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Documento BOE-A-2003-20613

Orden APA/3116/2003, de 29 de octubre, por la que se aprueba la indicación geográfica "Ribera del Queiles" para los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra", producidos en la citada zona geográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 2003, páginas 39741 a 39742 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-20613

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos. Entre los niveles del sistema se incluye el relativo a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vinos de la tierra». Por otro lado, el artículo 3.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de agosto, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, establece la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para señalar los requisitos aplicables cuando el área geográfica correspondiente a la indicación geográfica sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

A la vista de la solicitud formulada por los interesados para el reconocimiento de la indicación geográfica «Ribera del Queiles», para los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la citada zona geográfica, y teniendo en cuenta los informes de las Comunidades Autónomas territorialmente afectadas,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba la indicación geográfica «Ribera del Queiles» para la presentación de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», obtenidos exclusivamente a partir de uvas de las variedades citadas en el Artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el Artículo 2.

Artículo 2. Delimitación del área geográfica.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Ribera del Queiles», deberán proceder exclusivamente de viñedos de la zona de producción, constituida por los términos municipales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Provincia de Zaragoza: Grisel, Lituenigo, Los Fayos, Malón, Novallas, Santa Cruz de Moncayo, Tarazona, Torrellas, y Vierlas; y de la Comunidad Foral de Navarra: Ablitas, Barillas, Cascante, Monteagudo, Murchante, Tudela (la parte de término municipal al sur del río Ebro), y Tulebras.

Artículo 3. Variedades de vid aptas.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Ribera del Queiles» han de proceder exclusivamente de las variedades siguientes: Cabernet Sauvignon, Graciano, Garnacha tinta, Merlot y Tempranillo.

También podrá utilizarse la variedad Syrah, en el caso de proceder de viñedos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

1. Los vinos acogidos a la indicación geográfica « Ribera del Queiles» deben ser tintos, con una graduación alcohólica volumétrica natural mínima de 11 % vol, y con un contenido máximo en azÚcares reductores de 5 gramos por litro.

Además deberán cumplir los requisitos que se indican en el artículo 5.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas de utilización de indicaciones geográficas y la mención tradicional «Vino de la Tierra» en la designación de vinos de mesa.

2. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes vivos y bien cubiertos de color en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en el caso de los vinos que se citan en el párrafo siguiente.

En el caso de ser sometidos a un proceso de envejecimiento deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración.

Artículo 5. Sistema de control y de certificación.

El sistema de control aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles» será realizado por una entidad privada de certificación autorizada por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Calificación.

1. Los vinos con derecho a ser designados con la indicación geográfica «Ribera del Queiles» deberán superar las pruebas de calificación analíticas y organolépticas, sobre muestras tomadas por sondeo aleatorio, desarrolladas por la entidad de certificación que se cita en el Artículo anterior, para lo cual demandará la prestación de servicios de un laboratorio autorizado y de un comité de cata, respectivamente.

2. Las pruebas y determinaciones analíticas a realizar en los laboratorios comprenderán, al menos:

Graduación alcohólica volumétrica natural.

Graduación alcohólica volumétrica adquirida.

Azúcares reductores.

Acidez total

Acidez volátil

Anhídrido Sulfuroso total.

Color

3. Los resultados de los análisis deberán demostrar que los productos están de acuerdo con las disposiciones que les son aplicables. En caso contrario, el lote de vino al que correspondieran las muestras analizadas, perderá el derecho al uso de la indicación geográfica «Ribera del Queiles».

4. El comité de cata estará formado por 5 personas con experiencia en el análisis sensorial de los vinos.

La decisión del comité respecto de cada vino examinado consistirá en la declaración de «apto» o «eliminado». En este último caso, el lote de vino al que correspondieran las muestras catadas, perderá el derecho al uso de la indicación geográfica «Ribera del Queiles».

Artículo 7. Obligaciones de las Bodegas.

1. Las bodegas elaboradoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio de la vendimia, su intención de elaborar vino de esa campaña con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles».

b) Realizar una declaración de producción de los vinos con destino a la presente Indicación Geográfica ante la entidad de certificación, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, en donde se refleje el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otras bodegas.

A esta declaración se adjuntará copia de las facturas por la entrega de uva y de los documentos de acompañamiento de los mostos y vinos procedentes de otras bodegas.

c) En el caso de viñedos propios, deberá acreditar su existencia mediante la presentación de un certificado de inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vinos con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles» deberán:

a) Llevar una contabilidad específica y separada de estos vinos, en la que se contemple y justifique las menciones que vayan a ser utilizadas en su presentación.

b) Separar físicamente estos vinos de otros existentes en la bodega, con identificación de los depósitos y envases. Dicha identificación consistirá en una numeración y en la rotulación «Vino de la tierra Ribera del Queiles», y se reflejará en los libros de registro.

c) Enviar a la entidad de certificación, con una periodicidad trimestral, una declaración de existencias iniciales, existencias finales, entradas y salidas, desglosadas por variedades u otros conceptos siempre que estos vayan a aparecer en el etiquetado.

3. Las bodegas embotelladoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio del embotellado, su intención de embotellar vino con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles».

b) Enviar, quince días antes del etiquetado de un vino que vaya a ostentar la indicación geográfica «Ribera del Queiles», a la entidad de certificación un modelo u original de la etiqueta que se vaya a utilizar, para su registro y verificación de conformidad con la legislación aplicable.

La entidad de certificación en el plazo de quince días, desde la recepción de la etiqueta, deberá comunicar a la bodega el resultado de la verificación, pudiendo considerarse que esta es conforme en caso de silencio.

c) Las etiquetas que no obtengan el conforme de la entidad de certificación no podrán ser utilizadas.

Artículo 8. Control y certificación.

1. La certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la indicación geográfica «Ribera del Queiles» será realizada por una entidad o entidades de certificación acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011 y autorizadas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para realizar las siguientes actuaciones:

a) Llevar un Registro de bodegas elaboradoras y otro Registro de bodegas embotelladoras, de «vino de la tierra de Ribera del Queiles».

b) Llevar el control de las declaraciones exigidas en el Artículo 7.

c) Gestionar la toma de muestras y la realización de sus análisis fÍsico-químicos y organolépticos, tal y como se establece en el Artículo 6.

d) Registrar y verificar las etiquetas que vayan a utilizarse, de conformidad con la letra b) del Artículo 7.3, para lo cual la entidad de certificación requerirá a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten el correcto etiquetado en cuanto a lo establecido en esta Orden, y demás disposiciones de carácter general relacionadas con ella, así como la exactitud de las menciones empleadas en las mismas.

e) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros-registro, de los documentos de acompañamiento y del resto de la documentación que les afecten, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición.

f) Informar trimestralmente al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación sobre las incidencias, así como presentar un resumen estadístico de la campaña vitivinícola, en el que se refleje: vino elaborado con uva procedente de esa cosecha, número de bodegas elaboradoras y embotelladoras, vino comercializado por destinos (mercado interior y otros países), en volumen y en valor, y existencias al final de campaña.

2. No obstante lo anterior, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá autorizar a entidades de certificación no acreditadas para que certifiquen vinos con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles», siempre que estén en vías de acreditación, por un período máximo de dos años y por una única vez.

3. La entidad de certificación deberá disponer de un Manual de Calidad y de los correspondientes procedimientos asociados donde, además de reflejar su política de calidad y procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles», que deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

4. El coste de las certificaciones correrá a cargo de las bodegas que contraten el servicio de la entidad de certificación.

5. La certificación consistirá en la emisión, en su caso, por parte de la entidad certificadora, de un documento que acredite el derecho a la indicación geográfica «Ribera del Queiles» para el lote de vino concreto que se especifique.

Solo los vinos que dispongan de este documento podrán presentarse en el mercado bajo la indicación geográfica «Ribera del Queiles».

Artículo 9. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los vinos de la cosecha 2003.

La indicación geográfica «Ribera del Queiles» podrá aplicarse a los vinos de la cosecha 2003, aunque no se haya dado cumplimiento a lo señalado en el punto 1 a) del Artículo 7, siempre que dichos vinos cumplan el resto de condiciones que se establecen en la presente Orden y en el resto de la legislación que les es aplicable.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de octubre de 2003.

ARIAS CAÑETE

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