las solicitudes deberán ir acompañadas, adicionalmente a la documentación señalada en el apartado 1, de la justificación actualizada de hallarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Asimismo, se deberá acreditar estar al corriente de los compromisos de pago que tengan contraídos con el ICO y con la Administración General del Estado, por cualquier concepto.

Artículo 13. Tramitación de las solicitudes.

1. La entidad financiera aprobará o denegará la operación de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud por parte del solicitante, junto con toda la documentación que se indica en el artículo 12.

2. En el caso de aprobación por parte de la entidad financiera, esta remitirá el original y una copia de todas las solicitudes correspondientes a cada ámbito territorial de aplicación del real decreto al ICO.

3. El ICO, comprobada la documentación recibida, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha de entrada en el ICO de la operación aprobada por la entidad financiera, remitirá el original de todas las solicitudes a la Secretaría General de Turismo, y la copia de estas al órgano competente en materia de turismo de las comunidades autónomas respectivas.

Artículo 14. Emisión de informe por las comunidades autónomas.

1. La comunidad autónoma efectuará una primera evaluación de las solicitudes presentadas en su territorio, comprobará especialmente que los proyectos cumplen los requisitos establecidos en este real decreto y las priorizará a los efectos de lo previsto en los artículos 17 y 18.

2. Del resultado de la evaluación, la comunidad autónoma elaborará un informe técnico que remitirá a la Secretaría General de Turismo y al ICO en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes.

3. La emisión de informes por las comunidades autónomas se regirá por lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Tramitación del procedimiento de autorización de los préstamos.

1. Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Turismo, la tramitación del procedimiento de autorización de los préstamos a los que se refieren los artículos 6 y 7.

2. No serán admitidas a trámite aquellas solicitudes que no cuenten con el informe favorable de las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3.

3. La tramitación del procedimiento por la Secretaría General de Turismo, incluyendo la resolución y notificación a los interesados, no podrá exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción en la Secretaría General de Turismo de las solicitudes remitidas por el ICO.

Artículo 16. Criterios de evaluación de las solicitudes.

Las solicitudes de financiación a las que se refieren los artículos 6 y 7 serán evaluadas conforme a los siguientes criterios:

a) La localización de las inversiones.

b) La contribución de los proyectos a la mejora de la calidad ambiental.

c) La capacidad de los proyectos para combinar la rehabilitación urbanística con la mejora de los equipamientos turísticos.

d) La capacidad de los proyectos para contribuir al uso de las nuevas tecnologías aplicadas al sector turístico.

e) La capacidad de los proyectos para innovar e incrementar la calidad y productividad de la oferta turística.

f) La capacidad de los proyectos para diversificar la oferta y desestacionalizar la demanda turística.

g) La capacidad de los proyectos para generar empleo.

h) La capacidad de los proyectos para favorecer la instalación y desarrollo de nuevas actividades y equipamientos turísticos.

i) La capacidad de los proyectos para actualizar y enriquecer la oferta complementaria.

j) La capacidad de los proyectos para mejorar la posición turística del municipio.

k) La contribución de los proyectos a la accesibilidad.

Artículo 17. Valoración de las solicitudes y propuesta de resolución.

1. El procedimiento de autorización de los préstamos se efectuará teniendo en cuenta todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos en este real decreto.

2. La evaluación se efectuará con base en los criterios establecidos en el artículo 16 y a la vista del informe de la comunidad autónoma respectiva si lo hubiera emitido en el plazo establecido.

3. Se constituirá una comisión de valoración presidida por el Secretario General de Turismo e integrada por los siguientes miembros, que serán propuestos por los departamentos y organismos a los que representan:

a) Un representante del Gabinete del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, designado por el Secretario de Estado.

b) Tres representantes de la Secretaría General de Turismo, dos de los cuales pertenecerán a la Subdirección General de Calidad e Innovación Turística: la Subdirectora General, que actuará como ponente, y otro miembro de dicha subdirección general designado por esta, así como el Subdirector General de Cooperación y Coordinación Turística.

c) Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

f) Un representante del ICO, que actuará como secretario.

4. Por la comisión de valoración se formulará una propuesta de resolución para cada una de las solicitudes presentadas que será elevada al Secretario de Estado de Turismo y Comercio.

5. La comisión de valoración acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Resolución y notificación.

1. Corresponde al Secretario de Estado de Turismo y Comercio dictar resolución que autorice o deniegue la concesión de los préstamos relativos a las líneas de financiación reguladas en este real decreto. Dicha resolución, que habrá de ser motivada y determinar, en su caso, la cuantía del préstamo que se vaya a otorgar, pondrá fin a la vía administrativa.

2. La Secretaría General de Turismo comunicará la resolución de autorización o denegación de la línea de financiación para cada solicitud presentada a los interesados, a las comunidades autónomas y al ICO.

3. El ICO, recibidas las resoluciones favorables, emitirá autorización financiera a la entidad de crédito mediadora, para que en el plazo máximo de un mes, ampliable bajo petición expresa y razonada por la entidad de crédito a un mes adicional, formalice la operación de financiación.

Artículo 19. Recursos.

La resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio que autorice o deniegue el préstamo agota la vía administrativa y podrá recurrirse, potestativamente, en reposición o directamente ante la jurisdicción contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Justificación y seguimiento de las inversiones.

1. Las inversiones financiables deberán estar realizadas en el plazo máximo de cuatro años desde la percepción de la financiación concedida, en el supuesto de actuaciones financiadas a través del FOMIT, y en el plazo máximo de tres años en el supuesto de actuaciones financiadas a través de la línea establecida por el ICO.

2. Corresponde a la comunidad autónoma llevar a cabo el control y el seguimiento de la realización de las inversiones con cargo a las líneas de crédito concedidas, verificando la realización de los proyectos en los plazos y conforme a lo contenido en las memorias presentadas. De todo lo anterior dará cuenta a la Secretaría General de Turismo.

3. El ICO podrá recabar, de las entidades financieras y de la comunidad autónoma, toda la información y documentación que considere necesaria para efectuar el control de la financiación concedida, tanto con cargo al FOMIT como con cargo a la línea de financiación privada, siguiendo sus procedimientos habituales de supervisión y seguimiento.

4. El ICO remitirá un informe semestralmente a la Secretaría General de Turismo de la evaluación e incidencias de la línea de financiación.

Artículo 21. Incumplimiento.

1. El incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas dará lugar a la revocación de la autorización otorgada, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades objeto del préstamo, incluyendo el interés legal del dinero.

2. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre el procedimiento reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Secretario General de Turismo, previo informe de la comunidad autónoma respectiva, y corresponderá la resolución al Secretario de Estado de Turismo y Comercio.

4. La resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El plazo máximo de tramitación del procedimiento de reintegro será de seis meses desde que se dicta el correspondiente acuerdo de iniciación.

Artículo 22. Convenio con el ICO.

Entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO se formalizará un convenio de colaboración en el que se recogerán las condiciones de la cesión para su administración financiera al ICO del Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT), las comisiones de cancelación total o parcial aplicables a las modalidades de crédito, así como la forma de reintegro, la remuneración al ICO por su administración financiera, si procede, y, en su caso, las condiciones del apoyo del Estado a los tipos de interés de los préstamos que se concedan al sector privado.

Artículo 23. Control parlamentario.

El Gobierno remitirá, con periodicidad anual, al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de la gestión de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros que habrá de contener, en todo caso, información sobre los proyectos financiados y su cuantía por cada modalidad de financiación, así como de los beneficiarios finales, incluyendo una valoración de los resultados alcanzados.

Disposición transitoria única. Inversiones del sector turístico privado acreditadas por las entidades locales.

A los efectos de acreditar inversiones del sector privado por un montante total del 30 por ciento del presupuesto de la inversión financiable que se solicite por una entidad de carácter local, se podrán computar durante un plazo máximo de dos años, contados a partir desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto, las realizadas por el sector privado desde el 1 de enero de 2005, y la realizadas en hoteles y demás alojamientos turísticos desde el 1 de enero de 2003.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo regulado en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/2005
  • Fecha de publicación: 16/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2005
  • Fecha de derogación: 04/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-72).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 181, de 30 de julio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-13119).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Alojamientos turísticos
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Préstamos
  • Secretaría de Estado de Turismo y Comercio
  • Secretaría General de Turismo
  • Turismo

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