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Documento BOE-A-2004-11715

Orden APA/1952/2004, de 11 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y daños excepcionales en alcachofa, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 23 de junio de 2004, páginas 22848 a 22849 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-11715

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales de alcachofa que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepBcionales en alcachofa, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo adjunto.

En las provincias de Tarragona y Zaragoza y la Comunidad Autónoma de La Rioja el ámbito de aplicación de este seguro queda restringido a los términos municipales siguientes:

La Rioja: Comarcas: Todas las comarcas, excepto los términos municipales de: Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño de la Comarca de Rioja Media y Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto de la Comarca de Rioja Baja.

Tarragona: Comarcas: Bajo Ebro, Bajo Penedés, Campo de Tarragona, Ribera de Ebro y los términos municipales de Capafons, La Palma de Ebro, Montreal y Prades, de la Comarca de Priorato-Prado y Querol de la comarca de Segarra.

Zaragoza: Comarcas: Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca, Carpe y resto de los términos municipales, de las Comarcas de Egea de los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de: Cadrete, Egea de los Caballeros, Tarazona y Zaragoza.

La producción de alcachofa para la Comunidad Autónoma de Navarra y restantes términos municipales de La Rioja y Zaragoza, excluidos del ámbito de aplicación de este seguro, será regulada por normativa específica.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las opciones de alcachofa.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de alcachofa susceptibles de recolección dentro del período de garantía siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aíre libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las modalidades siguientes:

Opción «A». –Alcachofa del litoral: Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya plantación se realiza durante el verano en las provincias indicadas en el Anejo adjunto y cuya última recolección se realiza antes del 30 de junio del año siguiente a la contratación.

Opción «B». –Alcachofa en el interior: Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya plantación se realiza durante el verano en las provincias indicadas en el Anejo adjunto y cuya última recolección se realiza antes del 30 de junio del año siguiente a la contratación.

Para esta opción y para el riesgo de helada, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 1 de marzo, se cubrirán exclusivamente los daños que se pudieran producir en la producción por la muerte de la planta.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Primer colmo: Es el primer tallo fructífero emitido por la zueca de la planta.

Segundo colmo: Es el segundo tallo fructífero emitido por la zuela ca la planta una vez que se ha agostado o cortado el primero.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

A estos efectos el rendimiento a asegurar corresponderá a los dos colmos, considerándose a efectos de cualquier tipo de valoración que la producción se reparte a un 50 por ciento en cada uno de ellos.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Variedades

Precio máximo

A/100 kg

Todas las variedades. 36
Variedades en D.O. Benicarló. 66

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de la planta una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.

En la fecha límite del 30 de junio del año siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará en las fechas establecidas en el anejo adjunto.

Si el asegurado poseyera parcelas, situadas en distintas provincias, la formalización de seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Alcachofa-opción «A»

Provincias Riesgos Finalización período de suscripción Fecha fin de garantías
Baleares. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Barcelona. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Cádiz. Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*
Castellón. Helada, Pedrisco (***). 15.11 30.06*
Granada. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Huelva. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Málaga. Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*
Tarragona (**). Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Valencia. Helada, Pedrisco (***). 15.11 30.06*

Alcachofa-opción«B»

Provincias Riesgos Finalización período de suscripción Fecha fin de garantías
Albacete. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Badajoz. Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*
Cáceres. Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*
Córdoba. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Sevilla. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Huesca. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Jaén. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Madrid. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
La Rioja (**). Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*
Teruel. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Toledo. Helada, Pedrisco (***). 30.09 30.06*
Zaragoza (**). Helada, Pedrisco (***). 15.10 30.06*

(*) Las fechas indicadas con un asterisco que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

(**) Según el ámbito fijado.

(***) Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros anteriores se cubren en todas ellas los riesgos de inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

 

 

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