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Documento BOE-A-2003-590

Orden APA/3423/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1083 a 1085 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-590

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el plan anual de seguros agrarios combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones que estén inscritas en el «Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia» del Ministerio del Interior y estén situadas en territorio nacional.

2. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre), y sus modificaciones posteriores.

2. Asimismo, los animales, excepto el ganado bovino accesorio, deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, «Boletín Oficial del Estado» del 21) y pertenecer a una sola ganadería inscrita en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior.

3. Para un mismo Asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan diferente Libro de Registro de Explotación, así como cada una de las clases definidas en el artículo 7 de la presente Orden.

4. Las explotaciones asegurables deberán tener para cada clase unos porcentajes de animales por edades acordes con lo normal y necesario para ese tipo de producción ganadera.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

6. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

8. A efectos del seguro se distinguen las siguientes ganaderías:

Ganaderías de primera: Aquellas que hayan lidiado, al menos, 2 corridas (ganadería anunciada en el cartel de la corrida, y al menos cinco toros lidiados en ella) en la temporada anterior en plazas de primera o en las plazas que se relacionan en el anejo III. Resto de ganaderías.

9. Animales asegurables:

En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que encontrándose en la misma, estén identificados a título individual y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como en el Libro de Registro de Explotación adecuadamente diligenciado y actualizado. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, excepto en el caso del ganado bovino accesorio que deberá estar inscrito sólo en el Libro de Registro de Explotación.

Son asegurables los animales de raza bovina de lidia y los animales bovinos accesorios localizados en explotaciones dedicadas a la producción de reses bravas para la lidia, sujetas a régimen de manejo extensivo, incluidos en el ámbito de aplicación del seguro.

A efectos del seguro se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

Clase I: Machos productivos:

Tipo I: Sementales: Machos destinados a la monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de veinticuatro meses.

Tipo II: Machos no sementales para lidiar: Machos no destinados a sementales y que en ningún caso estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a la Lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses y estar herrados.

Clase II: Resto de animales:

Tipo III: Hembras:

1. Vacas de vientre: Hembras que se encuentren gestantes o que han parido alguna vez. Su edad será como mínimo veinticuatro meses y estarán herradas.

2. Recría: Hembras que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad igual o superior a siete meses y que estén herradas.

3. Crías: Animales de ambos sexos no herrados pero inscritos en el Libro de Registro de Nacimientos.

Tipo IV: Otros machos:

1. Cabestros: Animales castrados, de edad igual o superior a veinticuatro meses y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses bravas.

2. Animales de carne: Animales de raza de lidia que tienen destino cárnico (animales que tras la prueba de tienta son destinados exclusivamente a la producción de carne). Su edad deberá ser igual o superior a siete meses.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, declarará el número de animales de cada tipo de la explotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones para poder ser aseguradas son las siguientes:

a) Se considera un único sistema de manejo, extensivo, en el que los animales permanecen exclusivamente en pastoreo.

b) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses bravas en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo.

c) Los machos productivos serán controlados diariamente.

2. Condiciones mínimas de manejo:

a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas.

c) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado.

d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones, crotalaciones y herraje.

e) Los elementos de la instalación (cerramientos, puertas, mangada, embarcadero.) deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

f) Cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas de erradicación de enfermedades de los animales así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma de carácter zootécnico-sanitario estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores base medios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anejo I, para cada uno de los tipos.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda según la tabla que aparece en el anejo II.

3. El valor límite a efectos de indemnización en animales que presenten defectos para su Lidia con anterioridad al comienzo de las garantías del seguro será el valor de recuperación que se establece en la tabla correspondiente del anejo II.

4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el plan anual de seguros agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases:

Clase I: Machos productivos.

Clase II: Resto de animales.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valores unitarios a efectos del cálculo del capital asegurado
Clase Tipo

Valor base medio

Euros

Machos productivos. Sementales. 1.953
No sementales para lidia. 1.503
Resto de animales. Hembras. 421
Otros machos. 481

Para los animales de ganaderías de primera el valor unitario máximo de los machos productivos se incrementará un 50 por 100 y el de las hembras un 35 por 100.

Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización
Clase Edad Porcentaje sobre el valor base medio
Sementales. Igual o mayor de veinticuatro meses a menor o igual de cuarenta y siete meses. 55
Mayor de cuarenta y siete meses a menor o igual de cincuenta y nuve. 80
Mayor de cincuenta y nueve meses a menor igual de ciento dieciocho meses. 120
Mayor de ciento dieciocho meses a menor igual de ciento sesenta y ocho meses. 175
Mayor de ciento sesenta y ocho meses. 35
Machos no sementales. Igual o mayor de 7 meses a menor o igual de veintitrés meses. 40
Mayor de veintitrés meses a menor o igual de treinta y cinco meses. 60
Mayor de treinta y cinco meses a menor o igual de cuarenta y siete meses. 110
Mayor de cuarenta y siete meses a menor o igual de cincuenta y nueve meses. 215
Mayor de cincuenta y nueve meses a menor o igual de ochenta y tres meses 120
Mayor de ochenta y tres meses. 50
Hembras. Igual o mayor de veinticuatro meses a menor o igual de setenta y un meses. 100
Mayor de setenta y un meses a menor o igual de ciento diecinueve meses. 120
Mayor de ciento diecinueve meses a menor o igual de ciento sesenta y ocho meses. 110
Mayor de ciento sesenta y ocho meses. 85
Recría. 75
Crías. Menor de siete meses. 45
Cabestros. Igual o mayor de veinticuatro meses a menor o igual de cuarenta y siete meses. 100
Mayor de cuarenta y siete a menor o igual de noventa y cinco meses. 125
Mayor de noventa y cinco meses a menor o igual de ciento sesenta y ocho meses 100
Mayor de ciento sesenta y ocho meses. 75
Ganado de carne. Igual o mayor de siete meses y herrado. 75

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

Valores de recuperación a aplicar a machos productivos no sementales para lidia

  Porcentaje sobre el valor base medio
Fractura de asta que no afecta a la parte cavernosa. 55
Fractura del asta por la parte cavernosa. 40
Fractura del asta por la cepa. Valor carne
Tuertos o con defectos en la visión en uno de los ojos. Valor carne
Fractura o luxación de la extremidades, cojeras permanentes o lesiones de columna. Valor carne
Hernias. Valor carne
Falta de los dos testículos. Valor carne
Sobrehueso en extremidades sin afectar a su funcionalidad. 80
Cicatrices con deformación. 50
Problemas de pezuñas que no afecten a la funcionalidad de las extremidades. 70
Falta de un testículo. 70
Descaderados sin cojera. 75
Rabones. 80
ANEJO III
Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías de primera

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Murcia.

Albacete.

Logroño.

Alicante.

Granada.

Castellón.

Málaga.

Salamanca.

Valladolid.

Nimes.

Arles.

Bayona.

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