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Documento BOE-A-2003-6679

Orden APU/738/2003, de 5 de marzo, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León).

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 2003, páginas 12800 a 12801 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-6679

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente Resolución.

I. Antecedentes

Primero.

Con fecha 1 y 8 de febrero de 2002, se reciben en la Dirección General para la Administración Local actas de desacuerdo en las operaciones de deslinde efectuadas con fecha 30 de enero anterior, correspondientes a los Ayuntamientos de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León), respectivamente, a las que acompañan la documentación que estiman conveniente para justificar su propuesta. En concreto, el Ayuntamiento de Rubiá aporta una serie de fotocopias de acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, citaciones y oficios, que no tienen que ver con el fondo del asunto, sino con la tramitación administrativa, y un informe elaborado por el Instituto Geográfico Nacional, con fecha 14 de junio de 1999. Por su parte, el Ayuntamiento de Sobrado acompaña su acta con un informe técnico elaborado por una empresa de ingeniería, que se reproduce y amplía con documentación histórica, copias de sentencias y diversa documentación catastral y administrativa.

Segundo.

Con fecha 27 de febrero de 2002 se cita a todos los integrantes de ambas comisiones de deslinde para que, en compañía del ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional, efectúen las operaciones de deslinde el día 29 de mayo de 2002.

Tercero.

Con fecha 17 de abril de 2002 el Alcalde de Sobrado presenta un escrito de recusación del ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional alegando que es el autor del informe aportado por Rubiá, de 14 de junio de 1999. Trasladado el escrito, el Instituto Geográfico Nacional acepta la recusación y designa nuevo ingeniero, lo que se comunica a las partes con fecha 10 de mayo de 2002.

Cuarto.

Con fechas 7 y 10 de junio de 2002, respectivamente, se reciben las actas de disconformidad de las comisiones de Rubiá y Sobrado, de las actuaciones de deslinde del día 29 de mayo de 2002, esta última acompañada de planos y fotografías en apoyo de su postura.

Quinto.

Remitido el expediente al Instituto Geográfico Nacional se recibe el Informe-Propuesta de dicho Instituto de fecha 8 de julio de 2002 del que se da traslado a todas las partes con fecha 2 de septiembre de 2002, para que en trámite de audiencia y previo a la elaboración de la Propuesta de Resolución de esta Dirección General, manifestaran lo que estimaran conveniente a sus derechos, habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Rubiá el día 18, el de Sobrado y la Junta de Castilla y León, el día 23, y la Diputación de León, el día 24, y la de Ourense el día 25 de septiembre de 2002. No se han recibido alegaciones de la Xunta de Galicia.

II. Consideraciones jurídicas

Primera.

Del examen de la documentación aportada por las partes se deducen una serie de actuaciones que se remontan al siglo XVII y luego se retoman en el XIX y XX, a fin de resolver los conflictos entre los pueblos de Biobra, actualmente en el término municipal de Rubiá, y Aguiar, actualmente en el término municipal de Sobrado, a causa del aprovechamiento de una zona de pasto en la Sierra de la Encina. En concreto las actuaciones son las siguientes: el 20 de julio de 1638 se pacta entre los vecinos de Biobra y los de Aguiar la delimitación y establecimiento de tres mojones: uno cerca de la Fuente del Sapo, otro en la Valiña de Braira y el último en la Peña Falcoeira; el 16 de junio de 1647 se efectúa una visita de términos entre ambos pueblos fijándose los siguientes mojones: Puerta de la Ciudad, Foyo de Diego Martínez, cerca de Fonte das Bragas, Valiña Grande, Campo de la Fuente del Sapo y Peña Falcoeira; el 1 de julio de 1683 se citan los siguientes mojones con ocasión de una nueva visita: Valiña Grande, cerca del Campo de la Fuente del Sapo, Valiña da Braira y Peña Falcoeira; el 2 de julio de 1884 se plasma en un acta notarial un reconocimiento de mojones, al que sólo concurren vecinos de Biobra reconociéndose los siguientes mojones: Valiña Grande, Fonte do Sapo, Muradellas, Valiña da Braira y Peña Falcoeira; y por fin el 13 de junio de 1922 se efectúa un deslinde que concluye en desacuerdo, fijándose por el Instituto Geográfico Nacional una línea provisional, para cerrar a afectos perimetrales ambos municipios. De esta serie de actos se deriva la conclusión de que con el transcurso del tiempo tanto el número como el nombre de los mojones se va alterando y ya en el año 1922 se ha perdido incluso la noción de donde podrían estar situados. Hay que considerar además que salvo el mojón de Peña Falcoeira los demás hacen referencia a lugares o campos lo que aumenta la imprecisión con respecto a la ubicación de los mojones. Por todo ello apoyarse en estos documentos para tratar de restituir la línea límite, en base a las denominaciones y descripciones de los mojones, no ofrece ninguna garantía de acierto.

Segunda.

Se cuestiona por ambas partes si unas u otras actuaciones constituían o no un deslinde jurisdiccional, propiamente dicho. Por ello se hace preciso analizar la naturaleza de las mismas en cada documento. Así en el primero de los documentos citados, el pacto de 20 de julio de 1638, comparecen vecinos y concejo del Lugar de Biobra y de la Jurisdicción de Aguiar para dividir las jurisdicciones del Conde de Ribadabia y del Marqués de Villafranca, señores de Aguiar y Biobra, respectivamente, cuyos vecinos eran usufructuarios de estos montes pudiendo aprovechar pastos, leñas y plantaciones. Se trata, en consecuencia, de un deslinde jurisdiccional, propiamente dicho. El documento de 16 de junio de 1647, consiste en una visita y demarcación de términos entre las jurisdicciones de la Jurisdicción de Valdeorres (sic) y la Merindad de Aguiar en la zona del pueblo de Biobra. El documento de 1 de julio de 1683 es igualmente una actuación de visita y demarcación. El documento de 2 de julio de 1884 es un acta notarial levantada a instancia de un labrador, vecino de Biobra, que en compañía de una serie de testigos van identificando los mojones. Todo ello en ausencia de responsables municipales de los municipios afectados. Por último, el documento de 13 de junio de 1922 es una operación de deslinde practicada por el Instituto Geográfico Nacional con representantes de ambas corporaciones municipales que termina sin avenencia por lo que se procede a trazar una línea provisional que desde el mojón Puerta Ciudad y hasta el de Peña Falcoeira discurre por la divisoria de aguas de esa zona, continuando en dirección nor-noreste por la divisoria de aguas, hasta su intersección con una línea recta que procedente del mojón El Estrecho toma la dirección noroeste.

Tercera.

Hay que acudir, a la vista de la imprecisión de los documentos históricos, a otras razones que puedan alegar las partes. El Ayuntamiento de Rubiá aporta como único argumento el estudio elaborado el 14 de junio de 1999 por el Instituto Geográfico Nacional, a instancia suya, sin presencia del Ayuntamiento de Sobrado y basado, documentalmente, en el acta notarial de 2 de julio de 1884, que se instó igualmente a iniciativa de un vecino de Biobra, sin presencia de representación del municipio de Sobrado. Se advierte, además en la documentación simplemente administrativa, que en el oficio que el Alcalde de Rubiá, en fecha 27 de junio de 2001, dirige al Presidente de la Junta Vecinal de los montes en mano común de Biobra, le pone de manifiesto que antes de adoptar la decisión de si insta o no el procedimiento de deslinde, que se manifieste al respecto y, en caso afirmativo, que le remita la documentación atinente al caso. De esto parece deducirse que el deslinde municipal viene impulsado por un interés no municipal, sino de la Junta de Biobra para reivindicar una zona de monte que le ha sido negado en otras instancias. De la documentación aportada por Sobrado se deducen una serie de pleitos, tanto civiles, como penales y contencioso-administrativos en los que indefectiblemente se desestiman las pretensiones de la Junta Vecinal de Biobra o se condena a alguno de sus miembros en sus actuaciones o pretensiones sobre el territorio en litigio. Por todo ello, se considera que más que un problema territorial concerniente al municipio de Rubiá, estamos ante una pretensión de la Junta Vecinal de los montes en mano común de Biobra, que no habiendo podido en otras instancias hacer valer sus derechos, acude a este procedimiento en el que se van a ver implicadas instituciones como el Ayuntamiento de Rubiá, la Diputación Provincial de Ourense y la Xunta de Galicia, elevando un problema posesorio a conflicto de límites jurisdiccionales, y en el que tanto el municipio, como la provincia, así como la Comunidad Autónoma puedan sentirse menoscabados, por lo que procederían a prestar su apoyo a la pretensión de la Junta Vecinal, algo que no se plasma en el expediente, que adolece por parte de la representación de Rubiá de documentación y argumentos y se limita, por parte de la Diputación Provincial de Ourense y de la Xunta de Galicia, a apoyar formalmente la actuación del Ayuntamiento de Rubiá.

Cuarta.

De la documentación aportada por Sobrado se puede afirmar que todos los documentos han sido aportados por esta parte. Además aporta fotocopias de las distintas Sentencias sobre pleitos que ha habido a causa de este territorio. También, en acreditación del ejercicio de dominio y jurisdicción sobre el territorio objeto de disputa, aporta fotocopias de cobros catastrales, concesiones de aprovechamientos, deslindes de montes, las mismas Sentencias, antes mencionadas, documentos todos ellos que por sí solos no pueden determinar que la jurisdicción de la zona en litigio le corresponda, pero que ante la carencia de argumentos y pruebas por parte de la representación de Rubiá y por su cúmulo, harían factible que, a falta de otras pruebas más sólidas, estas razones podrían avalar su pretensión.

Quinta.

Se hace necesario, no obstante, analizar otras circunstancias y argumentaciones para llegar a una solución convincente del problema, toda vez que a falta de pruebas irrefutables o, al menos, indicativas de una solución es preciso aportar datos y argumentos que la avalen. Ya se ha indicado que la argumentación del Ayuntamiento de Rubiá se limita a la presentación de un informe técnico, basado en una acta notarial, ambos instados por dicho municipio, sin contradicción del municipio de Sobrado. Por ello es posible la fijación del mojón de Peña Falcueira en un punto llano a una distancia de unos ciento veinte metros al norte de dicha peña. Asimismo, los mojones de la Valiña de Abraira, Muradellas y Fuente del Sapo se fijan al norte de la línea provisional, establecida en el año 1922 y en una zona de gran pendiente. Este trazado que comprende una zona de barrancos, propicia quizás para aprovechamiento forestal pero no ganadero, parece que no se corresponde con el desarrollo histórico del problema, que es llegar a la delimitación de una zona de pastos para la ganadería. Más propia de esta finalidad es un terreno más llano, que es lo que, tanto la línea provisional de 1922, como la propuesta de Sobrado, proponen: que la línea límite transcurre por la divisoria de aguas de la Sierra de la Encina. Este es el mismo criterio que adopta el Jurado Provincial de Montes de Ourense, que adjudica a Biobra, el 30 de noviembre de 1976, el monte Sierra de la Encina «...ocupando la franja norte y más alta del término de la parroquia, que cae a todo lo largo del límite con el término municipal de Sobrado (León)».

Sexta.

Teniendo en cuenta que ambas comisiones están conformes con la línea que va desde el mojón de tres términos de El Estrecho hasta Peña Falcueira y desde el mojón de Foyo de Diego Martínez al mojón de Puerta Ciudad, queda por resolver la parte de la línea comprendida entre Peña Falcueira y el mojón de Fuente das Bragas. Se hace necesario en primer lugar establecer la ubicación del mojón de Peña Falcueira. Con esta denominación, o solamente Falcueira, figura en todos los planos del Instituto Geográfico Nacional y por ello no se comprende la razón de que tanto la propuesta del Ayuntamiento de Rubiá como la del Instituto Geográfico Nacional desplacen el mojón unos 120 metros al norte de la peña, máxime cuando en los documentos del siglo XVII el mojón se sitúa siempre en el canto de dicha peña. En el documento de 1638 la zona que se delimita se hace mediante el reconocimiento del mojón de Fuente del Sapo (a un buen tiro de piedra) y el mojón de Peña Falcueira (entre el canto y el pico) y la línea, se dice va derecha entre ambos mojones, si bien para mayor claridad, se establece uno nuevo en la Valiña Braira. Por su parte el documento de 1647 reconoce el mojón de Peña Falcueira, el de la Fuente del Sapo (no se menciona el intermedio de la Valiña Braira) continúa a la Valiña Grande (encima de la boca de la dicha Valiña) y de allí a la Fuente das Bragas. Así se puede determinar que entre los mojones de Peña Falcueira y Fuente das Bragas hay dos que se denominan por sus características de fuente y valiña. Si se considera que la Fuente das Bragas se encuentra en una cota similar a la de la divisoria de aguas de la Sierra de la Encina, nada obsta para que la Fonte do Sapo se sitúe en esta divisoria de aguas. Por su parte el término valiña es asimilable al de cárcava, es decir es una depresión originada por la erosión que produce la escorrentía de las aguas, por lo que si el mojón de Valiña Grande se sitúa en lo alto de la valiña hay que considerar que éste estará emplazado en la proximidad de la divisoria de aguas.

Séptima.

El informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 8 de julio de 2002 establece como línea límite una sensiblemente similar a la propuesta por Rubiá sin que se justifique en razón de qué. Ya hemos advertido que el mojón de Peña Falcueira se ha desplazado unos 120 metros en dirección norte y desde éste y hasta el mojón 5, que ambas partes reconocen, la línea forma un arco desplazado hacia el norte. De otra parte ante la ausencia de mojones identificables (salvo el de Peña Falcueira) no se justifica la fijación de los mojones en los puntos en los que se traza la línea del Instituto Geográfico Nacional, máxime cuando en el mismo informe se dice «... si bien, tanto por el tiempo transcurrido como por la escasa definición de algunos mojones, trataremos en nuestra propuesta de racionalizar lo mejor posible, a nuestro criterio, el trazado de la línea jurisdiccional». Aún reconociendo que no son identificables los mojones, se está siguiendo la línea marcada en el informe del Instituto Geográfico Nacional de 1999, que se limita a fijar los mojones en los lugares que le indican a instancia del Ayuntamiento de Rubiá, sin que en ningún momento se justifiquen las razones de ubicación de dichos mojones.

Octava.

En la documentación que aporta el Ayuntamiento de Sobrado se pone de manifiesto el ejercicio de sus potestades municipales en la zona objeto de litigio. Se otorgan licencias, se conceden aprovechamientos forestales y ganaderos, están delimitados los montes de utilidad pública de los que es titular dicho Ayuntamiento, está establecido un coto de caza, se pagan impuestos dentro de la provincia de León, etc. Todo esto viene a poner de manifiesto que el dominio efectivo del terreno litigioso viene siendo ejercido por el repetido Ayuntamiento. Además en diversos pleitos instados por la Junta Vecinal de Biobra, o alguno de sus miembros, siempre se ha fallado en contra de sus pretensiones, destacando que en las sentencias se alude a la ausencia de pruebas para demostrar sus pretensiones, limitándose a hacer simples aseveraciones sin fundamento alguno.

En su virtud: Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto:

Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Ayuntamiento de Sobrado y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de fecha 8 dejulio de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Peña Falcueira, Campo da Fonte do Sapo, Valiña Grande, Campo da Fonte das Bragas, Foyo de Diego Martínez y Puerta de la Ciudad. Igualmente, deberá marcarse con un mojón el punto de intersección de la línea que, desde Peña Falcueira, sigue por la divisoria de aguas en dirección nor-nordeste, con la línea que desde el mojón de tres términos de El Estrecho, asciende en línea recta y en dirección noroeste.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 5 de marzo de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

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