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Documento BOE-A-2004-11714

Orden APA/1951/2004, de 11 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en haba verde, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 23 de junio de 2004, páginas 22846 a 22848 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-11714

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en haba verde que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en haba verde, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de haba verde.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de haba verde, entendiéndose como producción tanto la vaina para consumo en fresco como la producción en grano para industria, que sean susceptibles de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles y otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda con el que se establece en cada una de las siguientes opciones:

Opción A: Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones que se siembren desde el 1 de noviembre en adelante, y cuyo ciclo de cultivo finalice el 30 de junio del año siguiente, cultivadas en la zona I especificada en el anejo.

Opción B: Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones que se siembren desde el 1 de noviembre en adelante, y cuyo ciclo de cultivo finalice el 30 de junio del año siguiente, cultivadas fuera del ámbito de la zona I.

En esta opción y para el riesgo de helada, se cubrirán los daños que se pudieran producir por la pérdida total de la planta por efecto de este riesgo, exclusivamente durante el período que transcurre entre el 1 de noviembre hasta el 15 de marzo del año siguiente; y los daños en cantidad y calidad, sobre todas las producciones asegurables, durante el resto del período de garantía.

Opción C: Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones que se siembren desde el 1 de noviembre en adelante y cuyo ciclo de cultivo finalice el 30 de junio del año siguiente, cultivadas en el territorio nacional.

Incompatibilidad de opciones:

El agricultor deberá elegir una única opción para todas sus producciones en cada zona geográfica, especificada en el anejo adjunto, donde se ubiquen las parcelas aseguradas:

Zona I: Opción A o C.

Resto ámbito: Opción B o C.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta que:

Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento establecido en la declaración de seguro deberá expresarse en Kilogramos de vaina.

Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento establecido en la declaración de seguro, deberá expresarse en Kilogramos de grano.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efecto del seguro regulado en la presente Orden, pago de prima e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Para consumo en fresco: Todas las variedades. Precio máximo: 36 euros/100 kg. de vaina.

Para industria: Todas las variedades. Precio máximo: 18 euros/100 kg. de grano.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha del inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento en que la planta tenga la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite de 30 de junio del año siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de noviembre. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerarán como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Zona I

 

Provincias Comarcas
Alicante.

Marquesado.

Central.

Meridional.

Almería.

Bajo Almazora.

Campo Dalías.

Campo Níjar y Bajo Andarax.

Baleares. Todas.
Barcelona.

Penedés.

Maresme.

Vallés Oriental.

Vallés Occidental.

Baix Llobregat.

Cádiz.

Campiña de Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Sierra de Cádiz.

De la Janda.

Campo de Gibraltar.

Castellón.

Bajo Maestrazgo.

Llanos Centrales.

Peñagolosa.

Litoral Norte.

La Plana.

Girona.

Baix Empordá.

La Selva.

Granada.

De la Vega.

Alhama.

La Costa.

Valle de Lecrín.

Huelva.

Andévalo Occidental.

Costa.

Condado Campiña.

Condado Litoral.

Málaga.

Serranía de Ronda.

Centro-Sur o Guadalorce.

Vélez-Málaga.

Murcia.

Río Segura.

Suroeste y Valle Guadalentín.

Campo de Cartagena.

Sevilla. Las Marismas.
Tarragona.

Baix Ebre.

Camp de Tarragona.

Baix Penedés.

Valencia.

Campos de Liria.

Sagunto.

Huerta de Valencia.

Ribera del Júcar.

Gandía.

Enguera y La Canal.

La Costera de Játiva.

Valles de Albaida.

Vizcaya. Todas.

Zona II

Resto de provincias y comarcas no recogidas en el cuadro anterior.

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