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Documento BOE-A-2003-2381

Orden APU/173/2003, de 17 de enero, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de aprobación de las normas de organización y funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2003, páginas 4875 a 4876 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-2381

TEXTO ORIGINAL

Adoptado el Acuerdo de aprobación de las normas de organización y funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, el día 16 de octubre de 2002, procede su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente Orden.

Madrid, 17 de enero de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

ANEXO
Normas de organización y funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria

Con el fin de intensificar la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de los principios que deben regir las relaciones entre Administraciones Públicas, el artículo 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recoge la figura de las Comisiones Bilaterales de Cooperación, señalando que: «Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen».

Es clara, por tanto, la voluntad del legislador de dotar de un marco legal y en definitiva de potenciar las funciones de estos órganos que, si bien ya habían sido creados, no disponían de una regulación con rango de Ley.

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, ha dotado a estas Comisiones de una nueva función, al permitir que en el seno de las mismas se puedan adoptar acuerdos de resolución de discrepancias que eviten, en su caso, la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Esta modificación, encaminada a propiciar la profundización de las relaciones de cooperación entre la Administración General del Estado y las respectivas Comunidades, al objeto de favorecer los cauces de entendimiento que eviten el planteamiento de recursos de inconstitucionalidad, exige una nueva consideración de las funciones a desarrollar por las Comisiones Bilaterales de Cooperación, a cuyo efecto, se hace preciso aprobar unas nuevas normas internas de funcionamiento que recojan y se adecúen a lo que demanda la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En su virtud, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda aprobar las siguientes normas de funcionamiento:

I. Del carácter y funciones de la Comisión

1. La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de cooperación multilateral y a la Comisión Mixta de Transferencias, se concibe como un instrumento esencial de cooperación y entendimiento entre ambas Administraciones.

2. A tales efectos, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria desempeña las siguientes funciones:

a) Impulsar y concretar, desde el punto de vista bilateral, la realización de planes, programas y actuaciones conjuntas para el desarrollo de las políticas comunes en los distintos ámbitos sectoriales.

b) Impulsar la celebración de convenios de colaboración en aquellos ámbitos materiales en los cuales sea necesaria la especificación de un plan o programa conjunto de forma bilateral.

c) Diseñar mecanismos de colaboración mutua en las distintas áreas en que pueda confluir la actividad de ambas Administraciones.

d) Servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo en el intento de impedir que surjan conflictos entre ambas Administraciones.

e) Arbitrar propuestas de solución a cuestiones que interesen a ambas Administraciones en asuntos de su competencia.

f) Examinar cualesquiera asuntos que afecten a ambas partes y, en particular, los que tengan por objeto evitar o intentar resolver por vía extraprocesal conflictos de competencia.

g. Analizar las normas con rango de ley, estatales o autonómicas, en relación con las cuales se susciten cuestiones susceptibles de dar lugar al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad, con el fin de llegar a un acuerdo que evite su interposición, en el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

3. En ningún caso los acuerdos adoptados como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas, podrán suponer la renuncia al ejercicio de las competencias propias de las respectivas partes.

II. De la composición de la Comisión

1. La composición de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria será variable en función de los asuntos a tratar.

En todo caso, serán miembros permanentes de la Comisión:

Por parte de la Administración General del Estado:

El Ministro de Administraciones Públicas, que ejercerá la Presidencia de la Comisión.

El Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Director general de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas.

Un funcionario o cargo público del Ministerio de Administraciones Públicas que actuará como Secretario.

Por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que ejercerá la Vicepresidencia de la Comisión.

El Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria.

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria.

El Director general del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria.

El Secretario general de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria, que actuará como Secretario.

Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán delegar su representación en la persona que decidan, con rango, al menos, de Director general o equivalente.

Asimismo, los miembros permanentes se podrán modificar por acuerdo comunicado de cualquiera de las partes.

2. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Bilateral de Cooperación aquellas autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que sean designadas por cada una de las partes en función de los temas a tratar.

3. Para la válida constitución de la Comisión, y para la adopción de acuerdos, será suficiente con la presencia del Presidente, el Vicepresidente, los dos Secretarios y, al menos, un miembro de cada una de las dos Administraciones.

III. Del funcionamiento de la Comisión

1. La Comisión actuará siempre con la máxima flexibilidad operativa y funcional.

2. Las reuniones de la Comisión podrán celebrarse tanto en la sede del Ministerio de Administraciones Públicas, en la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o en cualquier otro lugar de mutuo acuerdo entre las partes y, en su caso, con la periodicidad que las mismas estimen conveniente.

3. La convocatoria de la Comisión podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

La convocatoria corresponderá al Presidente y será notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por el convocante, en cuyo caso se hará con una antelación mínima de veinticuatro horas.

4. El orden del día de las sesiones de la Comisión se elaborará de común acuerdo por ambas partes.

5. La Comisión adoptará sus decisiones de común acuerdo entre ambas partes.

Dichos acuerdos podrán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cantabria», siendo obligatoria, en cualquier caso, su publicación en el supuesto previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

6. De cada una de las sesiones de la Comisión se levantará acta, que recogerá, sucintamente, la relación de los asuntos tratados, las posturas mantenidas por las partes sobre los mismos y los acuerdos, en su caso, adoptados.

Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar que se haga constar en el acta la posición mantenida en relación con alguna de las cuestiones examinadas. Asimismo, podrá aportar escritos o documentos solicitando expresamente que se unan al acta.

Las actas se extenderán por duplicado en interés de la representación de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

7. La Secretaría de la Comisión es conjunta y será ejercida por un funcionario o cargo público de la Administración General del Estado y otro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por cada una de las dos Administraciones respectivamente, dando cuenta de ello al Pleno de la Comisión.

Corresponden a esta Secretaría conjunta las siguientes funciones:

Preparar las reuniones de la Comisión.

Levantar las actas de las sesiones.

Extender certificaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que sea necesaria o de interés para la realización de los trabajos.

El Secretario designado por la Administración General del Estado custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión.

IV. Del funcionamiento de la Comisión en el supuesto previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero

1. Cuando una de las partes considere que existen fundados motivos para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, podrá instar la convocatoria de la reunión de la Comisión Bilateral para la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación de las negociaciones, antes de que se cumplan los tres meses desde la publicación de la norma, a efectos de que la Comisión considere la aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero.

2. A resultas de lo anterior, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación se podrá adoptar el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instarse, en su caso, la modificación del texto normativo.

Dicho acuerdo, certificado por los Secretarios, se pondrá en conocimiento del Presidente del Tribunal Constitucional por el Ministro de Administraciones Públicas o por el Vicepresidente de la Comisión Bilateral, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley sometida a conocimiento de la Comisión, a los efectos de ampliación del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Como órgano permanente dependiente de la Comisión Bilateral, existirá un Grupo de Trabajo al que aquélla podrá encomendar, en cada caso que estime necesario, el análisis y estudio de las discrepancias existentes en relación al contenido de las normas a que se refiere este apartado IV, y a fin, todo ello, de evitar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el referido artículo 33 de la ley Orgánica 2/1979. Cuando los resultados de los análisis efectuados en el seno de este Grupo de Trabajo constaten la falta de acuerdo sobre la posibilidad de resolver las discrepancias sobre la norma en cuestión, no será necesaria la reunión de la Comisión Bilateral para dar por terminado este procedimiento sino que bastará para ello el levantamiento del acta de la reunión del Grupo de Trabajo constatando la imposibilidad de convenir una propuesta conjunta que permita un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

La Presidencia de este Grupo de Trabajo corresponderá al Director general de Política Autonómica, siendo Vicepresidente el responsable con rango, al menos, de Director general, designado por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Actuarán como Secretarios los que hubieran sido designados para la Comisión Bilateral a estos efectos, pudiendo asistir, asimismo, los miembros que designen ambas representaciones.

V. Otros órganos dependientes de la Comisión

1. La Comisión podrá acordar la creación de órganos dependientes de la misma, con la denominación, composición, organización, funciones y duración que en cada caso el acuerdo de creación especifique.

2. La presidencia de estos órganos podrá ser ejercida indistintamente por un representante de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Cantabria con rango, al menos, de Director general.

Disposición final

El presente Acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Y, en prueba de conformidad con cuanto queda expuesto se firman las presentes normas de funcionamiento, en Madrid, a 16 de octubre de 2002, en duplicado ejemplar, por el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado y por el Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria.

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