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Documento BOE-A-2004-2216

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia sobre cooperación en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, y otros delitos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2004, páginas 5031 a 5033 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-2216
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y PRECURSORES, Y OTROS DELITOS

El Reino de España y la República de Letonia, en lo sucesivos denominados "las Partes":

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, y otros delitos ; Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua ; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambas Partes y con el presente Acuerdo, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones delictivas, en particular:

a) el terrorismo ;

b) los delitos contra la vida e integridad de las personas y contra los bienes ;

c) el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas y precursores para su fabricación ;

d) la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos ;

e) los secuestros ;

f) la falsificación (confección, alteración) y utilización ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentación de vehículos) ;

g) el contrabando ;

h) el blanqueo de dinero procedente de actividades delictivas ;

i) la falsificación (confección, alteración) y la difusión fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y valores ;

j) la sustracción de vehículos de motor, el tráfico ilícito con los mismos y las actividades delictivas relacionadas con ellos ;

k) el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como otras sustancias de peligrosidad general y mercancías y tecnologías de doble uso ;

l) el tráfico ilícito de bienes culturales de valor histórico y obras de arte ;

m) los delitos económicos, incluida la evasión fiscal ;

n) las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y suministro de material pornográfico con participación de menores ;

o) los delitos cometidos a través de sistemas informáticos ;

p) los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de los organismos competentes de ambas Partes.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra las acciones delictivas a que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) la identificación y búsqueda de personas desaparecidas ;

b) la investigación y la búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes, así como de sus cómplices ;

c) la identificación de cadáveres y de personas de interés para la policía ;

d) la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos relacionados con el delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte ;

e) la financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes cooperarán también mediante:

a) el intercambio de información y la ayuda necesaria en la escolta de condenados en virtud del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas de 21 de marzo de 1983 ; b) el intercambio de información y la ayuda necesaria en el traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, así como de armas ;

c) el intercambio de información y la colaboración mutua en la realización de entregas controladas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ;

d) el intercambio de información y la ayuda necesaria para el traslado o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

Artículo 3.

Con objeto de conseguir los fines de la cooperación, las Partes:

a) se informarán recíprocamente sobre las investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura y métodos ;

b) ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes ;

c) se informarán recíprocamente sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional ;

d) se informarán recíprocamente sobre los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como sobre las técnicas de investigación y los métodos de lucha contra la delincuencia internacional ;

e) cuando sea necesario, se celebrarán reuniones de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de las medidas coordinadas.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente Acuerdo mediante:

a) el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en sus respectivos Estados ;

b) el intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminalística, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto del presente Acuerdo ;

c) el intercambio de información relativa a la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la protección de la seguridad pública ;

d) la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados ;

e) el intercambio de experiencias, expertos y consultas ;

f) la cooperación en el campo de la formación profesional ;

g) el intercambio de información sobre la legislación de las Partes en relación con los delitos a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5.

El presente Acuerdo no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

Son órganos competentes para la ejecución práctica del presente Acuerdo:

Por parte del Reino de España: el Ministerio del Interior y, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Hacienda.

Por parte de la República de Letonia: el Ministerio del Interior.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo se harán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los agregados u oficiales de enlace. A tales efectos, las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar verbalmente las comunicaciones para el cumplimiento del presente Acuerdo, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Cada Parte cubrirá sus propios gastos en relación con la aplicación del presente Acuerdo, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 8.

1. Cada una de las Partes podrá denegar, en todo o en parte, o poner condiciones a la ejecución de una petición de ayuda o información si considera que la ejecución de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de esa Parte.

2. Se informará de la causa de la denegación al órgano competente de la Parte requirente.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las Partes de conformidad con el presente Acuerdo se realizará en las condiciones siguientes:

a) la Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinados por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional ;

b) a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han proporcionado y sobre los resultados conseguidos ;

c) si resultara que se han proporcionado datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente ;

d) cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos proporcionados y su destrucción ;

e) las Partes asegurarán la protección de los datos proporcionados frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos, de acuerdo con su legislación nacional ;

f) asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere el presente artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la Parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, sólo podrán transmitirse a alguno de los órganos a que se refiere el artículo 6 y previa autorización de la Parte requerida.

2. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del presente Acuerdo y, en su caso, para la terminación automática del mismo.

Artículo 10.

1. Las Partes constituirán una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación regulada por el presente Acuerdo. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que hayan designado como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta celebrará una reunión ordinaria una vez al año, y una reunión extraordinaria siempre que una de las Partes lo solicite, en la fecha, el lugar y con el orden del día que se acuerden por conducto diplomático.

3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se celebrarán alternativamente en España y en Letonia. Las reuniones serán presididas por el Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se celebren.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 12.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales asumidos por el Reino de España y la República de Letonia.

Artículo 13.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los treinta días de la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por escrito entre las Partes en que se comunique el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 14.

El presente Acuerdo se concierta por tiempo indefinido y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por conducto diplomático. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la notificación de denuncia.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2003, en dos ejemplares en lenguas española, letona e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España,

Ángel Acebes Paniagua,

Ministro del Interior

Por la República de Letonia,

Märis Gulbis,

Ministro del Interior

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 24 de diciembre de 2003 a los treinta días de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/2003
  • Fecha de publicación: 06/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2005
  • Aplicación provisional desde el 24 de diciembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 31 de mayo de 2005, en BOE núm.170, de 18 de julio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-12323).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Código Penal
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Delitos
  • Letonia

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