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Documento BOE-A-2003-8496

Resolución de 8 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2003, páginas 15964 a 15966 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-8496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/04/08/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.o 99, 102, 117, 120, 153/2001 y 59 y 60/2002 seguido por demanda de Asociación Catalana de Empresas de Jardinería y otros contra Asociación Española de Empresas de Parques y Jardines (ASEJA), CC.OO., FES-UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

Resultando: Que en el Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 2001 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de mayo de 2001 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el B.O.E. el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería.

Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en toda o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.o 99, 102, 117, 120, 153/2001 y 59 y 60/2002.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de abril de 2003.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

SENTENCIA N.º: 46/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. Pablo Burgos de Andrés.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Fernández Otero.

D. Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente sentencia:

En el procedimiento 00099, 102, 117, 120, 153/2001 y 59 y 60/2002 seguido por demanda de Asoc. Catalana de Empresas de Jardinería y otros, contra Asoc. Española Empresas de Parques y Jardines (ASEJA), CC.OO.

FES UGT y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Burgos de Andrés

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 18 de Junio de 2001 se presentó demanda por Asoc. Catalana de Empresas de Jardinería y otros, contra Asoc. Española Empresas de Parques y Jardines (ASEJA), CC.OO. FES UGT y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de Octubre de 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-El 25 de Junio de 2001 fue presentada demanda por el Gremi Diempreses de Jardineria de la Demarcacio Intercomarcal de Lleida, frente a CC.OO. UGT y ASEJA, por impugnación de convenio colectivo, acordando la Sala el registro de la demanda con el n.o 102/2001 y designando ponente, señalando el día 8/11/2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio tiempo que se accede a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Cuarto.-El 24 de Julio de 2002 fue presentada demanda por el Gremi de Jardineria de Terrassa i Comarca, frente a CC.OO., UGT y ASEJA, por impugnación de convenio, acordando el registro de la demanda con el n.o 117/01 y designando ponente, señalando el día 31/1/2002 para los actos de intento de conciliación y en su caso juicio, tras haberse subsanado los defectos reseñados en la providencia de 12/9/2001.

Quinto.-Con fecha 25 de Julio de 2001 fue presentada demanda por la Asociación Empresarial de Jardinería de Madrid (AEJARMA) frente a CC.OO., UGT y ASEJA, sobre impugnación de convenio acordando el registro de la demanda con el n.o 120/01 y designando ponente, y señalando el día 20/11/2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Sexto.-Mediante providencia de 5/10/2001 se acordó la acumulación de los autos 102/01 y 120/01 a los autos 99/01.

Séptimo.-El 19/10/2001 fue presentada demanda por la Asociación Profesional de Flores, Plantas y afines de la Comunidad Valenciana, frente a UGT, CC.OO. y ASEJA, por impugnación de convenio colectivo, acordando el registro de la demanda con el n.o 153/01 y designando ponente, señalando para los actos de intento de conciliación y en su caso juicio el día 31/1/2002.

Octavo.-El 24/10/2001 fue presentado escrito por los actores de las demandas reseñadas solicitando el archivo provisional de las actuaciones al tener conocimiento que otras asociaciones interesadas en la impugnación del convenio habían interpuesto demanda. La Sala accedió a lo peticionado mediante providencia de esa misma fecha.

Noveno.-En fecha 24/1/2001 la parte actora Gremi de Jardineria de Terrassa i Comarca, solicitó el archivo provisional de los autos 117/01 accediendo la Sala mediante providencia de esa misma fecha.

Décimo.-El 29/1/2002 la Asociación Profesional de Flores, Plantas y afines de la Comunidad Valenciana solicitó el archivo provisional de las actuaciones 153/01 acordando la Sala de conformidad mediante providencia de 30/1/2002.

Undécimo.-El 26/3/2002 fue presentada demanda por la Asociación Gallega de Empresas de Jardinería frente a UGT, CC.OO. y ASEJA por impugnación de convenio colectivo, acordando la Sala el registro de la demanda con el n.o 59/02 y designando ponente, señalándose para el acto de intento de conciliación el día 11/7/2002.

Duodécimo.-El 13/3/2002 fue acordado el desarchivo de los autos 99/01 y acumulados 102/01 y 120/01 señalando para la celebración del intento de conciliación y en su caso juicio el día 20/6/2002 a las 12 horas de su mañana.

Decimotercero.-El 26/3/2002 fue presentada demanda por la Asociación Profesional de Floricultura de Aragón, Rioja, Navarra y Soria, frente a UGT, CC.OO. y ASEJA por impugnación de convenio, acordando la Sala el registro de la demanda con el n.o 60/02 y designando ponente.

Decimocuarto.-El 26/3/2002 fue solicitado por la Asociación Prof. de Flores, Plantas y Afines de la Comunidad Valenciana, el desarchivo de las actuaciones 153/01 y se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el día 27/6/2002.

Decimoquinto.-El 9/4/2002 fue solicitado por el Gremi de Jardineria de Terrassa i Comarca el desarchivo de los autos 117/01 y su acumulación a los autos 99/01 acordándolo la Sala mediante providencia de esa misma fecha y siendo citadas las partes para el intento del acto de conciliación y en su caso juicio el día 20/6/2002 a las 12,00 horas de su mañana.

Decimosexto.-En fecha 23/4/2002 fue acordada por providencia a petición de la Asociación Profesional de Flores y Plantas de la Comunidad Valenciana la acumulación de los autos 153/01 a los autos 99/01 y la citación para los actos de conciliación y en su caso juicio señalándose para tales actos el día 20/6/2002 a las 12,00 horas de su mañana.

Decimoséptimo.-Con fecha 18/5/2002 se acordó por la Sala a petición de los actores la acumulación de las demandas 59/02 y 60/02 a los autos 99/01 citando a las partes para los actos de intento de conciliación y en su caso juicio el día 20/6/2002 a las 12,00 horas de su mañana.

Decimoctavo.-Llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio y, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-Que con fecha 30 de octubre de 2000 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, constituida por las representaciones de las Centrales Sindicales de CC.OO. y UGT, por la parte Social y, por la Patronal, por la Asociación Española de Empresas de Jardinería (ASEJA), que se reconocieron legitimación y representatividad suficientes para suscribir un convenio nacional.

Segundo.-Que la negociación colectiva del Sector, la había venido llevando a cabo, hasta 1983, por la parte empresarial, la Confederación Española de Horticultura Ornamental y, desde 1993, por la Federación Española de Empresas de Jardinería, en la que se integraron la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería, la Asociación Empresarial de Jardinería de Madrid, la Asociación Profesional de Flores, Plantas y Afines de la Comunidad Valenciana, el Gremio de Jardinería de Lérida y el Gremio de Jardinería de Tarrasa.

Tercero.-Que por estimar que ASEJA, que en el momento de la constitución de la mesa contaba con siete empresas asociadas, no acreditaba su legitimación inicial, el resto de Patronales Asistentas al acto de constitución de la Comisión Negociadora, entre las que se contaban las actoras en el presente procedimiento, hicieron constar que firmaban como no constituyentes y sí como asistentes y sin ratificar acuerdos.

Cuarto.-Que por Resolución de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE n.o 126, de 26 de mayo de 2001, del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, para el período 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003, suscrito entre la Patronal ASEJA y la Central Sindical CC.OO., el día 6 de abril de 2001.

Quinto.-Que en el Registro Mercantil en el año 2000 constan inscritas 364 empresas del Sector de Jardinería y en la Seguridad Social, referidas a nivel nacional, así como a 31 de octubre de 2000, 2.788 empresas y 16.577 trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Que los hechos que anteceden se declaran probados, después de un conjunto y ponderado estudio llevado a cabo por la Sala, respecto a la prueba documental practicada y obrante en los respectivos ramos de las partes contendientes, reconocida, mutuamente, por ellas, sin formularse contienda en autos sobre los hechos deducidos, lo que ha conducido a expresar dicha realidad y a los efectos que dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con lo que establece el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2001, que confirma la de esta Sala de 3 de diciembre de 1999, sobre el mismo tema de autos, afirma que la legitimación inicial prevista en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores no es suficiente para negociar y suscribir un convenio colectivo estatutario o de eficacia general.

Sin negar que eso sea cierto, lo que aquí interesa es, superado ese primer nivel de la legitimación inicial, constatar si en la federación que suscribió el convenio colectivo concurría asimismo la legitimación plena, medida en función de la dosis de representatividad que pueda acreditar, conforme a los parámetros del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La justificación del nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes, ni existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial. La disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores no arroja demasiada luz sobre el problema para disipar las dudas que plantea, pues se limita a fijar los topes mínimos de representatividad de las asociaciones empresariales a distintos niveles, pero no señala los medios para cuantificar tal representatividad ; para salvar esa laguna se ha acudido a la técnica de presumir que, en principio, quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles, invirtiendo la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de esas cualidades habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate, y no pesa sobre la demanda el gravamen de probar la representatividad que se le niega. Hay, por tanto, una presunción de legalidad favorable al convenio que, como tal presunción, aparte de que ya no consta, expresamente, como medio de prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, prueba que no existió en la sentencia casada, a la que la comentada se refiere, pero que, en el supuesto que aquí nos ocupa, sí puede considerarse real, a la vista del hecho probado cuarto de la presente que, si no ha sido controvertido (artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el hecho de que la Patronal demandada, en el momento de la constitución de la mesa negociadora, sólo contaba con siete empresas afiliadas, que comparadas frente a las que constan en la Seguridad Social, cuyos datos, pese a su carácter contingente y variable, resultan avalados por las cifras de empresas del sector, inscritas en el Registro Mercantil, en cualquier caso, por la desproporción de las mismas, llevan a la convicción de que, siete, no pueden representar nunca el 10% que exige el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de que, siendo necesaria la concurrencia del 10% tanto de empresas, como de trabajadores, en cada una de las Patronales que integren la mesa negociadora, al faltar el cumplimiento del requisito en la demandada, se infringe legalidad de derecho necesario en la negociación del Convenio de comentario y es de aplicación lo que determina el artículo 6.3 del Código Civil y, por ello, necesaria la estimación de las demandadas acumuladas y en los términos que en ellas se suplican.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos las demandas acumuladas y declaramos nulo de pleno derecho el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería para los años 2000-2003, firmado el día 6 de abril de 2001.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la C/Génova, 13, Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 24/04/2003
Referencias anteriores
  • PUBLICA la sentencia de la AN, de 25 de julio de 2002, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 7 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10001).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Jardinería

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