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Documento BOE-A-2003-2612

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, hecho "ad referendum" en Madrid el 15 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2003, páginas 5153 a 5156 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-2612
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, en los sucesivo denominados "las Partes" ; Considerando la experiencia adquirida por ambos Estados en las áreas científica y tecnológica ; Reconociendo que el reino de España y la Federación de Rusia realizan actividades científicas y tecnológicas en algunos ámbitos de interés común y que su cooperación en estos ámbitos será en beneficio de ambos Estados ; Reconociendo que la cooperación científica y tecnológica constituye uno de los pilares de las relaciones bilaterales y que es un elemento importante para la estabilidad de las mismas ; Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la ampliación y al fortalecimiento de las relaciones entre organismos e institutos de estudios científicos, instituciones de enseñanza superior, entidades y organizaciones y otras personas jurídicas y físicas de ambos Estados mediante el establecimiento de condiciones favorables para la cooperación y su desarrollo sobre la base del beneficio mutuo y equilibrado.

Artículo 2.

Las Partes fomentarán el desarrollo de la cooperación científica y tecnológica mediante la realización de las siguientes actividades:

Proyectos conjuntos de investigación científica y tecnológica y la posibilidad de intercambiar material y equipos de investigación.

Intercambio de científicos, investigadores y expertos para la realización de los programas y proyectos científicos y técnicos y otras actividades relacionadas con la cooperación científica y tecnológica.

Seminarios, simposios y otros encuentros de carácter científico.

Intercambio de información científica y tecnológica.

Realización conjunta de eventos destinados a ampliar la cooperación tecnológica y en materia de innovaciones.

Otras formas de cooperación científica y tecnológica que pudieran ser acordadas entre las Partes.

Artículo 3.

Los gastos relacionados con el desarrollo de las actividades previstas en el presente Acuerdo se sufragarán según las condiciones que establezcan las organizaciones cooperantes para cada caso en particular, dependiendo de los recursos disponibles.

Artículo 4.

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo se llevará a cabo en el marco de la legislación de los Estados de las Partes.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de otros Convenios internacionales firmados por ellas.

Artículo 5.

Para el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes establecerán una Comisión Mixta Hispano-Rusa de Cooperación Científica y Tecnológica, en lo sucesivo "la Comisión".

Los objetivos de la Comisión serán los siguientes:

Analizar y acordar recomendaciones y propuestas destinadas a crear condiciones más favorables para llevar a cabo la cooperación científica y tecnológica de las Partes.

Evaluar y acordar las recomendaciones y propuestas sobre las cuestiones relativas a la creación de condiciones más favorables para la realización de la cooperación científica y tecnológica entre ambos países.

Analizar los resultados de la cooperación realizada en el marco del presente Acuerdo.

Definir las vías de cooperación prioritarias en el marco del presente Acuerdo y elaborar programas de cooperación.

Analizar las medidas encaminadas al desarrollo de la cooperación y aumento de su efectividad en base al presente Acuerdo.

Discutir otras cuestiones relativas a la ejecución del presente Acuerdo.

Las sesiones de la Comisión se celebrarán alternativamente en Madrid y en Moscú en las fechas acordadas por vía diplomática.

Los organismos responsables de la ejecución del presente Acuerdo serán: El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y el Ministerio de Industria, Ciencia y Tecnología de la Federación de Rusia.

Artículo 6.

La distribución y el uso de las informaciones, así como la definición y ejecución de los derechos de la propiedad

intelectual derivados de investigaciones conjuntas realizadas en el marco del presente Acuerdo se definirán en base a las disposiciones de los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 7.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá lo siguiente:

a) "Actividad de cooperación": Cualquier actividad que las organizaciones de las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta.

b) "Información": Los datos científicos o técnicos, información sobre resultados o métodos de investigación y desarrollo científico y tecnológico obtenidos a partir de la investigación conjunta, así como cualquier otra información relacionada con las actividades de cooperación.

c) "Propiedad intelectual": Tendrá el significado que figura en el artículo 2 del Convenio, por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

d) "Investigación conjunta": La investigación llevada a cabo con ayuda económica de una o las dos Partes que implique la participación conjunta de los expertos de la Federación de Rusia y del Reino de España.

e) "Participante": Institución de investigación científica o instituto, centro de enseñanza superior, otra entidad u organización, así como persona física que participe en la cooperación y, en su caso, organismos oficiales correspondientes de las Partes.

Artículo 8.

Las cuestiones relacionadas con la entrada en y/o salida del territorio de los Estados de las Partes de los representantes de participantes -personas jurídicas y de participantes- personas físicas, así como de la importación y/o exportación de los equipos utilizados en los proyectos y programas llevados a cabo en el marco del presente Acuerdo, se regularán por la legislación y las obligaciones internacionales de los Estados de las Partes.

Artículo 9.

En caso de que surjan controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, éstas se solucionarán mediante la celebración de negociaciones y consultas entre las Partes.

Artículo 10.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa al cumplimiento por las Partes de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique a la otra parte su propósito de denunciar este Acuerdo, al menos con seis meses de antelación a la fecha de finalización del período correspondiente.

La denuncia del presente Acuerdo no implicará el cese de los proyectos y programas que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo y que no hayan finalizado en el momento de su denuncia.

El presente Acuerdo podrá ser objeto de enmiendas y adiciones que constituirán parte integrante de éste, entrando en vigor según lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 11.

La entrada en vigor del presente Acuerdo derogará en las relaciones entre el Reino de España y la Federación de Rusia el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 19 de enero de 1979.

Firmado en Madrid el 15 de noviembre de 2001 en dos ejemplares, cada uno en idioma español y ruso, ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno Por el Gobierno del Reino de España, de la Federación de Rusia,

Ramón de Miguel y Egea,

Secretario de Estado de Asuntos Europeos

Mikhail Kirpichnikov,

Viceministro primero de Industria, Ciencia y Tecnología

ANEXO 1

Anexo al Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia

Principios de la atribución de los derechos de propiedad intelectual

De conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo, los derechos relativos a la información y la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del mismo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

I. Aplicación:

El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos:

1. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no afecta ni prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquélla.

2. Serán de aplicación los principios siguientes, que habrán de reflejarse en los contratos, implementados en el transcurso de las investigaciones conjuntas:

a) Protección adecuada de la propiedad intelectual.

Las Partes y/o sus participantes, según proceda, se notificarán mutuamente, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual derivado del presente Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia.

b) Debida consideración a las contribuciones de las Partes o sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses.

c) Explotación efectiva de resultados.

d) No discriminación en el trato a los participantes de la otra Parte, en comparación con el dado a los participantes propios.

e) Protección de la información confidencial.

3. Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y su uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las características indicativas del PGT figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo.

El PGT será aprobado por la Administración competente

de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

4. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan.

En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual.

Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación, sin limitación geográfica alguna.

5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:

a) La difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y b) La adopción y aplicación de normas técnicas internacionales.

6. La terminación o la expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones comprendidos en el presente anexo.

III. Obras protegidas por derechos de autor:

En las disposiciones contractuales y otras medidas de aplicación implementadas en el transcurso de las investigaciones conjuntas, se otorgará a la propiedad intelectual de las Partes o sus participantes un trato acorde con el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

IV. Obras literarias de carácter científico:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección V, y salvo que el PGT disponga en contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Cuando una Parte o un participante de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte y sus organismos públicos tendrán derecho, dentro de los límites especificados en el PGT, a una licencia mundial, no exclusiva, irrevocable y libre de pago de derechos de autor que les permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2. Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo.

3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, salvo que éstos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

V. Información no divulgable:

A. Información documental no divulgable:

1. Las Partes y sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

a) El carácter confidencial de la información en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre terceras personas o no sea de fácil acceso a éstas por medios legales.

b) El valor comercial de la información, comercial o real, en virtud de su carácter confidencial.

c) La protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial.

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos, según proceda, que, salvo indicación en contrario, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una leyenda restrictiva. Esto se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información. La Parte o participante que reciba información no divulgable respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada al público por su propietario.

3. La información reservada comunicada en virtud del Acuerdo procedente de una Parte podrá ser divulgada por la Parte receptora a las personas en ella integradas o empleadas por el participante de la Parte receptora o a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre y cuando la información reservada así divulgada lo sea con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y cuando pueda ser fácilmente reconocida como tal en la forma indicada.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 3 de la presente sección. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental:

La información reservada no documental o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en el presente anexo en relación con la información documental, siempre y cuando el receptor de esta información sea informado del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse en el momento en que dicha comunicación tenga lugar.

C. Control:

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Si alguna de las Partes o sus participantes piensa que será incapaz de cumplir las disposiciones de las letras A y B de la presente sección sobre restricción de la divulgación, o que se supone que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

A continuación las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

ANEXO 2

Características indicativas del Plan de Gestión de Tecnología

El Plan de Gestión de Tecnología (PGT) es un acuerdo específico sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos, que debe celebrarse entre los participantes.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente: La propiedad, la protección, los derechos de usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

El PGT se elaborará en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de noviembre de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de enero de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/11/2001
  • Fecha de publicación: 08/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA, en su ámbito, el Convenio de 19 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-12544).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Rusia

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