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Documento BOE-A-2003-22602

Real Decreto 1517/2003, de 28 de noviembre, por el que se modifican los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2003, páginas 43819 a 43820 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2003-22602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/28/1517

TEXTO ORIGINAL

La sentencia de 25 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 125/1999 interpuesto contra los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, que fueron aprobados por el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre.

Entre otros preceptos, la indicada sentencia anula determinados apartados del artículo 78, regulador del régimen económico del Consejo General, en la medida en que se refieren al sostenimiento del Consejo por los colegiados directamente, previsión que el Alto Tribunal declaró contraria al artículo 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, conforme al procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de los citados estatutos, ha elaborado un nuevo texto del mencionado artículo 78 y lo ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo para su tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

El artículo 78 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 78. Financiación.

1. Sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de ingreso, la financiación del Consejo General procede de los colegios oficiales, que contribuirán a su sostenimiento con las aportaciones que sean fijadas por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegios oficiales de España. Tales aportaciones serán independientes de las que los colegios oficiales pudieran efectuar, con carácter obligatorio o voluntario, para el sostenimiento de otras corporaciones o asociaciones y, en particular, de los consejos autonómicos a los que eventualmente pertenecieran.

2. Las aportaciones serán aprobadas por la Asamblea General en la misma sesión en que se aprueben los presupuestos del Consejo General. Si por cualquier causa no se aprobaran los presupuestos para un ejercicio determinado, las aportaciones de los colegios oficiales se mantendrán invariables en relación con las vigentes en ese momento.

Las aportaciones de los colegios oficiales se calcularán en proporción al número de colegiados de que disponga cada colegio oficial el día 1 de enero del año al que va referido el presupuesto aprobado.

A los efectos del cálculo de las aportaciones, se tendrá en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General en relación con los colegios oficiales, según pertenezcan o no a un consejo autonómico en funcionamiento. En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los consejos autonómicos, o los colegios oficiales en aquellos territorios donde no hubiera consejos autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los colegios oficiales destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de colegiados.

3. Los colegios oficiales quedan obligados a pagar su aportación al Consejo General por trimestres vencidos, dentro de los 15 primeros días hábiles del siguiente trimestre.

4. La falta de pago por algún colegio oficial de las aportaciones relativas a dos o más periodos trimestrales permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción civil. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés equivalente al legal más dos puntos, desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba.

Asimismo, la falta de pago de dos o más periodos trimestrales dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo colegio oficial en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean efectuados los pagos adeudados, con sus correspondientes intereses y eventuales gastos ocasionados al Consejo General.

5. El Consejo General podrá suscribir convenios con entidades amigas que contribuyan a sufragar sus gastos, a condición de que no se vulneren principios éticos y deontológicos, por lo que, previamente a su aprobación por el consejo interautonómico, deberán ser evaluados por el Comité Central de Ética y Deontología.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 10/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 78 del Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1828).
  • CITA Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-7901).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España
  • Estomatología
  • Odontólogos

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