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Documento BOE-A-2004-4345

Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2004, páginas 10667 a 10670 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-4345
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/04/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las "Partes",

Animados por el deseo manifiesto de fortalecer los lazos de amistad y de cooperación existentes entre ambos países,

Conscientes de que las coproducciones cinematográficas pueden desarrollar y reafirmar las relaciones de amistad que los unen,

Tomando en cuenta que ambos países son parte en el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, ambos suscritos el 11 de noviembre de 1989,

Deseosos de participar en el desarrollo, intercambio y coproducción cinematográficos de los dos países,

Considerando la importancia de establecer un marco jurídico para las relaciones audiovisuales y, particularmente, para las coproducciones cinematográficas, Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

A los fines del presente Acuerdo, el término coproducción se define como un proyecto sin considerar longitud ni duración, sobre cualquier soporte, incluidos los de ficción, de animación y los documentales realizados en forma de película, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países, para su explotación y primera difusión en las salas cinematográficas del territorio de ambas Partes.

ARTÍCULO II

Las películas realizadas en coproducción en los términos del presente Acuerdo, serán consideradas como películas nacionales por las autoridades de los dos países. Se beneficiarán de pleno derecho de las ventajas que de ello resulten, en virtud de las disposiciones en vigor o de las que pudieran ser dictadas en cada país.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar los apoyos otorgados en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

ARTÍCULO III

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación de:

En España: el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las Administraciones propias de las Comunidades Autónomas respecto a los coproductores establecidos en las mismas.

En México: el Instituto Mexicano de Cinematografía.

A fin de que los coproductores puedan obtener los beneficios a que se refiere el presente Acuerdo, deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por sus respectivas leyes nacionales y cumplir con los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestos en el anexo a este documento, el cual forma parte del mismo.

La aprobación otorgada por las autoridades competentes será irrevocable salvo en el caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica o técnica.

ARTÍCULO IV

Los beneficios a que se refiere el presente Acuerdo, deberán ser aplicados únicamente a las coproducciones realizadas por productores que cuenten con buena organización técnica, situación financiera sólida y reconocido prestigio profesional, constatado por las autoridades competentes.

ARTÍCULO V

La proporción de las respectivas aportaciones de los coproductores de ambos países pueden variar del 20 por 100 (veinte por ciento) al 80 por 100 (ochenta por ciento) del presupuesto de cada coproducción.

La aportación del coproductor minoritario deberá incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, dicha contribución estará en proporción a sus inversiones y comprenderá la participación de una combinación de personal creativo, técnico y artístico. Cualquier excepción a este principio, en el caso de películas de evidente interés cultural o cinematográfico, deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO VI

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la calidad de autor (autores y/o adaptadores de la obra preexistente, guionistas directores, compositores), así como el director de arte, el director de fotografía, el director artístico y el montador-jefe.

La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en papel principal y un actor en papel secundario o un técnico cualificado.

ARTÍCULO VII

En la realización de las coproducciones basadas en el presente Acuerdo, podrán integrarse productores de terceros países cuyas aportaciones financieras, artísticas y técnicas no sean superiores al 30 por 100 (treinta por ciento), previa aprobación de las autoridades nacionales competentes señaladas en este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

Los realizadores de las películas así como los técnicos e intérpretes que en ellas participen deberán ser de nacionalidad española o mexicana, procedentes de un país de la Unión Europea, o con residencia legalmente establecida en cualquiera de los territorios de las Partes.

La participación de artistas y técnicos de una tercera nacionalidad podrá ser admitida excepcionalmente, previa aprobación de las autoridades competentes, teniendo en cuenta las necesidades de las películas.

En el caso de rodajes realizados en todo o en parte en países terceros, tendrán preferencia los cuadros de producción de los dos países signatarios del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IX

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados conforme a las normas siguientes:

a) Los rodajes en estudios deberán realizarse en el país de origen del coproductor mayoritario.

b) Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

c) Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

d) En principio, el revelado del negativo será realizado en un laboratorio del país mayoritario y la tirada de las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.

ARTÍCULO X

En el marco de las legislaciones y de las reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, residencia temporal y la salida en su territorio al personal creativo, técnico y artístico de la otra.

Asimismo, permitirá la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción de las películas realizadas dentro del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XI

La distribución de los ingresos entre los coproductores deberá ser, en principio, proporcional a sus respectivas contribuciones en la financiación de la producción. Esta distribución puede consistir en una participación proporcional de los ingresos, mercados y territorios o, de ser el caso, una combinación de todos ellos. La fórmula total para la distribución de los ingresos deberá tener en cuenta las dimensiones de los mercados de cada una de las Partes y, en caso de ser necesario, será objeto de aprobación por las autoridades competentes.

ARTÍCULO XII

Para el caso en que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el que se encuentren reglamentadas las cuotas de importación de obras cinematográficas, será incluido en la cuota del país:

a) Del coproductor mayoritario.

b) Del país que tenga condiciones más ventajosas para la exportación, si las respectivas aportaciones de los coproductores son iguales.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, en el caso de que uno de los dos países coproductores disfrute de entrada ilimitada de sus películas en un país que tenga reglamentación de cuota, una coproducción emprendida en virtud de este Acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier producción nacional de dicho país, a la entrada ilimitada en el país importador.

ARTÍCULO XIII

Las películas en coproducción realizadas en el marco de este Acuerdo deberán ser presentadas con la mención "Coproducción Hispano-Mexicana" o "Coproducción Mexicano-Española", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o del acuerdo entre los mismos.

Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material de promoción y en cualquier lugar en que se exhiba dicha coproducción.

ARTÍCULO XIV

La presentación de las películas en festivales cinematográficos se hará por el país del cual es originario el coproductor mayoritario, salvo acuerdo especial entre las Partes, o, en el caso de participación igualitaria, la presentará el país del que sea nacional el director.

Los premios que se otorguen a las obras cinematográficas podrán ser compartidos por los coproductores, de acuerdo a la que se establezca en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en ambos países.

Todo premio que no sea en efectivo, como distinción honorífica o trofeo, concedidos por terceros países a las obras cinematográficas producidas bajo las normas establecidas en el presente Acuerdo, serán conservados en depósito por el coproductor mayoritario o según lo consignado en el contrato de coproducción.

ARTÍCULO XV

Como excepción a las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción entre las Partes, seis películas de cada uno de los dos países, las cuales deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Una calidad técnica y un valor artístico reconocidos, los cuales serán constatados por las autoridades competentes de ambas Partes.

b) Admitir una participación minoritaria limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al 20 por 100 (veinte por ciento) ni superior al 30 por 100 (treinta por ciento).

Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

c) Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

d) Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

e) Ser de un coste igual o superior a un millón de dólares americanos (1.000.000 $).

El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de la autorización dada, caso por caso, por las autoridades españolas y mexicanas competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción bipartita sólo será hecho efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente artículo.

Las películas que se beneficien de las disposiciones del presente artículo, deberán ser alternadamente mayoritaria española y mayoritaria mexicanas.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas.

Si en el transcurso de un año determinado el número de películas que respondan a las condiciones arriba reseñadas es alcanzado, la Subcomisión Mixta prevista en el artículo XVI se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero general ha sido realizado y determinar si otras obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción.

ARTÍCULO XVI

Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias con objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países.

Se reunirán, en el marco de una Subcomisión Mixta Cinematográfica que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años alternadamente en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de la reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

ARTÍCULO XVII

Durante la vigencia del presente Acuerdo se tratará de mantener un equilibrio general respecto al número de películas mayoritarias y minoritarias de cada país, a la participación financiera así como al personal creativo, técnico, artístico e instalaciones (estudios y laboratorios), teniendo en cuenta las características respectivas de cada país.

La Subcomisión Mixta Cinematográfica prevista en el artículo anterior examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.

ARTÍCULO XVIII

Todas las diferencias entre las Partes que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de conformidad con los medios pacíficos de solución de controversias reconocidos por el Derecho Internacional.

ARTÍCULO XIX

Las disposiciones de este Acuerdo se aplican sin perjuicio de las obligaciones internacionales de las Partes Contratantes, incluyendo, en lo que se refiere al Reino de España, las obligaciones derivadas de la legislación de la Unión Europea, y a México, de los Tratados de Libre Comercio de los que sea parte.

ARTÍCULO XX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática en la que las Partes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los trámites internos para la celebración de tratados internacionales.

El presente Acuerdo tendrá vigencia durante un período de dos años y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos de idéntica duración, salvo manifestación en contra de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática a la otra Parte al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.

La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que, durante su vigencia, hayan sido aprobadas.

Hecho en Madrid el 8 de abril de 2003, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Ana Palacio Vallelersurdi,

Ministra de Asuntos Exteriores

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Luis Ernesto Derbez Bautista,

Secretario de Relaciones Exteriores

ANEXO

Reglas de procedimiento

La solicitud para la aprobación de proyectos de coproducción en los términos de este Acuerdo deberá hacerse simultáneamente ante ambas Partes, por lo menos sesenta (60) días antes del inicio del rodaje. El país del que sea nacional el coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de aquélla.

Como complemento de las solicitudes, para beneficiarse de los términos de este Acuerdo, se acompañará lo siguiente:

I. Guión final ; II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar ; III. Copia del contrato de coproducción, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

1. Título de la coproducción ; 2. Identificación de los productores contratantes ; 3. Nombre y apellido del autor del guión o del adaptador, si ha sido extraído de una fuente literaria ;

4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de substitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario) ; 5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada productor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones técnico-artísticas ; 6. Plan financiero ; 7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, medios o una combinación de éstos ; 8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos o menores, cuyas participaciones, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones ; 9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:

A) Después de una consideración completa del caso las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados ; B) Cualquiera de las partes incumple sus compromisos ;

10. El período de inicio del rodaje ; 11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores ;

IV. Contrato de distribución, una vez firmado éste ; V. Lista del personal creativo y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo ; en el caso de los artistas, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos ; VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo ; VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos incurridos por cada país ; VIII. Sinopsis.

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adicional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la película, deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo los diálogos).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de 2004, fecha de la última Nota de comunicación de cumplimiento de trámites internos para la celebración de tratados internacionales, según se establece en su artículo XX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 2004.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 10/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 2004.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • México

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