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Documento BOE-A-2003-21177

Resolución de 16 de octubre de 2003, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se establecen las condiciones de incorporación a las formaciones previstas en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, acreditando determinadas formaciones de ciclismo, de carácter meramente federativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2003, páginas 41153 a 41154 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-21177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/10/16/(4)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 23 de enero de 1998, entró en vigor el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como Enseñanzas de Régimen Especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

En aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria primera del citado Real Decreto, se dictó la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

La Disposición adicional segunda de esta Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, faculta al Consejo Superior de Deportes para, previa consulta a la correspondiente Federación deportiva española y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecer los criterios necesarios a fin de que puedan incorporarse a las formaciones que esta Orden regula, quienes acrediten la superación de determinadas formaciones de entrenador deportivo, de carácter meramente federativo.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en la mencionada Disposición adicional segunda de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y tras la consulta realizada a la Real Federación Española de Ciclismo, y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, he resuelto:

Único. Uno.-Quienes acrediten formaciones de ciclismo, de carácter meramente federativo, desarrolladas entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, y la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, podrán incorporarse a las formaciones reguladas por esta última norma, en la modalidad de ciclismo, siempre que cumplan, además de los requisitos generales y específicos exigidos según el caso, las siguientes condiciones:

a) Para incorporación a las formaciones de nivel 2, de ciclismo.

Experiencia de al menos una temporada como entrenador deportivo federado, llevada a cabo en el mencionado deporte, tras la obtención del diploma o certificado de entrenador de nivel 1, de ciclismo.

b) Para incorporación a las formaciones de nivel 3, de ciclismo.

Experiencia de al menos una temporada como entrenador deportivo federado, llevada a cabo en el mencionado deporte tras la obtención del diploma o certificado de entrenador de nivel 2, de ciclismo.

Dos.-La acreditación de la experiencia a la que se refieren los puntos a) y b) anteriores se realizará mediante certificado, según el caso, de la Real Federación Española de Ciclismo, o de la correspondiente Federación autonómica de la modalidad, y la incorporación se regulará por el procedimiento que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Madrid, 16 de octubre de 2003.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/2003
  • Fecha de publicación: 20/11/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25355).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Ciclismo
  • Formación profesional
  • Real Federación Española de Ciclismo
  • Técnicos deportivos
  • Títulos académicos y profesionales

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