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Documento BOE-A-2003-23912

Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se determinan las condiciones para la finalización de la prestación del servicio de telefonía móvil automática analógica con frecuencias en la banda de 900 MHz (servicio moviline).

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2003, páginas 46701 a 46702 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2003-23912

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes

1. La Disposición Transitoria tercera, apartado 1 del R.D. 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el «Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Telefonía Móvil Automática», establece que el servicio de telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 MHz se extinguirá progresivamente al considerarse prioritaria la disposición de frecuencias para el servicio GSM, dadas sus ventajas tecnológicas y de servicio, debiendo liberar progresivamente sus frecuencias, conforme a las necesidades que de las mismas se planteen para el servicio GSM, antes del 1 de enero del año 2007, fecha en la que se producirá la extinción del correspondiente título habilitante de Telefónica de España, S.A.

Igualmente en su apartado 6, la citada Disposición Transitoria tercera establece que la supresión del servicio de telefonía móvil automática en la banda de 900 MHz, se hará garantizando en todo caso los derechos de los usuarios de este servicio, debiendo la Administración autorizar las condiciones de supresión del mismo.

2. La Disposición Adicional cuarta del R.D. 1252/1997, de 24 de julio, por el que se modifica el «Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de valor añadido de Telefonía Móvil Automática», aprobado por el R.D. 1486/1994, de 1 de julio, que regula el régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800, autoriza al Ministro de Fomento (competencia que actualmente ostenta el Ministro de Ciencia y Tecnología), para que dicte las disposiciones necesarias para el traspaso de frecuencias de la Telefonía Móvil Automática Analógica en la banda de 900 MHz a la telefonía móvil automática GSM.

3. En aplicación de la normativa anterior, con fecha 12 de diciembre 2002 se ha producido la liberación de las bandas de frecuencia 876 a 880 y 932 a 936 MHz para cubrir necesidades de comunicaciones móviles para los ferrocarriles nacionales bajo la tecnología GSM-R. Igualmente y a la misma fecha se produjo la liberación de las bandas de frecuencias 886 a 888 y 931 a 933 por el servicio de Telefonía Móvil Automática Analógica.

4. La Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de mayo de 2002, por la que se transforma en título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad GSM, en su punto 8.o establece que el Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante Resolución, establecerá, previo expediente contradictorio, las condiciones de finalización del plazo de prestación del servicio, especificando que dicha Resolución podrá establecer la finalización de dicho plazo en una fecha anterior a la prevista en el R.D. 1486/1994 siempre que se garantice la continuidad en la prestación, mediante la misma u otra tecnología, del servicio que actualmente se presta mediante la Telefonía Rural de Acceso Celular por Telefónica de España, S.A. y el mantenimiento del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes implicadas.

5. Con fecha 3 de julio de 2003 Telefónica Móviles España, S.A. prestador del servicio objeto de esta Resolución, ha dirigido escrito al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, solicitando acuerde la iniciación del procedimiento administrativo que dé lugar a la determinación de las condiciones para la finalización de la prestación del servicio de Telefonía Móvil Automática Analógica el próximo 31 de diciembre de 2003, estableciendo el 1 de agosto de 2003 como la fecha de cierre comercial de dicho servicio, acordándose además, la afectación de las frecuencias a cuya liberación, coherentemente con lo anterior, procederá Telefónica Móviles España, S.A. a la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM por los actuales titulares de dichas licencias individuales.

Asimismo, Telefónica Móviles España incluye dos solicitudes relacionadas con el servicio, que se concretan en la disminución de la cuantía a pagar por la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico en frecuencias destinadas a la prestación del TRAC y la declaración de desafectación de los bienes del servicio Moviline.

6. Conforme al apartado 6 de la ya citada disposición transitoria tercera del Real Decreto 1486/1994, la competencia para la determinación de las condiciones de finalización del servicio correspondían al «Delegado del Gobierno en Telefónica de España, S.A.». De acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, tras la supresión de dicho órgano, sus competencias pasaron al Secretario General de Comunicaciones. Con posterioridad, el artículo 1.6 del Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las competencias de la extinta Secretaría General de Comunicaciones. Corresponde, por lo tanto, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la aprobación de la presente resolución. Todo ello confirmado por la atribución de la competencia para ello al «Ministerio de Ciencia y Tecnología» en la mencionada resolución de transformación del título habilitante del servicio GSM, referencia que debe entenderse efectuada a dicho Secretario de Estado.

Considerando,

1.o El desarrollo tecnológico experimentado por la telefonía móvil en los últimos años constituye uno de sus factores de éxito, al ofrecer continuamente nuevas prestaciones y servicios a los usuarios.

2.o La tecnología analógica, de las denominadas de primera generación, que soporta el servicio objeto de esta Resolución, ha quedado ampliamente superada por las digitales de segunda generación GSM y DCS 1800, fuertemente desplegadas a nivel nacional por los diferentes operadores, y lo será aun mas por los sistemas de tercera generación UMTS de próxima aparición.

3.o En este contexto no cabe sino considerar la Telefonía Móvil Automática Analógica como un servicio residual, tanto por sus limitaciones tecnológicas como por su reducido interés social, sin perjuicio, en cualquier caso, de la salvaguarda de los derechos de sus actuales usuarios.

4.o Aun cuando actualmente se encuentran cubiertas las necesidades de espectro para la explotación de las licencias GSM en vigor, la creciente demanda de nuevos servicios ofrecidos por esta tecnología (servicios multimedia GPRS) exige se continúe con la política de liberación de frecuencias por la Telefonía Móvil Automática Analógica, a fin de ser destinadas a cubrir las necesidades que en el futuro sean planteadas.

5.o Si bien inicialmente el servicio Moviline tenía la consideración de servicio público, encomendado a Telefónica Móviles España a través del régimen concesional correspondiente, la aprobación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones supuso un cambio en la naturaleza del servicio, que, conforme a su artículo 2, pasaba a tener la consideración de «servicio de interés general». Con ello, tanto para el servicio Moviline como para el resto de servicios de telecomunicaciones desaparecía la naturaleza de servicio público. Esta consideración se mantiene en la actualmente vigente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

6.o La extinción del servicio Moviline no implica de manera automática que las frecuencias liberadas deban pasar a titularidad de los operadores que en la actualidad presten el servicio GSM. Dicha consecuencia no viene contemplada en el Real Decreto 1486/1994 ni en la ya mencionada resolución de transformación del título habilitante de Telefónica Móviles España para la prestación del servicio GSM. Habrá de estarse, a tales efectos, a la planificación que se contemple en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a los procedimientos de gestión y otorgamiento de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el Reglamento de gestión de dicho dominio, aprobado por la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, sin que los actuales prestadores del servicio GSM ostenten derecho preexistente alguno.

Por otra parte, la determinación de la cuantía de la tasa se efectúa por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con lo que no cabe aquí pronunciarse sobre ello. En cuanto a la desafectación de bienes, ha sido ya objeto de una resolución de esta Secretaría de Estado.

7.o En relación con este procedimiento, se ha efectuado el trámite de audiencia a los titulares de otros tipos de licencias de telefonía móvil (GSM, DCS 1800 y UMTS), así como a asociaciones de consumidores y usuarios legalmente reconocidas.

En su virtud, resuelvo:

1.o Declarar como fecha de extinción del servicio de Telefonía Móvil Automática Analógica con frecuencias en la banda de 900 MHz, explotado por Telefónica Móviles España, S.A. bajo la marca comercial Moviline, el 31 de diciembre de 2003.

2.o Telefónica Móviles España, S.A. vendrá obligada, previamente al desmantelamiento de las instalaciones Moviline, a la puesta en servicio de estaciones radiobase GSM sustitutivas que aseguren la misma cobertura, cuando sea técnicamente posible y económicamente viable.

3.o Los usuarios del servicio Moviline que opten por cualquier otro sistema nacional alternativo de telefonía móvil, ostentarán el derecho de portabilidad del número del que fuesen titular.

4.o Los usuarios del servicio objeto de supresión bajo la modalidad de prepago, que opten, como solución alternativa, por cualquier otro sistema de telefonía móvil ostentarán el derecho a optar entre el reembolso del importe remanente o el trasvase del crédito no consumido al nuevo servicio contratado, con independencia del operador que lo preste.

5.o Telefónica Móviles España, S.A. remitirá dos comunicaciones individualizadas a los usuarios del servicio Moviline anunciando:

La fecha de finalización de la prestación del servicio.

La alternativa tecnológica de cualquiera de los sistemas nacionales de GSM ó DCS 1800, prestados por cualquiera de los operadores habilitados.

El derecho a la portabilidad numérica.

El derecho al mantenimiento del remanente de crédito.

El procedimiento para formular posibles reclamaciones.

En el plazo de una semana desde la notificación de esta resolución, Telefónica Móviles España comunicará a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, para su aprobación, el modelo de comunicación a que se refiere este apartado. En el plazo de una semana desde la notificación de la aprobación, Telefónica Móviles España deberá enviar a los usuarios la primera de las comunicaciones. La segunda deberá enviarse antes de la fecha de cierre del servicio.

6.o El servicio de Telefonía Rural de Acceso Celular seguirá prestándose bajo las condiciones de explotación actualmente en vigor, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en la Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología de 28 de enero de 2003.

7.o A 31 de diciembre de 2003 se considerará transformada la concesión de frecuencias de la banda de 900 MHz actualmente en vigor para el sistema Moviline, quedando las mismas asignadas en exclusiva al servicio de Telefonía Rural de Acceso Celular, conforme a lo establecido en el apartado anterior, debiendo producirse la liberación progresiva de las mismas, a medida que la migración de los usuarios de este servicio se produzca, por porciones referidas a todo el territorio nacional.

8.o Esta Resolución agota la vía administrativa. Contra ella podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Madrid, 19 de diciembre de 2003.–El Secretario de Estado, Carlos López Blanco.

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