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Documento BOE-A-2004-20120

Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 2004, páginas 39346 a 39355 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2004-20120
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/11/26/2218

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece en su artículo 36 la exigencia de que todas las aeronaves estén provistas de un certificado de aeronavegabilidad. En dicho artículo se establece la competencia del Ministerio de Fomento para la expedición de este certificado a las aeronaves civiles, por lo que debe entenderse, sensu contrario, que dicha competencia la tiene el Ministerio de Defensa para las aeronaves que tengan la consideración de militares o que pertenezcan a los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa. La misma ley, en su artículo 38, determina que se establezcan por vía reglamentaria los requisitos y pruebas necesarios para la obtención y renovación del certificado de aeronavegabilidad, así como su plazo de vigencia. Dentro del Ministerio de Defensa ha sido el Ejército del Aire el que ha ejercido la competencia antes citada, de acuerdo con su propia normativa y básicamente para sus propias aeronaves. Sin embargo, la progresiva dotación de aeronaves de diverso tipo, tanto por parte del Ejército de Tierra como de la Armada, aconseja unificar los procedimientos de expedición y renovación en el ámbito de la defensa en los diversos certificados existentes en relación con la aeronavegabilidad, para conseguir la máxima seguridad técnica y jurídica. Además, es necesario incluir en el ámbito de aplicación del reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este instituto armado utiliza aeronaves que tienen la consideración de aeronaves militares, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 48/1960, de 21 de julio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2004,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.

Los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa que tengan aeronaves en inventarios armonizarán la situación de estas, así como sus estructuras, a lo dispuesto en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar en la esfera de sus atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Se faculta al Ministro de Defensa y al Ministro del Interior para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en los casos en que las normas que se dicten afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa, JOSÉ BONO MARTÍNEZ

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA DEFENSA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento describe los diversos certificados que en el campo de la aeronavegabilidad garantizan la seguridad de vuelo, prescribe los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los cerificados, los procedimientos para su expedición y las normas que gobiernan a sus titulares y depositarios para mantener su vigencia. 2. Este reglamento es de aplicación a todas las aeronaves, motores y hélices de los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa, o que puedan ser de interés para este o para la industria española de defensa, debido a que su utilización prevista esté dentro de su ámbito de competencia, sin perjuicio de las normas que sean aplicables en caso de que para estas aeronaves o productos se hubiera solicitado algún certificado de aviación civil. 3. Ninguna aeronave de las comprendidas en este reglamento será autorizada para el vuelo si no dispone del certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor. 4. Cualquier aeronave de las comprendidas en este reglamento deberá llevar a bordo durante sus traslados el certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor.

Artículo 2. Certificados.

1. Los certificados regulados en este reglamento son los siguientes:

a) Certificado de tipo: es el documento por el cual el Ministerio de Defensa reconoce que un tipo de aeronave, motor o hélice ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera seguro para el vuelo.

b) Certificado de aeronavegabilidad: se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo. c) Certificado de tipo provisional: es el documento que se expide para aquellos tipos de aeronaves, motores o hélices sobre los cuales, a lo largo del proceso de certificación, se ha alcanzado un grado de conocimiento de sus características técnicas y operacionales lo suficientemente importante como para poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales el tipo de aeronave, motor o hélice se considera seguro para el vuelo. d) Certificado de aeronavegabilidad para experimentación: es el documento que se expide para aquella aeronave que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental o de demostración. e) Certificado de aeronavegabilidad restringido: es el documento que se expide para aquella aeronave que esté amparada por un certificado de tipo, pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas. f) Certificado de aeronavegabilidad provisional: es el documento que se expide para aquella aeronave que está amparada por un certificado de tipo provisional, pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad. g) Certificado de aeronavegabilidad para exportación: es el documento que se expide para una aeronave a los efectos de exportación o venta. h) Certificado técnico del INTA: es el documento expedido por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para demostrar que cumplen con las bases de certificación establecidas para cada tipo de aeronave, motor o hélice. A los efectos prevenidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este certificado tendrá el carácter de preceptivo y determinante para la finalización del procedimiento. i) Certificado de conformidad: es el documento por el que la empresa garantiza que el producto o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales. j) Certificado de aptitud: es el documento que garantiza que los trabajos efectuados en la aeronave o sus componentes cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad.

Artículo 3. Inventario de aeronaves de la defensa.

1. Se constituye en la Dirección General de Armamento y Material el Inventario de aeronaves de la defensa, en el cual estarán inscritas todas las aeronaves que estén dentro del ámbito de aplicación de este reglamento. 2. Los distintos Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa que dispongan de aeronaves deberán constituir a sus propios fines inventarios de aeronaves, en los que, como mínimo, figurarán los mismos datos que los incluidos en el inventario citado en el apartado anterior 3. Las aeronaves que puedan ser de interés para el Ministerio de Defensa o para la industria española de defensa, y que no se encuentren en otro inventario, deberán ser obligatoriamente inscritas en el inventario de la Dirección General de Armamento y Material desde el momento en que el propietario de la aeronave solicite del Ministerio de Defensa la aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II
Autoridades y organismos competentes
Artículo 4. Autoridad de aeronavegabilidad de la defensa.

1. El Director General de Armamento y Material es la autoridad de aeronavegabilidad de la defensa y en él reside la máxima autoridad ejecutiva en la aplicación de este reglamento. 2. Para el ejercicio de sus competencias estará asistido por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 5. Consejo de Aeronavegabilidad.

1. El Consejo de Aeronavegabilidad es el órgano técnico de trabajo del Director General de Armamento y Material. 2. Estará constituido por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Armamento y Material.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material. c) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes organismos: la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material; la Subdirección General de Experimentación y Certificación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas»; el Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire; la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada; el Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra y la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de la Dirección General de la Guardia Civil. d) Secretario: un representante de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material. A los efectos de las reuniones del Consejo, el secretario dispondrá de voz pero no de voto.

3. Los vocales y el secretario del Consejo de Aeronavegabilidad serán ingenieros aeronáuticos.

4. Las funciones de secretaría permanente del Consejo de Aeronavegabilidad serán asumidas por la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material. 5. El órgano técnico permanente de trabajo del Consejo de Aeronavegabilidad será la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA. 6. El presidente del Consejo de Aeronavegabilidad podrá convocar a expertos cuando lo estime conveniente, que intervendrán con voz pero sin voto. 7. Las funciones del Consejo de Aeronavegabilidad serán las siguientes:

a) Aprobar las bases de certificación para la obtención de los certificados de tipo y de tipo provisional.

b) Informar previamente sobre la expedición de los certificados de tipo y de tipo provisional, así como sobre sus revisiones. c) Proponer al Director General de Armamento y Material las directivas de aeronavegabilidad que se consideren necesarias, así como establecer el procedimiento para su elaboración. d) Informar previamente a la habilitación y designación por el Director General de Armamento y Material de los ingenieros aeronáuticos que expidan y renueven los certificados de aeronavegabilidad contemplados en el este reglamento. e) Establecer los procedimientos de aprobación de los documentos de procedencia extranjera relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos importados (Technical Order, Airworthiness Directive, Service Bulletin, Service Letter.). f) Elaborar en relación con la aeronavegabilidad las directrices generales que emita el Director General de Armamento y Material para el desarrollo de este reglamento y para armonizar su aplicación en el ámbito de cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa. g) Apoyar al Director General de Armamento y Material en las relaciones con la Dirección General de Aviación Civil, para unificar criterios respecto a la aeronavegabilidad en el ámbito nacional, respetando las peculiaridades de la aviación militar. h) Apoyar al Director General de Armamento y Material en las relaciones con organizaciones y organismos internacionales de aeronavegabilidad civiles y militares, para conocer y proponer la aplicación de normas y prácticas internacionales que se estimen de interés. i) Promover la impartición de las enseñanzas específicas para la formación en temas de aeronavegabilidad del personal que pueda considerarse afectado por la aplicación de este reglamento.

8. Las actuaciones del Consejo de Aeronavegabilidad se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Representantes de aeronavegabilidad.

1. Cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa nombrará de entre su personal ingeniero aeronáutico al representante de aeronavegabilidad en su ámbito de aplicación. Si no dispusiera de dicho personal técnico, podrá delegar esta competencia en otro Ejército, organismo, instituto o servicio o bien habilitar específicamente a personal técnico de otra procedencia. 2. En cada Ejército, instituto, organismo o servicio existirá un órgano técnico encargado de gestionar todo el proceso de aeronavegabilidad en el seno de su propia organización. 3. Las funciones de los representantes de aeronavegabilidad serán las siguientes:

a) Representar en el Consejo de Aeronavegabilidad a cada Ejército, organismo, instituto o servicio.

b) Coordinar todas las actuaciones en materia de aeronavegabilidad entre su organización y el Consejo de Aeronavegabilidad, a los efectos de la aplicación particular en cada caso de lo dispuesto en este reglamento. c) Ejercer la iniciativa para la emisión de directivas de aeronavegabilidad. d) Proponer al Director General de Armamento y Material los ingenieros aeronáuticos que deban ser habilitados y designados para expedir y renovar los certificados de aeronavegabilidad regulados en este reglamento en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III
Certificado de tipo y certificado técnico del INTA
Artículo 7. Certificado de tipo.

1. Es el documento por el cual el Ministerio de Defensa reconoce que un tipo de aeronave, motor o hélice ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera que es seguro para el vuelo. 2. El certificado de tipo está constituido por:

a) El propio certificado.

b) La hoja de revisiones. c) La hoja de datos emitida por el INTA.

Artículo 8. Determinación de las bases de certificación.

1. La normativa aplicable para la obtención de un certificado de tipo será establecida por acuerdo entre el solicitante y el INTA y presentada al Consejo de Aeronavegabilidad para su aprobación. 2. Para su determinación se tendrá en cuenta:

a) La normativa de obligado cumplimiento.

b) La normativa propuesta por el solicitante. c) La normativa aplicada en productos semejantes de utilización nacional. d) La normativa aplicada por la autoridad nacional del país de origen de la aeronave, motor o hélice, si este es de importación. e) La que se establezca de la aplicación de los requerimientos de seguridad en vuelo acordados con el organismo contratante. f) Los requisitos de aeronavegabilidad que el INTA o el solicitante consideren de común acuerdo apropiados al producto que se certifica. g) Cualquier otra normativa que el Consejo de Aeronavegabilidad considere apropiada.

3. Si el Consejo de Aeronavegabilidad no se manifiesta en contrario en el plazo de dos meses, las bases de certificación iniciales se considerarán aceptadas.

Artículo 9. Solicitud del certificado de tipo.

1. La solicitud del certificado de tipo deberá dirigirse al Director General de Armamento y Material. 2. Dicha solicitud deberá ir acompañada:

a) Si es de una aeronave, de un plano a tres vistas, una especificación técnica preliminar con los datos básicos disponibles.

b) Si es de un motor o hélice, de una descripción de sus características y limitaciones propuestas. c) En todo caso, el solicitante deberá presentar:

1.º El diseño de tipo. Un diseño de tipo consta de: Los planos y especificaciones, y las listas de estos planos y especificaciones, que permitan definir la configuración y los aspectos del producto, para demostrar que cumplen con los requisitos de las partes de este reglamento aplicables al producto.

La información sobre dimensiones, materiales y procesos necesarios para definir la resistencia estructural del producto. La sección de las limitaciones de aeronavegabilidad contenidas en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Cualquier otro dato necesario para permitir la determinación de las características de aeronavegabilidad de posteriores productos del mismo tipo.

2.º Planos, programas, informes y resultados de ensayos (banco, tierra y vuelo).

3.º Cálculos y análisis necesarios para demostrar que el producto que se certifica cumple con las bases de certificación. 4.º Manual de vuelo, manual de pesos y centrados y programa de mantenimiento

3. Esta solicitud será remitida al INTA para que, tras las actuaciones descritas en el artículo siguiente, expida el certificado técnico.

4. El plazo para resolver y notificar será de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 10. Certificado técnico del INTA.

1. Es el documento expedido por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para la demostración del cumplimiento de las bases de certificación establecidas para cada tipo de aeronave, motor o hélice. 2. Este certificado incluirá:

a) El diseño de tipo.

b) La hoja de datos. c) Cualquier otra condición o limitación prescrita para la aeronave, motor o hélice que determine el Consejo de Aeronavegabilidad.

3. Todos los elementos, materiales, equipos y accesorios utilizados en la fabricación de las aeronaves, motores y hélices estarán documentados y calificados aeronáuticamente, y en su integración no presentarán ninguna característica o aspecto que lo hagan inseguro en su utilización operacional.

Artículo 11. Declaración de conformidad del solicitante.

Una vez definido el prototipo, el solicitante deberá suscribir una declaración de conformidad en la que se haga constar que la aeronave, motor o hélice es representativo del diseño de tipo para el propósito del ensayo que se pretende realizar, y que acepta que el INTA supervise todas las inspecciones y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para demostrar el cumplimiento de las bases de certificación.

Artículo 12. Demostración de que se cumplen las bases de certificación.

1. Una vez aprobadas las bases de certificación, se notificarán al solicitante para su conocimiento y efectos en la realización de los ensayos y pruebas que sean necesarios para su cumplimiento. 2. El solicitante de un certificado del tipo permitirá que el INTA, directamente o a través de otros organismos, supervise las inspecciones y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para demostrar el cumplimiento de las bases de certificación. 3. Para todo tipo de aeronaves, antes de la realización de los rodajes iniciales de motores en los prototipos y del primer vuelo, el solicitante deberá realizar los estudios, los análisis y los ensayos en tierra necesarios para garantizar las condiciones de seguridad aceptables para dichas operaciones. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 42. 4. El solicitante, con la supervisión del INTA y según el plan acordado entre ambos, deberá hacer todas las inspecciones y ensayos tanto en tierra como en vuelo necesarios para determinar:

a) El cumplimiento de las bases de certificación y los requerimientos de aeronavegabilidad.

b) Que los materiales y productos son conformes con las especificaciones del diseño de tipo. c) Que las partes de los productos son conformes a los planos del diseño de tipo. d) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje son conformes con lo especificado en el diseño de tipo. e) Las limitaciones de Aeronavegabilidad.

5. Una vez finalizadas todas las pruebas y ensayos, el INTA emitirá en certificado técnico, el cual tendrá carácter de preceptivo y determinante para la finalización del procedimiento, todo ello a los efectos regulados en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Expedición del certificado de tipo para productos nacionales o de colaboración internacional.

1. La expedición del certificado de tipo para aeronaves, motores o hélices corresponde al Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad. 2. Para productos derivados de un programa de colaboración internacional, el Consejo de Aeronavegabilidad adaptará lo previsto en este reglamento a las características especificas de ese programa.

Artículo 14. Expedición del certificado de tipo para productos importados.

1. Para la expedición del certificado de tipo para toda aeronave, motor o hélice de importación, el Consejo de Aeronavegabilidad podrá apoyarse, si fuera necesario, en los resultados de ensayos obtenidos en el centro técnico oficial del país de origen, de cuyos procedimientos y métodos el INTA verificará su adecuación a la normativa aplicable aprobada, lo que deberá permitirle la emisión del certificado técnico. 2. También se podrá obtener por convalidación con el del país de origen, siempre que el INTA verifique las bases de certificación, para lo que podrá tenerse en cuenta la existencia de acuerdos de reciprocidad. La documentación presentada deberá ser la suficiente para que el INTA pueda emitir el correspondiente certificado técnico. 3. Este certificado será expedido por el Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 15. Vigencia del certificado de tipo.

La vigencia del certificado de tipo será ilimitada. Sin embargo, el Director General de Armamento y Material podrá dejar sin vigencia el certificado de tipo si se determina alguna causa que lo justifique. Para ello deberá incoarse el oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 16. Modificaciones que requieren un nuevo certificado de tipo.

1. Se deberá solicitar al Director General de Armamento y Material un nuevo certificado de tipo cuando las modificaciones propuestas en un determinado producto incluyan:

a) Para aeronaves: 1.º Un cambio en el número de motores o de rotores.

2.º Cambios en los principios de propulsión de los motores o rotores, o que estos últimos usen diferentes principios de operación.

b) Para motores de aeronaves, cambios que afecten al principio de operación.

c) Para hélices, un cambio en el número de palas o en el principio de operación del mecanismo de cambio de paso.

2. También se deberá solicitar un nuevo certificado de tipo cuando la modificación o conjunto de modificaciones propuestas en configuración, potencia, limitaciones de potencia (motores), limitaciones de velocidad (motores) o el peso sean de tal extensión que supongan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad y previo informe del INTA, un cambio sustancial en el diseño de tipo, que requiera una investigación completa para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 17. Mantenimiento de la aeronavegabilidad.

1. Es el conjunto de actuaciones conducentes a mantener las condiciones iniciales de aeronavegabilidad por medio de unos procedimientos establecidos y amparados en el certificado de tipo. 2. Las modificaciones efectuadas sobre una aeronave, un motor o una hélice, amparados por un certificado de tipo, o sobre su documentación deberán estar reflejadas en un boletín de servicio, directiva de aeronavegabilidad u orden técnica aprobados, antes de su remisión al usuario. 3. Los citados documentos deberán estar aprobados de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 ó 25, según sea aplicable, para aeronaves, motores o hélices de fabricación nacional o modificadas por la industria nacional. 4. Para aeronaves, motores o hélices de importación se establecerán procedimientos especiales de aprobación debidamente sancionados por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 18. Informes de fallos, funcionamientos defectuosos y defectos.

El titular de un certificado de tipo y los representantes de aeronavegabilidad deberán informar al Consejo de Aeronavegabilidad, en el plazo más breve posible y con la inclusión de cuanta información esté disponible y sea aplicable al caso, de cualquier accidente, incidente, fallo, defecto o funcionamiento defectuoso en cualquier sistema, subsistema, equipo o elemento que, por su naturaleza, generalidad o persistencia, directa o indirectamente, afecte a la seguridad en vuelo de la aeronave.

CAPÍTULO IV
Certificado de tipo provisional
Artículo 19. Certificado de tipo provisional.

1. Es el documento que se expide para aquellos tipos de aeronaves, motores o hélices sobre los cuales, a lo largo del proceso de certificación, se ha alcanzado un grado de conocimiento de sus características técnicas y operacionales lo suficientemente importante como para poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales el tipo de aeronave, motor o hélice se considera seguro para el vuelo. 2. También podrá ser expedido para aquellas aeronaves que se encuentren en un proceso de certificación por convalidación de un certificado de tipo emitido por una autoridad de certificación de un país extranjero, siempre que se aporten evidencias que permitan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad, cumplir los requisitos de este capítulo. 3. El certificado de tipo provisional reúne las mismas características que las expresadas para el certificado de tipo en el capítulo III, y sólo será emitido cuando se cumplan los requisitos indicados en el artículo 22. 4. La expedición del certificado de tipo provisional será realizada por el Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico provisional del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 20. Solicitud del certificado de tipo provisional.

La solicitud del certificado de tipo provisional se dirigirá al Director General de Armamento y Material y deberá cumplir las mismas condiciones previstas para el certificado de tipo expresadas en el artículo 9.

Artículo 21. Vigencia del certificado de tipo provisional.

El certificado de tipo provisional tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de emisión y podrá ser renovado por períodos iguales de tiempo.

Artículo 22. Requisitos para la emision del certificado de tipo provisional.

1. El solicitante del certificado de tipo provisional deberá:

a) Tener solicitado el certificado de tipo o una revisión o suplemento de aquel, de acuerdo con el artículo 9 o el artículo 30, respectivamente.

b) Declarar que la aeronave:

1.º Ha sido diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la emisión del certificado de tipo solicitado y cumple sustancialmente los requisitos aplicables de características de vuelo definidos en las bases de certificación

2.º Se puede operar con seguridad bajo las limitaciones de operación apropiadas y especificadas en el párrafo d).

c) Presentar un informe que demuestre que la aeronave ha sido volada realizando todas las maniobras necesarias para probar el cumplimiento de todos los requisitos de vuelo para la emisión del certificado de tipo solicitado, y establecer que la aeronave se puede operar con seguridad, de acuerdo con las limitaciones contenidas en este artículo.

d) Demostrar todas las limitaciones requeridas para la emisión del certificado de tipo solicitado, que incluyan las limitaciones de pesos, centrados, velocidades, carga, maniobras en vuelo, operación de los mandos y sistemas, a menos que, para cada limitación no establecida así, se impongan las restricciones de operación apropiadas de la aeronave. e) Acreditar que un prototipo de la aeronave ha efectuado al menos 50 horas de vuelo. f) Presentar un manual de vuelo y un manual de pesos y centrados que contenga las limitaciones establecidas en este artículo. g) Establecer un programa de inspección y mantenimiento para asegurar la aeronavegabilidad de la aeronave.

2. Además, deberán estar aprobadas por el Consejo de Aeronavegabilidad las bases de certificación y el INTA determinará que no hay indicio, característica o condición que haga insegura la aeronave cuando se opera de acuerdo con las limitaciones establecidas en el apartado 1.d) de este artículo.

CAPÍTULO V
Modificaciones al diseño de tipo y requisitos para su aprobación
Artículo 23. Clasificación de las modificaciones al diseño de tipo.

Las modificaciones al diseño de tipo se clasifican como mayores y menores. Una modificación mayor es la que tiene efecto apreciable sobre el peso, centrado, resistencia estructural, fiabilidad, software de clase I, características operacionales u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Todas las demás modificaciones son menores.

Artículo 24. Aprobación de las modificaciones mayores al diseño de tipo.

El solicitante debe presentar al INTA los datos sustanciales y descriptivos (planos, documentos técnicos de diseño, ensayos, cálculos) para la inclusión de la modificación en el diseño de tipo. El Consejo de Aeronavegabilidad, a la vista de los resultados de los análisis efectuados por el INTA, determinará si las modificaciones presentadas exigen un nuevo certificado de tipo o una revisión al ya concedido. Para aeronaves fabricadas por la industria nacional y con destino a la exportación, el Consejo de Aeronavegabilidad podrá delegar en el INTA la exigencia de un nuevo certificado de tipo o una revisión al ya existente.

Artículo 25. Aprobación de las modificaciones menores al diseño de tipo.

1. Las modificaciones menores al diseño de tipo generadas por el fabricante deberán ser aprobadas por el INTA, al cual el solicitante deberá suministrar la información necesaria para su evaluación, que debe incluir, como mínimo, planos y descripciones de las modificaciones. 2. El INTA podrá delegar en el solicitante, una vez reconocida su capacitación técnica, dicha aprobación. Los procedimientos para la delegación serán fijados por el INTA y aprobados por el Consejo de Aeronavegabilidad. 3. La aprobación de las modificaciones menores al diseño de tipo generadas por los usuarios podrá ser realizada por ellos. El Consejo de Aeronavegabilidad establecerá el procedimiento adecuado para ello.

Artículo 26. Modificaciones requeridas al diseño de tipo.

Cuando el Director General de Armamento y Material emita una directiva de aeronavegabilidad, el titular del certificado de tipo:

a) Facilitará las modificaciones introducidas al diseño de tipo a todos los operadores de los productos amparados por este certificado de tipo.

b) Introducirá, en su caso, la modificación requerida en las aeronaves, motores o hélices de nueva producción.

Artículo 27. Determinación de las bases de certificación.

1. Cualquier modificación al diseño de tipo deberá cumplir las mismas bases de certificación utilizadas en la obtención del certificado de tipo. 2. Si el INTA considera que una modificación propuesta da lugar a un nuevo diseño, o un rediseño completo de componentes o instalaciones de sistemas o equipos, se procederá a una nueva determinación de las bases de certificación.

CAPÍTULO VI
Revisiones al certificado de tipo y requisitos para su aprobación
Artículo 28. Solicitud de la revisión al certificado de tipo.

Para modificar un producto amparado por un certificado de tipo con la introducción de una modificación mayor no prevista en el artículo 16, se deberá solicitar al Director General de Armamento y Material la emisión de una revisión al certificado de tipo original. Esta solicitud se efectuará de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.

Artículo 29. Determinación de las bases de certificación.

Para determinar las bases de certificación se procederá como se indica en el artículo 26 para las modificaciones al diseño de tipo.

Artículo 30. Emisión de la revisión al certificado de tipo.

Una revisión al certificado de tipo consta de:

a) La anotación en la hoja de revisiones del certificado de tipo original del producto.

b) La revisión de la hoja de datos emitida por el INTA, que recoge la aprobación de la modificación mayor propuesta con las condiciones especificadas en el artículo 16.

CAPÍTULO VII
Certificados de conformidad y de aptitud
Artículo 31. Certificado de conformidad.

1. El certificado de conformidad es el documento por el que la empresa garantiza que el producto o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales. 2. Este certificado deberá estar siempre visado por un representante del Área de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material. Para el caso de aeronaves, motores o hélices de procedencia extranjera, este visado se obtendrá por delegación o directamente. 3. El certificado tendrá, al menos, el mismo contenido que el que figura en el anexo B del STANAG 4107 «Mutual Acceptance of Goverment Quality Assurance» (Aceptación Mutua del Aseguramiento Oficial de la Calidad) y siempre deberá garantizar que la aeronave, motor o hélice que ampara han sido fabricados según las especificaciones y planos aplicables que definen el diseño de tipo.

Artículo 32. Emisión del certificado de conformidad.

1. El fabricante emitirá un certificado de conformidad por cada número de serie de aeronave. 2. El procedimiento de emisión del certificado de conformidad será el siguiente:

a) En el caso de aeronaves de fabricación nacional, el certificado deberá estar firmado por el representante reconocido de la organización de calidad del fabricante, de acuerdo con su propia normativa aceptada por el Ministerio de Defensa, y deberá estar visado por el representante del aseguramiento oficial de la calidad (RAC) correspondiente, nombrado al efecto.

b) En el caso de aeronaves de fabricación extranjera:

1.º Si se trata de un país perteneciente a la OTAN, se aplicará lo dispuesto para las de fabricación nacional, con la salvedad de que el visado deberá hacerlo el órgano oficial correspondiente del país fabricante o, en su caso, el RAC correspondiente, nombrado al efecto.

2.º Si se trata de un país no perteneciente a la OTAN, se aplicará lo dispuesto para las de fabricación nacional, con la salvedad de que el visado deberá hacerlo por delegación una organización oficial ajena al fabricante o, en su caso, el RAC correspondiente, nombrado al efecto.

Artículo 33. Documentación exigida para el visado del certificado de conformidad de aeronaves.

Para el visado del certificado de conformidad se requerirá la siguiente documentación:

a) En el caso de aeronaves de fabricación nacional: 1.ª Certificado de tipo.

2.ª Definición del estándar de diseño de fabricación de la aeronave visado por el INTA. 3.ª Relación de desviaciones y derogaciones aceptadas por el órgano contratante o el RAC correspondiente, si así se establece. 4.ª Relación de pruebas funcionales firmadas de conformidad por el representante de la organización de calidad del fabricante con el visado del RAC correspondiente cuando sea aplicable. 5.ª Documento de aceptación de los vuelos de prueba del fabricante. 6.ª Documento de aceptación de los vuelos de prueba del cliente, si se requiere. 7.ª Hoja de datos de los motores y hélices instalados con su tiempo de funcionamiento.

b) En el caso de aeronaves de fabricación extranjera, la documentación que deberá ser aportada será definida por la autoridad nacional de aseguramiento de la calidad (ANAC) para cada caso particular y deberá ser equivalente a la exigida para las aeronaves de fabricación nacional.

La ANAC determinará también los documentos que requieran visado oficial.

Artículo 34. Certificado de aptitud.

1. El certificado de aptitud es el documento que garantiza que los trabajos efectuados en la aeronave o en sus componentes cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad. 2. Este certificado, firmado por el ingeniero aeronáutico designado por la organización responsable del mantenimiento, garantiza que las actuaciones indicadas en los párrafos b), c) y d) del artículo 38.2 han sido realizadas correctamente. Si se han efectuado en distintos establecimientos, el ingeniero aeronáutico designado por cada uno de ellos emitirá su propio certificado. 3. En el caso de trabajos en la industria, estos certificados deberán estar visados por el ingeniero aeronáutico, habilitado por el Ministerio de Defensa y designado al efecto.

CAPÍTULO VIII
Certificados de aeronavegabilidad
Artículo 35. Certificado de aeronavegabilidad.

1. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo. 2. Este certificado incluirá una mención expresa del certificado de tipo que ampara la aeronave y su hoja de datos. 3. La posesión de este certificado en vigor indica que la aeronave:

a) Es de un diseño aprobado y, por tanto, esta amparada por un certificado de tipo.

b) Ha sido fabricada de acuerdo con el diseño de tipo mediante procedimientos aprobados. c) Desde el comienzo de su ciclo de vida, ha sido construida, inspeccionada y mantenida según unos planos y procedimientos aprobados, que han sido concebidos para mantener la aeronavegabilidad de la aeronave.

Artículo 36. Documentación necesaria para la emisión del certificado de aeronavegabilidad.

1. Para la emisión del certificado de aeronavegabilidad serán necesarios los siguientes documentos:

a) Para aeronaves nuevas: 1.º Copia del certificado de tipo que ampara la aeronave.

2.º Certificado de conformidad emitido por el fabricante. En caso de aeronaves de fabricación nacional, este certificado estará refrendado, cuando sea aplicable, por el RAC correspondiente. Para aeronaves de fabricación extranjera, este refrendo se obtendrá por delegación o directamente. 3.º Documentación que identifique la aeronave. 4.º Inscripción en el inventario de aeronaves de la Defensa. 5.º Fotografía a tres vistas, de acuerdo con el modelo reglamentario previsto en el anexo III. 6.º Declaración del solicitante de estar en posesión del manual de vuelo, del manual de pesos y centrados, del manual de mantenimiento, del programa de mantenimiento, del plan de mantenimiento y del catálogo ilustrado de piezas, aprobados y actualizados conforme a la documentación.

b) Para aeronaves usadas:

1.º La misma documentación que para aeronaves nuevas, excepto el certificado de conformidad emitido por el fabricante.

2.º Último certificado de aeronavegabilidad. 3.º Relación de directivas de aeronavegabilidad incorporadas y pendientes de incorporar. 4.º Relación de boletines de servicio y órdenes técnicas incorporadas. 5.º Documentación que refleje con claridad la vida anterior de la aeronave para que permita evaluar técnicamente su estado.

En el caso de que alguno de estos documentos no pueda ser obtenido, el Consejo de Aeronavegabilidad determinará la evidencia equivalente que deba ser aportada.

Artículo 37. Vigencia del certificado de aeronavegabilidad.

1. La vigencia del certificado de aeronavegabilidad será de un año a partir de la fecha de expedición y deberá ser renovado, de acuerdo con lo especificado en el artículo 38, por períodos anuales. 2. El mantenimiento de la aeronavegabilidad durante el periodo de vigencia es responsabilidad del jefe de la organización de mantenimiento de la unidad de la que dependa el mantenimiento de la aeronave. 3. El certificado de aeronavegabilidad perderá su vigencia, además de por la finalización de su período de validez, en los siguientes casos:

a) Por accidente o avería que impliquen una reparación que corresponda a un nivel de mantenimiento superior al reconocido en las instalaciones del usuario.

b) Por no cumplir en plazo las modificaciones de obligado cumplimiento ordenadas en directivas de aeronavegabilidad. c) Por entrada en revisión general de la aeronave. d) Por disposición específica del Director General de Armamento y Material cuando, a propuesta razonada del ingeniero aeronáutico de la organización responsable del mantenimiento de la aeronave, se observe una degradación en la seguridad para el vuelo, aunque no se dé ninguno de los supuestos antes señalados.

Artículo 38. Renovación del certificado de aeronavegabilidad.

1. Se deberá solicitar la renovación del certificado de aeronavegabilidad cuando se produzca cualquiera de los supuestos de pérdida de vigencia descritos en el artículo 37. Dicha renovación será solicitada por la unidad, centro u organismo donde esté ubicada la aeronave al jefe del órgano técnico de cada Ejército, instituto, organismo o servicio encargado de la gestión de la aeronavegabilidad. 2. El ingeniero aeronáutico encargado de la renovación exigirá, al menos, la siguiente documentación:

a) Último certificado de aeronavegabilidad emitido.

b) Programa de mantenimiento aprobado y trabajos efectuados y pendientes de efectuar, de acuerdo con aquel, desde la última renovación. c) Relación documentada de reparaciones por averías y acciones correctoras efectuadas desde la última renovación. d) Relación de directivas de aeronavegabilidad incorporadas y pendientes de incorporar a la aeronave. e) Relación de boletines de servicio y órdenes técnicas incorporadas a la aeronave. f) Certificados de aptitud que procedan.

3. Comprobada la documentación y efectuadas las inspecciones en tierra y vuelo sobre la aeronave por el personal técnico competente, de acuerdo con el procedimiento aprobado y con resultado satisfactorio, el ingeniero aeronáutico designado procederá a la renovación del certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 39. Anulación del certificado de aeronavegabilidad.

1. El certificado de aeronavegabilidad será anulado cuando lo sea alguno de los documentos que han servido de base para su expedición o cuando alguno de ellos haya sido alterado. 2. También será anulado ante cualquier cambio en el diseño o en la operación aprobada de la aeronave que origine un nuevo modelo.

Artículo 40. Certificado de aeronavegabilidad provisional.

1. Es el documento que se expide para aquella aeronave que está amparada por un certificado de tipo provisional pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad. 2. El certificado de aeronavegabilidad provisional se concederá para aquellas aeronaves que estén amparadas por un certificado de tipo provisional y su utilización estará conforme con las limitaciones especificadas en el artículo 22. Su vigencia será de seis meses y nunca será superior a la del propio certificado de tipo provisional, y las condiciones para su emisión serán las mismas que las especificadas para el certificado de aeronavegabilidad normal.

Artículo 41. Certificado de aeronavegabilidad restringido.

1. Es el documento que se expide para aquella aeronave que esté amparada por un certificado de tipo pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas 2. Para su expedición la aeronave debe ser capaz de realizar de forma segura alguna de las operaciones que se enumeran:

a) Vuelos de verificación y aceptación de aeronaves de producción.

b) Vuelos a la fábrica o centro de mantenimiento de aeronaves con certificado de aeronavegabilidad caducado. c) Vuelos de aeronaves con certificado de aeronavegabilidad caducado, sin que sea posible su renovación inmediata. d) Vuelos de aeronaves fuera de las limitaciones de aeronavegabilidad establecidas, para operaciones específicas y determinadas (por ejemplo, con exceso de peso, sin la totalidad de instrumentos operativos, sobre el mar).

3. En todos los casos, las condiciones de seguridad y las correspondientes limitaciones de vuelo serán establecidas por el fabricante o el personal técnico encargado del material y aprobadas por el ingeniero aeronáutico designado para la emisión del certificado.

4. La vigencia de este certificado estará limitada al número de vuelos especificados y nunca será superior a tres meses, aunque en atención a circunstancias especiales esta vigencia podrá ser renovada en tanto estas persistan.

Artículo 42. Certificado de aeronavegabilidad para experimentación.

1. Es el documento que se expide para aquella aeronave que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental, de demostración o de certificación. 2. Este certificado se aplica a las aeronaves que se utilicen para ensayos en vuelo de desarrollo e investigación y para la demostración de las clases de certificación aprobadas por el Consejo de Aeronavegabilidad, así como a entrenamientos de tripulaciones. 3. La vigencia del certificado será de seis meses, renovable por periodos iguales, durante la cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de aeronaves que sean de la responsabilidad del fabricante: 1.º Para su emisión el fabricante deberá presentar una declaración de aeronavegabilidad que deberá ser aceptada por el INTA para garantizar un nivel de seguridad adecuado.

2.º Las órdenes de ensayo emitidas por el fabricante para realizar los vuelos de ensayo deberán estar dentro de las limitaciones establecidas en la declaración de aeronavegabilidad aceptada por el INTA. 3.º La configuración del prototipo, los cambios en dicha configuración y su documentación asociada seguirán el procedimiento aplicable emitido por el INTA.

b) En el caso de aeronaves que sean de la responsabilidad del Ministerio de Defensa o vinculadas a este:

1.º El centro de ensayos deberá seguir unos procesos de control de configuración y aprobación de las modificaciones aprobados por el Consejo de Aeronavegabilidad.

2.º Deberá presentarse al ingeniero aeronáutico designado para la expedición o renovación del certificado de aeronavegabilidad para experimentación una declaración de aeronavegabilidad que garantice el nivel de seguridad adecuado para los vuelos que se van a realizar.

Artículo 43. Certificado de aeronavegabilidad para exportación.

1. El cerificado de aeronavegabilidad para exportación es el documento que se expide para una aeronave a los efectos de exportación o venta. 2. Este certificado garantiza que la aeronave que ampara tiene, al menos, el nivel de seguridad suficiente para el vuelo de traslado hasta el país importador, con las limitaciones que en él se especifiquen. 3. Este certificado no constituye documento que autorice la libre circulación de la aeronave y sólo permitirá los vuelos necesarios para la exportación.

Artículo 44. Emisión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad.

1. Los certificados de aeronavegabilidad objeto de este capítulo serán expedidos o renovados por un ingeniero aeronáutico, habilitado por el Ministerio de Defensa y designado al efecto, siempre y cuando la documentación aportada y el resultado de las pruebas en tierra y en vuelo demuestren fehacientemente la seguridad de la aeronave para el vuelo. 2. El plazo para resolver y notificar la emisión del certificado de aeronavegabilidad será de seis meses desde la formalización de la correspondiente solicitud.

ANEXO I
Abreviaturas

ANAC: Autoridad Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

INTA: Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas». RAC: Representante de Aseguramiento Oficial de la Calidad. STANAG: Acuerdo de Normalización de la OTAN. OTAN: Organización del Tratado del Atlántico Norte.

ANEXO II
Definiciones

A los efectos de este reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

Aeronave: es todo vehículo capaz de navegar por el aire. A los efectos de este reglamento, el vehículo puede estar dotado de armamento en instalación fija o lanzable y forma parte del propio vehículo.

Aeronavegabilidad: es la cualidad que hace a una aeronave segura para el vuelo. Boletín de servicio: es el documento emitido por un fabricante que define las modificaciones que se pretenden introducir en productos ya fabricados y los procedimientos para su incorporación. Calificación aeronáutica: es la declaración oficial de cumplimiento de las normas militares o, en su defecto, civiles para uso aeronáutico. Configuración: las características funcionales y físicas del producto como se describen en el diseño. Declaración de aeronavegabilidad: la declaración realizada por el solicitante previa a la realización de rodajes iniciales de motores, primer vuelo o ensayos en vuelo, en donde se establecen los resultados de los estudios, análisis y ensayos en tierra, así como las limitaciones de aeronavegabilidad y operacionales necesarias para garantizar las condiciones de seguridad aceptables para dichas operaciones en la envolvente de vuelo propuesta. Directiva de aeronavegabilidad: es toda instrucción de carácter obligatorio para modificar el diseño de tipo de la aeronave, sus procedimientos de operación o que afecte a la seguridad de vuelo. Estándar de diseño de fabricación: es la definición del producto fabricado de acuerdo al diseño de tipo y todas las modificaciones y procedimientos de operación subsecuentemente aprobados. Fabricante: empresa responsable de la garantía del producto. Hélice: mecanismo que, mediante giro en el aire alrededor de su eje, produce fuerzas de tracción, impulsión o sustentación. Modelo: es todo desarrollo de un tipo aprobado que se diferencia de este en modificaciones menores y mayores no lo suficientemente importantes como para constituir un nuevo tipo. Motor: máquina destinada a producir movimiento a expensas de una fuente de energía. Se incluyen todos los tipos de motores para aeronaves con independencia de la fuente de energía utilizada y del sistema de propulsión. Programa de mantenimiento: es el programa establecido para preparar las instrucciones para la continua aeronavegabilidad de cada tipo de aeronave, motor o hélice. Estas instrucciones deben contener la información necesaria para realizar el mantenimiento del producto y deben incluir una sección titulada «limitaciones de aeronavegabilidad», que debe contener la información necesaria sobre los componentes con vida limitada, los intervalos de inspección mandatoria para la estructura y los sistemas y los procedimientos correspondientes. Orden técnica: es todo documento técnico de carácter militar que afecte a la operación, mantenimiento o diseño de tipo. Software: conjunto de programas, instrucciones, reglas, etc., que permiten al ordenador ejecutar ciertas tareas. El software de riesgo de clase I es aquel cuyo fallo o error de diseño puede impedir continuar de forma segura el vuelo o aterrizaje de la aeronave o llevar a cabo de forma inadvertida al armado, suelta o bloqueo del armamento. Tipo: producto que cumple todas y cada una de las normas y especificaciones técnicas impuestas en las bases de certificación. Titular: en relación con un certificado de tipo, es el organismo o entidad de derecho público o privado con capacidad para asumir las responsabilidades y derechos derivados de su concesión. Versión: es todo desarrollo de un modelo aprobado que se diferencia de este sólo en modificaciones menores. Nota: cualquier documento técnico relativo a aeronavegabilidad no amparado por las denominaciones aquí contempladas será clasificado, de acuerdo con su contenido específico, en una de las de este reglamento.

ANEXO III
Fotografías reglamentarias

Las fotografías de la aeronave para el archivo deberán atenerse a las siguientes normas:

Tamaño único de 10 × 15 cm, con formato apaisado sin márgenes y en color, con fondo liso y uniforme.

Vista lateral del costado izquierdo de la aeronave, con la dirección longitudinal, eje X, de ésta, situada en la perpendicular del eje óptico de la cámara utilizada. La aeronave deberá ocupar el mayor espacio posible de la fotografía, sin que quede cortada en los márgenes ninguna parte o pieza integrante de ella. En el caso de helicópteros, se situarán las palas de los rotores de manera que la longitud del helicóptero sea máxima en la fotografía. Deberá distinguirse la matrícula militar o el identificativo de la aeronave, así como su distintivo táctico.

ANEXO IV
Contenido de la hoja de datos

La hoja de datos forma parte del certificado de tipo y del certificado técnico del INTA y establece las limitaciones prescritas por las bases de certificación, las propias bases de certificación y cualquier otra limitación o información que se juzgue necesaria para garantizar la operación segura de la aeronave, motor o hélice.

La información contenida en la hoja de datos puede tener clasificación de seguridad, por lo que total o parcialmente puede no ser de uso público y estar sometida a las restricciones que la normativa de seguridad establece.

Para aeronaves, como mínimo deberá contener:

a) Información general: Identificación del tipo de aeronave.

Identificación del titular del certificado. Número de revisión y fecha de esta. Lista de páginas efectivas.

Cada modelo estará en una sección aparte, aceptándose una sección de datos comunes, y todas las páginas irán selladas y firmadas por el INTA. b) Información específica:

Incluirá la requerida para cada modelo de aeronave cuando sea aplicable. Será, como mínimo, la citada a continuación: Motores y sus limitaciones.

Hélices y sus limitaciones. Combustibles y lubricantes aprobados. Velocidades y sus límites. Aceleraciones y sus limitaciones. Diagramas de ráfagas y maniobra. Margen del centro de gravedad y posición. Pesos en función del centro de gravedad. Pesos máximos, mínimos y operacionales. Manual de pesos y centrados. Software general embarcado y sus limitaciones. Referencias geométricas de la aeronave, Cuerda media aerodinámica, dispositivos de nivelación. Tripulación mínima. N.º máximo de asientos. Máxima capacidad de carga. Capacidad máxima de combustibles y lubricantes. Altitud máxima y radio de acción. Movimiento de superficies de control y tolerancias de éstas. Equipo específico de tierra. Armamento -RESERVADO-. Bases de certificación. Lista de equipos aprobados. Manuales de vuelo y mantenimiento. Lista de elementos de vida limitada. Lista de modelos y versiones aprobados. Planes y programas de mantenimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/11/2004
  • Fecha de publicación: 27/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2004
  • Fecha de derogación: 25/10/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11426).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 38 de la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas
  • Ministerio de Defensa
  • Navegación aérea
  • Normalización

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