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Documento BOE-A-2004-19309

Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 13 de noviembre de 2004, páginas 37481 a 37485 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-19309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/10/29/2128

TEXTO ORIGINAL

Desde su establecimiento en 1993, en virtud del Reglamento (CEE) n.º 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, el sistema integrado de gestión y control ha estado compuesto, entre otros elementos, por las declaraciones o solicitudes de ayuda «superficies»y por un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas elaborado a partir de planos, documentos catastrales, otras referencias cartográficas de fotografías aéreas o imágenes espaciales, o de otras referencias justificativas.

El sistema de identificación de parcelas, a que hace referencia el artículo 2 del citado Reglamento (CEE) n.º 3508/92, ha estado basado en España en la referenciación catastral existente para todo el territorio nacional, lo que ha permitido la realización del control administrativo de todas las superficies declaradas con medios informáticos y su localización sobre el terreno mediante la cartografía catastral.

Durante los años de funcionamiento del sistema integrado de gestión y control, la Comisión Europea ha evaluado la eficacia del sistema, y ha destacado las dificultades encontradas al realizar el control administrativo de las superficies declaradas y, en particular, los costes y los plazos, necesarios para resolver las anomalías en las declaraciones.

Para resolver estos problemas y de acuerdo con la experiencia adquirida en una serie de Estados miembros, el Reglamento (CE) n.º 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 3508/92, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control (SIGC) de determinados regímenes de ayuda comunitarios, obliga a crear un sistema gráfico digital de identificación de parcelas agrícolas, utilizando las técnicas informáticas de información geográfica.

Como consecuencia de ello, el 1 de enero de 2005 cada Estado miembro debe disponer de una base de datos gráfica de todas las parcelas de cultivo digitalizadas, con una precisión equivalente, al menos, a una cartografía 1:10.000.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos, deroga el Reglamento (CEE) n.º 3508/92, pero contiene, en su artículo 20, las mismas obligaciones en relación con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas. Las disposiciones de aplicación del reglamento citado, en lo relativo al sistema integrado de gestión y control, se establecen en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

El artículo 23.3 del mencionado Reglamento (CE) n.º 1782/2003 dispone que cada Estado miembro nombrará una autoridad encargada de la coordinación de los controles establecidos en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. La autoridad competente en España para llevar a cabo la mencionada coordinación es el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.6 del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su estatuto. Asimismo, le corresponde el seguimiento de las actuaciones de las comunidades autónomas en materia de su competencia, con objeto de garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria, así como el seguimiento de la aplicación armonizada en el territorio nacional de los controles y sanciones que, derivados de la reglamentación comunitaria, deban aplicar las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2366/1998 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva, desarrolla las características del sistema de información geográfica oleícola previsto en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 1638/1998 del Consejo, de 20 de julio de 1998.

Con objeto de establecer el marco de colaboración técnica, financiera y administrativa para la generación del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas en todo el territorio nacional, se han formalizado convenios de colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas.

Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, como herramienta de obligada utilización en la gestión de las ayudas comunitarias, siendo la base identificativa de cualquier tipo de ayuda relacionada con la superficie.

Este sistema generado a partir de la información catastral rústica disponible incorpora los elementos necesarios para facilitar la gestión y el control de las ayudas comunitarias. Con el fin de garantizar una eficiente utilización de los recursos públicos y mejorar el servicio a los agricultores, se prevé la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su tramitación, se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Artículo 2. Utilización del SIGPAC.

1. El SIGPAC será, a partir de 1 de enero de 2005, el sistema de identificación de parcelas agrarias previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos, a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común.

2. No obstante, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, las comunidades autónomas podrán determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas.

Artículo 3. Carácter y naturaleza jurídica del SIGPAC.

1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo, dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las Consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2. El SIGPAC se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario, que puede estar:

a) Centralizada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La información residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la pondrá a disposición de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine, y al que le corresponde la gestión y mantenimiento del sistema informático.

b) Distribuida entre las comunidades autónomas. En este caso la información residirá en los servidores de las comunidades autónomas, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, y a las comunidades autónomas, la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

c) Mixto. En este caso, algunas comunidades autónomas participarán de la opción contemplada en el párrafo a), mientras que otras lo harán de la opción contemplada en el párrafo b), aunque la decisión podrá adoptarse con posterioridad a la puesta en explotación del sistema.

3. En todos los casos, la información se actualizará a través de terminales disponibles en las comunidades autónomas que deberán gestionar y explotar la información referente a su territorio.

4. Independientemente del sistema adoptado, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo este, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La selección de una determinada opción deberá permitir el mantenimiento de un sistema gráfico continuo que garantice la calidad de la información contenida y su uniformidad en todo el territorio español.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en este real decreto, se entenderá por:

a) Parcela: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el SIGPAC.

b) Recinto: una superficie continua de terreno dentro de una parcela con un uso agrícola único de los definidos en el anexo II.

Artículo 5. Integración del sistema de información geográfica oleícola al SIGPAC.

1. La base gráfica informatizada, con la localización individual de los olivos y la superficie de los recintos oleícolas del sistema de información geográfica oleícola, se integrará en el SIGPAC.

2. El SIGPAC sustituirá, a estos efectos, al sistema de información geográfica oleícola, una vez esté operativo y se haya puesto a disposición de las comunidades autónomas.

3. A partir de dicho momento, las funciones que atribuye en este ámbito el Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva, al Comité permanente para la gestión y mantenimiento del sistema de información geográfica oleícola pasarán a ser desarrolladas por la respectiva comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 6. Régimen de explotación y mantenimiento del SIGPAC.

1. Las comunidades autónomas son las responsables de la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio. A tal efecto, establecerán las medidas adecuadas para:

a) Asistir a los productores en su utilización, facilitando la información necesaria de las parcelas agrícolas, de forma que puedan cumplimentar adecuadamente las solicitudes de ayuda relacionadas con la superficie.

b) Atender y resolver las alegaciones que puedan plantearse por parte de los productores sobre su contenido.

c) Incorporar a la base de datos las actualizaciones de usos agrícolas y sistema de explotación de los recintos, las modificaciones por reasignación de recintos de una parcela y las referentes a los olivos y sus características.

2. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento del SIGPAC, para garantizar la homogeneidad en su explotación y el mantenimiento por parte de las comunidades autónomas, a través de la mesa de coordinación del SIGPAC a que se refiere el artículo 7.

Asimismo, adoptará las medidas necesarias para la correcta incorporación, a los efectos de su utilización a partir del 1 de enero de 2006, de la información correspondiente a frutos de cáscara prevista en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) n.o 1782/2003.

Artículo 7. Mesa de coordinación del SIGPAC.

1. Se crea la mesa de coordinación del SIGPAC (en adelante, mesa de coordinación) como órgano colegiado, adscrito al Fondo Español de Garantía Agraria a través de su presidente, para la coordinación de todos los trabajos relacionados con la explotación y mantenimiento del SIGPAC, intercambio de la información e incorporación de las innovaciones tecnológicas que se exijan para su mejor funcionamiento.

2. Corresponde, asimismo, a la mesa de coordinación:

a) Conocer los acuerdos y convenios suscritos entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas con entidades públicas o privadas sobre cesión de datos del SIGPAC, de acuerdo con los criterios fijados al efecto por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) Acordar, a propuesta de las comunidades autónomas, la forma y condiciones de actualización del SIGPAC, mediante la aprobación del plan de renovación del sistema, incluyendo actualización de ortofotos, modificaciones parcelarias, capas temáticas de usos agrarios y cuanta información haya de ser objeto de actualización periódica.

c) Aprobar, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de las comunidades autónomas la incorporación de nueva información en la base gráfica, así como la aplicación de las innovaciones o procesos tecnológicos en el sistema, modificación de las condiciones o régimen de acceso, o de proceso de datos.

d) Conocer los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo de este real decreto.

e) La realización de cuantas funciones sean precisas para el mejor cumplimiento de sus fines.

3. La mesa de coordinación estará integrada por responsables designados por las Administraciones competentes, de acuerdo con la siguiente composición:

a) Presidente: el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Armonización Normativa y Sistema Integrado del Fondo Español de Garantía Agraria.

c) Vocales:

1.º Un representante por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse.

2.º Dos representantes del Fondo Español de Garantía Agraria, designados por su Presidente.

3.º El Subdirector General de Informática y Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.º Un representante de la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

5.º Un representante de la Dirección General de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

6.º Un representante de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el titular del mencionado centro directivo, con rango de subdirector general.

7.º Un representante de la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Economía y Hacienda, con rango de subdirector general.

d) Secretario: un funcionario del Fondo Español de Garantía Agraria, designado por su Presidente.

4. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, el vicepresidente sustituirá al presidente.

5. La mesa de coordinación del SIGPAC podrá decidir la asistencia de expertos, con voz pero sin voto, y constituir los grupos de trabajo que estime oportunos para el mejor desempeño de sus funciones.

6. El régimen jurídico, en lo no previsto en este real decreto, se ajustará a las normas contenidas en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Colaboración entre Administraciones públicas.

1. Para el desarrollo de las actuaciones previstas en este real decreto, se establecerá el marco de colaboración técnica, financiera y administrativa entre el FEGA y las comunidades autónomas, en particular para lo establecido en el artículo 7.2.b) y c).

2. Asimismo, la información contenida en el SIGPAC se coordinará con la del Catastro Inmobiliario, especialmente mediante la expresión de la referencia catastral de los inmuebles integrantes de las parcelas agrícolas y se establecerán las fórmulas de colaboración, tanto técnica como financiera, entre el FEGA y la Dirección General del Catastro, con el fin de mantener la adecuada coherencia entre los datos disponibles en ambos sistemas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Unica. Utilización del Registro vitícola y coordinación con el SIGPAC.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, en las actualizaciones regulares del Registro Vitícola que se produzcan con posterioridad a la entrada en funcionamiento del SIGPAC, se partirá de la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas correspondiente a este sistema.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Puesta en marcha del SIGPAC.

La puesta en marcha del SIGPAC se realizará de forma gradual y se llevará a cabo de acuerdo con la planificación establecida por la mesa de coordinación, debiendo quedar garantizada su plena operatividad el 1 de enero de 2005.

Segunda. Particularidades de la adecuación del sistema de información geográfica oleícola al SIGPAC.

No obstante lo previsto en el artículo 5, en aquellas comunidades autónomas en las que la puesta a disposición del sistema de información geográfica oleícola sea anterior a la entrada en funcionamiento del SIGPAC, las funciones allí mencionadas del Comité permanente para la gestión y mantenimiento del sistema de información geográfica oleícola serán desarrolladas por la comunidad autónoma desde la fecha de puesta a disposición del sistema de información geográfica oleícola.

Tercera. Aplicación del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta su singularidad de región ultraperiférica, podrán utilizarse, hasta el 1 de enero de 2006, otros sistemas de identificación de parcelas para el conjunto de ayudas específicas de esta comunidad autónoma no incluidas en el título IV y en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1782/2003.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Segunda. Facultad de desarrolo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto y, en particular, para introducir en los anexos las modificaciones o actualizaciones que resulten necesarias.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Características técnicas del SIGPAC

I. Características de la base de datos

1. Información gráfica.–La información gráfica del SIGPAC se compone de la delimitación geográfica referenciada de cada parcela del terreno, que contendrá uno o varios recintos clasificados con alguno de los usos citados en el artículo 4, superpuesta a un conjunto de imágenes fotográficas digitalizadas obtenidas mediante ortorrectificación de fotografías aéreas o de imágenes de satélite, que cumplen las normas exigibles a una cartografía de escala mínima 1:5.000, proporcionando una visión continua de terreno de todo el territorio nacional.

2. Información alfanumérica.–La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie medida, perímetro, superficie SIGPAC, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión y coeficiente de regadío (sólo en recintos con uso asignado de tierra arable), así como el número de olivos de las parcelas oleícolas y sus características identificativas (olivos adicionales, de sustitución o históricos con derecho a ayuda).

II. Características del sistema informático

El modelo funcional del SIGPAC responde a una arquitectura de datos centralizada o distribuida cuya actualización se realiza desde terminales o sistemas locales ubicados en las comunidades autónomas, de acuerdo con unos mismos requisitos técnicos y de seguridad.

El sistema informático gestiona toda la información gráfica y alfanumérica indicada en el apartado I.

1. Funciones básicas que permite el sistema informático:

a) Consulta de la información por todos los agentes del sector –agricultores, entidades colaboradoras y Administraciones públicas–, a través de los sistemas informáticos dispuestos al efecto. Esta consulta se podrá realizar a través de copias locales o directamente desde Internet.

b) Actualización de la base de datos, ya sea por edición directa o sustitución de la información desde los sistemas instalados en las comunidades autónomas, previo sometimiento a los requerimientos de seguridad necesarios.

c) Exportación de información desde la base de datos, de una zona concreta del territorio, en distintos formatos, produciendo ficheros que se transmiten a través del sistema de comunicaciones, con los correspondientes requisitos de seguridad.

2. Sistema de seguridad:

a) Consta de un sistema de seguridad basado en el par usuario-contraseña, para funciones que impliquen actualización de datos, diseñado para permitir, en un futuro, la implantación de sistemas de certificación digital de identidad del usuario.

b) Dispone de mecanismos de control de accesos para permitir asignar a cada usuario sus posibilidades de actuación.

c) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas garantizarán la seguridad e integridad de la información y el régimen de autorización y acceso al sistema. En todo caso, se deberá conocer la identidad del autor de cualquier modificación y la fecha en la que esta fue realizada, además de disponer en todo momento del acceso a la información a una fecha determinada.

3. Sistema de comunicaciones.–El modelo de comunicaciones está basado en el uso de una extranet o internet en función del tipo de usuario y de las funciones atribuidas. Los requisitos de seguridad del sistema de comunicaciones serán elevados. Dichos requisitos estarán definidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a) Extranet: red basada en circuitos privados, y/o redes privadas virtuales sobre circuitos públicos, que permiten mantener la base de datos única, interconectando los diferentes sistemas de información que constituyen el SIGPAC. Permite la transferencia de datos relativos a procesos de consulta y actualización, de forma ágil y segura.

b) Internet: red utilizada para la realización de consultas a la base de datos por los usuarios finales.

ANEXO II
Usos definidos en el SIGPAC

 

Arable

Asociación Frutal-Viñedo

No

Asociación Olivar-Frutal

No

Asociación Olivar-Viñedo

No

Cítricos (*)

No

Contorno de olivar

No

Corrientes y superficies de agua

No

Edificaciones

No

Forestal

No

Frutal

No

Huerta

Improductivos

No

Invernaderos y cultivos bajo plástico

Olivar

No

Pastizal

No

Pasto arbustivo

No

Pasto con arbolado

No

Tierra arable

Viales

No

Viñedo

No

Zona censurada

No

Zona concentrada no reflejada en la ortofoto (**)

(1)

Zona urbana

No (2)

(*) El uso SIGPAC «cítricos» sólo se asignarán en aquellas parcelas marcadas como tal en un SIG citrícola.

(**) Este uso se podrá utilizar cuando en una zona de un término municipal exista una concentración parcelaria y no se pueda contar con una ortofoto actualizada que refleje dicha concentración.

(1) En estas zonas pueden existir diferentes usos de la tierra, es decir, existe la posibilidad de ser o no consideradas como tierra arable o tener o no aprovechamiento mediante pastoreo.

(2) Si una zona urbana incluye parcelas con declaración de cultivo de las que se aporte un croquis suficientemente claro, se grabarán las citadas parcelas con su correspondiente uso SIGPAC.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/10/2004
  • Fecha de publicación: 13/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13258).
  • SE SUSTITUYE los anexos, por Orden APA/873/2006, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5622).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bases de datos
  • Cartografía
  • Catastros
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General del Catastro
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Información administrativa
  • Organización de la Administración del Estado
  • Política Agrícola Común

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