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Documento BOE-A-2003-20968

Orden ECO/3193/2003, de 29 de octubre, por la que se establece para el año 2003 la prima al consumo de carbón autóctono.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 2003, páginas 40468 a 40469 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-20968

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, se desarrollaron, entre otras, las disposiciones para hacer efectivo el incentivo o prima al consumo de carbón autóctono, previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

En el artículo 15 del citado Real Decreto, se estableció el criterio de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono, concretándose los incentivos para 1998 en el anexo II de dicho Real Decreto.

El citado Real Decreto prevé que páralos ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.

Sin embargo, la disposición adicional primera del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecieron tarifas de acceso a las redes, modificó para 1998 la prima al consumo de carbón autóctono, sustituyendo el anterior anexo II.

Las Órdenes de 29 de octubre de 1999, 25 de abril de 2001 y 26 de noviembre de 2001, establecían para 1999, 2000 y 2001 la prima al consumo de carbón autóctono de las diferentes centrales de generación.

La Orden ECO/3146/2002, de 25 de noviembre, establece para el año 2002 la prima al consumo de carbón autóctono de las diferentes centrales de generación, siendo necesario para el ejercicio 2003, en aplicación de los Reales Decretos anteriormente indicados, proceder a determinar el importe de los incentivos o primas al consumo de carbón autóctono de las diferentes centrales de generación, así como el límite máximo de producción efectiva derivado del consumo de dicho carbón, a los que se debe reconocer los citados incentivos.

El Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 25 dos, autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono.

Los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono para el año 2003, son idénticos a los empleados en la Orden ECO/3146/2002, de 25 de noviembre, por la que se establece para el año 2002, la prima al consumo de carbón autóctono.

Para fijar las producciones máximas equivalentes, que figuran en el punto segundo de la presente Orden, se han tenido en cuenta las cuantías de carbón contratado entre las empresas eléctricas y mineras, que dadosu plazo, garantizan el suministro, una vez deducidos aquellos suministros por cuya reducción se percibieron ayudas excepcionales y que no pueden beneficiarse de la prima al consumo de carbón autóctono.

Asimismo, se ha tenido en cuenta un traspaso equivalente de 1.023 GWh de la Central Térmica de Aboño a la Central Térmica de Soto, mediante el cual se consigue una reducción del impacto medioambiental en el transporte, al estar la Central Térmica de Soto más próxima a las explotaciones mineras. Esta energía recibirá la prima equivalente a la Central Térmica de Aboño.

Por último y a tenor de lo contemplado en el punto 116 de la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001, se ha reducido excepcionalmente la prima al consumo de carbón autóctono en 17.440 miles de euros, asignando dicha reducción en proporción directa al exceso de producción respecto al Plan de Futuro de la Minería del Carbón de las instalaciones de generación en los años 1998 y 1999, ajustando a la cantidad de electricidad producida con el 15% de la energía primaria, según figura en el cuadro del punto 116 de la citada Decisión. De esta devolución deberán hacerse cargo las empresas propietarias de las centrales en dichos años.

Aunque en la Orden ECO/3146/2002, de 25 de noviembre, por la que se establece para el año 2002, la prima al consumo de carbón autóctono, se siguió un criterio similar a la hora de repartir la reducción de la prima al consumo de carbón autóctono como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001, el efecto de ajuste ala cantidad de electricidad producida con el 15% de la energía primaria ofrece resultados ligeramente distintos, por lo que en el punto tercero de la presente Orden se ajusta la reducción de la prima 2002 al nuevo criterio de reparto.

Visto el Informe 6/2003 de la Comisión Nacional de Energía, sobre la propuesta de Orden Ministerial por la que se establece para el año 2003 la prima al consumo de carbón autóctono, aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía el día 12 de junio de 2003.

En su virtud dispongo:

Primero.

Para el ejercicio del año 2003 se mantienen los importes de la prima o incentivo al consumo de carbón autóctono del año 2002, quedando establecidos en los importes siguientes, expresados en euros por MWh, para las diversas centrales de generación que se indican:

Central

Tipo

Combustible

Principal

Prima

Específica

€/MWh

Prima

Permanente

€/MWh

Incentivo Tecnología GICC €/MWh
Teruel. Lignito Negro. 2,5982 2,5483  
Escucha. Lignito Negro. 7,7278 2,5483  
Escatrón. Lignito Negro. 2,612 2,5483  
Cerchs. Lignito Negro. 5,7902 2,5483  
Compostilla. Hulla Nacional. 3,9426 2,5483  
Anllares. Hulla Nacional. 2,7244 2,5483  
Narcea. Hulla Nacional. 1,7045 2,5483  
La Robla. Hulla Nacional. 2,6126 2,5483  
Guardo. Hulla Nacional. 3,5772 2,5483  
Soto. Hulla Nacional. 1,0139 2,5483  
Lada. Hulla Nacional. 0,9923 2,5483  
Aboño. Hulla Nacional. 0,2043 2,5483  
Puente Nuevo. Hulla Nacional. 2,6619 2,5483  
Puertollano. Hulla Nacional. 6,9699 2,5483  
Elcogás. Gasificación Integrada en Ciclo Combinado. 2,2616 2,5483 86,1479
Puentes. Lignito Pardo. 5,4163 2,5483  
Meirama. Lignito Pardo. 10,4462 2,5483  
Segundo.

La producción máxima, equivalente a su consumo de carbón autóctono queda limitada a las siguientes producciones expresadas en GWh, para el año 2003.

Central

Tipo

Combustible

Principal

Producción

GWh

Teruel. Lignito Negro. 3.327
Escucha. Lignito Negro. 60
Escatrón. Lignito Negro. 243
Cerchs. Lignito Negro. 175
Compostilla. Hulla Nacional. 5.421
Anllares. Hulla Nacional. 1.956
Narcea. Hulla Nacional. 1.309
La Robla. Hulla Nacional. 2.295
Guardo. Hulla Nacional. 1.708
Soto. Hulla Nacional. 2.539
Lada. Hulla Nacional. 1.236
Aboño. Hulla Nacional. 384
Puente Nuevo. Hulla Nacional. 1.121
Puertollano. Hulla Nacional. 775
Elcogás. Gasificación Integrada en Ciclo Combinado. 508
Puentes. Lignito Pardo. 4.372
Meirama. Lignito Pardo. 1.947
 TOTAL.   29.376
Tercero.

La reducción de la prima al consumo de carbón autóctono, fruto de aplicar lo establecido en el punto 116 de la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001, para el año 2003, será la siguiente:

Central

Tipo

Combustible

Principal

Reducción

Miles de euros

Teruel. Lignito Negro. 0
Escucha. Lignito Negro. 334
Escatrón. Lignito Negro. 87
Cerchs. Lignito Negro. 188
Compostilla. Hulla Nacional. 4.613
Anllares. Hulla Nacional. 915
Narcea. Hulla Nacional. 1.206
La Robla. Hulla Nacional. 1.589
Guardo. Hulla Nacional. 528
Soto. Hulla Nacional. 425
Lada. Hulla Nacional. 0
Aboño. Hulla Nacional. 138
Puente Nuevo. Hulla Nacional. 597
Puertollano. Hulla Nacional. 416
Elcogás. Gasificación Integrada en Ciclo Combinado. 281
Puentes. Lignito Pardo. 3.153
Meirama. Lignito Pardo. 2.970
 Total.   17.440
Cuarto.

La reducción a la que hace referencia el punto tercero de la presente Orden deberá hacerse efectiva por las empresas propietarias de las centrales en los años 1998 y 1999.

Quinto.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a modificar las producciones máximas que figuran en el punto segundo de la presente Orden, a los efectos de adecuarlas a las cantidades efectivamente contratadas y suministradas de carbón autóctono.

Sexto.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de octubre de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora General de Política Energética y Minas.

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