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Documento BOE-A-2003-9321

Resolución de 11 de abril de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto de construcción del oleoducto "Nueva instalación de almacenamiento de Santurce-Cabecera del oleoducto Bilbao-Valladolid (Vizcaya)", promovido por la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2003, páginas 17371 a 17372 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2003-9321

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, establece que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 695/2000, de 12 de mayo, y en el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, modificado por el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, por los que se establece la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Medio Ambiente la formulación de las declaraciones de impacto ambiental de competencia estatal, reguladas por la legislación vigente.

Con fecha 5 de marzo de 2002 la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.) remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la documentación relativa al proyecto incluyendo sus características, ubicación y potenciales impactos, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto consiste, fundamentalmente, en la construcción de un oleoducto de 14 pulgadas y 4,2 kilómetros de longitud, aproximadamente, que conectará a la nueva instalación de almacenamiento de hidrocarburos de Santurce (T.M. de Santurce) con la cabecera del oleoducto Bilbao-Valladolid (T.M. de Musquiz), en la provincia de Vizcaya. Su trazado, incluido mayoritariamente en el municipio de Ziérbena, discurre paralelo al trazado del Rack de Petronor aprovechando la servidumbre existente siendo, en ocasiones, necesario abrir una pista de 4 metros de anchura. El oleoducto proyectado discurre por un Espacio de Interés Naturalístico denominado Área de Zierbena –durante unos 350 metros–, por varios Hábitats de Interés Comunitario, cruza dos cursos hídricos –arroyo de la Canal y de Carcedoy pasa próximo a las poblaciones de Campo Redondo, El Puerto (Ziérbena), La Cuesta y Cardedo. Paisajísticamente, el área de afección está constituida por zonas de uso agrario principalmente y, en menor medida, matorral y/o frondosas perennifolias y áreas urbanizadas.

El proyecto de construcción del oleoducto «Nueva instalación de almacenamiento de Santurce-cabecera del oleoducto Bilbao-Valladolid» no se encuentra comprendido en el Anexo II de la Ley 6/2001 antes referida. No obstante, teniendo en cuenta que discurre por algún Hábitat de Interés Comunitario y, con objeto de determinar si este tipo de proyectos debía de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación autonómica, se consideró oportuno efectuar una serie de consultas para determinar la necesidad de someter este proyecto a dicho procedimiento.

Con fecha 26 de abril de 2002, La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental solicitó informe a los siguientes organismos e instituciones: Dirección General de Conservación de la Naturaleza; Subdelegación del Gobierno en Vizcaya; Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco; Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco; Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Vizcaya; Ayuntamiento de Santurce; Ayuntamiento de Zierbena y Ayuntamiento de Musquiz.

Se ha recibido respuesta de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya comunicando que no encuentran inconvenientes para la realización de la obra; de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco enumerando un conjunto de elementos de interés natural, hidrológico, geológico y/o geomorfológico, socioculturales y culturales, que deben ser objeto de consideración; de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Vizcaya detallando una serie de aspectos que deben ser contemplados en la realización del estudio de impacto ambiental, así como las medidas correctoras y de vigilancia ambiental pertinentes; del ayuntamiento de Zierbena solicitando la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la consideración de una serie de aspectos de tipo urbanístico, de selección de trazado, de seguridad y ambientales; del ayuntamiento de Santurce solicitando, también, que se someta el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y proponiendo una serie de sugerencias relacionadas con el programa de vigilancia ambiental, el proyecto de restauración y otros aspectos relacionados con la apertura de pistas y accesos provisionales, ubicación del terreno afectado por la ocupación de los acopios, almacenamiento de material y parques de maquinaria y otro tipo de infraestructuras asociadas al oleoducto.

Analizada la documentación facilitada por el promotor, con fecha 25 de octubre de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental solicitó al promotor, CLH, S.A., la ampliación de información necesaria para la correcta evaluación del proyecto, que fue remitida con fecha 31 de octubre de 2002. Posteriormente se solicitó, con fecha 12 de noviembre de 2002, una segunda ampliación de información, que fue remitida con fecha 27 de diciembre de 2002.

Considerando el conjunto de medidas preventivas y correctoras previstas en el proyecto y reflejadas en la documentación aportada por el promotor, el plan de vigilancia ambiental establecido, las sugerencias contenidas en las respuestas recibidas, la información adicional aportada, los criterios del Anexo III de la Ley 6/2001 y las condiciones que se establecen en la presente resolución, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 de la Ley precitada, la Secretaría General de Medio Ambiente considera que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción del oleoducto «Nueva instalación de almacenamiento de Santurce-cabecera del oleoducto Bilbao-Valladolid».

No obstante, en la realización del proyecto se deberá cumplir, además de las medidas preventivas y correctoras incluidas en el estudio de impacto ambiental, las siguientes condiciones:

1. En las zonas en donde el trazado discurre cercano a pies de encina, coscoja y roble (vértices 21-24, 34-35, 43-47, 48-49, 50-59) se adoptarán las medidas oportunas que eviten cualquier afección a estas especies durante la ejecución de las obras. No obstante, en caso de afección inevitable, la tala de ejemplares arbóreos de éstas y otras especies está regulada por las Normas Forales 11/1997 y 3/1994 y deberá ser autorizada previamente por el órgano competente del Gobierno Vasco.

2. Asimismo, y en las áreas que componen los distintos Hábitats de Interés Comunitario (vértices 1-11, 13-15, 40-46) se deberá contar con la presencia permanente y a pie de obra de un especialista en flora, que verifique la inexistencia de especies protegidas por el Catálogo de especies de flora y fauna de la C.A.P.V. En caso de que se detecte la presencia de cualquier especie incluida en este catálogo, se deberá paralizar la obra y notificar su presencia al órgano competente del Gobierno Vasco.

3. En las zonas de afección directa a pies de encina, coscoja y roble y áreas catalogadas como Hábitats de Interés Comunitario y especificadas en los apartados 1 y 2 anteriores, se abrirá una pista especial (máximo 8 metros de anchura), que quedará completamente incluida en la servidumbre del rack de Petronor. En estos tramos se deberá señalizar la pista de trabajo por ambos lados mediante la instalación de estacas unidas con cintas plásticas, y no se realizará ninguna actuación fuera de esta pista, como la creación de áreas auxiliares para los acopios de tierra, el almacenamiento de material de obra, y el movimiento y actuación de la maquinaria.

4. El cruce con los cursos hídricos se realizará durante el período de máximo estiaje para minimizar la sedimentación y turbidez en el cauce fluvial. Se garantizará en todo momento el flujo de caudales de manera que se afecte, en menor medida, al ecosistema acuático y una vez instalada la tubería y cerrada la zanja, se procederá a la restitución del lecho del río con material procedente del propio lecho, respetando su morfología original. El depósito del material de excavación de la zanja y el almacenamiento de cualquier tipo de material o deshecho, excepto el necesario para la construcción de la escollera, no ocupará, ni temporal ni permanentemente, ningún curso de agua superficial (lecho del río y márgenes), ni orillas durante la construcción y se situarán al menos a 50 metros de la orilla y donde las condiciones topográficas permitan reducir la pérdida de vegetación riparia y las probabilidades de erosión y desmonte de los taludes.

5. El cruce con el arroyo Cardedo se deberá realizar conforme a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV dada su calificación de «margen en zona de interés naturalístico preferente», debiendo ser autorizado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

6. Las obras en ningún caso deberán afectar a los manantiales, pozos y fuentes presentes a lo largo del trazado, cuya ubicación cartográfica (escala 1:15000) posee la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

7. Se deberá remitir un informe, previo al inicio de las obras, en donde se caracterice y ubique cartográficamente a los suelos potencialmente contaminados presentes en el ámbito de afección del proyecto, con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril de residuos. Los resultados de esta caracterización y la propuesta de gestión de dichos materiales serán remitidos, en su caso y con carácter previo al inicio de los movimientos de tierra en esas zonas, a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

8. Se deberá desarrollar un programa de vigilancia ambiental para la fase de obras, que analice documental y gráficamente, además de los aspectos que se incluyen en el estudio de impacto ambiental, los siguientes:

8.1 Las actuaciones realizadas en el cruce con cada uno de los cursos hídricos afectados, los impactos ambientales generados durante esta fase (eliminación de la vegetación acuática y de ribera, efectos sobre el mantenimiento del caudal hídrico, arrastre de finos, erosión de taludes, etc.), las medidas preventivas y correctoras empleadas y su idoneidad.

8.2 Las actuaciones realizadas en aquellas zonas con vegetación natural de interés. Se deberá hacer constar claramente la presencia y afección de especies protegidas por el catálogo de especies de flora y fauna de la C.A.P.V., con un informe emitido por el especialista correspondiente, tal y como se especifica en el punto 2 de esta resolución. En los tramos en donde las obras se ejecutan próximas a ejemplares de encina y coscoja se deberán especificar las medidas preventivas y correctoras adoptadas para evitar la tala de los ejemplares afectados.

8.3 Las actuaciones realizadas en las áreas de fuerte pendiente, que se especifican en el primer documento de ampliación de información (Tabla 3.1, plano 4) y las medidas de protección aplicadas (dispositivos de retención, diques, hidrosiembra, etc.).

8.4 El procedimiento llevado a cabo para el tratamiento y gestión de la capa vegetal retirada y acopiada durante la fase de ejecución del proyecto

8.5 El procedimiento llevado a cabo para el tratamiento y gestión de cada uno de los residuos generados durante la fase de ejecución del proyecto.

La aplicación de este programa de vigilancia ambiental incluirá la emisión de un informe al finalizar las obras que contendrá, además de lo especificado en los apartados 1-8 anteriores, un capítulo de conclusiones en el que se evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución, la eficacia de las medidas correctoras utilizadas y las posibles desviaciones respecto de los impactos residuales previstos en el estudio de impacto ambiental. Este informe será remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

9. Se elaborará un programa de vigilancia ambiental para la fase posterior a la ejecución de las obras, que el promotor deberá remitir, quince días antes de su finalización, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Esta propuesta del programa de vigilancia deberá permitir efectuar un seguimiento de los posibles impactos generados y contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:

9.1 Seguimiento de la evolución de las medidas correctoras aplicadas en las zonas de fuerte pendiente, que tenga en cuenta, entre otros, la posible formación de cárcavas por socavamiento del terreno, la erosión de taludes y laderas, los desprendimientos o deslizamientos del terreno y la profundidad de la capa vegetal presente.

9.2 Registro y seguimiento de las repoblaciones vegetales efectuadas.

Del examen de la documentación por parte de esta Dirección podrán derivarse modificaciones de las actuaciones previstas, con el objeto de conseguir una mejor consecución de los objetivos de la presente resolución.

Teniendo en cuenta el resultado obtenido por el programa de vigilancia ambiental, en cada informe anual, que deberá ser remitido durante los tres primero años de funcionamiento del oleoducto y que deberá recoger, como mínimo, los puntos referidos en la condición 9, el promotor podrá proponer la modificación de dicho programa para el año siguiente o, en su caso, su finalización.

Lo que se hace público para general conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1308/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Madrid, 11 de abril de 2003.–El Secretario general, Juan María del Álamo Jiménez.

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