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Documento BOE-A-2004-15252

Orden APA/2814/2004, de 29 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 19 de agosto de 2004, páginas 29409 a 29412 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-15252

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación,

1. El ámbito de aplicación del Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano lo constituyen las explotaciones asegurables con parcelas situadas en las provincias y comarcas siguientes:

Provincias Comarcas agrarias
Cádiz. Todas.
Córdoba. Campiña Baja y Las Colonias.
Huelva. Andévalo Occidental y Condado Campiña.
Sevilla. El Aljarafe, La Campiña y Sierra Sur.

2. El agricultor que suscriba este Seguro no podrá contratar el correspondiente a este cultivo en secano incluido en la Tarifa General Combinada de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

3. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

4. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas de secano asegurables, situadas dentro del ámbito de aplicación del Seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación en su/s contrato/s de compraventa de remolacha con las industrias azucareras en la correspondiente campaña agrícola.

Titular del Seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular del contrato o contratos de compraventa de remolacha.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. En todo caso, cualquier otra singularidad que pueda presentarse en la parcela deberá especificarse en la Declaración de Seguro.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aún teniendo infraestructura de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano, en el momento de la contratación.

Parcelas de secano con riego de apoyo: Aquellas parcelas de secano susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el período de garantía. El titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes.

Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera, Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle y Villamartín.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones de remolacha azucarera asegurables.

En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de remolacha azucarera cultivadas en parcelas de secano con destino a la industria azucarera y ubicadas dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas o parte de éstas, cultivadas de remolacha dos años consecutivos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Las parcelas de regadío de la explotación y que se prevean llevar como tal.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del Seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla y el desarrollo normal del cultivo.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

La idoneidad de la variedad, debiendo estar adaptada a las condiciones edafológicas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.

La densidad de siembra, debiendo utilizarse una dosis adecuada según el sistema y el tipo de semillas utilizado, en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de la semilla.

c) Labor de aclareo en el caso de utilización de semilla multigermen, dejando la densidad de planta suficiente para obtener la producción declarada en la parcela.

d) Abonado del cultivo, de fondo y cobertera, de acuerdo con las características del terreno y sus necesidades en función de la producción declarada.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados a nombre del Asegurado.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Asegurados con carácter general.–El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere en cada municipio, el rendimiento máximo asegurable establecido en el Anejo 1.

II. Asegurados con buenos resultados.–Tendrán derecho a asegurar con el límite de los rendimientos de referencia establecidos en el Anejo 2 bajo la denominación «Asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus)» aquellos agricultores en los que en su explotación concurran las circunstancias siguientes:

1. Haber suscrito el Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano en los Planes 2002 y 2003.

2. No haber declarado siniestro en los Planes 2002 y 2003.

Tanto para los asegurados con carácter general como para los asegurados con buenos resultados serán de aplicación los siguientes criterios:

1) Los rendimientos se refieren a remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada.

2) Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

3) Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Artículo 5. Precios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado debiendo estar comprendido entre los límites siguientes:

Límite máximo: 56,5 euros por tonelada.

Límite mínimo: 45,0 euros por tonelada.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo, y finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

La de recolección.

La final de recepción de remolacha por parte de la industria azucarera, con el límite de 1 de septiembre.

2. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará nascencia normal del cultivo cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas, y una densidad de, al menos, cuatro plantas por metro cuadrado descartando las plantas dobles.

En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de febrero.

Consecuentemente, si la nascencia, en una o varias parcelas, no se produjera en estas condiciones, el Seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluidas de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a Agroseguro, con fecha límite el 1 de marzo. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia antes fijados no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja inicialmente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias anteriormente señaladas.

3. Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son arrancadas del suelo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de noviembre en todo el ámbito de aplicación.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO 1
Rendimientos máximos asegurables para los asegurados con carácter general
Provincia Comarca Término municipal

Rendimientos máximos

aseguradles (Kg/Ha)

Cádiz. Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María (El), San José del Valle. 31.000
    Arcos de la Frontera y Algar. 29.000
    Bornos, Espera, Trebujena y Villamartín. 26.000
  Costa Noroeste de Cádiz. Chipiona y Rota. 29.000
    Conil, Chiclana de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda. 26.000
    Cádiz y San Fernando. 23.000
  Sierra de Cádiz. Algodonales, Prado del Rey y Puerto Serrano. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
  De la Janda. Alcalá de los Gazules, Barbate de Franco, Medina-Sidonia, Paterna de Rivera y Vejer de la Frontera. 31.000
    Benalup. 29.000
    Puerto Real. 26.000
  Campo de Gibraltar. Jimena de la Frontera y Tarifa. 29.000
    Barrios (Los) y Castellar de la Frontera. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
Córdoba. Campiña Baja. La Rambla. 29.000
    Córdoba y Santaella. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
  Las Colonias. Carlota (La). 29.000
    San Sebastián de los Ballesteros. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
Huelva. Andévalo Occidental. Todos. 23.000
  Condado Campiña. Bollullos Par del Condado, Villalba del Arcor y Villarrasa. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
Sevilla. El Aljarafe. Todos. 23.000
  La Campiña. Luisiana (La), Ecija y Cañada Rosal. 29.000
    Alcalá de Guadaira, Carmona, Lebrija, Arahal, El Coronil, El Cuervo, Marchenay Paradas. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
  La Sierra Sur. Montellano. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 23.000
ANEJO 2
Rendimientos máximos asegurables para los asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus)
Provincia Comarca Término municipal

Rendimientos máximos

aseguradles (Kg/Ha)

Cádiz. Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María (El), San José del Valle. 34.000
    Arcos de la Frontera y Algar. 32.000
    Bornos, Espera, Trebujena y Villamartín. 28.500
  Costa Noroeste de Cádiz. Chipiona y Rota. 32.000
    Conil, Chiclana de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda. 28.500
    Cádiz y San Fernando. 25.500
  Sierra de Cádiz. Algodonales, Prado del Rey y Puerto Serrano. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500
  De la Janda. Alcalá de los Gazules, Barbate de Franco, Medina-Sidonia, Paterna de Rivera y Vejer de la Frontera. 34.000
    Benalup. 32.000
    Puerto Real. 28.500
  Campo de Gibraltar. Jimena de la Frontera y Tarifa. 32.000
    Barrios (Los) y Castellar de la Frontera. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500
Córdoba. Campiña Baja. La Rambla. 32.000
    Córdoba y Santaella. 26.000
    Resto de Términos Municipales. 25.500
  Las Colonias. Carlota (La). 32.000
    San Sebastián de los Ballesteros. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500
Huelva. Andévalo Occidental. Todos. 25.500
  Condado Campiña. Bollullos Par del Condado, Villalba del Arcor y Villarrasa. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500
Sevilla. El Aljarafe. Todos. 25.500
  La Campiña. Luisiana (La), Ecija y Cañada Rosal. 32.000
    Alcalá de Guadaira, Carmona, Lebrija, Arahal, El Coronil, El Cuervo, Marchenay Paradas. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500
  La Sierra Sur. Montellano. 28.500
    Resto de Términos Municipales. 25.500

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