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Documento BOE-A-2003-8711

Resolución de 8 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Sentencia de 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, SAU.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2003, páginas 16469 a 16471 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-8711
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/04/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.o 122/2002, seguido por demanda de las Confederaciones Sindicales de ELA y LAB, contra Telefónica de España, SAU; CC.OO., UGT, SATT, CGT, UTS y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio.

Resultando: Que en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio de 2001 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de junio de 2001 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el B.O.E. el texto del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, S.A.U.

Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la incripción de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.o 122/2002.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de abril de 2003.–La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

SENTENCIA N.º: 20/03

Excmo. Sr. Presidente:

D. Pablo Burgos de Andrés.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Fernández Otero.

D. Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a 6 de Marzo de 2003.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00122/2002 seguido por demanda de Conf. Sindical ELA y LAB, contra Telefónica de España SAU, CC.OO., UGT, SATT, CGT, UTS y Mrio. Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 27 de Junio de 2002, se presentó demanda por Conf. Sindical ELA y LAB contra Telefónica de España, SAU; CC.OO., UGT, SATT, CGT, UTS y Mrio. Fiscal sobre impugnación de convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de Febrero de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otros síes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Los Sindicatos ELA y LAB –copia de cuyos estatutos obran en autos y se tienen aquí por reproducidos– obtuvieron en las elecciones sindicales celebradas en la empresa Telefónica de España, SAU el 11.3.99, 10 y 2 representantes, respectivamente, habiendo votado sus candidaturas el 0,93% y el 0,25 %, respectivamente.

El sindicato ELA a fecha 31.12.2001, tenía en la Comunidad Autónoma del País Vasco 7.435 delegados –el 40,82% del total– y el sindicato LAB, 2.871 –el 15,77 % del total–.

Segundo.

Ambos sindicatos impugnan el art. 12.2 del Convenio de Telefónica de España, S. A. (BOE de 2.7.01) en las tres referencias que efectúa a los sindicatos más representativos, «a nivel estatal» por entender discriminatoria la limitación de la representatividad al referido nivel estatal.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los hechos probados se basan en la documental obrante en autos.

Segundo.

La cuestión que en este litigio se plantea no es la subjetiva del eventual derecho comunicativo que los sindicatos actores puedan ostentar temática propia de un procedimiento, diverso, de conflicto colectivo, sino la objetiva de la adecuación de la norma colectiva cuestionada, al ordenamiento jurídico. Temática exterior a este procedimiento, son en corolario, los eventuales derechos que del convenio puedan derivarse para los actores, por lo que carece de sentido cuestionar, como se ha hecho y sin negarles su legitimación impugnatoria su carácter de sindicatos más representativos a nivel autonómico, por desplegar su actividad sindical en dos autonomías.

Por ello la representatividad sindical de los demandantes en la empresa es irrelevante. Para accionar por el cauce del art. 161 de la LPL, basta el interés legítimo [art. 163.a) y 24 de la Constitución] objetivado en este caso, en la implantación sindical en el ámbito del convenio que se deriva del ordinal 4o de los hechos probados.

Se solicita la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que delimita ciertos derechos sindicales de publicación de información electoral o de negociación colectiva y de comunicación con los afiliados por vía informática, a los sindicatos más representantivos a nivel estatal, y ello no tanto por la dialéctica sindicato más representativo –sindicato menos representativo, sino por la de sindicato estatal – sindicato autonómico dentro del concepto de sindicato más representativo.

Al efecto el convenio utiliza el término de sindicato más representativo a nivel estatal, desconectado o independizado del ámbito de representatividad empresarial, como evidencia el reconocimiento autónomo, al menos del derecho de publicación al Comité Intercentros. No se trata pues, como parece argumentar la empresa de reconocer el derecho a los sindicatos de una forma indirecta en corolario a su representación en tal Comité, sino de un derecho específico, directo y utilizando un concepto jurídico –la mayor representatividad– que no define el Convenio sino la Ley a la que, hay que entender, implícitamente se remite.

A los efectos de la cuestión que nos ocupa son los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical los que efectúan la definición legal de sindicato más representativo y lo hacen integrando en el concepto la representatividad estatal y la autonómica, sobre la base de exigir «una especial audiencia», cuantificada en el 10 % y el 15 %, respectivamente. Todo sindicato más representativo tiene, en su ámbito específico, el mismo estatus jurídico legal y por lo tanto es ilegal distinguir estatus que la ley ha declarado iguales y también utilizar un concepto legal fragmentario «sindicato estatal» para dividir la definición enteriza de «sindicato más representativo». La ley consciente de la superposición de ámbitos exige al autonómico una audiencia mayor, precisamente como justificación objetiva de la equiparación jurídica que supone la noción legal unitaria.

Y esta voluntad de ley no es disponible, por su propia naturaleza afectante al contenido mínimo de la libertad sindical, por una norma, como el convenio colectivo estatutario sujeto al principio de jerarquía normativa (9.3 Constitución y 85 del E.T.). La equiparación jurídica desde la perspectiva de la mayor representatividad entre el ámbito estatal y el autonómico, la confirma además desde la óptica de la negociación convencional, art. 87 del E.T. Es cierto que el estatus jurídico del sindicato autonómico más representativo tiene, respecto a la del sindicato de ámbito estatal, la restricción que deriva de su territorialidad defectiva, pero ello sólo puede justificar, a lo máximo y en su caso, diferenciar cuantitativas –ya que se trata de acotar un ámbito, dentro del más general–, pero nunca cualitativos, como las que pueden derivar del contraste entre la impronta de la mayor representatividad y la ausencia de la misma. Y en el presente caso es irrefragable que nos encontramos ante una desigualdad cualitativa pues el derecho comunicativo no es objeto de matización respecto a su ejercicio. Lo cierto es que, al haberse preterido al sindicato autonómico, la exclusión no es susceptible de relativizarse, no admite grados.

El desequilibrio jurídico que la exclusión de los sindicatos de ámbito no estatal, con implantación en la empresa es por otra parte manifiesto, habida cuenta de que la introducción de las nuevas tecnologías informativas, no es un evento comunicativo más sino que por sus indudables ventajas, es también un medio de suplantación de los antiguos instrumentos abocados a un indefectible uso marginal. Así pues la regulación impugnada supone de hecho no sólo fragmentar el estatus jurídico uniforme de los sindicatos más representativos en una cuestión clave, desde la perspectiva de la acción sindical, como es la relación con los afiliados o la promoción de la propia afiliación, sino además condenar a los de ámbito autonómico a la manifiesta desventaja de la marginalidad tecnológica con evidente quebranto, desde la perspectiva de la acción sindical del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda declaramos ilegal y por tanto suprimimos el término «a nivel estatal» que se añade a la dicción «más representativos» en el párrafo primero, línea tercera del epígrafe que comienza con la expresión «Comunicaciones masivas» de la cláusula 12 del Convenio; asimismo declaramos y suprimimos la adjetivación «estatales» que obra entre el sustantivo «sindicatos» y la expresión «más representativos» en el párrafo tercero, línea tercera del referido epígrafe y del mismo modo declaramos ilegal y suprimimos la locución adverbial «a nivel estatal» con que finaliza el párrafo primero del epígrafe «Dotación y uso del correo electrónico por parte de las secciones sindicales» del citado artículo convencional, condenando a los demandados a estar y pasar por ello a todos los efectos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante la Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo, Sala de lo Social número 2410 del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencia.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 28/04/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 6 de marzo de 2003, por la que se suprimen las expresiones indicadas del Convenio publicado por Resolución de 23 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15745).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Sentencias
  • Telefónica de España SA

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