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Documento BOE-A-2005-1039

Resolución de 10 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en expediente sobre cambio de apellidos por inscripción marginal de sentencia de filiación paterna no matrimonial.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2005, páginas 2268 a 2269 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-1039

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inversión de apellidos, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra providencia dictada por el Encargado del Registro Civil de Madrid.

Hechos

1. Con fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid se dictó sentencia en el procedimiento n.º 563/02 de reclamación de filiación no matrimonial, siendo el demandante Don J.-L. A. C. y demandadas Dña. M. y Dña. R. G. M., hija de la primera. El fallo de dicha sentencia estimaba parcialmente la demanda interpuesta, en el sentido de que declaraba que R. G. M., era hija del demandante, y se modificaba el segundo apellido de la menor inscrita, que pasaba a apellidarse R. G. A. Dicha sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha 18 de marzo de 2003, en el sentido de que el segundo apellido pasaba a ser As. en lugar de A. 2. Recibido testimonio de dicha sentencia y de su auto aclaratorio en el Registro Civil Único de Madrid, el Encargado de dicho Registro Civil dictó providencia con fecha 28 de noviembre de 2003, acordando practicar en el acta de nacimiento de la menor R. G. M. inscripción marginal de determinación de la filiación paterna no matrimonial en los términos contenidos en la sentencia. Asimismo, se rechazaba el segundo contenido de la sentencia, relativo a los apellidos que debía ostentar la menor en lo sucesivo, resolviendo que el primer apellido debía ser el primero del padre y el segundo, el primero de la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil y 53 de la Ley del Registro Civil. La inversión de apellidos sólo podría hacerse antes de la inscripción registral y existiendo común acuerdo de los progenitores, acuerdo que en el presente caso no había existido, pues había sido la madre la que había solicitado en la contestación a la demanda, bien la conservación de los apellidos que venía usando la menor o la inversión de apellidos. Tal acuerdo común de los progenitores lo exige asimismo la disposición transitoria única de la Ley de 5 de noviembre de 1999. 3. Notificada la providencia al Ministerio Fiscal y a Dña. M. G. M., ésta interpuso recurso solicitando que su hija conservara como primer apellido, el primero suyo, tal como solicitó en el procedimiento judicial de determinación de la filiación no matrimonial y se estableció en la sentencia de 12 de febrero de 2003, sentencia que no había sido recurrida. 4. Se dio traslado de la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, que interesó que fuera citado el padre de la menor a fin de que manifestase lo que estimara oportuno, por aplicación de dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley de 5 de noviembre de 1999. Dicho progenitor se opuso, solicitando que el régimen de apellidos de su hija fuese como primer apellido As., y como segundo, G., primer apellido de la madre. 5. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la providencia recurrida, por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y Notariado para su resolución, interesando la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 53 y 55 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25-3.ª de enero, 18-3.ª y 21-1.ª de febrero, 22-2.ª de mayo, 25-4.ª de junio, 9 de octubre y 12-2.ª y 19 de noviembre de 2002 y 1-1.ª de abril de 2003, y 10-1.ª de febrero de 2004. II. Cuando se inscribe dentro o fuera de plazo el nacimiento de un español y su filiación está determinada, en principio su primer apellido ha de ser el primero del padre y el segundo apellido el primero de los de la madre (cfr. arts. 109 C.c.; 55 L.R.C. y 194 R.R.C.). La opción de los padres para atribuir a su hijo el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse «antes de la inscripción» (cfr. art. 109 C.c., redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre). Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido con el primer apellido paterno y con el segundo apellido materno (cfr. art. 109 C.c., 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C.). III. En el presente caso, respecto de una niña nacida en 2001 e inscrita tan solo con la filiación materna y con los apellidos de la madre, ha recaído en el correspondiente procedimiento de filiación sentencia judicial firme por la que se declara que la nacida es hija del demandante y se acuerda la modificación del segundo de sus apellidos que pasará a ser el primero de los del padre, conservando como primer apellido el primero de los de la madre. El Juez Encargado del Registro civil inscribe marginalmente la filiación paterna declarada judicialmente, pero deniega la modificación de los apellidos por entender infringidas las disposiciones legales antes citadas que imponen como orden de los apellidos, en defecto de acuerdo de los padres antes de la inscripción, el primero del padre y como segundo el primero de los personales de la madre. IV. Es cierto, como pone de manifiesto el Encargado en su calificación, que la inversión del orden de los apellidos sólo puede hacerse antes de la inscripción registral y mediando común acuerdo de los progenitores. Ahora bien, estos presupuestos legales no debe llevar en el presente caso a la desestimación de la solicitud formulada. En efecto, no cabe considerar formulada extemporáneamente la solicitud de inversión de los apellidos de la hija toda vez que la necesidad de solicitud anterior a la inscripción, en los casos en que la inscripción de nacimiento se haya practicado con una sola filiación determinada, se ha de entender referida, pese a la laguna legal, a la inscripción de la segunda filiación establecida sobrevenidamente en un momento posterior a aquella primera inscripción de nacimiento, pues en caso contrario el régimen legal de los apellidos estaría incurriendo en una discriminación por razón de filiación respecto de los hijos cuya filiación haya sido establecida judicialmente, quienes podrían conservar los apellidos que vinieran usando con anterioridad a dicha determinación (cfr. art. 59 n.º 3 L.R.C.), pero no alterar el orden de los mismos por acuerdo mutuo de sus progenitores, discriminación no consentida por nuestra Constitución (vid. arts. 14 y 39 de la Constitución). Tampoco puede estimarse infringido el requisito consistente en la necesidad de mutuo acuerdo de los progenitores, ya que, si bien es cierto que el padre ha comparecido en el presente expediente oponiéndose a la pretensión de la madre de que se inscriba como primer apellido de la hija el primero materno y como segundo el primero de los del padre, no lo es menos que tal oposición se ha de estimar irrelevante a los efectos del presente recurso atendiendo a las siguientes circunstancias: a) en la demanda que principió el procedimiento de filiación antes referido el demandante se limitó a solicitar en cuanto a los apellidos de la menor que se incluyese su apellido entre los de aquella, sin especificar el orden de los mismos, en tanto que la madre demandada solicitó en su contestación a la demanda como postulación principal la de la conservación de los apellidos anteriores de la nacida y como petición subsidiaria la inscripción con el primer apellido materno por ser así conocida, por lo que se puede observar que no existe contradicción entre esta segunda solicitud y la deducida por el padre en su demanda; b) la sentencia recaída en dicho procedimiento acogió la postulación subsidiaria de la madre, disponiendo que «se modifica el segundo de los apellidos de la menor inscrita como R. G. M., pasando a apellidarse como primer apellido «G.», que lo es el primero de la madre Doña M. G. M., y el segundo apellido pasa a ser «A.», que coincide con el primer apellido del padre Don J.-L. A. C.»; c) la citada sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, acreditando con tal conducta procesal de aquietamiento su aceptación de los términos recogidos en el fallo de la sentencia en el que figura la transcrita disposición relativa al orden de los apellidos de la menor; d) finalmente, no se puede obviar la circunstancia legal de que la firmeza de la citada sentencia, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por razón de la cosa juzgada con ella ganada excluye toda posibilidad de ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso de filiación en que aquella se produjo, y que los efectos de la cosa juzgada afectan no sólo a las partes procesales y a sus herederos, sino también a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamentan la legitimación de las partes, como lo es en este caso la menor inscrita, razón por la cual el fondo del fallo de las sentencias amparadas por la eficacia material de la cosa juzgada, no existiendo obstáculos regístrales, no puede ser objeto de revisión en el proceso de calificación registral (cfr. art. 27 L.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que los apellidos de la menor se inscriban en el orden determinado por la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid en el procedimiento de filiación n.º 536/2002.

Madrid, 10 de noviembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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