Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-16261

Resolución de 14 de julio de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro colectivo de tomate específico de Canarias; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 2003, páginas 31744 a 31752 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-16261

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro colectivo de tomate específico de Canarias; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de julio de 2003.‒El Director General, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Colectivo de Tomate, específico de Canarias

El presente contrato ha sido redactado conforme a los términos interesados por la Federación Provincial de Asociaciones de Exportadores de Productos Hortofrutícolas de Las Palmas (FEDEX), y la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomate de Tenerife (ACETO), para las Organizaciones de Productores de Tomate en ellas integradas y con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias de su ámbito de aplicación. Se ha estipulado como requisito indispensable de validez de todos y cada uno de los Seguros Colectivos, que en la fecha límite de contratación establecida por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación se haya suscrito y abonado el Seguro Colectivo por todas y cada una de las Organizaciones de Productores. De no cumplirse el anterior requisito, el seguro, quedará automáticamente resuelto y sin efecto, debiendo Agroseguro notificar tal circunstancia al Tomador en los quince días siguientes a la fecha límite y proceder al inmediato extorno íntegro de la prima del correspondiente Seguro. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca esta notificación, se entenderá que Agroseguro consiente en que no quede resuelto el seguro colectivo contratado.

1. De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Tomate, con arreglo a lo dispuesto en estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrarios.

2. Formarán parte del contrato las Condiciones Generales de los Seguros Agrícolas, estas condiciones especiales, la declaración de seguro, así como la relación de efectivos productivos. Dicha relación recogerá a todos y cada uno de los socios de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante O.P.) con su identidad, NIF, domicilio, parcelas con su superficie de cultivo e identificación catastral.

Primera. Tomador del Seguro y Asegurado.

Serán tomadores de este Seguro las Organizaciones de Productores que actúen como exportadores de tomate en las Islas Canarias.

Por cada O.P. el Tomador deberá formalizar una única Declaración de Seguro Colectivo para las producciones de tomate de todos sus socios, y se obliga ante Agroseguro a recabar de éstos toda la información precisa, y a facilitar todos los datos que figuran en las estipulaciones de este contrato.

Son asegurados todos y cada uno de los socios de la O.P. identificada en el contrato, con las producciones de Tomate de sus parcelas que figuren en el registro actualizado de dicha Organización de Productores.

Aquellas entidades que teniendo personalidad jurídica propia, y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, integradas en Organizaciones de segundo grado que estén calificadas como O.P., a los efectos del seguro, se considerarán como una O.P.

Segunda. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños que ocasionen los riesgos que se establecen a continuación, en la producción de tomate, siempre que los riesgos acaezcan durante el periodo de garantía en los términos definidos en este condicionado.

1. Riesgos Garantizados a nivel de Parcela: Las garantías del seguro amparan los daños:

1.1 En cantidad y calidad que se produzcan en la producción de la parcela asegurada por el riesgo de Pedrisco.

1.2 Exclusivamente en cantidad los que ocasionen el riesgo de Viento (sólo cuando se originen daños en estructura o cubierta), y los excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente.

1.3 Exclusivamente la reposición o levantamiento de cultivo, para los riesgos excepcionales de variaciones anormales de agentes naturales y virosis.

Los daños ocasionados por estos riesgos a la estructura y cubierta, quedan garantizados, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apéndice 1, según lo indicado en la Condición Especial vigésima primera.

2. Riesgos garantizados a nivel de O.P.: Las garantías del seguro ampararán las pérdidas ocasionadas en la producción del conjunto de la O.P. por las variaciones anormales de agentes naturales, en los términos contemplados en el apartado C) de definición de riesgos excepcionales, que no puedan ser controlados normalmente por el agricultor, siempre y cuando dichas variaciones sean constatables y verificables en las parcelas afectadas, en los momentos posteriores al mismo; y sean de tal magnitud que afecten a amplias zonas de cultivo. Dichas variaciones se entenderán como Riesgos Excepcionales.

Los daños se cuantificarán de forma global a nivel de Organización de Productores.

A efectos del seguro se entenderá por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Aquél movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado, como consecuencia de la rotura de la estructura o cubierta en el caso de cultivo protegido, o de los Tutores o «Burras» en el caso de cultivo al aire libre.

Asimismo estarán cubiertos los daños originados por los riesgos cubiertos, en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro que produzca una destrucción parcial o total del invernadero, y durante un plazo máximo de 15 días naturales en el caso de daños en la cubierta, y de 30 días naturales en el caso de daños que afecten a la estructura, a contar ambos desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo y hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas, la indemnización por daños producidos en la estructura y cubierta por siniestros en este período, se reducirán en un 30%.

Riesgos excepcionales:

A) Inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

1. Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

2. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

Se consideran garantizados por este riesgo las lluvias, que por su continuidad y abundancia, produzca anegamiento en la parcela asegurada, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se describen. En este caso no será necesario que se hayan dado los efectos descritos en los puntos 1 y 2.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, tal como se indica en la condición vigésima cuarta.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro. La cuantificación de éstos daños a nivel de parcela, se realizará exclusivamente cuando afecte al menos al 25 por 100 de las plantas de la parcela; en cuyo caso se efectuará levantamiento o reposición de cultivo, en los términos indicados en la condición vigésima cuarta.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción directa del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños en la estructura y mallas de protección, tal y como indica la condición Vigésima primera.

Igualmente quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

B) Virosis: Enfermedades ocasionadas por la acción o interacción de uno o varios de los agentes patógenos denominados virus, que por su especial grado de invasión, afecten a las parcelas aseguradas, y que causen daños en la producción aseguradas con los efectos y consecuencias que, entre otros, se indican a continuación:

Alteraciones del color normal de las hojas y frutos: Jaspeado, clorosis en rodales, con dibujos en forma de mosaico, alternando zonas coloreadas de amarillo, verde claro y verde oscuro, también de forma de hoja de roble, veteados, anillos concéntricos, etc.

Estrechamiento y deformación de las hojas.

Reducción del crecimiento: Entrenudos más cortos e incluso enanismo o falta de crecimiento.

Para que un siniestro de virosis esté garantizado a nivel de parcela, los efectos mencionados se deben producir, en al menos el 25% de las plantas de la parcela asegurada.

La indemnización correspondiente a este riesgo, cubrirá los gastos de reposición o levantamiento total de la/s parcela/s afectada/s, en los términos indicados en la condición vigésima cuarta.

C) Variaciones anormales de agentes naturales:

Daños producidos en el conjunto de las parcelas de la O.P., que sean de tal magnitud que afecten a amplias zonas de cultivo, por falta de luminosidad, variación de temperatura, variación de humedad, Colapso, Siroco, plagas y enfermedades; que no puedan ser controladas por el asegurado, y que produzcan efectos constatables y verificables en campo.

No obstante cuando a consecuencia de las Variaciones Anormales de Agentes Naturales, se produzca la muerte de al menos el 25 por 100 de las plantas de una parcela; se podrá solicitar reposición o levantamiento de cultivo, en los términos expresados en la condición vigésima cuarta.

No se tendrán en cuenta las pérdidas de cosecha sin la tramitación de partes de siniestro en el momento de ocurrencia.

Quedan excluidos:

Las perdidas ocasionadas por retrasos vegetativos, sequía, y cualquier efecto que no se produzca de forma generalizada en amplias zonas de cultivo.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la Producción Real Esperada a consecuencia del o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad de la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada de la parcela: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real esperada de la O.P.: La menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.), por la superficie realmente sembrada y declarada.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos, variedades, fechas de trasplante diferentes o unidad de estructura de malla. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Para las estructuras de tamaño superior a 1 ha., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que queden separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Tomate, incluidas en la totalidad de las O.P. de las Islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife.

Cuarta. Producciones asegurables.

Es asegurable la producción de las distintas variedades de tomate, susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido.

Quinta. Exclusiones.

Además de las previstas en la Condición General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por sequía, plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, virosis y variaciones anormales de agentes naturales en la Condición Segunda.

Quedan excluidos cualesquiera daños causados por algún tipo de virus, en variedades no tolerantes al virus del «rizado amarillo del tomate» (TYLCV).

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

También se excluyen las perdidas ocasionadas por problemas comerciales, falta de mano de obra y en general todos aquellos aspectos diferentes de los propios agentes de la naturaleza.

Asimismo quedan excluidos los daños reclamados por los frutos, una vez expedidos por la O.P.

Sexta. Período de garantía.

a) Para la producción:

Las garantías de las pólizas se inician con la toma de efecto y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el transplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

En todo caso la póliza solo tomará efecto, si es contratada por la totalidad de los agricultores de cada O.P., y la totalidad de las O.P. incluidas en el ámbito de aplicación.

Las garantías finalizarán en el momento o fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, a partir de que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente al de contratación.

b) Para las estructuras por Gastos de Salvamento.

Las garantías de las Pólizas se inician con la toma de efecto.

Las garantías finalizarán el 31 de mayo del año siguiente al de contratación.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro, suscribirá su seguro Colectivo y cumplimentará la solicitud de aseguramiento, que constará de:

1) Un documento establecido al efecto, en el que hará constar:

La superficie total que tiene previsto plantar para la presente campaña, que debe coincidir con la superficie con previsión de cosecha del listado de efectivos productivos.

La producción comercializada, y la de retirada de las campañas 1997/1998 a 2000/2001 (4 campañas), así como la superficie realmente cultivada en dichas campañas.

2) El listado de efectivos productivos (en papel), en el que se indicará el nombre, domicilio y NIF de todos y cada uno de los socios, así como todos los datos catastrales y superficie cultivada de todas y cada una de las parcelas de cada socio, con su previsión de cosecha; de tal manera que aquellas parcelas que formen parte del listado de efectivos productivos, pero no se pretendan cultivar en esta campaña, llevaran una previsión de cosecha de cero kilos.

La fecha límite para recibir la solicitud de seguro será el 14 de agosto, inclusive.

Recibida la solicitud en Agroseguro, esta Entidad comunicará al Tomador, en un plazo de 15 días, si la documentación está correctamente cumplimentada, así como la producción máxima asegurable al final del periodo de regularización (15 de diciembre), teniendo en cuenta que la superficie finalmente sembrada por el rendimiento marcado por el M.A.P.A., no puede superar ésta, para que pueda iniciar la contratación a partir de ese momento, y hasta el final del período de suscripción establecido por el M.A.P.A.

El listado de efectivos productivos, inicialmente aportado en papel, podrá modificarse en base a las siembras realmente realizadas a través de la pagina web proporcionada por Agroseguro, con fecha límite 15 de diciembre. En ese momento facilitará a Agroseguro (en papel) el listado que recoja la situación final, que debe coincidir con las modificaciones hechas en la web.

La superficie asegurada, debe coincidir con la superficie cultivada real y con la que aparece en el listado de efectivos productivos.

Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula preliminar, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor de cada Póliza se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Octava. Período de carencia.

No será de aplicación ningún periodo de carencia.

Novena. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Décima. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

I. Asegurar toda la producción de Tomate que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Aportar previo a la contratación la siguiente documentación:

Solicitud de aseguramiento, que constará de:

1. Un documento establecido al efecto, con la siguiente información:

Superficie total que tiene previsto plantar para la presente campaña, que debe coincidir con la superficie con previsión de cosecha del listado de efectivos productivos.

La producción comercializada, y la de retirada de las campañas 1997/1998 a 2000/2001 (4 campañas), así como la superficie realmente cultivada en dichas campañas.

2. Listado de efectivos productivos, en el que se indicará, relación de socios con su identidad, NIF y domicilio del Asegurado, reseñando sus parcelas, previsión de cosecha y su superficie cultivada, así como la identificación catastral de cada una de ellas. Esta información la aportarán en papel; tanto en el momento de enviar la solicitud de aseguramiento, como con fecha límite 31 de diciembre tras el cierre del periodo de modificaciones por medio de la web establecido en el 15 de diciembre.

En caso de no recibirse el listado definitivo con fecha límite 31 de diciembre, una vez cerrado el periodo de modificaciones, se suspenderán las garantías de la Declaración Colectiva, hasta su recepción en Agroseguro.

Sólo están incluidas en la Declaración de seguro colectivo, aquellos socios y parcelas que tienen previsión de cosecha distinta de cero, que figuran en el listado de efectivos productivos definitivo aportado.

III. Durante el período de garantía de la póliza, la O.P. deberá introducir en la base de datos dispuesta por Agroseguro, en la primera semana de cada quincena, datos de las dos semanas precedentes sobre el desarrollo de la campaña desglosada por semanas sobre las entradas totales de producción, la producción objeto de destrio, la producción retirada y la producción comercializada.

Si en los plazos establecidos en este apartado no se recibiera la información requerida, las garantías quedarán en suspenso hasta el envío de dicha documentación, no quedando amparados los siniestros ocurridos en dicho período.

IV. Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas y almacén de manipulación, así como el acceso a toda la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas aseguradas y su comercialización.

V. El tomador, asegurado o beneficiario deberá informar a Agroseguro, a la mayor prontitud, de la existencia de variaciones anormales de los agentes naturales que hayan provocado daños sobre los bienes asegurados.

El incumplimiento de las obligaciones IV y V, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

VI. Facilitar a Agroseguro en caso de siniestro por los riesgos cubiertos que originen daños en estructura o cubierta, si se le solicita:

Certificado de la CC.AA. y/o del Ayuntamiento donde se ubique la estructura y se recoja el año de construcción de la misma.

La acreditación mediante los correspondientes justificantes de la empresa constructora, de los datos correspondientes al año de construcción o última reforma de las estructuras de protección, así como de la fecha de instalación del material de la cubierta y su vida útil.

Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en las estructuras de mallas por acción de los riesgos cubiertos, siempre y cuando éstos afecten a los elementos estructurales en un plazo máximo de 2 días hábiles desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro a los efectos de lo establecido en la Condición Especial Segunda que se ha procedido a la reparación de los desperfectos.

Ambas comunicaciones, se realizarán por telegrama, telex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la Condición Especial Decimoquinta y la importancia del daño en las estructuras de mallas y para la de reparación, su identidad y ubicación de la instalación reparada.

VII. En caso de siniestro indemnizable, por riesgos garantizados en el conjunto de la O.P., al finalizar la campaña y como máximo 15 días después de finalizar la misma, la O.P. deberá aportar certificado de la producción obtenida, comercializada y de retirada, de el/los periodo/s pendiente/s de aportar tras las comunicaciones periódicas quincenales.

Con independencia de la información periódica indicada en el párrafo anterior, en caso de Siniestro por Variaciones Anormales de Agentes Naturales, la O.P. deberá aportar listado que recoja las facturas que permitan cotejar la comercialización interior, y listado que recoja los Duas que avalen la información de tomate exportado, de toda la campaña. Teniendo de plazo para ello hasta 15 días después del cierre de campaña.

Asimismo facilitará a Agroseguro certificado que recogerá, el rendimiento medio histórico de los últimos cinco años, de cada socio; así como el rendimiento obtenido de la presente campaña de cada socio. Si algún socio tuviera un histórico inferior a cinco años, se facilitará el histórico de los años disponibles, y en caso de no tener ningún año, se le asignara el medio de los socios de la O.P., con serie histórica.

Si en el plazo establecido anteriormente no se recibiera la información requerida, el pago de la indemnización que le pueda corresponder a los socios de la O.P. quedará en suspenso hasta que ésta sea recibida.

VIII. Agroseguro podrá solicitar a Fedex, Aceto y Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, el acceso a cualquier documentación referente a la producción asegurada y su comercializada; para lo que tanto el tomador como el asegurado, autorizan a dichas Entidades a facilitar la información que pueda ser solicitada.

Decimoprimera. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, será el declarado en contrato, no pudiendo rebasar el precio máximo establecido por el M.A.P.A. a estos efectos.

Decimosegunda. Rendimiento unitario.

El rendimiento asegurable no podrá superar el rendimiento máximo que le ha sido asignado a cada una de las O.P. por el M.A.P.A.

Este rendimiento máximo asegurable por la superficie realmente cultivada y asegurada no podrá superar la producción media (comercializada más retirada), de las campañas 1997/1998 a 2000/2001 (4 campañas), aportadas en la Solicitud de Seguro, salvo que la O.P. certifique ha variado la superficie, por la inclusión de nuevos socios en la presente campaña.

Si durante el período de Solicitud de la suscripción del Seguro (hasta el 14 de agosto), se detectase que el rendimiento asignado a la O.P. no se ajusta al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), realizará el análisis y control de dicho rendimiento, previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la O.P. interesada, que en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a estas Condiciones Especiales, pueda realizar el asegurador.

Cualquier modificación a realizar será comunicada por ENESA a la O.P. interesada y a Agroseguro, a los efectos de iniciarse la contratación con las modificaciones indicadas.

Decimotercera. Regularización del rendimiento unitario.

Se podrá modificar, en base a la modificación de la superficie finalmente sembrada, la producción asegurada, con el límite de la producción máxima asegurable, comunicada por Agroseguro tras la solicitud de aseguramiento, hasta el 15 de diciembre, produciéndose en ese momento la regularización de la prima.

En caso de que el Tomador incumpla su deber de declaración de todas las superficies verdaderamente plantadas, si se constatara que el porcentaje de superficie realmente con planta, es inferior en más del 2 por 100 a la superficie declarada por la O.P. en caso de siniestro indemnizable por riesgos garantizados para el conjunto de la O.P., se producirá una reducción proporcional de la indemnización a la que hubiere derecho por la disminución de superficie.

Independientemente de ello, se aplicará una penalización a la indemnización neta, con una cuantía igual al porcentaje resultante entre la diferencia de superficie asegurada y real, sobre la superficie asegurada.

El porcentaje de superficie muestreada, será de una cuantía no inferior respecto a la superficie declarada de:

O.P. con menos de 10 hectáreas declaradas, un 20% de superficie muestreada.

O.P con entre 10 y 50 hectáreas declaradas, un 15% de superficie muestreada

O.P con más de 50 hectáreas declaradas, un 10% de superficie muestreada

Decimocuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 % de la producción establecida en la Declaración de seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado en la Declaración de Seguro.

Decimoquinta. Comunicación de daños.

I. Riesgos garantizados por parcela:

Todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o bien, en su Dirección de Zona de Peritaciones, c/ Méndez Núñez n.o, 78, 1.o, 38002 Santa Cruz de Tenerife, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex, pagina web o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax o página web, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

II. Riesgos Garantizados a nivel de O.P.:

El tomador, asegurado o beneficiario deberá presentar Declaración de siniestro a Agroseguro, a la mayor prontitud, de la existencia de variaciones anormales de los agentes naturales que hayan provocado daños sobre los bienes asegurados. No se considerará cumplido dicho deber por la mera comunicación del siniestro al final del ciclo del cultivo, salvo que el siniestro se produjera en ese momento.

La comunicación de siniestro se realizará mediante telegrama o fax a Agroseguro, en su Zona de Coordinación de Peritaciones, c/ Méndez Núñez, 78 -1.a, 38002 Santa cruz de Tenerife, en el impreso establecido al efecto.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni, por tanto surtirá efecto alguno, aquellas que no recojan la identidad y domicilio del Asegurado, teléfono de contacto, referencia del seguro y causa y fecha del siniestro.

Decimosexta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

No obstante, cuando las muestras no cumplan las condiciones expuestas, se considerará a efectos de cálculo de indemnización para el conjunto de la O.P, que en dichas parcelas se ha comercializado una producción equivalente a la producción asegurada.

Si el perito del asegurador no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de diez días desde la notificación del siniestro, el asegurador vendrá obligado a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigos sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de propiedad de aquél.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoséptima. Siniestro mínimo indemnizable.

I. Riesgos garantizados a nivel de parcela.

1. Riesgo de Pedrisco:

Para que un siniestro de Pedrisco, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo cubierto deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en dicha parcela (PRE).

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros amparados por la Póliza, en la misma parcela, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

2. Riesgo de Viento:

Para que el conjunto de siniestros de Viento acaecidos durante el período de garantía sean considerados como indemnizables, los daños causados por dichos siniestros deberán ser superiores al 10 por 100 de la PRE en dicha parcela.

Para que un siniestro de Viento que afecte a la producción, tenga la consideración de pérdida, debe haber daños patentes en la estructura o cubierta.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de estos riesgos de Pedrisco y Viento en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

3. Daños por Virosis e Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, que sean objeto de Reposición y/o Levantamiento.

Se garantizarán los gastos de reposición y/o levantamiento total de la parcela, cuando los daños afecten al menos al 25 por 100 del numero total de las plantas de la parcela afectada.

En la condición Vigésimocuarta, se especifican las cuantías a indemnizar en caso de reposición o levantamiento.

4. Riesgo de Inundación - Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente

Para que un siniestro de estos riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos a nivel de parcela, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables y los compensados por reposición, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Viento, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela.

II. Riesgos Garantizados a nivel de O.P.

Para que el conjunto de siniestros acaecidos durante el período de garantía sea considerado como indemnizables, los daños causados deben ser superiores al 10 por 100 de la producción Real Esperada de la O.P.

Decimoctava. Franquicia.

El porcentaje de franquicia a aplicar en caso de siniestros que superen el mínimo indemnizable, y por tanto a cargo del asegurado, varía según el riesgo amparado:

I. Riesgos garantizados a nivel de parcela.

1. Riesgos de Pedrisco y Viento.

En caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

2. Riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvias Persistentes que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, los compensados por reposición y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100).

3. En caso de siniestros que den lugar a reposición o levantamiento de cultivo, no se aplicará franquicia alguna.

II. Riesgos Garantizados a nivel de O.P.

Cuando el conjunto de los daños, deducidos los daños tasados por riesgos a nivel de parcela en todas las parcelas afectadas, supere el mínimo indemnizable según lo indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el porcentaje del 10 por 100, quedando a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (10 por 100).

Decimonovena. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

I. Riesgos garantizados a nivel de parcela.

La verificación de los daños declarados, así como su cuantificación posterior, se realizarán según establece la Norma Especifica de Peritación.

1. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

2. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial decimoséptima.

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, de acuerdo con lo estipulado en la Condición decimoséptima.

4. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo el precio establecido a efectos del Seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Pedrisco y Viento, y el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

II. Riesgos garantizados a nivel de O.P.

A) Una vez comunicada la declaración de siniestro, el perito podrá iniciar la comprobación de los daños.

B) Al finalizar la campaña, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los documentos aportados quincenalmente, así como los aportados con fecha límite 15 días tras finalizar la campaña de la O.P., y especificados en la Condición Especial Décima, apartado VII; teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en el conjunto de la O.P., tal y como se define en las Condiciones Segunda y decimosegunda.

2. Se determinará la producción comercializable de la O.P., compuesta por la producción comercializada, más la producción de retirada y la producción total perdida a nivel de parcela de toda la O.P., y ya tenida en cuenta en el grupo de riesgo anterior.

3. Las pérdidas de la campaña, se calcularán por diferencia entre la producción real esperada y la producción comercializable de la O.P; ambas obtenidas como se indica en los dos apartados anteriores.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del conjunto de siniestros ocurridos a nivel de O.P de acuerdo con lo establecido en la Condición Decimoséptima.

5. Se determinará las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo indicado en la Condición decimoctava.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables el precio establecido a efectos del seguro.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el total de socios de la O.P.

8. Una vez obtenida la indemnización final a percibir por el total de la O.P., se calculará para cada Asegurado o Beneficiario la indemnización a percibir, teniendo en cuenta los datos aportados por la O.P., especificados en la Condición Especial Décima, apartado VII.

Criterios de reparto de la indemnización para cada uno de los socios:

De cada socio, se tendrá en cuenta el rendimiento medio histórico de los últimos cinco años; así como el rendimiento obtenido de la presente campaña (datos aportados por la O.P.) incrementado por la producción perdida por riesgos a nivel de parcela.

Aquellos socios cuyo rendimiento obtenido de la presente campaña, incrementado con la producción perdida por riesgos a nivel de parcela, superen su rendimiento medio histórico; no recibirán indemnización por los riesgos perdidos a nivel de O.P.

Se obtendrá el rendimiento a indemnizar, por diferencia entre el rendimiento medio deducida la franquicia absoluta, y el rendimiento obtenido en la campaña incrementado por la producción perdida por riesgos a nivel de parcela para cada asegurado.

La producción a indemnizar para cada asegurado será el resultado de multiplicar el rendimiento anterior por la superficie realmente asegurada.

La producción a indemnizar anterior por todos los socios o asegurados no podrá superar la indemnización global de toda la O.P. calculada previamente, debiendo aplicarse un factor corrector a todos los asegurados por igual en caso de desajuste.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del acta, en la que se recogerán los daños ocasionados por todos los riesgos. Éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido y las razones de ésta.

Vigésima. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección inmediata en un plazo no superior a siete días en caso de riesgos garantizados a nivel de parcela, a contar dicho plazo desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, ENESA y la Dirección General de Seguros podrán ampliar el plazo en el tiempo y forma que determinen.

Vigésima primera. Gastos de salvamento.

Sólo tendrán la consideración de gastos de salvamento los derivados de la reposición de las estructuras y mallas de protección que cumplan las características mínimas contempladas en el Apéndice 1 y que en los daños a reponer, se den estos dos requisitos:

1) Que por causa de los riesgos cubiertos a nivel de parcela se hayan producido daños en alguno de los siguientes elementos de las estructuras de protección:

Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.

Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.

Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.

Rotura o destrucción del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta.

2) Que la cuantía de los gastos de salvamento, calculados tal como se especifica posteriormente, sobrepase las 0,48 €/m2, referentes a la superficie total del invernadero.

Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura del invernadero, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado, así como el entramado de sujeción de la misma, estará determinado en todos los casos por la vida útil dada por la casa fabricante.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

D.M. = 100 / V.U.

D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.

V.U. = Vida útil en meses.

En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del Valor de Producción Asegurada para cada parcela, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Vigésima segunda. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única, toda la producción de Tomate cultivada en el ámbito de aplicación de éste seguro; debiéndose asegurar, por lo tanto, la totalidad de las producciones asegurables que se posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Por lo tanto, para cada O.P. se ha de asegurar toda la producción de sus socios en una única Declaración de Seguro.

Vigésima tercera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

8. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

9. En la Isla de Fuerteventura será obligatorio la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, las cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizar se acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima cuarta. Reposición y levantamiento.

El tomador, Asegurado o Beneficiario, podrá solicitar la reposición o levantamiento de cultivo en una parcela, cuando en ella se cumplan los requisitos indicados en la Condición Segunda, apartados A, B, y C de definición de riesgos excepcionales.

A) Reposición.

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación del cultivo en la superficie total de la parcela. Solo se concederá la reposición de cultivo, cuando el siniestro cubierto se produzca en las primeras fases de desarrollo del cultivo, y en todo caso, siempre antes del inicio de recolección.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición, con un máximo de 22.800 € por hectárea, cuando las plantas sean injertadas y, de 16.800 E por hectárea cuando éstas sean sin injertar. Debiendo justificar mediante factura los gastos de cultivo realizados.

La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital correspondiente a la producción real esperada de la parcela.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización.

B) Levantamiento de cultivo.

Se entenderá por levantamiento del cultivo, el levantamiento del mismo, cuando el siniestro cubierto que dé origen a la solicitud, se produzca en estadios posteriores al inicio de la recolección.

El levantamiento requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

El cálculo de la indemnización neta, se realizará de acuerdo a la siguiente expresión:

Indemnización neta: = (Indemnización máxima por hectárea) - (2550 E x Número de ramilletes recolectado por metro cuadrado × K).

K = 80.000/Rendimiento asegurable por hectárea de la OPFH.

La indemnización máxima será de 22.800 € por hectárea para plantas injertadas o 16.800 E por hectárea para plantas no injertadas.

Esta indemnización conllevara el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita para esa parcela.

Vigésima quinta. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y la Norma Específica aprobada por Orden de 18 de septiembre de 1989 (B.O.E. de 22 de septiembre) en los términos que pueda afectar a alguno de los riesgos cubiertos.

Vigésima sexta. Bonificaciones o recargos.

Se establece para el próximo plan 2004 un sistema de bonificaciones y recargos de las primas del seguro, aplicables a las aplicaciones de seguro de cada contratación colectiva de ese Plan.

Esta bonificación o recargo se basará en:

1. Para cada O.P. se establecerá una bonificación o recargo basada en la siniestralidad de la campaña anterior (2003 - 2004), ratio: Ind/PCneta.

Ind/PCneta (1)

Porcentajes de bonificaciones

y recargos

Ratio 30 %. - 20 %
30 % < Ratio 60 %. - 10 %
60 % < Ratio 100 %. 0
100 % < Ratio 130 %. + 10 %
130 % < Ratio 160 %. + 15 %
Ratio > 160 %. + 20 %

(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas.

Los porcentajes negativos corresponden a bonificaciones y los positivos a recargos.

APÉNDICE 1

Características mínimas de las estructuras y mallas de protección a efectos de los gastos de salvamento

Se consideran a efectos de los gastos de salvamento los tipos de estructura siguientes:

Tipo «Parral». Se entiende por tipo parral aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro dando estabilidad al conjunto.

Tipo «Canario». Se entiende por tipo canario aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que al igual que los pies derechos son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura se colocan riostras también de tubería en esquinas, laterales y parte central.

Otros invernaderos (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.):

Son Aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante, en caso de no poder acreditarse será de 15 años.

Las características mínimas que deben cumplir las estructuras de mallas son las siguientes:

Edad máxima de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma, salvo para las estructuras tipo «Canario» cuya edad máxima será de 25 años.

Se entiende por reforma de las estructuras a la sustitución de los elementos constitutivos de la misma: postes perimetrales, centrales y cimentaciones, por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura del invernadero.

Las estructuras en función de la altura, deberán cumplir:

Para las mallas con altura máxima de 5 metros:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 5 metros.

Cimentación:

La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón y/o piedra enterrados con una profundidad mínima de 0,5 metros y una base mínima de 0,35 metros cuadrados o equivalente.

Los tubos interiores irán sujetos, apoyados o enterrados en una base sólida.

Estructura:

Los tubos galvanizados empleados deberán tener un diámetro mínimo de 2 y 1,25 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente salvo en las mallas tipo Canario en el que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 10 cm, para los exteriores y 7,5 cm, para los interiores, medidos en su base.

La separación máxima tanto de los pies exteriores (ruedos) no será superior a 4 y la de los interiores a 6 metros, a tresbolillo, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de 1 poste por cada 48 metros cuadrados.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble.

El entramado principal de alambre estará formado por cuadrículas máximas de 4 × 6 metros.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado u otro tipo de material, con igual o superior resistencia (Baycor, Deltex y esterfil), formado por cuadrículas de 75 × 75 cm, o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 cm.

Cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón o de tubo galvanizado de altura comprendida entre 4 y 6 metros, no le serán de aplicación las características mínimas referidas a la altura, cimentación y a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

Para las mallas con altura máxima de 7,5 metros:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 7,5 metros.

Cimentación:

La cimentación, tanto de los tubos exteriores como de los tirantes interiores y arrostramientos laterales, estará formados por muertos de hormigón enterrados con una profundidad aproximado de 0,7 mt, y una base aproximada de 0,35 metros cuadrados.

Los tubos interiores irán sujetos o enterrados en una base sólida.

Estructura:

Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y de 4 pulgadas para los esquineros, y separación máxima de 6 × 12 mts o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de 6 metros.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 6 × 12 mts, para los tirantes.

Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de 3 mm, trenzado doble.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40 × 40 cm, o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

En todo caso, aquellas estructuras que no cumplan con los requisitos de construcción antes expuestos, se considerarán que cumplen dichos requisitos siempre que se hayan construidos durante el año 1996 o en años posteriores. En caso de desacuerdo en establecer el año de construcción, la Conserjería de Agricultura del Gobierno de Canarias o el Ayuntamiento donde se localice la construcción, extenderá un Certificado en el que se recogerá el año de construcción del mismo en base a la Documentación que obre en su poder.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que conforman las estructuras de mallas, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensados de alambres, recambios de alambres, palos, tubos...).

Agroseguro podrá solicitar al asegurado las características de los elementos utilizados en la construcción, así como las características constructivas de las mallas aseguradas.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 2003

Seguro colectivo de tomate de Canarias

Tasas en porcentaje aplicables s/valor producción declarado

Ámbito territorial P Comb.
35 Las Palmas:  
  1 Gran Canaria.  
   Todos los términos. 6,12
  2 Fuerteventura.  
   Todos los términos. 6,12
38 Santa Cruz de Tenerife:  
  1 Norte de Tenerife.  
   Todos los términos. 6,12
  2 Sur de Tenerife.  
   Todos los términos. 6,12

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid